T-1585-00
Sentencia T-1585/00
Sentencia
T-1585/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
SISTEMA
DE SALUD-Relaciones
entre empleador y entidad de seguridad social
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión
de la afiliación
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Obligación de cobrar aportes al empleador
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia:
expediente T- 339739
Acción
de tutela instaurada por Silena Correa Jiménez contra el Seguro Social y
Alcaldía Municipal de Magangué.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por
el Juzgado Penal Municipal de Magangué (Bolívar).
I. ANTECEDENTES.
La
actora, quien actúa en su propio nombre y representación manifiesta estar
afiliado al Seguro Social, en su condición de servidora pública vinculada al
Municipio de Magangué e instauró la presente acción de tutela contra el Seguro
Social y su empleador el Municipio de Magangué, en razón a que el primero se
niega a brindarle la atención en salud que requiere al encontrarse en estado de
embarazo, por cuanto el segundo no ha cancelado los aportes correspondientes a
varios meses encontrándose suspendido el servicio de salud para los empleados
del Municipio. Por lo tanto, solicita la protección de los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 11, 43, 44, 48 y 49 de la
Constitución Política respecto de ella y en el artículo 44 respecto de su hijo
en gestación.
Por la
negativa del Seguro Social a prestarle la atención y ante los problemas de
salud que ha tenido dado su estado, debió acudir a un médico particular al
presentarse una amenaza de aborto, debiendo asumir ella todos los costos.
Para
demostrar lo antes afirmado, la actora presentó examen de gravidez con
resultado positivo, diagnóstico de un profesional en medicina sobre amenaza de
aborto e incapacidad motivada en este hecho y exámenes practicados.
Notificados
de la presente acción los demandados, remitieron al Despacho de conocimiento
sendas respuestas en las cuales el empleador Alcaldía de Magangué , por su
parte acepta su responsabilidad en el no pago de los aportes y manifiesta que
se está tramitando un acuerdo o Convenio con el Seguro Social respecto de los
aportes adeudados, para comenzar a realizar abonos en el mes de mayo con el fin
de que se continúe prestando el servicio a los empleados del Municipio y sus
familias. Agrega que mientras esto se lleva a cabo ha citado a la actora para
llegar a un acuerdo sobre su atención en salud.
Por su
parte el Seguro Social ratifica lo expuesto por el actor y señaló que de
conformidad con la ley ha suspendido el servicio de salud a la actora y sus
beneficiarios en razón a que el empleador no ha cancelado los respectivos
aportes, debiendo el empleador responder por la prestación del servicio de
salud a sus empleados en cumplimiento de las normas legales pertinentes.
Con
posterioridad se presentó la actora al Despacho manifestando que su empleador y
demandado Alcalde del Municipio de Magangué, le había entregado una orden
firmada por el Secretario General dirigida al Dr. Humberto López Puente
ginecólogo, a fin de que la atendiera en todo su proceso de embarazo y parto y
con posterioridad a ello le formulara la cuenta de cobro, cuya copia se adjuntó
al expediente.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Penal Municipal de Magangué, profirió fallo el 24 de abril de 2000,
mediante el cual decidió no conceder la tutela incoada por la señora Silena
del Rosario Correa Jiménez, previniendo a los demandados, respecto del
Municipio de Magangué para que pague los aportes y al Seguro Social para que
preste la atención a la actora cuando lo requiera.
El fallo
de primera instancia quedó ejecutoriado al no haberse impugnado,
circunscribiéndose solo a esta decisión la revisión por ésta Corporación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, a la preservación de la salud y a la
seguridad social.
La
conducta omisiva de los demandados vulnera los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, y a la seguridad social, tanto de la actora como de su hijo
que esta por nacer, al suspenderse por parte del Seguro Social el servicio de
salud con ocasión de la omisión por parte del empleador de cumplir con sus
obligaciones en cuanto al pago de los aportes.
Para
esta Corporación la suspensión del servicios así tenga origen en una
disposición legal resulta desproporcional e injusta vulnerando los derechos del
actor y de su familia al negárseles el servicio de salud y en particular al
negarse a atender a la actora quien se encuentra en estado de embarazo
requiriendo en forma constante y continua del servicio de salud, por un hecho
completamente ajeno a ella, no pudiendo quedar su salud y la de su hijo
desprotegida por las conductas omisivas de los demandados.
Tan
omisiva es la actuación del empleador que no paga oportunamente los aportes a
la entidad de Seguridad Social respectiva perjudicando con su actuación la
salud de la actora que ante ese hecho ve suspendida la atención de su salud,
como lo es igualmente la omisión e inercia por parte del Seguro Social en
adelantar las gestiones de cobro coactivo tendientes a obtener el pago de los
aportes por parte del directo obligado en este caso el Municipio de Magangué
como patrono de la actora.
En otros
casos similares se ha pronunciado ésta Corporación para proteger el derecho a
preservar la salud en conexidad con el derecho a la vida, en circunstancias en
que el patrono no ha efectuado el pago de aportes y la entidad de seguridad
social niega la prestación del servicio; es así como en Sentencia Su - 562 de
agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, se
expresó:
1. El
derecho a la salud para la generalidad de las personas y para los trabajadores
dependientes en particular
La
doctrina ha considerado que en principio, el derecho a la salud no es un
derecho fundamental[1]. La jurisprudencia colombiana, sigue
esta orientación, de ahí que la protección tutelar a la salud opera en conexión
con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que ésta sea afectada
entonces cabe la acción de tutela. Con este punto de apoyo garantista la
jurisprudencia de la Corte Constitucional protege muchos casos en relación a
la prestación del servicio de salud. (P.ej. SU-480/97, T-489/98, T-669/97,
T-287/95, T-385/98, T-018/99, entre otras).
No
obstante lo anterior, en el presente fallo hay que analizar uno de los
principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política: la
“garantía a la seguridad social”. Significa lo anterior que específicamente los
trabajadores dependientes tienen derecho a la seguridad social en salud y por
consiguiente gozan de la protección tutelar con características inconfundibles.
Este tema ya había sido analizado por la Corporación al declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 209 de la ley 100 de 1993 en la
Sentencia C-177/98, (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dijo la Corte:
"En
síntesis, las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad
de seguridad social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del
vínculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados
a la prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se
imponga una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el
derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice
la efectividad del mismo (C.P. artículo 2º). En este orden de ideas, la
pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿el incumplimiento del deber de
cotizar justifica constitucionalmente la interrupción de los servicios de salud
al empleado por parte de la EPS e incluso la suspensión de la afiliación al
sistema, tal y como lo establece la norma acusada? Para responder a ese
interrogante, la Corte procederá a determinar cuál es el alcance
constitucionalmente protegido al derecho a la seguridad social en materia de
salud, para luego establecer si la aparente restricción consagrada por la
disposición impugnada es legítima.
...Por
el contrario, en el caso de los trabajadores dependientes, la situación es más
compleja ya que la disposición parece limitar el derecho a la salud, puesto que
un asalariado a quien le han retenido sus cuotas puede sin embargo ver
suspendida la atención prevista por la ley, en caso de que el patrono no haya
efectuado su aporte o no haya trasladado la totalidad de la cotización a la
correspondiente EPS. El interrogante es entonces si esa aparente restricción es
conforme a la Carta, esto es, si es válido que el incumplimiento del patrono de
cotizar la parte que le corresponde y efectuar los traslados a la EPS de las
sumas retenidas al trabajador puede implicar la interrupción de los servicios
de salud por parte de la EPS, e incluso la suspensión de la afiliación al
sistema, tal y como lo establece la disposición impugnada."
"El
caso de los trabajadores asalariados.
Para responder al anterior interrogante es necesario
tener en cuenta que la disposición acusada busca hacer efectivo el derecho a la
seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con
las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, además,
proteger los recursos parafiscales[2]
de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y
las transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de
solidaridad, revierten en beneficio no sólo del asalariado y su familia sino
también de otras personas, en virtud de la existencia del régimen subsidiado de
salud. Se trata pues de finalidades que no sólo son jurídicamente legítimas
sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales,
puesto que la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son
principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y
49), por lo cual se deben proteger los recursos económicos que financian el
sistema.
Así,
la Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada
ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en
determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios
sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la Ley 100 de 1993, el
acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo “podrá estar sujeto a
períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de
afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año.” Por ende, la Corte considera que es excesivo que se
imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar
por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes
que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de
vigilancia."...
La Corte
ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del
empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a
la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público;
pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el
Fondo de Solidaridad.
Es
obligación de las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la
C-177/98 establece algo que se reitera en el presente fallo:
“Igualmente,
y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas
entidades, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de
procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del
estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las
contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como
del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de
1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las
entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la
posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias
derivadas de la mora patronal.
Por
ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el
deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el
principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y
para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de
las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de
administrador eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia
que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes" (art. 63 del Código Civil).
Existe
pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual
puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de
las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el
cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un
derecho fundamental….
Ahora
bien, la jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la
responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el
trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o
retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal"[3].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[4],
más aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza
depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P.
art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[5]….
En el
presente caso se encuentra que si bien ha quedado establecido que la señora
Silena del Rosario Correa requería ciertamente atención en salud, dado su
estado se embarazo existiendo en principio vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, por la negativa
de la E.P.S. Seguro Social a la cual se encuentra afiliada la actora, a prestar
el servicio de atención en salud durante su embarazo fundamentando su conducta
en el no pago de aportes por parte del empleador, también es cierto que dicha
vulneración cesó en el momento en que el Municipio de Magangué, asumió la
obligación de prestarle por su cuenta el servicio de salud a través de un
profesional especializado como lo señaló la actora aportando la orden suscrita
por el Secretario General.
Por lo
anterior, se considera que los hechos que dieron lugar a la presente acción han
sido superados dentro del mismo proceso, al recibir la actora la orden emitida
por el empleador para ser atendida por un profesional particular, asumiendo el
Municipio de Magangué los costos de la atención respectiva, lo cual queda
demostrado con las pruebas aportadas al proceso por la actora.
Por lo
anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presente
acción de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso
que la actora recibió la orden para la atención necesaria durante su embarazo y
parto, emanada de la Alcaldía demandada, quien en últimas debía acudir en
cumplimiento de sus obligaciones legales a garantizar el derecho fundamental de
la salud de la actora, considerándose superado el objeto del amparo, por lo
cual no procederá tutelar los derechos fundamentales invocados, en razón a que
ha cesado la vulneración de los mismos.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar el
fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Magangué (Bolívar), por las
razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Salvo en el caso de los niños que según el art. 44 C.N. es derecho fundamental.
[2] Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de
1997, T-398 de 1997.
[5]
Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la
sentencia T-299 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.