T-1584-00
Sentencia T-1584/00
Sentencia
T-1584/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes a seguridad social
Referencia:
expediente T-327806
Acción
de tutela interpuesta por Orlando Cabrera y Otros contra la Empresa PARRISH
& CIA S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR
GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de
tutela instaurada por los ciudadanos, ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO,
JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO,
MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES, BONIFACIO GONZALES, MANUEL
MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN
PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO
FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MARTÍNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA y
SERGIO PANTOJA, contra la empresa PARRISH & CIA S.A.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
Los ciudadanos ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ
CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO
COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES, BONIFACIO
GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO
PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, SAUL CABALLERO, LUCELYS
CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MARTÍNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO
PANTOJA, y SERGIO PANTOJA, actuando a través de apoderado judicial, Dr. FREDY
BORELLY AGUILAR, presentaron acción de tutela contra la empresa PARRISH CIA.
S.A.
Los
hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente
manera:
· La Empresa PARRISH & CIA S.A. viene
incumpliendo en forma reiterativa sus obligaciones laborales para con sus
trabajadores, toda vez que, según asevera el apoderado de los tutelantes y lo
admite su Gerente,
“... a partir del mes de enero de 1999, se
les ha venido pagando sus salarios en forma irregular llegándoles a deber hasta
2 meses en unas ocasiones, un mes en otra y así sucesivamente, durante todo el
año de 1999.
“...
de la misma manera, ha venido incumpliendo el pago del Seguro Social. Desde
enero de 1999 sólo viene pagando lo correspondiente a Salud y no ha pagado un
solo peso en lo correspondiente a pensión debiendo hasta el momento por este
rubro de pensión, 13 meses.“
“Desde
hace tres meses no pagan ni siquiera lo correspondiente a salud por lo que los
trabajadores de la mencionada empresa y sus familias, están en este momento
totalmente desprotegidos”
“Actualmente
la empresa adeuda a sus trabajadores, a los obreros a los cuales se les paga
por semana, un total de cinco (5) semanas y a los demás trabajadores a los
cuales se les paga por décadas un total de tres (3) décadas y siete (7) días
por lo que los trabajadores que no han recibido el primer pago en lo que va
corrido del año 2000, encontrándose en una precaria situación económica no
teniendo que llevar de comer a sus casas, no pudiendo matricular a sus hijos en
los colegios ni pagar sus obligaciones contraídas con base en sus expectativas
dinerarias de acuerdo a los ingresos de cada uno.
“La
empresa adeuda además las primas correspondientes al mes de diciembre, los
intereses de cesantías correspondientes al año de 1999 pagaderos en enero del
20000. Igualmente debe vacaciones, uniformes, trece (13) meses de subsidio
familiar, no consigna las cesantías en el respectivo fondo al cual están
afiliados sus trabajadores vinculados a partir del mes de enero de 1991,
violando en forma flagrante la ley 50 de 1990, ya que los únicos organismos
autorizados en Colombia para manejar las prestaciones sociales de los
trabajadores son los fondos de cesantías debidamente acreditados.
Resumiendo,
la empresa adeuda a sus trabajadores lo siguiente:
1.
Treinta
y siete (37) días de salarios
2.
Intereses
de cesantía de los años 98 y 99
3.
Primas
de diciembre de 1999
4.
Trece
(13) meses de seguro social
“Al
solicitar los trabajadores el pago de sus salarios (sic) a los administradores
de la sociedad la respuesta que reciben es que no se les paga por mala
situación del país”.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La
Decisión Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia del veintidós (22) de febrero de 2000,
concedió la tutela interpuesta por los accionantes y amparó los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a percibir sus
salarios oportunamente y a la seguridad social, vulnerados por la omisión de
la empresa Parrish & Cia S.A. al no cancelarles sus salarios y al no girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones de la seguridad social que les
corresponde a ellos, al Instituto de los Seguros Sociales.
En
consecuencia, ordenó a la empresa demandada, en un término no superior a las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de la
providencia, realizar las gestiones necesarias para que a más tardar, a la
finalización del pasado mes de febrero del año 2000 procediera a cancelar a los
accionantes todos los emolumentos salariales que les adeuda, lo mismo que a
girar al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones que cubren los
riesgos pensionales y a la salud.
Es del
caso señalar que ese Despacho judicial ordenó requerir información a la
accionada para que se manifestara sobre los motivos por los cuales no había
cancelado los salarios, intereses de cesantías de los años 98 y 99, primas de
diciembre de 1999, trece (13) meses de subsidio y trece (13) meses al Seguro
Social a sus empleados, los hoy accionantes.
El
fallador de primera instancia observó que la querellada no dio respuesta a lo
solicitado, pese a que el requerimiento se puso en conocimiento de PARRISH
& CIA. S.A., mediante marconigrama de fecha 11 de febrero de 2000.
Como la
accionada no dió respuesta al requerimiento, conforme a lo preceptuado en el
Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad de los hechos narrados
en el libelo de la acción de tutela.
·
La
Impugnación
El
apoderado de la accionada solicitó la nulidad de la sentencia de primera
instancia por considerar que comprendía a trabajadores que no confirieron
poder, por lo que el Juez de Primera Instancia, luego de observar que,
efectivamente, dentro de las personas indicadas como otorgantes de poderes al
Dr. FREDDY BORELLY AGUILAR, se señaló a los señores JAISON ARRIETA, RUDYS
ARRIETA y ROBERTO PANTOJA, quienes no suscribieron el escrito de otorgamiento
del poder colectivo, ordenó excluirlos.
Luego,
impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expresó:
“...
Reitero
nuestra objeción a la forma y oportunidad con que se notificó la admisión de la
tutela, toda vez que la notificación es no solo un deber legal y/o formalidad,
también es un derecho que se debe proteger (derecho a la defensa y al debido
proceso) incluso judicialmente, quizás por tutela, por lo que debe ser real, no
ficta o presunta. En este caso no fue eficaz ni real, la notificación de la
admisión de la tutela fue recibida aquí, dos días después de fallada la tutela.
De
otro lado, la empresa actualmente afronta una total iliquidez que no permite
afrontar su normal funcionamiento, ni cancelar sus deudas comerciales, por lo
cual se ha negociado daciones en pago con todos los acreedores. Por otra parte,
la empresa conforme a la ley prioriza el pago de las pensiones a su cargo y de
los salarios, en especial de las personas de más bajo ingreso tal y como lo ha
ordenado y señalado de manera reiterada la justicia laboral.
Por
lo demás la empresa hace ingentes esfuerzos para no caer en una cesación de
pagos generalizada, (como podrá Usted observarlo en la inspección ocular
solicitada por el accionante) lo que a la postre redunda en beneficio de los
trabajadores que no pierden su empleo.
Así
mismo sería improcedente la tutela ya que existe un criterio judicial
generalizado en el sentido de que la tutela no es procedente para el reclamo y
solución de litigios laborales o comerciales para los que exista recurso o
defensa señalados por la Ley.
...”
·
La
Decisión de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Sexta de Decisión
Laboral-, en providencia calendada marzo 30 de dos mil (2000), resolvió
REVOCAR en todas sus partes el fallo impugnado, con base en las siguientes
consideraciones:
“…los
precedentes derechos invocados por los petentes no son del ámbito del juez
constitucional dado que no se puede sustituir a los jueces laborales que son
los llamados por la ley para el conocimiento de esta controversia, conforme lo
dispuesto en el artículo 2º. del C.P. del T., sobre todo, que la estirpe de
los mismos devienen de las normas legales y, a su vez, proviene del contrato de
trabajo que los une con la accionada, en tal virtud, se considera que se trata
de un litigio que versa sobre el reclamo de pago de prestaciones sociales y,
por consiguiente, pueden acudir a la vía ejecutiva laboral conforme lo dispone
el artículo 100 y ss del C. S. del T.
Los
petentes no han demostrado que se encuentre en peligro su mínimo vital y el de
su familia por el no pago oportuno de sus salarios y las demás prestaciones, en
ese orden de ideas, en nuestro sentir se estima entonces improcedente decretar
el mecanismo transitorio cuando quiera que brota de los autos que estamos
frente a unos derechos laborales que son materia de litigio de competencia de
la justicia ordinaria laboral.
...”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1. Reiteración de
jurisprudencia
·
El
derecho al pago oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo
vital.
En
reiterada jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional, se ha
considerado que el mecanismo de amparo, procede como medio judicial
extraordinario para la cancelación de salarios, cuando constituyen la única
fuente de recursos económicos que le permiten al trabajador asegurar una vida en
condiciones dignas y, por ende, su no percepción oportuna afecta el mínimo
vital del trabajador y la subsistencia digna de su familia.
En esas
condiciones, esta Sala de Revisión comparte la apreciación de la Defensoría del
Pueblo, pues, ciertamente, advierte que el juez de tutela de segundo grado
hizo caso omiso de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en
desarrollo de la labor de interpretación constitucional y de integración de la
jurisprudencia que le compete a esta Corporación, especialmente en lo referente
a la viabilidad excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales,
ante la afectación del mínimo vital cuando el salario es la única fuente de
subsistencia.
En esas
condiciones, esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes
Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000, en las que prohijó la que ha sido la
jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago
puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402,
T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, además,
se reiteró la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) que,
a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre
la temática relevante para la decisión a adoptarse en el presente caso.
En las
mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes
consideraciones:
“...
1.
Pago oportuno del salario
En
principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora
ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la
SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque
implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede
concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la
familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se
relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que
sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en bloque de constitucionalidad.
2.
Ambito constitucional del término salario
La
SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial
constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las
cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración
(primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de
la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago
y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3.
Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio
irremediable
En
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,
para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello
es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es
decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es
trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto
último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al
empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información
para que el juez de tutela pueda decidir.
En segundo
lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los
hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se
los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales
pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza
de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y
a su familia.
Respecto
al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera.
La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de
sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que
lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el
trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore),
pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no
pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.
4.
Mínimo vital
No
sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo
vital para el trabajador o su familia.
La
posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración
cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las
aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de
planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que
impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un
estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la
remuneración asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un
salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual
del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que
no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni
puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social
de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la
definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues
ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la
jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no
requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el
ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y
es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector
privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no
sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que
el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su
criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente
en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer
efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los
asociados."
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar
un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la
sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas
adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades
públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar
que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Respecto
a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no
así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.
Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación
laboral, es lógico que también se protegen.
... “
Así
también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,
en los siguientes términos:
“3.5.
Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i)
ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso
extremo. ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las
medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o
entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La
cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir,
entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
·
Las
partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal,
o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho
fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.
Esta
Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de
1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de
otros trabajadores, se dijo:
“3.6.
Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o
privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar
oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que
esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,
T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos
eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los
llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).
De igual
modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de
1999 que en lo pertinente dispuso:
“....
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar
el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas
y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por
este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[2]
·
La mora
en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
Asimismo
se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795
de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo) y, más recientemente, en la Sentencia T-580/2000 (M.P. Dr. Alvaro
Tafur Galvis) según la cual:
“...
Cuando
el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues,
al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas
sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede
desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios
perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del
servicio ante la ausencia de recursos económicos.
...”
·
El Caso
Concreto
Obran en
el expediente, los resultados de la inspección judicial que el mismo juez a
quo practicó, así como el testimonio del apoderado de la empresa
accionada, los cuales evidencian plenamente tanto la ocurrencia de los hechos
generadores de la violación -el incumplimiento de la obligación patronal de
pagar los salarios en forma completa y oportuna y de efectuar el pago de los
aportes pensionales y de las cotizaciones por seguridad social- así como la
existencia del perjuicio irremediable que vienen sufriendo los accionantes, al
dejar de percibir sus salarios, por lo cual su mínimo vital y el sostenimiento
de su núcleo familiar se ha afectado, al punto de tener que subsistir acudiendo
a préstamos y dejando de pagar sus obligaciones.
Igualmente,
está demostrado que las personas que instauran la tutela son trabajadores de la
empresa demandada, que se les adeudan salarios. A ello se agrega que está
afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente
del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para su mínimo vital y
para proveer a su subsistencia y a la de su familia.
En esas
condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000
(M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):
“...
En
los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el
incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como
consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los
trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la
protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de
esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes
fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[3]
...”
Esta
Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante
jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias
laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones,
los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como
lo reiteró en las Sentencias T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis):
“...
en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es
inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el
pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones
excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...”
Por todo
lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de
esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando
se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo
constitucional, se concederá, pues, la tutela solicitada, por lo que habrá de
revocarse la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal del Atlántico, que denegó el amparo que los accionantes solicitaron.
En su
lugar, se ordenará al Gerente de la empresa accionada o a quien haga sus veces
que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, y en todo caso, antes de que concluya el presente año,
proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, así
como los aportes por pensiones y por seguridad social, y adelante las gestiones
que sean necesarias en orden a asegurarlos dineros que garanticen el pago
oportuno de los salarios y de los aportes patronales en las nóminas futuras.
IV.- DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la Sentencia proferida por
la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla el treinta (30) de marzo del 2000, dictada dentro del proceso
de tutela instaurado por los ciudadanos JAISON ARRIETA, ORLANDO CABRERA,
MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC
CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES,
BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR
ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, RUDYS
ARRIETA, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN
MARTÍNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA, ROBERTO PANTOJA y SERGIO PANTOJA.
En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al
derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital
de los accionantes y el derecho a su seguridad social.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE
al Gerente de la Empresa PARRISH CIA S.A., señora GLORIA INES BARRAGAN
RAMIREZ, o a quien haga sus veces que, en el término máximo de un mes, contado
a partir de la notificación de la presente providencia y, en todo caso, antes
de que concluya el presente año, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); efectúe el
pago de los aportes pensionales y de las cotizaciones de seguridad social a las
entidades a las que se encuentran afiliados los accionantes (ii); adelante las
gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el
pago oportuno de los salarios y de los aportes pensionales y de seguridad
social en las nóminas futuras (iii).
Tercero.- PREVENIR
a la empresa
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió
origen a la instauración de la presente acción.
Cuarto.-
Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta
por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no
prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[2] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.