T-1587-00
Sentencia T-1587/00
Sentencia T-1587/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Término para resolver
SILENCIO
ADMINISTRATIVO-Inscripción
en el escalafón docente
DERECHO
DE PETICION-Solicitud
de ascenso en el escalafón docente
La
solicitud de ascenso en el escalafón constituye claramente un derecho de
petición en interés particular mediante el cual se inicia una actuación
administrativa y presuponen el deber para la administración de resolverlos
dentro del término previsto para ello. El vencimiento del término para
resolver no exime del deber de informar por escrito las razones por las cuales
no se resolvió en tiempo, señalando el término en que se resolverá de acuerdo a
lo estipulado en el art. 6º del C.C.A., persistiendo la vulneración al derecho
de petición por la omisión o retardo en su resolución. En el presente caso se
encuentra que existe clara violación al derecho fundamental de petición en los
términos señalados por la Carta Política y desarrollado en el Código
Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resolución de su
solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las
razones de la misma.
Referencia:
expediente T- 342 566
Acción
de tutela instaurada por Rosa Labarces de Pimienta contra Junta Seccional de
Escalafón y el Fondo Educativo Distrital.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Santa Marta - Sala Civil Familia.
I. ANTECEDENTES.
La actora quien actúa a través
de apoderado especial, manifiesta que se desempeña como docente del Distrito de
Santa Marta, razón por la cual presentó ante autoridad competente acción de
tutela en contra de la Junta Seccional de Escalafón y el Fondo Educativo
Distrital, por considerar que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales contenidos en los artículos 16, 23, 25, 26, 54 inciso 1º y 5º del
Decreto 2591 de 1991, por cuanto desde noviembre 20 de 1998 presentó solicitud
de ascenso en el escalafón docente para el grado 11, adjuntando la
documentación que acredita tener derecho al mencionado ascenso, sin que hasta
la fecha de presentación de ésta acción se le haya resuelto de fondo su
petición.
Que en alguna oportunidad en
que preguntó por su solicitud de ascenso le informaron que la documentación se
había extraviado y posteriormente la habían encontrado.
Señala además, que al no
resolverse de fondo su petición de ascenso, se le está impidiendo presentar la
documentación y solicitud para ascender en el siguiente grado del escalafón
como es el 12.
Notificados los entes
demandados en la presente acción, respondieron al Despacho Judicial señalando,
por su parte la Junta Seccional de Escalafón Docente del Magdalena que la
solicitud de ascenso de la actora se encontraba en trámite en espera de la
respectiva Disponibilidad Presupuestal para poder producir el respectivo acto
administrativo, después de “haberle solucionado un impase el cual causó el
aplazamiento de su solicitud...”.
El Departamento Administrativo
de Educación y Cultura de Santa Marta por su parte, informó al Despacho que el
trámite de la solicitud de ascenso de la actora, corresponde a la Junta
Seccional de Escalafón, estableciendo con ocasión de la presente acción, que
ésta con oficio de fecha octubre 20 de 1999 remitió al Fondo solicitud de
expedición de certificación de partida presupuestal para producir las
resoluciones de ascenso de un número plural de docentes entre las cuales se
encuentra la actora. Además, señala que el Jefe de Presupuesto del Fondo
Educativo Distrital informó que hasta la fecha no cuenta con disponibilidad
presupuestal para llevar a cabo el ascenso de la solicitante, pero, una vez
exista disponibilidad se expedirá el certificado a la Oficina Seccional de
Escalafón para lo de su competencia.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta, profirió fallo de primera instancia, mediante
providencia de fecha marzo 31 de 2000, resolviendo negar la solicitud de
amparo, por considerar que ha operado el silencio administrativo positivo,
presumiéndose la expedición del acto en sentido favorable al interesado,
debiendo acudir a la vía ordinaria laboral para obtener su efectividad desde
el punto de vista salarial.
El Tribunal Superior de Santa
Marta - Sala Civil Familia al conocer de la impugnación, confirmó la decisión
del a quo por compartir las motivaciones y resoluciones de éste.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derecho de petición.
El derecho de petición
consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido
por el art. 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez el Código Contencioso
Administrativo lo desarrolla en su título I y es así como en el artículo 6º
ibídem, se señala: “ Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible
resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al
interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha
en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido
verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al
interesado. En los demás casos será escrita”.
En el presente caso tenemos que
existen normas especiales sobre el término para resolver esta clase de
peticiones, que se aplica de preferencia sobre la general antes mencionada,
como son, de una parte, el art. 123 de la Ley 115 de 1994 que establece: “Inscripción
en el escalafón. Las solicitudes de inscripción que se presenten a las
Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben
ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses, transcurrido el cual,
operará el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 41 del
Código Contencioso Administrativo.
De otra parte, el artículo 21
del Decreto 2277 de 1979 mediante el cual se adoptan normas sobre el ejercicio
de la profesión docente, expresa: “Término para decidir y vigencia de la
clasificación. Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en
el escalafón serán resueltas por la Junta dentro de los sesenta (60) días
siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta
llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento
ejecutivo.
La clasificación en el
escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la
determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este
artículo. El tiempo del servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de
la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso
inmediatamente anterior”.
A más de lo anterior, es
importante tener en claro algunos conceptos definidos por las leyes vigentes
sobre la materia, lo cual contribuirá a aplicar en forma acertada las normas y
términos antes transcritas:
Es así como el artículo 8
ibídem señala: “Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación
de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente
y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho
Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”.
El mismo Decreto cuando se
refiere a la situación de ascenso lo hace presuponiendo que el docente ya se
encuentra inscrito en el escalafón.
El artículo 52 ibídem dice: “
Reinscripción en el escalafón. El docente que haya sido excluído del
escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por
escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá
presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador
compruebe que han desaparecido las causas que lo motivaron”.
Observamos así que los
conceptos de inscripción, ascenso y reinscripción obedecen a situaciones bien
diferentes; mientras por la inscripción se accede a la carrera docente, por el
ascenso se sube en el escalafón grado por grado hasta el máximo establecido por
la misma ley, y en la reinscripción el docente vuelve a ingresar al escalafón luego
de haber sido excluído de él.
El artículo 19 del Decreto 2277
de 1979 asigna a las Juntas Seccionales de Escalafón las funciones de estudio,
tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y
reinscripción en el escalafón.
Las normas especiales antes
transcritas, son pertinentes al caso concreto, sin perjuicio de que en aquellos
aspectos no previstos en ellas, se apliquen las normas relativas al derecho de
petición contenidas en los arts. 5º y siguientes del C.C.A.
No existe prueba dentro del
expediente que acredite que la Junta Seccional de Escalafón hubiese informado
por escrito al interesado al vencimiento de los sesenta (60) días que tenía de
plazo para resolver, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolvería o daría respuesta, conforme a lo preceptuado por el
art. 6º del C.C.A.
No comparte esta Corporación la
interpretación dada por los jueces de instancia al art. 123 de la ley 115 de
1994, en el sentido de que la misma se haga extensiva a las situaciones de
ascenso y reinscripción, dado que la norma se refiere única y expresamente a la
situación de inscripción en el escalafón docente, señalando el término de dos
(2) meses, de no resolverse en dicho término operará el silencio administrativo
positivo; bien distinto al de los sesenta (60) días a que se refiere el art. 21
del Decreto 2277 de 1979 este sí para la situación de ascenso y reinscripción,
con la consecuencia bien diferente de que su no resolución dentro del término
previsto no genera el silencio administrativo positivo, sino efectos fiscales
retroactivos al vencimiento del plazo, lo que presupone que aún vencido el
plazo debe proferirse el acto administrativo de ascenso que deberá expresamente
indicar que surte afectos económicos desde la fecha de vencimiento del plazo.
Lo anterior en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 41 del C.C.A., que al efecto señala: “Silencio
Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones
especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva...”.
A renglón seguido el artículo
42 señala el procedimiento que se debe seguir para invocar el silencio
administrativo positivo, mediante la protocolización del escrito de petición y
declaración jurada del no recibo de respuesta dentro del término previsto.
Así mismo, en virtud del art.
2º del C.C.A., los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación
administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como
lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la
efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por
la ley.
En el art. 3º ibídem, se
expresa que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los
principios de economía y celeridad en razón a los cuales se tendrá en cuenta
que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que
los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y suprimirán los trámites
innecesarios, entre otros. El retardo injustificado es causal de investigación
y sanción disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del
interesado.
Por lo anterior, esta Sala no
encuentra razonable que transcurridos dieciséis (16) meses desde la fecha en
que se radicó la solicitud de ascenso y la fecha de presentación de la presente
acción, la entidad demandada no haya resuelto de fondo la petición de la
actora, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía
la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente
que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición
consagrado en nuestra Carta Magna.
El numeral 9 del art.41 de la
ley 200 de 1995, señala que está prohibido a los servidores públicos: “Omitir y
retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas
de los particulares...”, situación que genera responsabilidad disciplinaria
previos los trámites del proceso disciplinario establecido en la misma ley.
La solicitud de ascenso en el
escalafón constituye claramente un derecho de petición en interés particular
mediante el cual se inicia una actuación administrativa y presuponen el deber
para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. El
vencimiento del término para resolver no exime del deber de informar por
escrito las razones por las cuales no se resolvió en tiempo, señalando el
término en que se resolverá de acuerdo a lo estipulado en el art. 6º del
C.C.A., persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o
retardo en su resolución.
Al respecto, ésta Corporación
se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para casos similares, entre otras,
mediante sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.:
Eduardo Cifuentes Muñoz):
“...el
derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino
también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su
consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo
tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera
el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende
una pronta resolución”.
En torno al alcance del derecho
de petición, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisión en
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:
“...no
se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el
contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta
de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se
discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente,
de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir
que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros
derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el
Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción
de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)...”
En el presente caso se
encuentra que existe clara violación al derecho fundamental de petición en los
términos señalados por la Carta Política y desarrollado en el Código
Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resolución de su
solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las
razones de la misma.
Por todo lo antes expuesto, se
considera que debe ampararse el derecho de petición de la actora, toda vez que
no está demostrado que transcurrido el término legal para resolver la solicitud
de ascenso, esta se haya resuelto de fondo y notificado a la interesada.
Por ende, se concederá la
tutela respecto de este derecho fundamental y se revocarán en consecuencia los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y el
Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Civil y Familia.
Así mismo, la Corte correrá
traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas
disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores públicos obligados a
tramitar y decidir la solicitud de ascenso presentada por la actora.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar los fallos proferidos por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de
Santa Marta - Sala Civil y Familia, mediante los cuales se negó el amparo, por
las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo.- Tutelar el derecho constitucional
fundamental de la actora a obtener pronta resolución de su petición (solicitud
de ascenso en el escalafón) y en consecuencia, Ordenar a la Junta
Seccional de Escalafón de Magdalena, que si aún no lo ha hecho y si aún no ha
acudido el actor a la Jurisdicción Contenciosa, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a resolver de fondo y mediante el acto administrativo pertinente la
solicitud de ascenso de la actora.
Tercero.- Compulsar copias de esta sentencia y del
expediente respectivo, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.