T-1582-00
Sentencia T-1582/00
Sentencia
T-1582/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o
insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Referencia:
expedientes T-359831 y T-359845 (Acumulados).
Acción
de tutela interpuesta por Lorena Sanchez Rubio y Julio Muñoz Buritica, contra
el Hospital Federico Lleras Acosta.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre catorce
(14) del dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la
acción de tutela iniciada LORENA SANCHEZ RUBIO Y JULIO MUÑOZ BURITICA, contra
el Hospital Federico Lleras Acosta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Expresan los demandantes que
son trabajadores del Hospital demandado, y que el motivo de su inconformidad
radica en que su empleador no les ha cancelado los salarios correspondientes a
los meses de noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril, mayo del 2000;
situación que los coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente las
obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicitan el pago de
sus emolumentos para de esa forma ver materializada la protección
constitucional al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 del
Ordenamiento Superior.
La entidad accionada al
responder los requerimientos del juez colegiado manifestó que el motivo
principal para no cancelar las obligaciones laborales se debe a su difícil
situación económica en el caso de Lorena Sánchez Rubio, en lo que respecta al
ciudadano Julio Muñoz Buritica, expresó que el vínculo sostenido don dicha
persona es a través de una orden de prestación de servicio, lo cual hace
entonces improcedente la acción incoada.
2. Las Sentencias Objeto de
Revisión.
2.1. La Primera Instancia
El Tribunal Administrativo del
Tolima, mediante proveídos del 23 y 28 de junio de 2000 decidió negar las
pretensiones de los demandantes. En lo que respecta a Lorena Sánchez Rubio,
determinó "en este particular caso, el informe, que se entiende rendido
bajo la gravedad del juramento (inciso final artículo 19 del decreto 5291 de
1991) indica que la accionante no depende exclusivamente de su sueldo, pues es
esposa de un médico que ejerce su profesión. A juicio de la Sala, tal
circunstancia evidencia que la falta del pago de los emolumentos acá reclamados
no pone en peligro la subsistencia de la accionante ni la de su familia, pues
para sufragar los gastos pertinentes también concurren los ingresos de su
cónyuge".
Sobre la situación de Julio
Muñoz Buritica, decidió:
"No
obstante, del tardío informe del Hospital y de sus anexos se desprende de que
el señor Julio Muñoz Buritica no es funcionario sino contratista de dicha
entidad, razón por la cual al caso resulta aplicable lo expresado por esta
Corporación en sentencia del 25 de mayo pasado y con ponencia del doctor Carlos
Alberto Zambrano.
De
otra parte, de existir la deuda reclamada, esto es, de haber incurrido el
hospital en incumplimiento del contrato u orden de prestación de servicios que
lo liga con el accionante, este contará con otros medios de defensa judicial,
como la acción ejecutiva o la contractual, según que haya título ejecutivo o
no, de suerte que no sería la acción de tutela la indicada para obtener el pago
o pagos reclamados".
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Reiteración de
jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.
En reiteradas oportunidades[1] esta
Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago
oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho
consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda
sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador
-privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha
en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime
si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave
perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios,
prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas
y actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares."
Así las cosas, las dificultades
económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no
puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones
laborales con sus trabajadores.
En ese orden de ideas, y
descendiendo a los casos sub lite se comparte por esta colegiatura la
apreciación vertida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las
súplicas del ciudadano Julio Muñoz Buritica y que pretendía el cobro de unos
honorarios producto de su contrato de prestación de servicios, lo cual no es
viable por vía de tutela. En efecto, esta Corporación ha sostenido sobre el
tema lo siguiente:
"en
relación con quienes estaban vinculados mediante contrato de prestación de
servicios, cabe señalar que la protección constitucional al trabajo se limita a
las relaciones laborales o reglamentarias y no se extiende a los eventos en los
cuales se alega el incumplimiento de un contrato de la administración, por ser
este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades
judiciales respectivas". (T-395/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Aunado a lo anterior se tiene
que, según certificación del gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de
fecha octubre 12 del 2000 y dirigida al Magistrado Sustanciador, al señor Julio
Muñoz Buritica, se le cancelaron los honorarios correspondientes a los meses de
noviembre, diciembre de 1999 y marzo del 2000, quedando pendiente de cancelar
los honorarios de abril y mayo de 2000, circunstancia que no vislumbra la
afectación de su mínimo vital, razón por la cual se confirmará la Sentencia del
Tribunal Administrativo del Tolima que denegó dichas prestaciones.
Ahora bien, en lo que respecta
a la situación de la demandante Lorena Sánchez Rubio, se informó a la Corte por
parte del representante Legal del ente accionado que se le cancelaron los
salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y prima de
Navidad de 1999, marzo y abril del 2000, y solo le queda pendiente el mes de
mayo de esta anualidad, lo que permite deducir que su mínimo vital no está
afectado; empero la demandante acreditó mediante documentos que tiene
obligaciones financieras con COASMEDAS y FINANCIERA FES S.A., aspecto que
conlleva a concluir que el incumplimiento en su salario afecta su congrua
subsistencia, no obstante que su esposo sea médico y ejerza dicha profesión,
razón suficiente para revocar la decisión que negó la tutela sobre el pago de
salarios, y en su lugar se ordenará al Representante Legal del Hospital
Federico Lleras Acosta, que si ya no lo hubiere hecho cancele el mes de salario
adeudado a Lorena Sánchez Rubio, en un término de 48 horas, siempre y cuando
exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá
utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes que culminarán
con dicho pago a más tardar dentro de los 30 días subsiguientes.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR del Tribunal Administrativo
del Tolima de fecha 28 de junio del 2000 que denegó las pretensiones del
ciudadano Julio Muñoz Buritica.
Segundo. REVOCAR el fallo del
Tribunal Administrativo del Tolima del 23 de junio del 2000 que negó las
súplicas de Lorena Sánchez Rubio y en su lugar se ampara el derecho al trabajo,
para lo cual se ordena al Representante Legal del Hospital Federico Lleras
Acosta de Ibagué que si ya no lo hubiere hecho cancele el salario del mes de
mayo del 2000, en un término de 48 horas, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse
para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las cuales deberán
culminar con dicho pago a más tardar dentro de los 30 días subsiguientes.
Tercero.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.