T-1580-00
Sentencia T-1580/00
Sentencia T-1580/00
Referencia: expediente
T-355172
Acción de tutela
instaurada por Lidia Georgina Díaz de Cárdenas contra el Colegio Salesiano
Santo Domingo Savio.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER
(e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de La Ceja,
Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, dentro de la
acción de tutela instaurada por LIDIA GEORGINA DIAZ DE CARDENAS contra el
Colegio Salesiano Santo Domingo Savio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Lidia Georgina Díaz de Cárdenas
presentó acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, contra el
Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de La Ceja, basada en los siguientes
hechos:
1. El menor JUAN SEBASTIAN CARDENAS DIAZ estudió
durante 1999 en el Colegio Santo Domingo Savio el grado 8º y aprobó todas las
materias para ser promovido al grado 9º.
2. Desde el mes de julio de 1999 los padres del
menor dejaron de pagar la mensualidad debido a sus dificultades económicas.
3. Aunque el estudiante podía adelantar el
siguiente grado, en el colegio se le advirtió a sus padres que sólo podía ser
matriculado cuando se encontraran a paz y salvo por todo concepto.
4. La deuda también impidió que a los acudientes
se le entregaran los documentos necesarios para que JUAN SEBASTIAN CARDENAS
DIAZ pudiera continuar con sus estudios en otro establecimiento.
5. La anterior situación ha llevado a que en la
actualidad el menor se halle desescolarizado, lo cual viola su derecho a la
educación, desarrollo armónico, acceso a la ciencia y a la cultura, consagrado
en la Constitución Política de Colombia.
6. Antes de fallarse la tutela en primera
instancia el colegio demandado expidió los certificados académicos solicitados,
pero con la observación de que "el acudiente debe todavía pensiones del
año 1999, correspondiente a cinco meses", nota que en concepto de la
demandante mantiene la violación de los derechos del menor, pues le impidió que
fuera admitido en un colegio de la ciudad de Barranquilla a donde va a
radicarse, circunstancia que hace necesaria la protección jurisdiccional en su
concepto.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
2.1. La
Primera Instancia
El Juzgado Civil Municipal de La ceja, a
través de proveído del 24 de abril del 2000, decidió acoger las súplicas de la
libelista, al considerar que:
"con la actitud
asumida por el colegio subsiste la violación al derecho fundamental del menor,
pues la garantía para el pago de las mensualidades es el pagaré o cualquiera
otro documento que sirva de título ejecutivo de conformidad con el artículo 488
del Código de Procedimiento Civil, no el certificado del rendimiento
académico".
2.2. La
Impugnación
En la debida oportunidad procesal el
representante legal del colegio accionado impugnó la providencia del A-quo con
base en los siguientes argumentos:
"El derecho a
la educación no se estaba violando, porque el estudiante muy bien podía haber
ingresado a una institución pública u oficial como lo han hecho muchos. La
Señora demandante reclama que se le quite las observaciones del boletín
informativo de la institución, donde aparece la deuda de las pensiones
contraías con el Colegio. Si el señor Juez Civil Municipal obliga a la
institución entregar las notas sin la susodicha observación, es porque se
quiere favorecer a la demandante con el fin de que se matricule en un colegio
privado; porque esta dificultad no la tiene absolutamente para matricularse en
un colegio oficial y por lo tanto se está favoreciendo la cultura del no pago
de la cual se habla en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624/99 en la
pág. 6; de tal manera que 'los padres de familia que era cumplidos antes de
las sentencias de tutela sobre pagos, hoy ya no cumplen con sus obligaciones;
pues saben que los jueces y los funcionarios deberán de su parte obligar a los
colegios tener a los alumnos en el servicio, así no se cancelen las cuotas por
pensiones; además, se han presentado casos donde los padres de familia que se
encuentran en mora, exponen ante los rectores las situaciones de preferenciar otros
gastos como las tarjetas de crédito, viajes y vacaciones, cambio de casa o de
vehículo, etc... antes que pagar al Colegio. O sea que, para estos tienen más
importancia cualquier otro gasto que el estudio de sus hijos' ".
2.3. La
Segunda Instancia
Mediante Sentencia del 1 de junio del 2000, el
Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, decidió revocar la decisión impugnada al
estimar que:
"En el caso sub
examine, de los datos que muestra el expediente, es decir, de los testimonios
aportados por la parte accionada (JOSE GABRIEL MAYA SALDARRIAGA, administrador
urbanización donde reside la actora, SANTIAGO RAMIREZ ECHEVERRI y ANDRES FELIPE
RIOS CARDONA, estudiantes), se aprecia que la peticionaria vive en la
urbanización cerrada Llanos del Tambo, casa propia, sector este que es el más
exclusivo de este municipio, tiene vehículo, que su esposo tiene o trabaja en
una empresa de publicidad; además que toda la familia estuvo de vacaciones todo
el mes de diciembre de 1999 y parte del mes de enero de 2000, por fuera de esta
municipalidad.
Y aunque el
administrador de la mencionada urbanización manifestó que la casa de la señora
LIDIA está embargada por Conavi, que no tiene teléfono y que la luz se la
cortan cada rato, esto no demuestra con certeza la insolvencia económica de la
accionante. Al contrario, para tener las comodidades antes enunciadas y salir
de vacaciones todo el gremio familiar por un período de más de un mes, se
requiere de una buena solvencia económica.
Por su parte, la
solicitante no cumplió con la carga de la prueba que la ley le exige, pues no
demostró de manera alguna la carencia de recursos económicos para cancelar los
dineros adeudados al colegio demandado.
Conceder la tutela
como la que nos ocupa, sería simple y llanamente transmitir o enviar un mensaje
de no pago de pensiones a los padres de familia, que aun teniendo capacidad
económica, prefieran suplir otras necesidades, ni siquiera básicas, olvidando
por completo las que tienen que ver con la educación de sus hijos, lo que iría
en detrimento del patrimonio de la Institución".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y los reglados por
los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Fundamentos Jurídicos.
Reiteración de la Jurisprudencia sobre el
derecho a la Educación y la entrega de certificados de notas por mora en el
pago de los servicios educativos.
Del derecho a la Educación
En reiteradas oportunidades se ha pronunciado
la Corte Constitucional respecto del derecho a la educación, como uno de los
pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y
por lo tanto digno de la protección especialísima por parte del Estado, debido
a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524/92 M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón dijo esta Corporación lo siguiente: "La creación y
sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito
deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de
utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas
condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la
voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas
exigencias sociales".
En este orden de ideas también es importante
reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educación goza de dos
dimensiones una civil y otra académica, sobre el particular la sentencia
T-612/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó:
"2.1. Dimensión académica
En primer lugar el derecho a la educación hace
relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al
libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una
manifestación de la dignidad del hombre (C.P art. 1º).
Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la
Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado,
demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada
'Constitución Cultural'.1
El hombre a través de su vida no es más que un
receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar,
pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento
esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el
descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que
evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta,
el desarrollo de la sociedad.
2.2. Dimensión civil.
Al momento de matricularse una persona en un
centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.
Un contrato es un acuerdo de voluntades para
crear obligaciones"
Como corolario de lo anterior, esta Sala
recuerda que el derecho a la educación ha sido investido por el propio
ordenamiento superior (artículo 67), de una función social así por ejemplo en
la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero se dijo: "De
la tesis de la función social de la educación. Surge entonces la educación como
derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural
respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Macía Manso, tienen
además la particularidad que no sólo son derechos en relación a otras personas,
sino también deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no
sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar
su propio ser".
Ahora bien, a juicio de la Sala, esa función
social del derecho a la educación, implica a todos los participantes del
proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos,
establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha
dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el
particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía
entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que
se producen en la comunidad educativa.
Para la Corte es importante reiterar que desde
el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una
determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una
serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con
ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo
95-1 de la Carta Política, según el cual, es deber de las personas y de los
ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios";
por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra
integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y
privados no están exentas del principio general anotado más arriba, toda vez
que sus integrantes son titulares de derechos.
En este orden de ideas, la Sala
procede a examinar el caso en cuestión.
3. Caso concreto.
Del análisis del acervo probatorio
del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la negativa
del colegio demandado a entregar a la libelista el certificado académico de su
hijo, correspondiente al año lectivo octavo, sin ninguna anotación respecto a
deuda alguna. En efecto, a folio 17 del expediente se observa una comunicación
dirigida por el plantel educativo al juez de primera instancia, en la cual
expresa sobre el tema lo siguiente:
"En respuesta
al oficio 211 de la notificación recibida el día 11 de abril del 2000, le
manifiesto que el día 6 de abril se le entregó la documentación de archivo a la
Sra. Lidia Georgina Díaz de Cárdenas.
A su vez le quiero
informar que en las calificaciones de su hijo se colocó la observación que
dicha señora debía pensiones correspondientes al año 1999. El formato de
observaciones va de acuerdo a la Ley y el Colegio escribe aquellas que cree
pertinentes. La Señora devolvió las hojas con el informe académico."
A juicio de esta Sala, la actitud
tomada por el centro educativo de no entregar los certificados académicos a las
hijas del peticionario, no vulnera su derecho a la educación, pues como se
expresó anteriormente este derecho implica una doble condición derecho-deber, y
es así como se desprenden de este postulado obligaciones y prerrogativas, por
tal razón ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que los planteles
académicos pueden retener las notas cuando sus acudientes no demuestran que la
falta de pagos en el costo del servicio educativo se debe a una fuerza mayor, o
caso fortuito. Para tal efecto, es bueno recordar lo establecido en la
Sentencia T-871 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, sobre el tema:
"En
lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de
sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha
señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de
sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus
responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de
asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la
educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo
67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas
entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo
alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la
prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores
de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar
de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado
ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales".
" Ahora bien, en lo concerniente a la entrega
de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los
padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden
solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean
morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los
estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza
mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres
de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el
pago de las pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de
sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de
sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada " cultura del no
pago", no pueden lograr por tutela la entrega de notas, si ninguna
fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio legítimamente puede
retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos,
claro está, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser
seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante
Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre
de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores
extraños (fuerza mayor)."[1]
Así las cosas, se tiene que la demandante
nunca acreditó en el plenario una causa eficiente que le exonerara de cumplir
oportunamente con sus obligaciones civiles con respecto al colegio; por el
contrario, se observa a folio 32 la declaración vertida ante el juez de segunda
instancia, por el administrador del conjunto residencial Urbanización Llanos
del Tambo, donde habita la demandante, José Gabriel Maya Saldarriaga, que
demuestra el poco compromiso de asumir las obligaciones con el colegio
demandado. En efecto "Preguntado: Se enteró Usted si ellos en el año de
1999 realizaron alguna actividad recreativa o de vacaciones - Respondió: Si,
todo diciembre y parte de enero no estuvieron allí. Sobre el mismo tema rindió
versión el joven Andrés Felipe Ríos Cardona - Preguntado: Sabe Usted si la
familia de Juan Sebastián, su padre, o su madre, tienen alguna propiedad fuera
de su casa. Contestó: Ellos estuvieron paseando en una finca en la Costa pero
no se si es de ellos.
Y en lo que toca a su capacidad económica,
expresó el joven Santiago Ramírez Echeverri al Juzgado Civil del Circuito de La
Ceja del Tambo, lo siguiente: Preguntado: Usted sabe de qué viven doña Lidia
Georgina y su familia?. Contestó: Yo sabía que ellos trabajaban en una empresa
de publicidad, el esposo de doña Georgina, él se llama don Camilo. Preguntado:
Díganos si Usted sabe o conoce sobre la capacidad económica de la familia de
Juan Sebastián Cárdenas Díaz. Contestó: Yo no sé, sólo sé que ellos viven en
Llanos de Tambo y diría que son acomodados.
Como se observa entonces, no hay voluntad de
pago por parte del demandante, corroborado lo anterior por el Despacho
Sustanciador, cuando mediante Auto del 3 de octubre del 2000, indagó al rector
del colegio accionado en el sentido que informara si los padres o acudientes
del menor han propuesto, firmado o garantizado alguna forma de pago de la deuda
con el plantel educativo, obteniéndose como respuesta una comunicación de fecha
17 de octubre del 2000 que sobre el tema expresó:
"En estos
momentos carecemos de información donde se encuentren, ya que se fueron de aquí
de la población del municipio de La Ceja, en el sector de Unidad cerrada Llanos
del Tambo.
De información que
tengo hasta mediados del presente año, estuvieron siendo recorridos por el
Despacho del Juzgado Penal en varios procesos. Hasta ahora no han vuelto al
colegio".
La anterior circunstancia se vuelve
determinante para que la Sala niegue la tutela presentada por la presunta
violación del derecho a la educación; de no ser así, se estaría cohonestando
con la cultura del no pago, lo cual no es permitido por la vía de amparo según
lo expresado por esta Corporación en las Sentencias de tutela traída a colación
sobre dicho tema; y más cuando se trata de una deuda que debió cancelarse
primordialmente, antes de pensar en gastos no relevantes como son un disfrute
de vacaciones.
III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La
Ceja del Tambo, de fecha junio 1º del 2000, que revocó la decisión del Juzgado
Civil Municipal de La Ceja, de abril 24 del 2000. En consecuencia NIEGANSE las
pretensiones de la ciudadana LIDIA GEORGINA DIAZ DE CARDENAS.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Cfr, Sentencia
No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisión de la Corte
Constitucional, págs 25 a 26.
[1] Sobre el tema
puede consultarse la Sentencia SU-644 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.