T-159-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-159/95
DERECHOS DEL
NIÑO/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES/MENOR ENFERMO-Rehabilitación
La Corte
Constitucional reitera la especial protección que merecen los derechos
fundamentales de los niños, y particularmente en lo relativo al acceso a los
servicios de salud. El ISS no puede suspender programas que por disposición
legal y reglamentaria hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, en lo que hace
específicamente a la ejecución de programas de rehabilitación física y
readaptación sicosocial y laboral de los beneficiarios, dentro de los cuales se
pueden considerar las terapias para menores discapacitados.
REF:
EXPEDIENTE T- 56698
PETICIONARIO: José María Amaya Beltrán y otros contra el Instituto
de los Seguros Sociales.
TEMA:
Derecho a la Salud.
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá el veintiocho (28) de octubre de 1994, y
la Sentencia de segunda instancia emanada del Juzgado Once Civil del Circuito
de la misma ciudad el primero (1o.) de diciembre de 1994 en el proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Los señores JOSE MARIA AMAYA BELTRAN,
JANNETH VIVIANA ENCIZO, JAIRO FAJARDO MORENO, SONIA ELENA PUENTES PEREZ Y
NOHORA MENDEZ TOLEDO han acudido al mecanismo de la acción de tutela en
representación de sus hijos menores de edad LIZETH ADRIANA AMAYA URREGO, MAYRA
ALEJANDRA AVILES ENCIZO, ERIKA VIVIANA FAJARDO TORRES, NATHALY BARAHONA MENDEZ
y CARLOS ANDRES YARA PUENTES contra el Instituto de los Seguros Sociales con el
fin de que les sea tutelado el derecho a la salud a sus hijos menores, cuyas
edades "van desde un (1) hasta siete (6) años de edad",
quienes nacieron con impedimento en la función del oído y algunas funciones del
habla.
2. Los padres de los menores de edad están
afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, razón por la que sus hijos
tienen derecho a la prestación de los servicios de salud en cuanto a la
atención médica, educación, terapias y audífonos que requieran.
3. Los citados servicios han sido prestados a
los menores por el término de dos años hasta la expedición del Decreto 1839 de
1994, que entró en vigencia el 5 de agosto del mismo año. Como consecuencia de
lo anterior, afirman los demandantes, "se suspendió gradualmente cada
uno de los servicios concedidos con anterioridad a la expedición del
Decreto".
PRETENSIONES
Con fundamento en
los hechos expuestos y en el Decreto 2591 de 1991, los peticionarios en
representación de sus hijos menores de edad LIZETH ADRIANA AMAYA URREGO, MAYRA
ALEJANDRA AVILES ENCIZO, ERIKA VIVIANA FAJARDO TORRES, NATHALY BARAHONA MENDEZ
Y CARLOS ANDRES YARA PUENTES solicitan que se reconozcan sus derechos y "los
derechos de nuestros hijos de familia concedidos en vigencia de la Ley anterior
al Decreto en mención. (...) Se sirva ordenar a la autoridad que corresponda la
corrección, suspensión y restablecimiento del derecho adquirido". Los
accionantes consideran vulnerados los artículos 4o., 13, 44, 49 y 50 de la
Constitución Política.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
Instancia.
El Juzgado Treinta y
Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, previamente a adoptar la decisión de
fondo, ofició al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), para que informara
en un término no mayor a tres días contados desde la fecha de recibo del mismo
si los peticionarios son afiliados al Instituto, si los menores "son
derecho habientes de los citados solicitantes", y si estos "son
atendidos en la actualidad en el servicio médico en la especialidad de
otorrinolaringología". Así mismo solicitó a esa entidad que explicara
los motivos por los cuales se ha venido suspendiendo gradualmente el servicio
médico a los mencionados menores.
Al citado oficio le
dio respuesta el Doctor PEDRO REINA CORREDOR, Gerente de la Clínica del Niño
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y expresó que los menores "sí son
atendidos en nuestro servicio de Otorrinolaringología, de acuerdo a las
recomendaciones impartidas en los controles médicos realizados para cada uno de
ellos en forma periódica por el personal Especialista en dicha rama de la
medicina, teniendo en cuenta los requerimientos individuales, incluyendo el
suministro de audífonos según el caso". Además señaló que "de
las citas ya cumplidas normalmente con otros especialistas según la necesidad
de cada caso, en el curso del presente año estos pacientes han venido siendo
evaluados, controlados y tratados por la especialidad de Otorrinolaringología
así: Lizeth Amaya, en Abril y Septiembre. Mayra Avilés, en Enero, Abril, Julio
y Septiembre. Erika Fajardo, en Marzo, Mayo, Julio y Octubre. Nathaly Barahona,
en Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio y Septiembre. Carlos Yara, en Abril,
Mayo, Junio, Agosto y Septiembre". Finalmente manifestó que no se
tiene conocimiento de la suspensión gradual del servicio médico de los menores
por parte del I.S.S., pero que la entidad presta la asistencia profesional
dentro del marco de la reglamentación vigente.
También obra
respuesta del Coordinador Sección Afiliación y Registro del I.S.S. -Seccional
Cundinamarca-, JOSE ROBERTO MANJARRES PIRAGUA, quien se refirió a la afiliación
del señor JAIRO FAJARDO MORENO, la cual continúa vigente; de la señora NOHORA
MENDEZ TOLEDO, quien fue desafiliada el 1o. de diciembre de 1991; de JOSE MARIA
AMAYA BELTRAN, quien fue desafiliado el 9 de diciembre de 1990; de JANNETH
VIVIANA ENCISO Y SONIA ELENA PUENTES PEREZ, de quienes no se encontró registro
de afiliación. Además señaló que se solicitó a la División Nacional de
Informática de la entidad que enviara "directamente al Juzgado las
historias laborales y/o certificados de semanas correspondientes, donde el
sistema computarizado que allí manejan, emite el record total de períodos de
asegurados, con fechas, patronales, estado de cuenta, cotizaciones, salarios de
base y novedades causadas." Con base en este informe de sistemas, en
relación con JANNETH VIVIANA ENCISO se pudo establecer que se retiró el 2 de
abril de 1993; y SONIA ELENA PUENTES PEREZ, que no figura en el registro
histórico de la entidad.
El Juzgado Treinta y
Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, dictó Sentencia el veintiocho (28)
de octubre de 1994, y resolvió "negar la tutela interpuesta por los
ciudadanos JOSE MARIA AMAYA BELTRAN, JANNETH VIVIANA ENCIZO, JAIRO FAJARDO
MORENO, SONIA ELENA PUENTES PEREZ Y NOHORA MENDEZ TOLEDO contra el Instituto de
Seguro Social", con base en los siguientes argumentos:
"(...) De la
documentación allegada y en especial de lo manifestado por el I.S.S., se
desprende sin discusión alguna que no existe prueba de que el derecho a la
salud de los menores señalados se esté vulnerando por el Estado y más
concretamente por el I.S.S., pues dicha entidad a través de la Clínica que
atiende a los menores manifiesta que a los mismos se les ha venido prestando la
asistencia y los tratamientos que conforme a los exámenes médicos estos
requieren, de ahí que la presente tutela debe ser negada.
Sin embargo, es
importante resaltar y recordar que la C.N. en su art. 48 establece que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se
prestará bajo la dirección y coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establece la ley. Así lo reconoce el I.S.S., y por tanto la asistencia médica
que a través del I.S.S., se les ha venido prestando a los menores, no debe de
ninguna manera deteriorarse, la misma debe prestarse como hasta ahora se ha
dado, máxime por las deficiencias que los mismos presentan y por que el Estado
quiere proteger de manera especial a los niños y el mismo no puede de manera
injustificada cerrarle las puertas cuando este requiere de especial
tratamiento. Recuérdese que los niños serán los primeros entre los primeros
(...).
Diferente es, que
si una ley de manera directa disminuye la posibilidad de la ayuda prestada por
el I.S.S., los perjudicados con esta determinación no pueden ver en la tutela
el medio para derogar la misma, por cuanto esto se debe conseguir por procedimientos
diferentes, como sería el caso de demandarla ante la autoridad competente para
ello."
La Sentencia
proferida por el Juez de primera instancia fue impugnada por el accionante JOSE
MARIA AMAYA, en compañía de su cónyuge GLADYS EDILMA URREGO, dentro de los
términos legales y pasó a reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, la cual se fundamentó en las mismas razones enunciadas en la
demanda inicial, aclarando que ambos obran a nombre de su hija menor LIZETH
ADRIANA AMAYA URREGO, y que "Yo JOSE MARIA AMAYA no estoy aportando
pero mi esposa GLADYS EDILMA URREGO con número de cédula 51.625. 551 y con
número de afiliación número 951625551 y No. patronal 01200106997 sí está
aportando en la actualidad." Al escrito de impugnación adjuntaron
copia de las tarjetas del I.S.S. de la madre de la menor.
También impugnó el
citado fallo, en escrito separado la accionante NOHORA MENDEZ en compañía de su
esposo ELKIN BARAHONA CERQUERA, con base en los mismos argumentos expuestos en
la demanda, pero con la aclaración de que la madre de la menor no está
aportando al I.S.S. en el momento, pero su esposo "ELKIN BARAHONA
CERQUERA con No. de cc. #79.416.615 de Btá. y con # de afiliación No. 979416615
y No. patronal 01006125327 sí está aportando en la actualidad y aun cuando
nació nuestra hija."
2. Segunda
Instancia.
El Juzgado Once
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó Sentencia el 1o. de diciembre de
1994 y resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia con los siguientes
argumentos:
"(...)
"LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS PREVALECEN SOBRE LOS DEMAS DERECHOS"
Bajo esta máxima
constitucional debemos precisar el análisis de la acción de tutela impetrada, y
compartiendo el discurrir el A-quo debemos concluir que si bien el I.S.S., no
ha suspendido categóricamente la atención a los menores en el área de
otorrinolaringología, ésta está siendo restringida como quiera que el
presupuesto asignado para aliviar a los menores que deben ser atendidos en esta
especialidad, al tenor de la Ley 100 que reformó la seguridad social, no
seguirá costeando este tipo de ayuda.
Ante tal
eventualidad, por la vía de la acción de tutela, no puede el Juez, modificar
Ley o decreto y mucho menos ordenar que sean atendidos con la regularidad que
se venía haciendo, precisamente porque por orden del Estado (gobierno) tal
auxilio no puede seguirse costeando sino correrá por cuenta del padre de
familia.
La órbita legal
no puede ser irrumpida mediante la acción que se intentó, sino que debe
demandarse ante la autoridad que corresponde.
Es ostensible el
desamparo y la injusticia que impera dejando en desprotección a los menores que
requieren de tal ayuda, pero es ostensible que existe un medio alternativo que
tiene una efectividad igual o mayor a la de la acción de tutela para lograr la
protección inmediata del derecho vulnerado."
III. REMISION DEL
EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Una vez en firme la
decisión de segunda instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos
de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida por la
Sala de Selección No. 2, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió,
a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA .
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
Sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Uno
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y por el Juzgado Once Civil del Circuito
de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL CASO
OBJETO DE ESTUDIO.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca de la
prevalencia de los derechos de los niños con fundamento en el artículo 44 de la
Carta Política, disposición que además consagra la salud como un derecho
fundamental de los niños, en casos similares al que es objeto de estudio. Esta
Corporación ha expresado en un fallo reciente:
"No
obstante, el artículo 44 de la Constitución enuncia varios derechos, entre
ellos el de la salud, que en el caso de los niños son derechos fundamentales.
Su consagración
en tales términos se explica por la especial protección de la cual quiso el
Constituyente rodear a la niñez, dada su natural indefensión y la esperanza que
representa para la sociedad.
En el inciso 2º
del mismo artículo se consagra, como obligación de la familia, la sociedad y el
Estado, la de "asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".
El artículo 2º de
la Constitución Política considera entre los fines esenciales del Estado el de
garantizar la efectividad de los derechos en ella plasmados, entre los cuales
están, desde luego, y con prelación, los que corresponden a los niños. (...)
El Decreto 2737
de 1989 (Código del Menor), dispone en su artículo 18:
"Las normas
del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios en
ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a
disposiciones contenidas en otras leyes".
El artículo 2º
establece:
"Los
derechos consagrados en la Constitución Política, en el presente Código y en
las demás disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin
discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus
representantes legales".
De acuerdo con el
artículo 3º,
"Todo menor
tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para
lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se
reconocen desde la concepción.
Cuando los padres
o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en
capacidad de hacerlo, los asumirá el Estado con criterio de
subsidiariedad".
En relación con
el derecho a la salud, dicho Código señala:
"Artículo
9º.- Todo menor tiene derecho a la atención integral de su salud, cuando se
encontrare enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, a su
tratamiento y rehabilitación.
El Estado deberá
desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las
enfermedades, educar a las familias en las prácticas de higiene y saneamiento y
combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al menor en
situación irregular y a la mujer en período de embarazo y de lactancia.
El Estado, por
medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados a la
atención integral de los menores de siete (7) años. En tales programas se
procurará la activa participación de la familia y la comunidad". (...)
Insiste de nuevo
la Corte en el sentido constitucional que debe inspirar la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas: el juez del Estado Social de Derecho debe
desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para hacerlos
acordes con los postulados constitucionales, es decir, entenderlos a la luz de
la Constitución y no de espaldas a ella. El juez en tal sentido debe producir
el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los
fines constitucionales del Estado."1
En el caso
sub-exámine se observa que a los menores representados por sus padres, el
I.S.S. les ha prestado oportunamente los servicios médicos requeridos como
consecuencia de sus problemas auditivos y del habla, no presentándose
vulneración alguna, en principio, de sus derechos fundamentales, de acuerdo con
lo expuesto en las providencias materia de revisión.
Sin embargo, en la
demanda y en los escritos de impugnación se advierte una cierta preocupación de
los accionantes en cuanto a la aplicación del "Decreto 1839 (sic) de
1994", ya que en su concepto con la vigencia del mismo "se
suspendió gradualmente cada uno de los servicios concedidos con anterioridad a
la expedición (...)". No obstante, de las pruebas practicadas por el
a-quo, se observa que el I.S.S. ha continuado prestando periódicamente los
servicios de salud requeridos por los menores, tal como señaló el Gerente de la
Clínica del Niño mediante el escrito de fecha 26 de octubre de 1994 (folios 53
y 54), a través del cual dio respuesta al oficio emanado del Juzgado 31 Civil Municipal
de Bogotá, y que no fue controvertido por los demandantes.
Así mismo, el Jefe
de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante
escrito fechado el 15 de febrero de 1995 dirigido a la Directora Nacional de
Recursos y Acciones Jurídicas de la Defensoría del Pueblo, cuya copia informal
hizo llegar a esta Corporación la accionante GLADYS EDILMA URREGO, se refiere
al tema objeto de estudio y señala que:
"En relación
con el oficio de la referencia, a través del cual solicita información sobre si
"la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales de suspender
los programas de carácter educativo destinados a menores discapacitados que
requieren diferentes terapias -terapias del lenguaje por ejemplo- al igual que
el suministro de aparatos que ayudan para las mismas -audífonos, etc.-, se
encuentra o no acorde con lo estipulado en el inciso 2o. del artículo 162 de la
Ley 100 de 1993, me permito manifestarle lo siguiente: (...)
Como puede
observarse (...) la ley 100 de 1993, al crear el Plan Obligatorio de Salud para
los afiliados cotizantes, determinó que este sería el contemplado en el Decreto
Ley 1650 de 1977, el cual en su artículo 75 al señalar las prestaciones
correspondientes del Plan, en los literales b) y c) de los numerales 1o. y 2o.
respectivamente, determina entre los servicios médicos y asistenciales a
prestar, la ejecución de programas de rehabilitación física y de readaptación
sicosocial y laboral de los beneficiarios, dentro de los cuales se pueden
considerar las terapias para menores discapacitados, citadas en su oficio;
además en el Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y el Decreto 1938 del mismo año, al establecer las exclusiones y
limitaciones al Plan, en el literal n) de los artículos 7o. y 15
respectivamente, se refieren a actividades, procedimientos e intervenciones de
carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo
durante el proceso de rehabilitación, distintos, como claramente lo establece
la norma, a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de las
enfermedades y sus secuelas.
Conforme a lo
anteriormente señalado, esta Oficina considera que el Instituto de los Seguros
Sociales, Empresa Promotora de Salud, no puede, suspender programas que por
disposición legal y reglamentaria hacen parte del Plan Obligatorio de Salud
(...)".
En el caso presente,
los accionantes pretenden que se tutelen los derechos de sus hijos a través de
la prestación oportuna de los servicios de salud por parte del I.S.S. Si bien
es cierto, como ya se expresó, que la Corte Constitucional no encuentra
vulneración alguna del derecho fundamental a la salud de los menores pues según
se deduce de los fallos de instancia "De la documentación allegada y en
especial de lo manifestado por el I.S.S., se desprende sin discusión alguna que
no existe prueba de que el derecho a la salud de los menores se esté vulnerado
por el Estado y más concretamente por el I.S.S., pues dicha entidad a través de
la Clínica que atiende a los menores manifiesta que a los mismos se les ha
venido prestando la asistencia y los tratamientos que conforme a los exámenes
médicos estos requieren, de ahí que la presente tutela debe ser negada",
no deja de ser oportuno advertir a la mencionada entidad que no puede dejar de
prestarles en debida forma los servicios que le sean requeridos como
consecuencia de la aplicación de las normas jurídicas derivadas de la Ley 100
de 1993, artículos 2 y 162 pues, como bien lo expresa el Jefe de la Oficina
Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, estas son actividades
necesarias para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas, razón por
la cual quedan incluidas dentro de los servicios que el I.S.S. debe prestar
como consecuencia de la creación del Plan Obligatorio de Salud para sus
afiliados.
De lo anterior se
desprende que las disposiciones constitucionales invocadas por los accionantes,
a saber: artículo 4o. que consagra la supremacía de la Constitución sobre la
ley u otras normas jurídicas, y el deber de las autoridades y de los
particulares de someterse a ellas; artículo 44 que establece los derechos
fundamentales de los niños, en particular el de salud, y su prevalencia en
relación con los derechos de los demás; artículo 49 que dispone los
lineamientos constitucionales en lo relativo a la atención de la salud y el
saneamiento ambiental; y el artículo 50 que consagra el derecho de los niños
menores de un año a recibir atención gratuita en las instituciones de salud que
reciban aportes de Estado, no se encuentran vulneradas por la conducta del
I.S.S., pues según las pruebas aportadas, este en ningún momento ha dejado de
prestar la atención médica que requieren los menores como consecuencia de sus
dolencias auditivas y del habla. Tampoco se observa por parte de esta
Corporación violación alguna de otros preceptos constitucionales.
En consecuencia, la
Corte Constitucional reitera la especial protección que merecen los derechos
fundamentales de los niños, y particularmente en lo relativo al acceso a los
servicios de salud, y llamará la atención del I.S.S. para que de especial
cumplimiento a los requerimientos de salud de los menores en el manejo de sus
problemas auditivos y del habla, pues dentro del esquema legal del Plan
Obligatorio de Salud, se trata de actividades que no están excluidas o
limitadas por este. Así pues, la Corporación confirmará los fallos de primera y
de segunda instancia, en cuanto no encuentra vulneración o amenaza alguna de
los derechos fundamentales de los menores representados por sus padres,
destacando como lo hizo el a-quem que a través de la acción de tutela no se
puede pretender la modificación de la ley o de otra norma jurídica, pues para
ello existen otros mecanismos jurídicos de control cuando sus disposiciones
puedan atentar contra la Constitución, aunque sí se ordenará advertir al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que de conformidad con las normas relacionadas
por la Superintendencia Nacional de Salud en su escrito de 15 de febrero de
1995, este Instituto -Empresa Promotora de Salud- no puede suspender programas
que por disposición legal y reglamentaria hacen parte del Plan Obligatorio de
Salud, en lo que hace específicamente a la ejecución de programas de
rehabilitación física y readaptación sicosocial y laboral de los beneficiarios,
dentro de los cuales se pueden considerar las terapias para menores
discapacitados.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las Sentencias emanadas del
Juzgado 31 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en
cuanto negaron la tutela de los derechos de los menores LIZETH ADRIANA AMAYA
URREGO, MAYRA ALEJANDRA AVILES ENCIZO, ERIKA VIVIANA FAJARDO TORRES, NATHALY
BARAHONA MENDEZ Y CARLOS ANDRES YARA PUENTES, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Háganse las advertencias al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES de que trata la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
contemplados en esa norma.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. T- 204 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.