T-1586-00
Sentencia T-1586/00
Sentencia T-1586/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Referencia:
expediente T- 340 680
Acción
de tutela instaurada por Jairo José Arenilla Rojas, Henry Rafael de Alba,
Berenice del Carmen Epalza, Juana de Dios Orozco Villa, María de los Angeles
Vargas Cardona, Concepción Astrid Gale de Torres, Jackeline Esther Gutiérrez
Jiménez, Orfelina María Arroyo Gómez, Fanny Godoy Marriaga, por intermedio de
apoderado, contra Procesadora de Pastas del Caribe, Pastas Alimenticias
Pugliese.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORON DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla,
dentro de la acción de tutela incoada por Jairo José Arenilla Rojas, Henry
Rafael de Alba, Berenice del Carmen Epalza, Juana de Dios Orozco Villa, María
de los Angeles Vargas Cardona, Concepción Astrid Gale de Torres, Jackeline
Esther Gutiérrez Jiménez, Orfelina María Arroyo Gómez, Fanny Godoy Marriaga,
por intermedio de apoderado, contra Procesadora de Pastas del Caribe, Pastas
Alimenticias Pugliese.
I. ANTECEDENTES.
Jairo José Arenilla Rojas,
Henry Rafael de Alba, Berenice del Carmen Epalza, Juana de Dios Orozco Villa,
María de los Angeles Vargas Cardona, Concepción Astrid Gale de Torres,
Jackeline Esther Gutiérrez Jiménez, Orfelina María Arroyo Gómez, Fanny Godoy
Marriaga, por intermedio de apoderado, en desarrollo de la facultad conferida
por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron acción de tutela contra
Procesadora de Pastas del Caribe, Pastas Alimenticias Pugliese, con el fin de
obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la igualdad y a la seguridad social , consagrados en el art. 53 y 13
de la C.P.
Manifiesta el apoderado, que
sus poderdantes son empleados de la firma accionada, a quienes desde Diciembre
de 1999 no se les ha cancelado los salarios correspondientes y las demás primas
legales a las que tienen derecho, poniendo en peligro su vida y su salud, ya
que igualmente no se han hecho los aportes al Instituto de Seguros Sociales,
empresa promotora de salud, a la cual se encuentran afiliados.
Solicita en consecuencia, se
ordene a la entidad demandada el pago de los dineros adeudados, a sus
poderdantes.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barranquilla, niega la acción incoada al concluir que los
accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus
derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar éste mecanismo de
protección como medio para sustituir los procedimientos ordinarios que la Ley
consagra para solucionar conflictos laborales.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el art. 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en
aquellos casos en que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.
En el caso objeto de análisis,
los demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que
están vinculados como trabajadores a la Procesadora de Pastas del Caribe, Pastas
Alimenticias Pugliese. Por lo tanto la tutela resulta procedente.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales. Protección especial al mínimo vital.
La acción de tutela,
básicamente, no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo
el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios judicial
de defensa.[1]
No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se
atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como
el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de
dignidad y justicia[2],
procede la tutela como la vía expedita para reparar los derechos vulnerados.
Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en
el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual
atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
Sobre
el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de
jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las
obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo
lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones
dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Del caso concreto.
En el caso objeto de revisión , los accionantes son
trabajadores de la entidad accionada, la cual les adeuda no sólo varias
mensualidades, sino que además no ha cancelado otras obligaciones de carácter
laboral como son los aportes a la seguridad social, obligación que afecta en
forma clara su mínimo vital, causándole una alteración en sus actividades
cotidianas, lo cual hace procedente la protección constitucional, dado que no
se estableció que los accionantes tengan rentas u otros ingresos que le
permitan sobrellevar la crisis económica a la que están abocados.
La mora en el pago de las acreencias laborales fue
plenamente aceptada por la entidad demandada (Folio 16 del expediente ), quien
dio como explicación la difícil situación económica en la que se encuentra. La
Corte no desconoce la crisis económica por la que atraviesa el país, la cual no
es óbice para el cumplimiento de sus deberes como empleadora.
En cuanto a la no cancelación de los aportes por
concepto de salud, habrá de tenerse por cierta dicha afirmación, pues así lo aceptó
la parte accionada, en escrito de folio 16 de las presentes diligencias. En
razón de lo anterior, la sociedad accionada, deberá asumir de manera directa,
la prestación de los servicios de salud requeridos por los actores, hasta tanto
se encuentre al día con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Lo
anterior implica que la entidad demandada deberá correr con todos los gatos que
por servicios de salud se requieran.
Con base en lo anterior, se procederá a revocar la
sentencia de Primera Instancia.
IV.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 24 de marzo de 2000 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la
seguridad social a Jairo José Arenilla Rojas, Henry Rafael de Alba, Berenice
del Carmen Epalza, Juana de Dios Orozco Villa, María de los Angeles Vargas
Cardona, Concepción Astrid Gale de Torres, Jackeline Esther Gutiérrez Jiménez,
Orfelina María Arroyo Gómez, Fanny Godoy Marriaga, quienes actúan por
intermedio de apoderado.
Segundo. ORDENAR a la
sociedad Procesadora de Pastas del Caribe, Pastas Alimenticias Pugliese que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, cancele a los demandantes la totalidad de los salarios
adeudados.
Tercero. La sociedad
Procesadora de Pastas del Caribe, Pastas Alimenticias Pugliese, asumirá todos
los gastos médicos que eventualmente requieran los accionantes y sus
beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por
concepto de Salud al Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto. El desacato a lo
ordenado en ésta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.