T-159-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-159/94
DERECHO
DE ALIMENTOS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/OBLIGACION ALIMENTARIA/NOVACION
La
acción pretende, que se declare mediante esta vía judicial, la novación en las
obligaciones de un contrato suscrito por uno de los cónyuges
independientemente, a fin de garantizar por esa vía los derechos de alimentos
de los hijos menores. Lo que se reclama tiene por finalidad el amparo de los
derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tienen autorizadas vías
administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados
mediante la acción de tutela; en razón de su carácter subsidiario o residual
según el cual sólo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial
para hacer valer el derecho que se reclama. El derecho de alimentos en este
caso, sólo es exigible de los padres, y no se satisface el dicho derecho en la
decisión de instancia por cuando la suma cuya entrega se ordena del 50% del
valor de la venta, no soluciona el problema de alimentos de los cuatro menores,
y obliga a un tercero a variar un acuerdo contractual.
SOCIEDAD
CONYUGAL-Liquidación
Las
causas de terminación de la sociedad conyugal están claramente definidas en la
ley, y como de manera ligera lo pretende la decisión judicial de instancia, no
puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo objetivo como es sabido,
es la protección de derechos fundamentales, y no la resolución, modificación o
cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partición de
bienes de la sociedad conyugal, no sólo por su contenido material sino y además
porque existen otros medios de defensa judicial.
REF.:
Expediente No. T-26258
Actora:
SANTO
SALAZAR
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la
acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
La
señora SANTO SALAZAR, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los
Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formula demanda contra su esposo
ESTANISLAO MOSQUERA VALENCIA y contra GREGORIO CASTRO por considerar vulnerado
el derecho a la subsistencia de sus cuatro hijos menores de edad, contenido en
el artículo 44 de la Constitución Política con fundamento en los hechos y
razones siguientes:
- Que
hace nueve años contrajo matrimonio con el señor Estanislao Mosquera Valencia,
de cuya unión nacieron cuatro hijos, el mayor de ellos de ocho años de edad.
- Que
el 22 de septiembre de 1993 el señor Estanislao Mosquera "vendió el motor
fuera de borda, marca Yamaha 9.9 que lo compramos hace cuatro años para
trabajar pescando camarón y pescado, y de eso no me contó nada y se fue de la
casa para la ciudad de Cali". La venta del motor la realizó al señor
Gregorio Castro, quien pagó inicialmente la suma de $200.000, y quedó
adeudando $300.000 para pagar en dos meses.
- Que
el abandono del hogar por parte de su esposo no es la primera vez que se
presenta, pues en otras dos ocasiones ya lo había hecho, sin dar explicación
alguna.
- Que
quedó sola a cargo de sus cuatro hijos y sin ingresos económicos para
mantenerlos, pues se dedica a la pesca de conchas y a veces a amasar pan. Actividades
que no le producen lo suficiente para sostener a sus cuatro hijos, por lo cual
solicita que "el dinero que se adeuda por el motor me lo entreguen a mí
con el fin de mantener a mis hijos que quedaron desprotegidos".
PRIMERA
INSTANCIA
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño), mediante sentencia del ocho
(8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las
pretensiones de la demanda disponiendo: "Primero: ORDENASE que el 50% del
valor total del precio pactado en el contrato de compraventa de un motor fuera
de borda, marca Yamaha con 9.9 caballos de fuerza, celebrado entre el señor
ESTANISLADO MOSQUERA VALENCIA y GREGORIO CASTRO TORRES se entregue a la señora
Santo Salazar Rengifo en representación de sus hijos JAVIER ALFONSO, YORLEDY,
TEOFILO MARCIAL y JOSE ADRIAN MOSQUERA SALAZAR, quien los administrará
racionalmente en favor de la manutención de los menores mencionados. SEGUNDO:
Para el efecto ordénase al señor GREGORIO CASTRO TORRES que deposite a órdenes de
este Juzgado la suma de $250.000 de la cantidad que adeuda por la compra del
referido motor, pago que debe hacerlo a más tardar el día 22 de noviembre de
1993, para lo cual la presente sentencia presta mérito ejecutivo. TERCERO:
La suma ordenada en el numeral anterior se tendrá como pago parcial en
cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el señor ESTANISLAO
MOSQUERA VALENCIA. A partir de la fecha no puede modificarse los términos del
contrato en aquello que afecte directa o indirectamente lo ordenado en favor
de los menores. CUARTO: Recibido el dinero por el Despacho, se entregará de
inmediato a la señora SANTO SALAZAR RENGIFO, en representación de los menores
JAVIER ALFONSO, YORLEDY, TEOFILO MARCIAL y JOSE ADRIAN MOSQUERA SALAZAR, para
que bajo su administración se destinen exclusivamente a la manutención diaria
de los pequeños, so pena de las sanciones legales pertinentes", previas
las consideraciones siguientes:
- Que
en desarrollo del artículo 86 inciso quinto de la C.N. "el Decreto 2591
de 1991, capítulo III, art. 42, estableció la procedencia de la ACCION DE
TUTELA contra particulares para nueve (9) casos concretos." El presente
caso no encaja dentro de los ocho primeros numerales del citado artículo, pero
si podría hacerlo en el 9o. caso donde se presume la INDEFENSION DEL MENOR
respecto del particular que vulnere o amenace hacerlo la vida o integridad del
solicitante." (sic)
- Que
el término indefensión "debe tomarse en un sentido lato. Hablando de
menores se estaría frente al estado indefenso o inerme de éste ante el
particular respecto de su vida y/o integridad."
- Que
"Cuando el numeral 9o. del artículo 42 ibidem habla de 'tutelar la vida o
la integridad', no hace mayores precisiones sobre estas acepciones, dejando un
margen amplio de interpretación para el juzgador y obviamente para el
solicitante".
- Que
el artículo 44 de la C.P. que se refiere a los derechos fundamentales del niño
indica una enumeración de los mismos, entre los cuales se encuentra la
integridad física, "pero es evidente que todos los derechos que consagra
hacen parte de una u otra forma de integridad personal del niño o contribuyen a
la misma".
"En
este orden de ideas, la irresponsabilidad de quien tiene a su cargo niños bien
como padres, parientes, tutores, etc., atenta contra la integridad personal del
menor, máxime cuando éste ni siquiera se encuentra en estado de reclamar nada
por inmadurez física y psicológica. El abandono del hogar de uno de los
padres (o de los dos) atenta de cualquier forma contra los derechos
fundamentales del niño, y si al abandono físico o presencial le sumamos el
abandono económico, con mayor razón estamos frente a una grave violación de
los derechos de éste."
- Que
en la costa pacífica, "arto (sic) sufren las madres de familia por las
sorpresivas 'huídas' de sus compañeros o esposos que las dejan 'tiradas a su
suerte', con todo el peso del hogar, a sabiendas de que son mujeres dedicadas
no a otra cosa que a los oficios domésticos sin ingresos económicos algunos. Sumado
a ello debe tenerse en cuenta, que el único medio de subsistencia es la pesca,
que la realiza cada quien como mejor puede, pues no existen empresas privadas
ni públicas dedicadas a ello; por lo tanto siendo un trabajo independiente,
está expuesto a los azares de la naturaleza y su ejecución no sólo requiere
destreza y fuerza física, sino además conocimientos respecto del arte y de la
región misma, actividades éstas ajenas a las capacidades de la mujer, quien
difícilmente puede meterse mar adentro. No cabe duda entonces, que el poder
económico del hogar radica principalmente en el hombre cabeza de familia y su
ausencia injustificada y sorpresiva desestabiliza grandemente la buena marcha
del hogar en perjuicio de la parte más débil: los hijos".
"Es
el caso que no ocupa, pues el señor ESTANISLAO MOSQUERA VALENCIA; como en otras
ocasiones, dejó abandonado su hogar, sin decir para donde se iba, ni por cuanto
tiempo, ni por qué ni para qué. A esta conducta se le agrega el hecho de
vender una de las más importantes herramientas de trabajo para la pesca: un
motor fuera de borda, con el cual trabajaba y mantenía a su familia, hecho
ocurrido días antes de partir, pues la venta no tenía otro objetivo que el de
obtener recursos para emprender su partida, todo hecho a espaldas de su
familia, subrepticiamente".
- Que
"sobre el Sr. Mosquera pesa un indicio grave en su contra por la forma
como preparó su marcha y se fue sin decir nada, que difícilmente podría tomarse
como búsqueda de mejores caminos para el bienestar de sus hijos, pues de ser
así nada le impedía comentárselo a su esposa (como lo habría hecho cualquier
persona en estas mismas circunstancias), y se habrían tomado las medidas
pertinentes para asegurar el mantenimiento de los niños durante su ausencia.
Además, es una conducta reiterativa pues en un par de ocasiones ya había
abandonado su hogar".
Que
"en el caso subjudice podría pensarse que la conducta del sr. Mosquera se
ajusta a la ley en cuanto ésta disponiendo de un bien de su propiedad que
aunque fue adquirido dentro del matrimonio, mientras éste no se haya disuelto
existe la libre administración de los bienes".
"Pero
la misma Corte Suprema de Justicia ha aceptado que 'la ley no puede entenderse
en el sentido de que esa libertad de administración y de disposición otorgada a
cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción
defensiva contra una mala administración'. (Sentencia octubre 4 de 1982 C.S. de
J. Mag. Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero, Sala Casación Civil)".
"Si
ello se predica respecto de los derechos del otro cónyuge, con mayor razón
cuando esa 'mala administración de los bienes' involucra derechos
fundamentales de los hijos menores que se ven afectados directamente por esa
conducta."
- Que
"no podríamos hablar entonces de una conducta LEGITIMA cuando un acto
aparentemente legal atenta ostensiblemente un derecho fundamental
constitucional. No puede perderse de vista, que la misma Constitución
Nacional en su artículo 44 inc. 2o. parte final, establece tajantemente que
'los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
"De
manera que no puede prevalecer un derecho de un particular so pretexto de estar
amparado por una ley, sobre los derechos fundamentales del niño, cuando su
ejecución o desarrollo atenta o vulnera los mismos".
- Que
como el saldo de la compraventa es de $300.000 pesos, "bien puede
obtenerse el 50% de la venta en favor de los menores toda vez que este capital
aún no ha entrado en el dominio del sr. Mosquera, y por lo tanto no podríamos
hablar de daño consumado".
- Que
como el comprador del motor, "es ajeno a los motivos que dieron origen a
la presente acción de tutela" no puede reducir plazo pactado de dos
meses para el pago del saldo, "sin menoscabar los derechos de este
tercero, razón por la cual se respetara dicho plazo".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a) La
Competencia
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer
de la presente accion, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86
inc. segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La
Materia
La
acción pretende, que se declare mediante esta vía judicial, la novación en las
obligaciones de un contrato suscrito por uno de los cónyuges
independientemente, a fin de garantizar por esa vía los derechos de alimentos
de los hijos menores. Según los hechos, uno de los cónyuges, vendió un motor
fuera de borda, habiendo el comprador cancelado la suma de $200.000 del
precio, que según obra en autos, era de $500.000 mil pesos quedando los
$300.000 mil pesos restantes para ser cancelados en dos meses. En la
actualidad el vendedor, se repite, cónyuge de la demandante, ha dejado el
hogar, como en oportunidades anteriores sin que se sepa de su paradero. Su
esposa demandante reclama la parte del precio pendiente de pago para atender a
las necesidades de los hijos procreados en el matrimonio.
Del
contexto de la acción, puede deducirse que lo que se reclama tiene por
finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos
tienen autorizadas vías administrativas y judiciales de alta eficiencia, no
pueden ser reclamados mediante la acción de tutela; en razón de su carácter
subsidiario o residual según el cual sólo opera cuando no existan otros medios
de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. (Ver
sentencia No. T-124/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
El
derecho de alimentos en este caso, sólo es exigible de los padres (art. 411 del
C.C.), y no se satisface el dicho derecho en la decisión de instancia por
cuando la suma cuya entrega se ordena del 50% del valor de la venta, es decir
de $250.000, no soluciona el problema de alimentos de los cuatro menores, y
obliga a un tercero a variar un acuerdo contractual, cambiando la persona a
quien debe hacer el pago, con una especie de representación que sólo es posible
cuando se haya producido la muerte del primer beneficiario, o cuando éste
expresamente lo autorice. Ni una ni otra eventualidad se ha producido sin
perjuicio de que para una y otra existen las acciones sucesoras (o de división
material del haber herencial ante notario), o la acción de cumplimiento de
contrato. No puede la demandante, vista la administración independiente de
los bienes que tiene cada cónyuge, entrometerse en este manejo autónomo que
autoriza la ley. No aparece probado en el expediente ánimo fraudulento por
parte del comprador o vendedor, ni modalidad dolosa de simulación, que permita
limitar la libre disposición de los bienes que tiene cada cónyuge, antes de la
liquidación de la sociedad conyugal.
De
declaraciones que obran en el expediente se deduce que el cónyuge
irresponsable, debe volver a la localidad en el término de los dos meses que
tiene para recibir el saldo del precio que debe cancelarle el comprador.
Esta circunstancia amerita pensar que no hay desaparecimiento, ni muerte, ni
ánimo de abandono definitivo por parte del mismo. Caso en el cual habría necesidad
de promover un proceso de muerte por desaparecimiento (arts. 96 a 100 del
C.C.), a fin de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal y a la
división material de los bienes respectivos.
La
accionante no quiere demandar ni por alimentos ni penalmente por un posible
abuso de confianza, ya que afirma haber comprado en compañía de su marido el
motor, sino que le paguen el saldo del precio del equipo acordado por su marido
(folio 6).
Esta
pretensión que releva de una liquidación parcial y anticipada de la sociedad
conyugal, cuyas causas de terminación están claramente definidas en la ley
(art. 1819 del C.C.), y como de manera ligera lo pretende la decisión judicial
de instancia, no puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo objetivo
como es sabido, es la protección de derechos fundamentales, y no la
resolución, modificación o cumplimiento de contratos, de obligaciones
alimentarias, o la partición de bienes de la sociedad conyugal, no sólo por su
contenido material sino y además porque existen otros medios de defensa
judicial.
Como
se plantea el derecho de alimentos, como fin último justificable de la acción
de tutela, se detiene la Corte a señalar las normas del Código del Menor (art.
133 a 159), que de manera exhaustiva disponen audiencias de conciliación,
acciones judiciales, medidas cautelares y de efecto inmediato, como el
señalamiento de cuota provisional de alimentos y el trámite del proceso. De
otra parte, iniciados estos trámites autorizados legalmente, si de alimentos se
trata, existen las medidas garantísticas, para asegurar por decisión judicial
el embargo y secuestro de acreencias, tal como lo dispone el artículo 151 del
Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989, según el cual el juez podrá decretar el
embargo, secuestro y remate de bienes del deudor o la autorización legal de
demanda ejecutiva de alimentos (art. 152 ibídem), que se adelantará dentro del
mismo expediente, en cuaderno separado por el trámite ejecutivo de mínima
cuantía; en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.
Pues
bien, mediante estos expeditos procedimientos judiciales podrá la accionante
obtener que se destine el saldo pretendido, y otros bienes del demandado para
la satisfacción de los derechos alimentarios.
Previas
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando Justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.
REVOCAR
la sentencia proferida por la señora Juez Promiscuo Municipal de Mosquera
(Nariño), de fecha 8 de octubre de 1993, en el asunto de la referencia.
Segundo.
DENEGAR
las pretensiones de la presente acción formulada por la señora Santo Salazar
Rengifo, en contra del señor Estanislao Mosquera Valencia.
Tercero.
Comuníquese
la presente decisión a la señora Juez Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño),
para los efectos del artículo 36 del artículo 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.