T-1581-00
Sentencia T-1581/00
Sentencia
T-1581/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
PRESUNCION
DE VERACIDAD-Sustento
Referencia:
expediente T-357109
Acción
de tutela instaurada por José Antonio Viloria Mercado y Otros contra el
Municipio de Aracataca - Magdalena.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre catorce
(14) del dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral y por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE
ANTONIO VILORIA MERCADO y Otros contra el Municipio de Aracataca - Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiestan los accionantes
Jose Antonio Viloria Mercado, Wilfrido Rafael De La Cruz Diaz, Ana Rita Perez
Uribe, Edgardo Rafael Gutiérrez Collazos Y Jose Arturo Argote Salgado que son
trabajadores (Docentes) del Municipio accionado, y que el motivo de su
inconformidad radica en que su empleador les adeuda 15 meses de salarios
contados a partir de octubre de 1998 hasta la interposición de la acción de
amparo, circunstancia que les imposibilita cumplir sus obligaciones familiares
y crediticias, razón por la cual solicitan que se les pague sus estipendios,
para ver materializada de esa forma la protección al derecho consagrado en el
artículo 25 del ordenamiento superior.
2. Sentencias Objeto de Revisión
2.1. La Primera Instancia
El Tribunal Superior de Santa
Marta, Sala Laboral, mediante Sentencia del 26 de mayo del 2000, decidió negar
las pretensiones de los demandantes al considerar que:
"El
derecho comúnmente relacionado con la mora en el pago de los salarios es el
derecho a la vida: a cuya defensa ha de salir el juez de tutela cuando se
presentan situaciones excepcionales de indigencia; situaciones difícilmente
predicables de quienes tiene salud, edad y conocimientos para crearse
oportunidades para paliar la emergencia, como en efecto lo han hecho hasta la
fecha. No surge de los hechos ni de los elementos de prueba aportados, que los
tutelantes se encuentren en una de esas excepcionalísimas situaciones, de
peligro inminente para la vida suya o la de su familia; ni prueba alguna
solicitaron encaminada a su demostración".
2.2. La Impugnación
En la debida oportunidad
procesal los libelistas impugnaron la providencia de instancia al no compartir
su argumentación ya que "En cuanto, a que no era el camino judicial
para hacer efectivas las mentadas acreencias laborales, la jurisprudencia, la
doctrina en gran cantidad sostienen lo contrario, siempre que exista la
inminencia de daño irreparable por violación a un derecho fundamental, es
procedente la acción de tutela".
2.3. La Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, a través de Sentencia del 6 de julio del 2000, decidió confirmar
íntegramente la providencia cuestionada ya que "Considera la Sala que
tuvo razón el a-quo al negar el amparo. En efecto, los derechos que en la
tutela de la referencia se consideran conculcados por el Municipio de
Aracataca, a José Antonio Viloria Mercado y otros, son de carácter
eminentemente laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos
fundamentales cuya satisfacción pueda alcanzarse por vía de tutela".
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Reiteración de
jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales y la presunción de
veracidad.
En reiteradas oportunidades[1] esta
Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno
de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en
el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema
lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador
-privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha
en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime
si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave
perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios,
prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas
y actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares."
Así las cosas, las dificultades
económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no
puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones
laborales con sus trabajadores.
Ahora bien, como observa la
Sala que el demandado es renuente a contestar los requerimientos sobre los
hechos originarios de la tutela, en razón a que no se pronunció en ningún
sentido a los Autos del 12 de marzo del 2000 emanada del Tribunal Superior de Santa
Marta, Sala Laboral y a la providencia de esta Corporación de fecha octubre 4
del 2000 en ese sentido, lo cual ocasiona consecuentemente la aplicación de lo
establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que a la sazón
preceptúa:
"Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa".
Sobre esta circunstancia en la
Sentencia T-391/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo sobre le
tema lo siguiente:
"La
presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la
necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que
están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las
providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien
que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades
públicas."
Por consiguiente se revocarán
las decisiones objeto de revisión y en su lugar se amparará el derecho al
trabajo de los libelistas por los motivos expresados en esta providencia, para
lo cual se ordenará al Municipio de Aracataca Magdalena, si no lo hubiere hecho
ya, cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios a los demandantes en
un término de 48 horas siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal;
en caso contrario, dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones
presupuestales pertinentes, mas cuales deberán culminar con dicho pago en un
término de 30 días.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Providencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 6 de julio del 2000, que a su vez
confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de
fecha 26 de mayo del 2000 que denegaron las súplicas de los libelistas. En
consecuencia TUTELASE el derecho al trabajo de los demandantes.
Segundo.- ORDENASE al Alcalde Municipal de
Aracataca -Magdalena, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele
los salarios adeudados a los ciudadanos JOSE ANTONIO VILORIA MERCADO, WILFRIDO
RAFAEL DE LA CRUZ DIAZ, ANA RITA PEREZ URIBE, EDGARDO RAFAEL GUTIERREZ COLLAZOS
y JOSE ARTURO ARGOTE SALGADO, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las
gestiones presupuestales pertinentes, que culminen con dicho pago a más tardar
dentro de los 30 días subsiguientes.
Tercero.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.