T-158-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-158/24
DERECHO A LA
LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago del auxilio económico en caso de allanamiento a
la mora
Es inadmisible
negar el pago de la licencia de paternidad porque las sumas correspondientes a
las cotizaciones (y los intereses de mora causados durante el periodo de
gestación) no fueron canceladas antes de la fecha límite de pago del periodo en
el que inició la licencia. Lo anterior se refuerza si (la eps accionada) no se
opuso al aporte tardío y no efectuó las acciones tendientes a perseguir su pago
efectivo. En este evento, la promotora de salud se allanó a la mora y recibió
las cotizaciones sin reparos. Por ende, la EPS está en la imposibilidad de
rehusar el pago de la prestación.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR-Vulneración por mora de empleador en pago
de aportes a EPS
(...) el pago
inoportuno por parte del empleador generó como consecuencia que (la EPS
accionada) no reconociera y pagara en tiempo la licencia de paternidad a la que
tenía derecho el ciudadano. La cancelación extemporánea de los aportes a la
seguridad social por parte del empleador ocasionó que el actor y su núcleo
familiar no accedieran a esa prestación. Las consecuencias del incumplimiento
de esos deberes por parte (del empleador) les fueron trasladadas a un ciudadano
y a un recién nacido quienes, sin tener injerencia en los pagos, sufrieron una
desprotección en un momento de absoluta vulnerabilidad.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Pago extemporáneo de la licencia de paternidad
(...) el ciudadano
tomó los días otorgados por la ley para apoyar a su pareja y a su hijo. Por
ende, se puede inferir que los dineros de la licencia de paternidad eran
requeridos para solventar las necesidades más básicas de su núcleo familiar. No
obstante, el pago extemporáneo parcial de la prestación (que en el presente
asunto se concretó ocho meses después) no cumplió la función para la cual fue
destinada tanto por la ley como por la jurisprudencia: atender al recién nacido
y a la madre.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL,
NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
LICENCIA
REMUNERADA DE PATERNIDAD-Concepto
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye
desarrollo y realización del interés superior del menor
LICENCIA
REMUNERADA DE PATERNIDAD-Requisitos para su reconocimiento
LICENCIA DE
PATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales para acceder al pago
PAGO DE LICENCIA
DE PATERNIDAD A TRABAJADORES DEPENDIENTES-Responsabilidad en cabeza de
empleador y EPS
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Los
pagos extemporáneos recibidos sin objeción configuran allanamiento a la mora
EMPLEADOR-Responsabilidad
por mora en aportes a EPS
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia
excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO A LA
LICENCIA DE PATERNIDAD-Orden a EPS pagar totalidad de la licencia
SENTENCIA
T-158 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.885.751
Acción de tutela instaurada por Danilo José
Quintana Causil en contra de Mutualser E.P.S.
Magistrado sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024).
En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo que fue proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ciénaga de Oro (Córdoba).
I.
Antecedentes
1. Síntesis de la decisión
1.
A la Sala Novena de Revisión
le correspondió revisar la acción de tutela que interpuso el señor Danilo José
Quintana Causil en contra de Mutualser EPS (en adelante Mutualser o la EPS) porque consideró vulnerados
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad
social. El ciudadano expuso que, entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2023,
causó la licencia de paternidad. El 1 de junio de 2023, el empleador Eficol
S.A.S (en adelante Eficol) le solicitó a la EPS el pago de dicha prestación.
Sin embargo, la accionada negó el reconocimiento y pago de la acreencia porque
los aportes realizados por la empresa a la seguridad social fueron
extemporáneos.
2.
El juez de instancia determinó
la improcedencia del amparo porque no se satisficieron los requisitos de
subsidiariedad y de inmediatez. El primero, por la existencia de otro mecanismo
de protección: el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. El segundo
porque el paso del tiempo demostraba la inexistencia de un perjuicio inminente.
3.
El tribunal revisó la
jurisprudencia constitucional relacionada con tres aspectos. En primer lugar, la
naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad. En segundo lugar, las
reglas para el reconocimiento y pago de ese derecho. Por último, las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de
paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador.
4.
La Corte extendió el análisis
del problema jurídico hacia el recién nacido. El tribunal motivó su decisión en
que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la licencia parental es inescindible de los
derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud tanto de
quien reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del recién nacido[1].
5.
Al analizar el caso concreto, el tribunal descartó la configuración de un hecho
superado frente al pago extemporáneo de la licencia de paternidad. Sin embargo,
la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a
la misma situación porque ese dinero no cumplirá la función para la cual fue
destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al recién
nacido y a la madre.
6.
La corporación también
determinó que Mutualser vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del
actor y de su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de
paternidad al pago de los aportes a la
seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha límite para cada
período. Dicha interpretación desconoció
los postulados constitucionales y jurisprudenciales que han sido fijados por
este tribunal. Adicionalmente, estableció que Eficol vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del
actor y de su hijo al realizar de manera
extemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. A partir del
desconocimiento de los términos para el pago de los aportes, la accionada
justificó el no reconocimiento y pago de la licencia parental.
7.
Con base en el anterior
análisis, la Corte Constitucional revocó el fallo de instancia y declaró la
carencia actual de objeto por daño consumado frente
al pago extemporáneo parcial de la licencia de paternidad a la que
tienen derecho Danilo José Quintana Causil y su hijo. Además, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social de ambos. En consecuencia, el tribunal
le ordenó a la demandada que cancelara de manera inmediata y en su totalidad la
licencia de paternidad (junto con los intereses moratorios). Además, le remitió
la copia tanto de la decisión como del expediente de tutela a la
Superintendencia de Salud para que, de acuerdo con
sus competencias, esa entidad adelante el proceso administrativo al que haya
lugar. Asimismo, reiteró la orden que fue proferida en la Sentencia T-532 de
2023 dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social para que emita de manera inmediata una circular, con destino a todas
las EPS activas y en liquidación, en la que explique el alcance del artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 de conformidad con la interpretación
constitucional.
8.
La Sala también hizo dos
advertencias. Una dirigida a Mutualser para que,
en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los trámites de las licencias
parentales (a partir de justificaciones jurídicas que están basadas en
interpretaciones contrarias a la Constitución y la ley, o a través del pago
parcial de ese derecho). Otra dirigida a Eficol para que, en lo sucesivo, se
abstenga de dilatar el pago de los aportes a la seguridad social de sus
trabajadores.
9.
Por último, la Corte le
remitió tanto la copia de la decisión como del expediente de tutela al
Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus
competencias, esa entidad verifique y adopte las decisiones a las que haya
lugar con relación al pago extemporáneo por parte de Eficol de los aportes a la
seguridad social de sus trabajadores.
2. Hechos[2]
10.
Danilo José Quintana Causil narró que estuvo vinculado laboralmente con Eficol mediante un contrato
de trabajo por obra o labor[3]. Durante dicha relación laboral, el
actor se desempeñó como auxiliar de cargue y descargue. Para el mes de
mayo de 2023, el actor recibió como salario $1.508.678.
11.
El 1 de junio de 2023, Eficol le solicitó a Mutualser el reconocimiento y pago de la
licencia de paternidad (identificada con el número de licencia 211965). Esta
inició el 20 de mayo y finalizó el 2 de junio del 2023. No obstante, luego de
consultar en la página web de la accionada, la solicitud se encontraba en
estado no pertinente.
12.
El 19 de julio de 2023, a través de la página web de la EPS,
Eficol reiteró la solicitud de reconocimiento y pago. El 21 de julio de 2023,
Mutualser manifestó lo siguiente:
“El pago de la cotización correspondiente al periodo del evento se
realizó por fuera de la fecha límite de pago Decreto 1427 de 2022, Artículo
2.2.3.2.1 El pago de la cotización correspondiente al periodo del evento se
realizó por fuera de la fecha límite de pago para el periodo de la licencia.
Fecha límite pago: 23/05/2023”[4].
13.
Conforme el certificado de
aportes al Sistema de Seguridad Social, Eficol
realizó el pago de los aportes correspondientes el 24 de mayo de 2023. El
demandante adujo que, como Mutualser no realizó el cobro por el pago
extemporáneo, se allanó a la mora.
3. La
acción de tutela
14.
El peticionario destacó
algunos extractos de tres decisiones que fueron proferidas por este tribunal
sobre el allanamiento en la mora[5]. A partir de lo anterior, el
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. Y
pidió que se le ordenara a Mutualser que le reconociera y le pagara la licencia
de paternidad a la que tiene derecho.
4. El
trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
15.
Por Auto del 10 de noviembre
de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro avocó el conocimiento
de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la
accionada[6].
16.
Mutualser EPS[7]. La accionada manifestó
que, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.2.2.1 del
Decreto 1427 de 2022, a Eficol le correspondía efectuar el pago oportuno de la
cotización al Sistema de Seguridad Social el quinceavo día hábil del mes (es decir,
el 23 de mayo de 2023). No obstante, la empresa realizó el pago de los aportes a la seguridad social para el
periodo mayo 2023 de manera extemporánea (24 de mayo de 2023). Por
consiguiente, no se cumplían las condiciones para el reconocimiento y el pago
de la licencia de paternidad.
17.
La demandada señaló que el
accionante tampoco acreditaba las reglas de validación que fueron establecidas
por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 71842 del 2022
porque los aportes que fueron realizados a favor del accionante eran inferiores
al período de gestación. La EPS adujo que en el periodo noviembre de 2022 el
demandante solo cotizó doce días. Por consiguiente, la accionada le solicitó al
juez constitucional que, si se ordenaba el reconocimiento y pago de la
licencia, esta se hiciera proporcional a los doce días cotizados en el período
noviembre de 2022.
18.
Única instancia[8]. En providencia del 22 de
noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó las
pretensiones de la acción de tutela. Para el juez, el amparo carecía de
subsidiariedad porque el actor debía acudir, de manera preferente, ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Debido al paso del tiempo entre que se causó el
derecho a la licencia de paternidad y la interposición de la acción de tutela,
no se había demostrado una necesidad apremiante que implicara un peligro para
la vida o el mínimo vital. Por el contrario, el impago de la licencia generaría
indemnizaciones e intereses a favor del actor.
5. Las
pruebas que obran en el expediente
19.
Solo obran como pruebas en el
expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito
de tutela, contestación de la entidad accionada y fallo de instancia).
6. Las
actuaciones en sede de revisión
20.
A través del Auto del 27 de
febrero de 2024, el despacho sustanciador vinculó a una empresa y ordenó la
práctica de algunas pruebas. Por una parte, vinculó a Eficol por ser la encargada de realizar
los aportes a la seguridad social a favor del demandante. Por otra parte, le
solicitó tanto a Eficol como a Mutualser que respondieran un cuestionario.
Finalmente, se le solicitó al Juzgado Promiscuo
Municipal de Ciénaga de Oro que remitiera la copia del expediente de
tutela bajo el radicado 231894089001202300337.
21.
Por correo electrónico
recibido en el despacho sustanciador el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de
Ciénaga de Oro remitió la copia del expediente de tutela con radicado
231894089001202300337.
22.
Mediante correo electrónico
recibido en el despacho sustanciador el 6 de marzo de 2024, el representante
legal de Eficol envió el soporte a través del cual, el 17 de enero de 2024, le
canceló al actor $541.333 por concepto de licencia de paternidad.
23.
A través de correo electrónico
recibido en el despacho sustanciador el 8 de marzo de 2024, el representante
legal de Mutualser envió un soporte de pago. En este documento se evidencia
que, el 19 de enero de 2024, le giró el valor de trece días laborales a la
empleadora (por concepto de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el
demandante).
24.
Al verificar las pruebas que fueron recabadas en sede de revisión,
se constató que al demandante se le canceló de manera extemporánea la licencia
de paternidad. No obstante, para el despacho no fue claro por qué la accionada autorizó y pagó, ocho meses después de causada, la licencia de
paternidad. Asimismo, se desconocieron las razones por las cuales se autorizó
una parte de la licencia de paternidad (trece días). Por último, no eran claros
los motivos para que la demandada no cancelara los intereses moratorios por la
tardanza en el pago de la licencia.
25.
Además, el despacho
sustanciador también advirtió la necesidad de indagar sobre la justificación
para que la empleadora cancelara de manera extemporánea lo correspondiente a la
seguridad social del demandado. Esto durante varios periodos en los que estuvo
vigente la relación laboral.
26.
Por lo anterior, en Auto del
15 de marzo de 2024, el despacho sustanciador formuló un cuestionario dirigido
a resolver los anteriores cuestionamientos.
27.
En escrito recibido en el
despacho del magistrado sustanciador el 22 de marzo de 2024, Eficol respondió
el Auto del 15 de marzo de 2024[9]. Frente a la justificación en la
tardanza para realizar los aportes a la seguridad social del demandante, la
empleadora explicó que esto solo sucedió en mayo de 2023 y que el retraso fue
de un día. Asimismo, que la dilación obedeció a que la empresa se encuentra en
un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades[10].
28.
A través de correo electrónico
recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril de 2024,
Mutualser respondió el Auto del 15 de marzo de 2024[11].
En concreto, la accionada reiteró las razones por las cuales no había realizado
el pago de la licencia de paternidad y que fueron esgrimidas en el trámite de
tutela. A su vez, la promotora de salud aportó la copia de un desprendible de
pago en el que le canceló $52.533 a Eficol. Según la demandada, ese valor
corresponde al excedente pendiente por cancelar por concepto de la licencia de
paternidad del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
es competente para analizar los fallos materia de revisión.
2. Delimitación
de los problemas jurídicos y método de decisión
30.
Extensión del problema
jurídico al recién nacido. La Corte ha entendido que, cuando el padre o la madre dependan de los
recursos derivados de su actividad laboral y no posean otra fuente de ingreso,
la licencia parental se torna en una prestación social que adquiere carácter
fundamental[12]. Lo anterior se debe a que se este derecho se
encuentra íntimamente ligado con el desarrollo integral de la madre, el padre y
el recién nacido porque representa el único ingreso que les permite solventar
sus necesidades básicas.
31.
La jurisprudencia constitucional también ha establecido que tal prestación es inescindible de los derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud tanto de quien
reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del recién nacido[13]. Por ende, si se interpone una acción de
amparo por el no reconocimiento y pago de una licencia parental, cuando se
tiene derecho, la jurisprudencia constitucional ha extendido la revisión de los
derechos fundamentales reclamados a los niños y las niñas recién nacidos[14].
32.
A partir del anterior precedente, este tribunal
extenderá la revisión de la afectación reclamada por el señor Danilo José Quintana Causil a su hijo. En consecuencia y a partir de los hechos que fueron evidenciados
por este tribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión
debe establecer si Mutualser vulneró los derechos fundamentales del accionante
y de su hijo a la dignidad humana, el mínimo
vital y la seguridad social. Esto derivado de la
tardanza para reconocer y pagar la licencia de paternidad a la que tenían
derecho.
33.
En igual sentido, la Sala Novena de Revisión verificará si Eficol
vulneró los derechos fundamentales del actor y de su hijo a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social al pagar de manera extemporánea los aportes a la seguridad social
del demandante. Asimismo, si a partir de tal dilación en los aportes, Eficol
generó la negativa de Mutualser de reconocer y cancelar la licencia de
paternidad a la que tenían derecho.
34.
Para dar solución a los problemas
que fueron planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia
relacionada con la naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad (sección
3). Más adelante, el tribunal revisará las reglas para el reconocimiento y
pago de la licencia de paternidad (sección 4). La Sala también reiterará las reglas jurisprudenciales para el
pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al
empleador (sección 5). Por último, la Corte
Constitucional analizará y proferirá las órdenes que correspondan en el caso concreto (sección 6).
35.
Para ello, el tribunal realizará el examen de los requisitos generales de procedencia (sección 6.1). La Sala revisará de manera
preliminar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente
asunto. Inicialmente, el tribunal descartará la configuración de un hecho
superado derivado del pago tardío de la licencia de paternidad. Sin embargo, la
Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la misma situación (el pago extemporáneo de la
licencia de paternidad) porque ese dinero no cumplirá la función para la cual
fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al recién
nacido y a la madre (sección 5.2).
36.
De otro lado,
el tribunal determinará que Mutualser vulneró los
derechos a la
dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actor y su hijo al
supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su
empleador dentro de la fecha límite para cada período (sección 6.3). Adicionalmente, establecerá que Eficol vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del
actor y su hijo al realizar de manera
extemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. Precisamente a
partir del desconocimiento de las fechas para el pago de los aportes, la
accionada justificó el no reconocimiento y pago de la licencia parental (sección
6.4). A partir de lo anterior, la
Corte Constitucional ordenará varias medidas para la salvaguarda de los
derechos fundamentales del señor Danilo José Quintana Causil y de su hijo y para prevenir que esta
situación se repita hacia el futuro.
3. La naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad: reiteración de jurisprudencia[15]
37.
La licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado que se
le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hija o hijo recién
nacido[16]. De esta manera, se le garantiza al
recién nacido el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales al cuidado, la
protección y a que cuente con los medios económicos para satisfacer su mínimo
vital[17].
38.
La licencia de paternidad
encuentra su fundamento en diferentes artículos de la Constitución. En primer
lugar, el artículo 44 señala como derechos fundamentales de los niños el
cuidado y amor y el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de
garantizar su interés superior. En segundo lugar, el artículo 42 dispone que el: “Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia”[18]. En tercer lugar, el artículo 53 constitucional incluye como
principios fundamentales del trabajo el descanso
necesario, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
39.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a
obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad permite: “garantizar al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará
durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño,
la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su
desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la
sociedad”[19].
40.
El
precedente constitucional también ha establecido que el derecho a gozar de la
licencia de paternidad permite el ejercicio de los deberes que se desprenden de
la responsabilidad parental[20].
Igualmente, contribuye a la erradicación de estereotipos de género negativos,
como que las mujeres son las únicas cuidadoras o encargadas de los niños[21]. Además de constituir un derecho
autónomo, la licencia de paternidad es una medida adoptada por el Estado para
que los padres trabajadores puedan conciliar el trabajo y la vida familiar no
solo desde el cumplimiento de sus deberes parentales, sino mediante una
prestación como primer paso para el reparto de las labores de cuidado de los
hijos de forma más equitativa.
41.
En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del interés
superior de las niñas y los niños consagrado en el artículo 44 constitucional y
en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Además, se erige como
una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los niños y las
niñas pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del
padre es fundamental en el desarrollo del hijo[22].
Por último, configura un derecho subjetivo del padre. Esto como una expresión
del derecho a fundar una familia; un mecanismo que permite el cumplimiento de
los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental y que contribuye a
la erradicación de estereotipos de género negativos -como que las mujeres son
las únicas cuidadoras de los niños en la familia-.
42.
A continuación, el tribunal revisará legal y jurisprudencialmente
las reglas que han sido fijadas para el reconocimiento y pago de la licencia de
paternidad.
4. El reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad en
Colombia
43.
Con la expedición de la Ley 50 de 1990, el legislador consideró
que la presencia del padre durante los primeros días de vida es fundamental
para que las niñas y los niños puedan obtener un pleno desarrollo físico y
emocional. Además, sirve para que se afiancen las relaciones paterno-filiales[23].
Este primer reconocimiento legal sujetaba su acceso a la cesión de una semana
de la licencia de maternidad.
44.
La Ley 755 de 2002 consagró por primera vez la licencia de
paternidad como una prestación autónoma. Dicha norma autorizó ocho días hábiles
de licencia remunerada. Asimismo, estableció dos requisitos para que procediera
el reconocimiento y pago de este derecho[24]. Por una parte, el padre debía
presentar el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido ante la EPS dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de nacimiento. Por otra, el padre
haya cotizado efectivamente durante las cien semanas previas al reconocimiento
de la licencia de paternidad.
45.
No obstante, la Sentencia C-663 de 2009
declaró inexequible la expresión cien (100) contenida en el inciso 5 del
artículo 1 de la Ley 755 de 2002. Para el tribunal, era constitucionalmente
válido que el legislador estipulara un requisito de cotización para acceder a
la licencia de paternidad. No obstante, aquel no se podía fijar en cien semanas
porque ello era desproporcionado. La decisión sostuvo:
“El sacrificio del derecho fundamental al cuidado y al amor de los niños y
niñas hijos(as) de padres que no alcanzan a acumular las cien (100) semanas de
cotización, y el sacrificio del derecho subjetivo de los mismos padres a dicha
licencia de paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que
aparezca evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protección
efectiva de los recién nacidos, de los padres y sus familias, lograda a través
de la atención que puedan darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros días
de vida”[25].
46.
La Sala Plena determinó que, para
garantizar la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (en adelante SGSSS), el legislador no estimó que fuera necesario exigirle
a los trabajadores que se ven afectados por enfermedades generales o
profesionales ningún número de semanas de cotización previo al reconocimiento
de la incapacidad respectiva. De la misma forma, encontró que, como requisito
para acceder a la licencia remunerada de maternidad, a las madres que dan a luz
se les exige cotizar tan solo durante el período de su embarazo. En
consecuencia, la Corte advirtió que no resultaba proporcionado ni indispensable
que, para obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad, se exigiera
el cumplimiento de un periodo de cien semanas continuas de cotización previas
al nacimiento[26].
47.
Como regla de decisión, el tribunal
determinó que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS
respectiva solo podría exigir el número de semanas de cotización
correspondientes al período de gestación en los términos en que se reconocía la
licencia de maternidad. Esto porque era la situación fáctica más cercana a la
de la licencia de paternidad[27].
48.
Más adelante, la Sentencia T-1050 de 2010 revisó el caso de
un hombre que solicitaba el reconocimiento y pago de su licencia de paternidad,
la cual fue negada por la EPS accionada porque le faltaron cuatro semanas de cotización
correspondientes al periodo de gestación. El fallo tuteló los derechos del
accionante y ordenó el pago de la licencia de paternidad en los siguientes
términos:
“Se colige que en el presente
caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se
encontró probada la afectación al mínimo vital del accionante y su familia, y
que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de cotización correspondientes al
periodo de gestación. En ese orden de ideas, se considera que la licencia de
paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad,
su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla. En
observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la
jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisito de cotización
ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Sala ordenará el
reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la
interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10) semanas”[28].
49.
La Ley 1468 de 2011 derogó la Ley 755 de 2002 y modificó el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo[29]. El legislador autorizó ocho días
hábiles de licencia remunerada para los padres. Además, dispuso que para el
reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad se requería presentar el
Registro Civil de Nacimiento del recién nacido dentro de los 30 días siguientes
a la fecha del parto. A su vez, que el padre cotizara durante las semanas previas al
reconocimiento de la respectiva licencia[30].
50.
En la Sentencia T-190 de 2016, el tribunal estudió el caso de un
hombre que invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de
una EPS que se negaba a reconocerle y pagarle la licencia de paternidad a la
cual tenía derecho. La EPS argumentó que al accionante le
faltó cotizar un mes para completar los nueve meses que duró el período de
gestación. La providencia indicó que la licencia de paternidad gozaba del mismo
hecho generador que la licencia de maternidad. En consecuencia, para su
liquidación se debían exigir las mismas condiciones señaladas para aquella.
51.
Como regla de decisión, la corporación determinó que cuando se dejen de cotizar hasta diez semanas, las EPS
debían pagar la licencia completa. Por el contrario, cuando se han dejado de
cotizar once o más semanas, solamente se reconocería el pago de las semanas
cotizadas en relación con la duración del período de gestación. Para el tribunal,
esta regla garantizaba la protección de los derechos fundamentales del
padre y, sobre todo, del recién nacido.
52.
Posteriormente se expidió la Ley 1822 de 2017 que reglamentó los requisitos para el pago de la licencia de
paternidad. El legislador reiteró tanto los ochos días hábiles de licencia
remunerada para los padres como los requisitos fijados en la Ley 1468 de 2011:
la presentación el Registro Civil de Nacimiento dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de nacimiento del niño o niña, y que el padre haya
cotizado durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad[31].
53.
A través de la Sentencia T-114 de 2019, la Corte Constitucional
revisó una acción de tutela que interpuso un ciudadano, quien tenía derecho a
la licencia de paternidad, pero la EPS respectiva se negó a pagar. La decisión
se motivó en que no se efectuaron las
cotizaciones durante todo el periodo de gestación de la madre.
54.
Como regla de decisión, la Sala Sexta de Revisión determinó que la
interpretación que supone, como requisito para acceder al derecho a la licencia
de paternidad, la cotización efectiva de por lo menos dos semanas al SGSSS es
razonable. Esto en la medida que garantiza la protección del SGSSS y protege en
una mayor medida los derechos fundamentales.
55.
Las reglas para el reconocimiento y el
pago de la licencia de paternidad vigentes.
Actualmente, la licencia de paternidad se encuentra regulada por la Ley 2114 de
2021[32]. Esta norma modificó el término de
la licencia de paternidad (de ocho hábiles a dos semanas o catorce días
calendario[33]) y reiteró como único requisito para
el otorgamiento de la licencia adjuntar, dentro de los treinta días siguientes
a la fecha del nacimiento, la copia del Registro Civil ante la EPS. Además,
estableció que el pago del derecho estará a cargo de la EPS y será reconocida
proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de
gestación. Por último, determinó que la licencia de paternidad se ampliará en
una semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de
desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigor
de la norma, sin que en ningún caso pueda superar las cinco semanas[34].
56.
La Ley 2114 de 2021 fue reglamentada a través del Decreto 1427 de
2022. En relación con la liquidación y el pago de las prestaciones económicas,
dicho acto administrativo señaló las siguientes reglas[35].
57.
La revisión y la liquidación de las solicitudes de reconocimiento
de prestaciones económicas se efectuará por la EPS o entidad adaptada
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación por el aportante
o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.
58.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, la EPS o la entidad
adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado,
directamente al aportante o al interesado, según corresponda, mediante
transferencia electrónica. La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo
definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas deberá
realizar el reconocimiento y el pago de los intereses moratorios al aportante
(de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002).
59.
La EPS o la entidad adaptada enviará una comunicación por el
medio autorizado por el usuario, en el que le informe el monto reconocido y
pagado de la respectiva prestación. Y podrá verificar por cualquier medio que
el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.
60.
De presentarse un incumplimiento del pago de las prestaciones
económicas por parte de la EPS o la entidad adaptada, el aportante deberá
informarle a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de acuerdo con sus
competencias, esta entidad adelante las acciones a que haya lugar.
61.
A partir del recuento legal y jurisprudencial realizado, la
licencia de paternidad es un derecho laboral concebido por el legislador a
favor de los padres trabajadores. Su propósito es asegurar la protección del recién nacido[36];
la posibilidad de cuidarlo, protegerlo y brindarle bienestar físico y emocional[37];
y la consolidación de las relaciones familiares y de los roles parentales ante
la llegada de un nuevo integrante en condiciones dignas. Actualmente, la duración
de este derecho es de dos semanas (catorce días calendario). Cuando los
ciudadanos tienen derecho a que se les cancele el auxilio por paternidad por
parte de las EPS respectivas, este se debe liquidar completo (si se cotizó
durante todo el tiempo de la gestación) o en forma proporcional a las
cotizaciones que realizó. Lo anterior, con el fin de lograr un equilibrio
financiero que permita mantener la cobertura de la población protegida y a la
vez garantice su permanencia en el tiempo[38]. De lo contrario, el sistema se
vería obligado a reconocer una prestación económica que en algunos casos sería
superior al valor de la cotización realizada por el afiliado.
62.
Una vez explicada la naturaleza y el concepto de la licencia de
paternidad y las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de este
derecho, es necesario ahondar en las reglas jurisprudenciales para el pago de
la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al
empleador.
5. Las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia
de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador:
reiteración de jurisprudencia[39]
63.
En la jurisprudencia constitucional relativa a la responsabilidad
del empleador por el incumplimiento de los requisitos para el pago de la
licencias parentales es posible identificar dos etapas. Ambas se desarrollaron
a partir de casos en los que las EPS se negaron a efectuar el pago de una
licencia parental [de maternidad] cuando la trabajadora dependiente no cumplía
con los requisitos legales para acceder a dicha prestación económica. En estas
decisiones se aplicó la misma subregla en cuanto a la determinación de la
responsabilidad del empleador.
64.
El debate sobre la responsabilidad de los empleadores ha sido
desplazado por la tesis del allanamiento a la mora[40].
Esta postura determina que, cuando la EPS recibe extemporáneamente los pagos
por concepto de seguridad social, se allana a la mora y no puede oponer esa
dilación para negarse a pagar la licencia parental[41].
65.
La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes
subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el
incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia parental y
la definición del obligado a efectuar el pago. Tales parámetros se sintetizan
en la Tabla 1.
Tabla 1.
Reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando
existe mora en el pago de los aportes que son imputables al empleador
Momento en que se realiza el
pago
Consecuencia
El
empleador realiza pagos extemporáneos de las cotizaciones pero la EPS los
recibe.
La
EPS se allana a la mora y debe pagar la licencia parental cuando se causa el
derecho
El
empleador realiza pagos extemporáneos que son rechazados por la EPS, deja de pagar
las cotizaciones o incumple cualquiera de los requisitos legales para que se
pueda acceder al pago de la licencia parental.
El
empleador se hace responsable por el pago de la misma (esté o no vinculado al
trámite de tutela).
66.
Para la Corte Constitucional:
“si una [EPS] no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador [o el
trabajador independiente] en el pago de los aportes, posteriormente no puede
negar la prestación económica derivada de la licencia [parental], pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer su propia negligencia toda vez que tales
entidades disponen de medios jurídicos suficientes para reclamar al empleador
el cumplimiento de su obligación”[42]. Aunado a lo anterior: “en los
eventos de allanamiento a la mora, pese al pago extemporáneo de la cotización,
esta última se habría efectuado en favor de las EPS y las promotoras de salud
las habrían aceptado”[43]. En consecuencia, no se puede negar
al reconocimiento de las prestaciones que les corresponden[44].
67.
Por otra parte, este tribunal ya ha señalado que el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 solo contempla tres
condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia parental. Estas son
expresas y se encuentran enumeradas en el primer inciso de la disposición[45].
El acceso a la licencia parental solo depende de su cumplimiento.
68.
El pago de los aportes y su
oportunidad. El pago de los aportes al
SGSSS durante el periodo de gestación está previsto como una de las condiciones
de acceso a la licencia parental. Para el reconocimiento de esta prestación (en
lo que se refiere a las cotizaciones), basta que la persona haya efectuado
aportes durante los meses de gestación, sin elementos aditivos de modo, tiempo
y lugar. Al contemplar la cotización como la segunda de las condiciones para
lograr la prestación, el Gobierno no dispuso que imperiosamente los aportes
fueran efectuados en forma oportuna en cada uno de los meses de gestación.
69.
De conformidad con el inciso
segundo del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, los aportes a la
seguridad social durante el periodo de gestación se debieron efectuar para el
momento de iniciar el periodo de licencia, con los intereses de mora que
pudieron haberse ocasionado durante el periodo de gestación. Es decir que, para
el momento del inicio de la licencia, todos los aportes mensuales debieron ser
pagados. Lo anterior, sin importar que hayan generado intereses de mora. De ahí
que el ejecutivo dispusiera que el pago incluye los intereses de mora,
cuando corresponda.
70.
La norma no exige que las
cotizaciones sean pagadas dentro de algún término específico, durante todos y
cada uno de los meses de gestación, como condición para el reconocimiento y
pago de la prestación. Cuando prevé la necesidad de que el pago de los aportes
se efectué como máximo en la fecha límite de pago, se refiere únicamente
a la fecha límite de pago de un periodo específico de cotización; no de los
demás. Aquel periodo es, particular y específicamente: “el periodo de
cotización en el que inicia la licencia”[46]. De tal suerte, quien pretenda
acceder a la licencia parental tiene hasta ese momento para pagar los aportes
pendientes. A ello debe sumar el monto de los intereses por los pagos
extemporáneos durante todo el periodo de gestación.
71.
Una vez expuestos los
fundamentos jurídicos necesarios para resolver la controversia, la Sala Novena
de Revisión procederá a revisar el caso concreto.
6. Análisis del caso concreto
6.1. Revisión de los criterios de
procedibilidad en el presente asunto
72.
La Sala Novena de Revisión
encontró satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla
2.
Tabla 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación por activa
Se
cumple. El accionante actuó para la defensa de sus derechos fundamentales.
Legitimación por pasiva
Se
cumple. Mutualser es la entidad a la que se le
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En
el trámite de revisión se vinculó a Eficol. Dicha decisión se motivó en que
esa empresa era la empleadora cuando se causó la licencia de paternidad. La
Corte encuentra que frente a esa autoridad se satisface este criterio al ser
la encargada de realizar los pagos a la seguridad social del actor. A partir
de la tardanza en tales aportes, la EPS accionada negó el pago de la licencia
de paternidad.
Inmediatez
Se
cumple. Entre la última solicitud presentada por Eficol ante la EPS para el
pago de la licencia de paternidad (21 de julio de 2023) y la interposición de
la acción de amparo (10 de noviembre de 2023) transcurrieron un poco más de
tres meses. Este se considera un tiempo prudente para la agencia de los
derechos invocados.
Subsidiariedad
Se
cumple como mecanismo definitivo. El recurso judicial propio de la
jurisdicción ordinaria carece de idoneidad y eficacia para exigir la
protección de las garantías constitucionales vulneradas.
La
reclamación del pago de las licencias parentales no guarda relación con las
competencias que la ley le ha asignado a la Superintendencia de Salud para el
ejercicio de su función jurisdiccional[47]. Esto es así porque el artículo 6
de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía esa Superintendencia
para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas por parte de las EPS o del empleador. Por ende, el medio
jurisdiccional no es idóneo pues no permite dirimir la controversia
planteada.
Por
su parte, el mecanismo judicial de carácter ordinario que posee el accionante
tampoco resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y los
de su hijo. Al igual que sucede respecto del mecanismo existente ante la
Superintendencia, la demora que implica la respuesta por parte de un juez
ordinario puede afectar los mencionados derechos fundamentales. Esto es así
porque los dineros solicitados se requieren para solventar las necesidades
básicas del núcleo familiar, que incluye al recién nacido y a la madre
lactante.
Según
el informe del Consejo Superior de la Judicatura, un proceso declarativo en
la jurisdicción civil familia dura en promedio 415 días en primera instancia
(272 días en la fase de admisión y 143 días en la fase de sustanciación y
decisión -en algunos casos, hasta 553 días en la fase de decisión-) y 134
días en segunda instancia[48]. Estos términos pueden hacer inocuo
el reconocimiento y pago del derecho una vez proferida la decisión judicial.
Finalmente,
el proceso ordinario tampoco es idóneo. La licencia de paternidad
no solo tiene una dimensión económica, sino que está vinculado a otros
derechos de los padres y de los niños y las niñas recién nacidos (i.e. el
derecho a recibir cuidados y atención). No obstante, este proceso no permite
la protección adecuada de esa dimensión de la licencia de paternidad.
73.
Una vez superado el análisis de procedencia de la acción de
amparo, la Sala Novena de Revisión
analizará, de manera preliminar, la configuración de la carencia actual de
objeto en el presente asunto. Por una parte, establecerá que no se configura un
hecho superado respecto del pago de la
licencia de paternidad. Asimismo, el tribunal
resolverá que se configuró un daño consumado porque el pago de la licencia de
paternidad fue extemporáneo y no cumplió la función para la cual tanto el
legislador como la jurisprudencia constitucional han destinado el uso de estos
dineros.
6.2 Cuestión previa:
verificación de la carencia actual de objeto en el presente asunto
74.
La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se
presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser. Esto debido a: “la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos”[49]. Ello implica que cualquier orden
del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el
juez constitucional: “no es un órgano consultivo que emite conceptos o
decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[50].
De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando
sea necesaria desde un punto de vista constitucional.
75.
La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia
actual de objeto para identificar este tipo de eventos y denotar la
imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden
que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido
reclamada. La Corte ha establecido que dicha figura se puede materializar a
través de los siguientes tres fenómenos (Tabla 3).
Tabla 3.
Configuración de los tres fenómenos de la carencia actual de objeto
Momento de configuración
Criterios
Deber del juez
Hecho superado
Entre
la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en
instancias o en revisión ante la Corte Constitucional.
1.
Se ha satisfecho la pretensión.
2.
La satisfacción del derecho se deriva de la voluntad del accionado.
Pronunciamiento
facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Situación sobreviniente
Cualquier
evento diferente al hecho superado o daño consumado y que implique que la
orden del juez caiga al vacío. Ello puede ocurrir cuando:
1.
El accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora.
2.
Un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo
fundamental.
3.
Resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a
la entidad demandada.
4.
El actor simplemente pierde interés en el objeto original del proceso.
Daño consumado
Se perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la
tutela. Por ende, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé
una orden para retrotraer la situación
Pronunciamiento
obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
76.
En el presente asunto no se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a la que tiene
derecho el ciudadano[51]. La Sala
Novena de Revisión evidencia que en el presente caso no se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del
reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el
demandante. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas tanto en el trámite
de tutela como de revisión, la Corte
encuentra demostrados los siguientes hechos.
77.
El actor causó la licencia de paternidad entre el 20 de mayo y el 2 de junio del 2023.
78.
Eficol realizó de manera extemporánea los aportes a la seguridad
social a favor del ciudadano (1 día de retraso). Sin embargo, Mutualser los
recibió, con lo cual se allanó a la mora.
79.
El 17 de enero de 2024, Eficol canceló $541.333 a favor del
demandante por concepto de licencia de paternidad[52].
El 19 de enero de 2024, Mutualser le giró una parte de la licencia de
paternidad al empleador (trece días)[53]. Sin embargo, ni la EPS accionada ni
el empleador cancelaron los intereses moratorios por la tardanza en el pago de
ese derecho.
80.
La demandada y el empleador reconocieron y pagaron parcialmente la
licencia de paternidad. Mutualser le canceló al empleador trece días. A su vez,
Eficol canceló la misma suma al accionante. Con esto no se entienden
satisfechos los derechos que fueron invocados con el amparo porque el valor de
la licencia de paternidad son catorce días más los intereses moratorios
causados por la mora del empleador. Como se revisará más adelante, la finalidad
de la licencia de paternidad es, entre otros, que el núcleo familiar cuente con
los recursos necesarios para la atención de sus necesidades más básicas después
del nacimiento. Sin embargo, un pago con casi ocho meses de tardanza desconoce
la destinación que potencialmente tienen estos dineros.
81.
A pesar de que se realizó un pago parcial, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la sola tardanza vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana tanto de quien reclama
este derecho como de las niñas y los niños recién nacidos[54].
Lo anterior se refuerza si, precisamente por esta dilación, los padres y las
madres deben acudir a la acción de tutela para lograr acceder a esta
prestación. Es de resaltar que, en muchos casos, estos dineros son el único
sustento con el que cuentan las familias para su subsistencia. Por ende,
cualquier pago realizado fuera del término establecido en la ley no puede ser
entendido como la satisfacción de esta prestación.
82.
En el
presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado
porque el pago de la licencia de paternidad fue extemporáneo y no cumplirá la
función para la cual se destinan estos dineros. Las licencias parentales, o
licencias de responsabilidades familiares, pretenden que las personas
encargadas de otros cuenten con las prestaciones económicas durante un
determinado lapso, sin que se vean obligadas a acudir al empleo. Son el
resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y que este se
redistribuye y reorganiza entre los diferentes miembros del núcleo familiar[55].
83.
En el expediente está demostrado que el ciudadano tomó los días
otorgados por la ley para apoyar a su pareja y a su hijo. Por ende, se puede
inferir que los dineros de la licencia de paternidad eran requeridos para
solventar las necesidades más básicas de su núcleo familiar. No obstante, el
pago extemporáneo parcial de la prestación (que en el presente asunto se
concretó ocho meses después) no cumplió la función para la cual fue destinada
tanto por la ley como por la jurisprudencia: atender al recién nacido y a la
madre.
84.
En el presente caso, la Corte
Constitucional considera que se configuró un daño consumado. Desde la solicitud
para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad (1 de junio de
2023) hasta el desembolso parcial realizado tanto por el empleador como por la
demandada (enero de 2024) transcurrieron casi ocho meses. La afectación que se
pretendía evitar con la acción de amparo (privar al núcleo familiar del actor,
particularmente al recién nacido, del mínimo vital) se perpetuó porque solo,
hasta enero de 2024, se pagó esa prestación. Se trató de una circunstancia que
se consolidó en el tiempo y, como tal, no es factible emitir una orden
encaminada a retrotraerla. De este hecho, se desprende una vulneración de los derechos
fundamentales de Danilo José Quintana Causil y
de su hijo a la dignidad humana, el
mínimo vital y la seguridad social por parte de
Mutualser.
85.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que: “cuando ocurre
el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado el pronunciamiento
es imperativo”[56]. Frente a la gravedad de los hechos y ante el deber jurisprudencial
de emitir un pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el
futuro y para implementar los correctivos respectivos, la Sala Novena de Revisión
revisará la vulneración de los derechos fundamentales de Danilo José Quintana
Causil y de su hijo a la dignidad humana, el
mínimo vital y la seguridad social. Lo anterior, derivado de la negativa de la
EPS de reconocerle y pagarle la licencia de paternidad al supeditarla al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su
empleador dentro de la fecha límite para cada período.
6.3 Mutualser vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del señor Danilo José
Quintana Causil y de su hijo al supeditar el reconocimiento y pago de la
licencia de paternidad al pago de los
aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha
límite para cada período
86.
Mutualser consideró que el artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 exigía el pago oportuno de cada una de las
cotizaciones durante el periodo de gestación como condición para el
reconocimiento de la licencia de paternidad. Esto supone que la mora, por
mínima que sea, en cualquiera de los meses comprendidos en el periodo del
embarazo, habilita a las promotoras de salud a negarse al pago de la
prestación.
87.
La accionada basó su
entendimiento de la normativa en el segundo inciso de esa disposición. A su
juicio, dicho apartado impide el pago de la licencia cuando se haya presentado
mora en alguno de los meses de gestación. Por ende, como Eficol incurrió en
mora de un día del pago de los aportes a la seguridad social a favor del
demandando durante el último mes de gestación (mayo de 2023), la accionada
aseguró estar en la imposibilidad de efectuar tal reconocimiento.
88.
El Decreto 1427 de 2022
establece que las cotizaciones durante el periodo gestacional se deben
efectuar, con los intereses moratorios que se hayan causado, máximo en la fecha
límite de pago del mes en el que inicie la licencia parental. Esta previsión no
se puede interpretar como una condición adicional para el reconocimiento y el
pago del derecho. Aquellas condiciones son únicamente tres. Respecto del pago
de los aportes, la oportunidad en el pago no es una condición de acceso a la
prestación[57].
89.
El contenido normativo del
inciso segundo del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 es solo una
precisión normativa. De haber optado por consolidarla como una cuarta
condición, el Gobierno la habría enlistado junto con los tres requisitos del
primer inciso. Al no hacerlo, la falta de acreditación de aquel pago oportuno
no puede obstaculizar el acceso a la licencia parental[58].
90.
El pago extemporáneo de las
cotizaciones durante el periodo de gestación o el aporte fuera de la fecha de
pago prevista para el periodo de cotización en el que inicia la licencia de
paternidad no pueden obstaculizar el reconocimiento y el pago de dicha prestación[59].
Esta exégesis es irrazonable y desconoce la Constitución. Una interpretación
armónica de la disposición con las garantías fundamentales asociadas a la
licencia parental impone entender el contenido normativo en función del
allanamiento a la mora[60].
91.
Es inadmisible negar el pago
de la licencia de paternidad porque las sumas correspondientes a las
cotizaciones (y los intereses de mora causados durante el periodo de gestación)
no fueron canceladas antes de la fecha límite de pago del periodo en el que inició
la licencia. Lo anterior se refuerza si Mutualser no se opuso al aporte tardío
y no efectuó las acciones tendientes a perseguir su pago efectivo. En este
evento, la promotora de salud se allanó a la mora y recibió las cotizaciones
sin reparos. Por ende, la EPS está en la imposibilidad de rehusar el pago de la
prestación.
92.
Comprender la norma bajo la
mirada del simple pago extemporáneo, sin considerar el allanamiento a la mora,
contraría los postulados constitucionales. Dicha interpretación no solo es contraria
a la jurisprudencia constitucional en materia de licencia parental. También
implica que, a través de una norma de rango reglamentario -no legal ni constitucional-,
el ordenamiento jurídico desatendería el mandato de progresividad y de no
regresividad en materia de seguridad social. Desconocer el allanamiento a la
mora y darle efectos adversos al simple pago extemporáneo de las cotizaciones
para negar la licencia parental, aunque solo sea en el último mes de gestación,
es una medida regresiva que reduce las posibilidades de reconocimiento de
aquella prestación pese a que las cotizaciones se hayan efectuado[61].
93.
El artículo 2.2.3.2.1 del
Decreto 1427 de 2022 no prevé que la mora en la cotización durante el periodo
de gestación impida el reconocimiento de la licencia de paternidad. La
jurisprudencia constitucional ya ha definido que el inciso segundo: “contempla
la posibilidad de que exista mora. Asimismo, pone como fecha límite de
pago, de las cotizaciones y de los intereses moratorios que sean del caso, la
fecha de pago oportuno de la cotización del periodo en el que inicia la
licencia de paternidad” [62]. La interpretación de la promotora
de salud no coincide con el texto de la norma.
94.
Aun en gracia de discusión, si
una norma reglamentaria previera una regla como la inferida por la EPS, la
demandada debe tener en cuenta que las disposiciones reglamentarias se
encuentran subordinadas a la Constitución y a la ley. En tal sentido, su
interpretación se debe efectuar de manera congruente con los dictados constitucionales
y ha de consultar los desarrollos jurisprudenciales que han consolidado el
alcance de las normas superiores. Ello explica el valor y la pertinencia de la
jurisprudencia de esta corporación en la materia.
95.
Bajo estos parámetros,
Mutualser debió verificar la congruencia de su interpretación con los aludidos
parámetros constitucionales. Dicho deber era particularmente urgente porque su
errada interpretación del Decreto 1427 de 2022 es abiertamente contraria a la
prevalencia de los derechos de las niñas y los niños recién nacidos[63],
al principio de progresividad y al mandato de no regresividad[64] en los asuntos relacionados con la seguridad social[65].
El sentido que la accionada dio al texto reglamentario desconoció el carácter
fundamental de la licencia parental y, en la práctica, omitió el criterio del
allanamien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.