T-159-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-159/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/DERECHOS
DEL MINUSVALIDO
La llamada
"pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades
administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de
una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública. Se torna
indispensable asegurar la protección de las personas que, al contribuir por
medio de su fuerza de trabajo con la productividad social, se han visto
afectados en su integridad física y mental. La obligación estatal de amparar a
quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el
derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a
quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su
subsistencia y su dignidad. Esa obligación incluye, por lo demás, insiste la
Sala, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al
peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más
rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es corolario
de la responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social
y asegurar la convivencia pacífica.
Ref: Expediente
T-10318
Peticionario: Luis
Alfredo Sánchez Bayona
Procedencia:
Tribunal Superior de Valledupar (Sala Laboral)
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO
NARANJO MESA -presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA Y ANTONIO BARRERA
CARBONELL,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 10318, adelantado por Luis Alfredo Sánchez
Bayona, en representación de Alonso Sánchez Sarabia.
I. PRELIMINARES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó
a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.
Atendiendo el
mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Petición
El señor Luis
Alfredo Sánchez Bayona, actuando en representación de su hijo Alonso Sánchez
Sarabia, interpuso acción de tutela contra el departamento del Cesar-Secretaría
de Educación, con el fin de que se le proteja a su hijo el derecho fundamental
de petición y en consecuencia se le reconozca y pague la pensión a que tiene
derecho por haber sido declarado inválido en un ciento por ciento (100%).
Afirma el actor que
en el momento en que se presentaron los hechos que dieron lugar a la
incapacidad total, Alonso Sánchez Sarabia se desempeñaba como profesor de
educación física en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Carmen de
Aguachica-Cesar. Desde del día dos (2) de abril de 1990, el interesado ha
solicitado ante el señor Gobernador y su Secretario de Educación, el
reconocimiento de la pensión por invalidez sin que le haya dado respuesta
alguna. Por tanto, solicita que se "profiera el Acto Administrativo o
Resolución de Reconocimiento de Invalidez desde el momento en que se le
suspendió el subsidio en dinero por incapacidad para trabajar, derecho éste de
carácter vitalicio. Además se ordenará (sic) el reconocimiento y pago de las
mesadas causadas".
El peticionario
acompañó con su solicitud una serie de documentos de donde cabe destacar la
demostración médica acerca de la invalidez de Alonso Sánchez Sarabia; la
certificación proveniente del Instituto de los Seguros Sociales donde se
demuestra que no se cotizaron el número de semanas suficientes para que esa
entidad asuma la prestación laboral correspondiente; y el concepto del día
cinco (5) de octubre de 1990 suscrito por el jefe de la oficina jurídica
departamental, en el cual se señala que le corresponde al departamento
reconocer la prestación laboral, previo el cumplimiento de una serie de
requisitos, los cuales fueron satisfechos posteriormente por el actor.
Actuación
Procesal
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela
y decretó la práctica de una inspección judicial en las oficinas de personal de
la gobernación del departamento del Cesar. El día nueve (9) de diciembre de 1992
se surtió la diligencia señalada, donde se observó que en la oficina reposaban
los documentos pertinentes para el trámite prestacional correspondiente, además
de la solicitud de reconocimiento de la pensión fechada tres (3) de octubre de
1990. Cabe destacar la existencia de un concepto proferido por la oficina
jurídica de la Gobernación del departamento del Cesar, del día catorce (14) de
diciembre de 1992, en la que se afirma que el profesor Sánchez fue
"adscrito al Ministerio de Educación Nacional y pagado por el Fondo
Educativo Regional "FER" del Cesar". Por lo tanto, asegura quien
suscribió el concepto en mención, que "tal prestación corresponde al
Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Fondo Educativo Regional "FER"
del Cesar, dado que aquella es la entidad nominadora y la que aparece como
patronal en el Instituto asegurador".
El catorce (14) de
diciembre de 1992, el Juzgado de conocimiento dictó la Sentencia
correspondiente en la que no se concedió la acción de tutela, toda vez que, al
operar el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del
Código Contencioso Administrativo, existía otro medio de defensa judicial como
es el de acudir ante las autoridades contencioso administrativas para solicitar
el reconocimiento de la pensión. Posteriormente agrega el Juzgado: "Más si
en gracia de discusión fuese obligatorio un pronunciamiento expreso tampoco
prosperaría la acción incoada debido a que a este despacho han llegado los
documentos visibles a folios 37, 38 y 39 del plenario mediante el cual se le
niega la pensión de invalidez".
El día diecisiete
(17) de diciembre de 1992, el actor impugnó el fallo del Juzgado Primero del
Circuito de Valledupar, por considerar que el departamento del Cesar era
responsable de atender oportunamente la solicitud en favor del señor Alonso
Sánchez
La Sentencia que
se revisa
El Magistrado
Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, ordenó oficiar al jefe de personal de la gobernación del
departamento, con el fin de establecer si se resolvió la petición elevada por
el actor. El titular de la oficina de personal, respondió al requerimiento
señalando que el señor Alonso Sánchez era funcionario del Fondo Educativo
Regional "FER", entidad patronal bajo la cual fue afiliado ante el
Instituto de los Seguros Sociales y que, en consecuencia, a la Gobernación del
Cesar no le corresponde reconocer la pensión de invalidez, objeto de la
controversia judicial.
Con base en el
material probatorio recogido, la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la
providencia por medio de la cual se negaba la acción de tutela, teniendo como
fundamento el hecho de haberse presentado un silencio administrativo negativo,
de acuerdo con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo que le
permitía al actor contar con otro medio de defensa judicial (la vía contencioso
administrativa) diferente a la acción de tutela. Posteriormente afirma el
tribunal: "Ahora si en gracia de discusión no se aceptare que las anteriores
argumentaciones no son válidas para denegar la acción instaurada, en ésta
oportunidad, por sustracción de materia, la misma carece de fundamento fáctico
y legal, pués (sic) como lo demuestra el oficio No. 0017 de febrero 15 de
1.992, la petición que la originó fue decidida".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
Observaciones
previas
La Corte
Constitucional ha estudiado detenidamente el tema relacionado con la aplicación
de la Carta Política, particularmente de la acción de tutela, a hechos
ocurridos antes de su vigencia1.
Se considera que en el evento en que la actuación y sus efectos se hubiesen
consumado antes de la entrada en vigor de la Constitución, no es posible
intentar la acción de tutela en virtud de lo indicado en el numeral 4o. del
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
Los hechos de que
trata el proceso de tutela de la referencia, se presentaron en el año de 1990.
Sin embargo, sus efectos no se han consumado, pues, si bien es cierto que la
petición debió haber sido incoada ante la autoridad competente para resolver la
delicada situación del hijo del actor, era obligación legal del funcionario
público que conoció de la solicitud proceder a enviarla al organismo encargado
competente. El silencio por parte de la administración y el desconocimiento de
las normas legales contenidas en el Código Contencioso Administrativo,
vulneraron, durante el término de tres (3) años, el derecho de petición del
señor Luis Alfredo Sánchez Bayona..
El derecho de
petición
La Corte
Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y
alcance del derecho de petición, además de confirmar su carácter de derecho
constitucional fundamental2.
El artículo 23 del
Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas
ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los términos que
señale la ley-, y, principalmente, "a obtener pronta resolución".
Cabe destacar el hecho de que la solicitud deba ser "respetuosa",
toda vez que, según lo prevé el numeral 3o. del artículo 95 constitucional, son
deberes de la persona y del ciudadano "Respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales;".
La efectividad del
derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que
el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta
prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a
resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por
cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo,
surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica
que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del
peticionario.
Ahora bien, la
llamada "pronta resolución" exige el deber por parte de las
autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que
requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición
ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor
y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación
con la sociedad. Esta Sala de Revisión no desconoce el hecho evidente de que
las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar
con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por
cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible,
atendiendo el mandato superior que obliga a que la resolución deba ser "pronta".
El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la solicitud, como
lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por
irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de
causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en
flagrante violación de la norma constitucional.
El ejercicio del
derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto en interés general
como particular, se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.). Cabe señalar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los
principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo,
publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la codificación.
En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relación con los
asuntos de su propio interés, prescribe el artículo 9o. del estatuto en
mención:
"Toda persona
podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo
dispuesto en el capítulo anterior".
Dentro de las normas
del "capítulo anterior", resulta pertinente destacar la obligación de
resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de su recibo. En caso de no poder dársele respuesta, dispone la norma
que se deberá informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se
le dará la resolución correspondiente (art. 6o). Por su parte, el artículo 7o.,
en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que la falta de
atención por parte del funcionario de los principios consagrados en el artículo
3o, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones
disciplinarias pertinentes.
Por su parte, el
artículo 31 C.C.A., establece que será deber esencial de las autoridades hacer
efectivo el derecho de petición. Lo anterior significa que todo funcionario
público deberá dar "pronta resolución" a las solicitudes de los
particulares, ya sea resolviéndola, informándole las razones de la demora o
señalándole la autoridad competente para conocer de la súplica. Este último
punto es de gran importancia para el caso que se estudia, toda vez que
constituye el fundamento jurídico para comprobar que la administración
departamental del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición del actor al
desconocer, no sólo el deber de dar una "pronta resolución", sino
además la obligación de servir como instrumento de orientación para que la
petición incoada por el interesado pudiera llegar a feliz término, según lo
señala el artículo 33 C.C.A. que consagra:
"Si el
funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber
legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el
competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa
verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción
si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo le
petición deberá enviar por escrito, dentro del mismo término, al competente,
y los términos establecidos para decidir se ampliarán a diez (10) días".
(subrayas fuera de texto).
En el caso del señor
Sánchez, el departamento del Cesar (tanto la Gobernación como la Secretaría de
Educación) injustificadamente y en actitud por lo demás reprobable -teniendo en
cuenta las circunstancias de imposibilidad física total del hijo del
interesado-, guardó silencio durante el excesivo término de tres (3) años,
desconociendo de paso las normas consagradas en el estatuto legal citado, que
obligan a esas autoridades a responder prontamente la solicitud, señalándole al
peticionario que la súplica debió haber sido presentada ante otra autoridad y
que, en consecuencia, se procederá oficiosamente a su envío (art.33 C.C.A.).
Solamente a raíz de
la actuación del juzgado de conocimiento, la gobernación departamental resolvió
la petición del interesado. El silencio de la administración, en estos casos
desconoce que nuestro Estado debe responder efectiva y materialmente al titulo
de "social de derecho", debiendo cumplir con eficiencia y eficacia
sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una decisión o un
pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive la vida de
un ser humano. No quiere con esto la Corte, repetimos, establecer que todo
derecho de petición debe ser resuelto en una forma determinada. Lo que se
pretende es que las autoridades públicas tomen conciencia de la inmensa
responsabilidad que les asiste en su ejercicio diario.
Lo señalado cobra
aún más importancia en los casos de debilidad manifiesta, ya sea por
circunstancias económicas, físicas o mentales que ameritan la acción inmediata
del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto
Superior. Frente a estas situaciones, se torna indispensable asegurar la
protección de las personas que, al contribuir por medio de su fuerza de trabajo
con la productividad social, se han visto afectados en su integridad física y
mental. La obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias,
tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de
proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a
los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad. Esa
obligación incluye, por lo demás, insiste la Sala, el deber de dar pronta
resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir
para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en
cuenta que el derecho de petición es corolario de la responsabilidad de las
autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia
pacífica. La atención que los agentes públicos deben darle al ejercicio del
derecho de petición, resulta más relevante, reiteramos, en algunas circunstancias
como las que tienen de por medio a las personas de la tercera edad o a quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la dificultad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. No resolver oportunamente una
solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para
contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la
salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio,
dar pronta resolución a la petición, permite o bien garantizar la efectividad
de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posición jurídica
que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley
para controvertir los pronunciamientos de las autoridades.
Dentro del proceso
obran pruebas suficientes para determinar que la petición acerca del
reconocimiento de la pensión por invalidez a que tendría derecho el señor
Alonso Sánchez, realmente se debió incoar ante el Ministerio de Educación
Nacional por haber sido contratado por medio del Fondo de Educación Regional
"FER" y no ante la administración departamental del Cesar. Sin
embargo, repetimos, ello no constituye causal jurídica suficiente para que la
gobernación del departamento haya desconocido las normas legales que regulan el
derecho de petición y, por ende, no haya solicitado a la autoridad pública
competente -Ministerio de Educación Nacional- ocuparse cuanto antes del
perentorio e inaplazable caso del señor Sánchez. Resulta, entonces, evidente la
violación al derecho constitucional fundamental de petición del actor.
Por último, vale la
pena referirse al argumento del ad-quem y del ad-quo acerca de que la tutela no
resulta procedente, toda vez que ha operado el silencio administrativo negativo
y, por tanto, es posible acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Esta Sala de Revisión se permite recordar que ha sido
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional donde se afirma que el
derecho de petición no puede ser desconocido ni vulnerado mediante la
aplicación del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo:
"La posibilidad
de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 Código
Contencioso Administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".3
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR, en todas sus partes, la Sentencia
del día dieciocho (18) de febrero de 1993, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Segundo: TUTELAR el derecho constitucional
fundamental de petición del señor Alfredo Sánchez Bayona, por las razones
expuestas anteriormente.
Tercero: PREVENIR tanto a la Gobernación del
departamento del Cesar como a la Secretaría de Educación del mismo, para que se
abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones y, advertirles, que si
procedieren de modo contrario, serán sancionados de conformidad con el decreto
2591 de 1991.
Cuarto: NOTIFICAR al Ministerio de Educación
Nacional, advirtíendole que, en caso de que el señor Alonso Sánchez Sanabria
o su representante, haga ejercicio de su derecho constitucional de petición
para lograr el reconocimiento de la pensión por invalidez, deberá dársele, como
indica el mandato constitucional, una pronta resolución a la solicitud
impetrada teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta por al que
atraviesa el interesado.
Quinto: LIBRAR las copias de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencias T-438/92, T-492/92
y T- /93
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-426/92,
T-464/92, T-473/92, T-121/93 Y T-124/93, entre otras.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-426/92. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.