T-1583-00
Sentencia T-1583/00
Sentencia T-1583/00
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes en salud y seguridad social
Referencia:
expediente T- 326 033
Acción
de tutela instaurada por Yuri Enrique Neira Salamanca contra Servicios de
Seguros Red Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de ésta ciudad
dentro de la acción de tutela incoada por Yuri Enrique Neira Salamanca contra
Servicios de Seguros Red Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Del escrito de acción de tutela
promovido por Yuri Enrique Neira Salamanca, se desprende que la sociedad
demandada, no ha cancelado los aportes respectivos a pensiones y salud, descontados
en forma mensual al accionante desde Julio de 1998, por lo que solicita se
ordene a la accionada el pago respectivo a Colmena Salud y Pensiones.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El juzgado 18 Laboral del
Circuito de ésta ciudad, DENEGO la acción incoada al considerar la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo pedido, cual es el
proceso ordinario laboral y que no se demostró que con el actuar de la
accionada esté en peligro la vida o su integridad física.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Cuando el patrono se
abstiene de cancelar las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre
en grave omisión, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales
Los patronos, como lo ha
destacado esta Corte en infinidad de fallos, están legalmente obligados a
efectuar aportes para la seguridad social de sus trabajadores y también a
descontar a éstos periódicamente el valor de la cotización que a ellos
corresponde por salud. La cobertura comprende, entre otros aspectos, el
concerniente a enfermedad general, y abarca también los riesgos por maternidad,
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Es perentorio que se giren
estos valores a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliados
los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 100
de 1993.
Además, la normatividad, y la
jurisprudencia han sido contundentes en afirmar que, cuando esas cotizaciones
patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada
de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma
directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus
empleados, y las familias de éstos.
El artículo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la
obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su
respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones
para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a
asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus
trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección.
“Esta
Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la
seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con un
derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los empleadores el
cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente
los aportes que les corresponda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala quinta
de Revisión. Sentencia T-295 del 17 de junio de 1997).
En el
presente caso, la empresa no dio respuesta a los requerimientos hechos por el
juez de instancia, y tampoco, aportó pruebas que lograran justificar su
conducta omisiva, razón por la cual, se presumirán como ciertos los hechos
expuestos por la demandante de conformidad con lo estipulado por el artículo 20
del decreto 2591. Habrá de entenderse igualmente, que la empresa no presenta
dificultades económicas de ninguna índole que la hubieren llevado al
incumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social para con la
demandante. Lo que significa que sus compromisos laborales subsisten y deberán
ser cumplidos con prontitud, aún en el evento de que atraviese por situaciones
concordatarias las cuales, ha dicho la jurisprudencia[1],
no eximen al empleador del pago de las obligaciones previamente contraídas con
sus trabajadores.
Por lo
tanto, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida de la
actora es evidente, pues tiene suspendidos los servicios médicos y de salud, en
razón al incumplimiento de su empleador en la cancelación de los aportes, como
se desprende de la comunicación enviada por Colmena – Salud – quien certifica
el no pago de algunos meses de los años 1997, 1998 y 1999.
En consecuencia, la empresa Servicios
de Seguros Red Ltda. deberá cancelar los aportes adeudados a Colmena Salud, y
mientras se pone al día por este concepto con la E.P.S., deberá asumir los
costos en la atención de salud que demande el accionante y sus beneficiarios,
quienes no deben padecer la negligencia del empleador, cuando están de por
medio sus vidas.[2]
3. Reiteración de la
jurisprudencia. No pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador
Esta Corporación también ha
señalado que la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para
la protección efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social,
especialmente en su conexión con la vida, cuando, por falta de pago de los
aportes correspondientes el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su
familia.
Cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las
correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones,
será él quien directamente asuma los riesgos que con su omisión se generen, de
tal forma que deberá correr por su cuenta y de manera íntegra la prestación del
servicio de salud y, así mismo, asumirá la carga pensional que se cause, pues
el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo
contrató.
De otro lado, si los descuentos se efectuaron y no fueron
trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado
a la justicia penal, para que se investigue y sancione lo relativo a la
disposición de recursos parafiscales.
Finalmente,
se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que
investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos por el empleador y
descontados al trabajador por concepto de aportes a salud y pensiones, son
recursos de carácter parafiscal que deben ser trasladados inmediatamente a la
entidad encargada de la seguridad social del trabajador.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social del señor por Yuri Enrique
Neira Salamanca.
Segundo. ORDENAR al
representante legal de la empresa Servicios de Seguros Red Ltda., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente decisión se ponga al día en el pago de los aportes a la seguridad
social y pensiones, siempre y cuando el flujo de caja lo permita.
En caso contrario, dispondrá
del mismo término arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a
obtener los recursos económicos suficientes con miras a la cancelación
efectiva y completa de lo aquí ordenado, pago que deberá hacerse en el plazo
máximo de un (1) mes.
Tercero.
ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento
de éste fallo.
Cuarto.
CORRER traslado de la presente providencia a la Fiscalía General de la
Nación, para lo de su cargo.
Quinto.
El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHELESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
2 Cfr.
sentencias T-848, SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-100 de
2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.