T-1589-00
Sentencia T-1589/00
Sentencia T-1589/00
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Relación entre la dolencia y lo pedido/DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Suministro de artículos de aseo relacionados con la salud
En la
sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem no examinó un
aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la
dignidad humana. No examinó que se trata de una persona con problemas de
incontinencia urinaria y fecal y que la situación económica no le permite
suministrarse los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y
requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir,
existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo
pedido. No se precisan profundas consideraciones para concluir que la negativa
de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más
íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En
este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de
persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad
que sufre.
Referencia:
expediente T- 344 832
Acción
de tutela instaurada por Blanca Miriam Giraldo, por intermedio de apoderado
contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Superior de Manizales y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por Blanca Miriam Giraldo contra
E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.
I. ANTECEDENTES.
Blanca Miriam Giraldo, en
desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, por
intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra E.P.S. Servicio
Occidental de Salud S.O.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos
a la vida, a la Seguridad Social y a la Salud.
Manifiesta la accionante, que
el 7 de abril de 1998 fue sometida a cirugía de hernia discal como beneficiaria
de la entidad accionada. Afirma que después de la cirugía fue atacada por
dolencias que progresivamente la llevaron a presentar incontinencia urinaria,
estreñimiento y un dolor de tipo neuropático, circunstancia por la cual, se ve
precisada al uso de enemas y tratamiento mediante fisioterapia. Sostiene que
por los dolores sufridos le fueron recetados los medicamentos Gabapentin y
Neurontin, los cuales, no estaban previstos en el manual de terapéutica y
farmacéutico del P.O.S.. La accionante refiere además, que debido a la falta de
medios económicos para desplazarse al lugar de las terapias de rehabilitación,
se vio precisada a suspenderlos. Por todo lo anterior, la accionante solicita
se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de las terapias de
rehabilitación, las cuales se deben llevar a cabo en su residencia dadas sus
circunstancias de invalidez que padece, así como el reconocimiento de los
medicamentos necesarios para su tratamiento, de sondas para evacuación y de
pañales para adultos.
La accionada a su vez, adujo
que el medicamento solicitado por la señora Giraldo Salazar “no se encuentra en
el acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social”. Que las terapias y
citas de control han sido autorizadas, pero no puede otorgar los otros
servicios solicitados por la accionante. Agregó que las terapias domiciliarias
no fueron solicitadas por ella, pero en todo caso no se pueden realizar
diariamente.
II. DECISIONES JUDICIALES
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, TUTELA los derechos a la Salud y
a la Seguridad Social de la petente, por considerar la gravedad de la situación
de la actora y la necesidad de los tratamientos y medicamentos relacionados,
por lo que ordena a la accionada que en el término de 48 horas dé cumplimiento
a las pretensiones de la señora Giraldo Salazar.
En Segunda instancia, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia REVOCO el numeral cuarto de
la providencia dictada por el a quo, en lo concerniente al suministro de
pañales, pues estos no son parte integrante del tratamiento médico y su no
suministro en manera alguna pone en riesgo el derecho a la vida de la
demandante y confirmó en todo lo demás la providencia impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Segunda.-
Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.
El
presente asunto consiste en examinar brevemente si la tutela es procedente o no
frente a la negativa de las entidades que prestan el servicio público de salud,
de suministrar unos artículos que si bien no significan, en sentido estricto,
un medicamento, sí están relacionados con la salud y la dignidad humana.
La
Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no
puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de
lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no
violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que
corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con
el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en
peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún
otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.
En el
presente caso, el juez de instancia realizó el examen sobre la salud de la
paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al poner en peligro la
salud o la vida de la accionante, violaba sus derechos fundamentales, y, por
consiguiente, había que conceder la tutela.
Sin
embargo, en la sentencia que se revisa, de segunda instancia, el ad-quem no
examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo
pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una persona con
problemas de incontinencia urinaria y fecal y que la situación económica no le
permite suministrarse los artículos de aseo que su situación especial requiere.
Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir,
existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo
pedido.
No se
precisan profundas consideraciones para concluir que la negativa de la entidad,
sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y
privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso,
la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la
puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre.
Por
ello, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en un asunto similar.
En esa oportunidad, la Corte dijo:
"En este caso
específico, es claro que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la
actora, vuelve
indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad
de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.
La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la
situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la
solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el
riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una
vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se
le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de
personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en
fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el
presente." (sentencia T-099 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán
Sierra).
Con base en lo anterior, se procederá a revocar la
sentencia de Primera Instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 20 de junio de 2000 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR en su integridad la
decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 17 de Mayo de 2000.
Segundo. Por Secretaría,
LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.