T-158-18
Sentencia T-158/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico se configura cuando: (i)
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
RESPONSABILIDAD
CIVIL-Alcance de la expresión/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos
En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone
de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución
a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una
norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que
se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o
porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación. De la
responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: (i) la contractual y
(ii) la extracontractual.
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto
La
responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un daño causado,
sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el
perjudicado, o que a pesar de que existir un contrato anterior, el daño sea
completamente ajeno a su objeto. Este régimen funciona bajo el presupuesto de
que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que
rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada, en virtud del principio
de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el
perjudicado. En este sentido, el autor deberá devolver algo a la víctima,
reparar un objeto dañado o indemnizarla en caso en caso de que la situación
original no pueda ser restablecida, que es lo que ocurre la mayoría de las
veces. Es importante resaltar que no cualquier daño genera responsabilidad
civil extracontractual, ya que el derecho sólo protege algunos intereses, en
esa medida el daño debe estar protegido jurídicamente.
RESPONSABILIDAD
MEDICA EN MATERIA CIVIL
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico en proceso de
responsabilidad médica en materia civil
No se demuestra que en el desarrollo del proceso se evaluaran las
pruebas de una forma arbitraria al punto de vulnerar el derecho fundamental de
los accionantes, pues cada una de las conclusiones a las que llegaron los
jueces se encuentran sustentadas en los elementos probatorios del expediente.
Referencia: Expediente T-6.469.946
Acción de tutela instaurada por Gladys Eugenia Villamizar
Garzón y otros contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: Defecto
fáctico en tutela contra providencia judicial. Responsabilidad médica en
materia civil.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de
octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó el dictado el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral
de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garzón, Andrés Felipe Yepes
Villamizar, José Hilario Yepes Quintero, Clara Inés Núñez de Yepes y Leonardo
Dumas Yepes Núñez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 26 de enero de 2018, la Sala número uno de Selección de
Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión[1].
I. ANTECEDENTES
El 9 de agosto de 2017[2], a través
de apoderado judicial, los demandantes presentaron acción de tutela, en contra
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que
ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no casar la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, que declaró la inexistencia de responsabilidad
civil por parte de la Clínica Marly S.A., y de la sociedad Salud Colmena
Medicina Prepagada S.A., por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez.
A. Hechos y pretensiones
1.
Los accionantes demandaron por
responsabilidad civil contractual a la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada
S.A. y a la Clínica Marly S.A., la cual llamó en garantía al anestesiólogo José
Bernardo Silva Flórez, por los daños y perjuicios causados por la muerte de
José Luis de Jesús Yepes Núñez durante la intervención quirúrgica practicada el
31 de julio 1999, en la que, consideran, el suministro de la anestesia se
adelantó sin la diligencia y cuidado adecuados[3].
2.
El asunto fue admitido por el Juzgado
11 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente remitido al Juzgado 1º Civil
del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
3.
Mediante sentencia proferida el 30 de
julio de 2010, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,
negó las súplicas de la demanda. En particular el juez de primera instancia
indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia la responsabilidad médica contractual y extracontractual solo puede
inferirse la culpa probada, en la medida en que los médicos no asumen el
compromiso de sanar o curar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles
desde la perspectiva de la medicina para sanarlo. En este sentido, se trata de
obligaciones de medio y no de resultado, exceptuando las intervenciones
estéticas[4].
Asimismo, señaló que a partir de las pruebas del expediente, principalmente de
la historia clínica, el dictamen pericial y el concepto de los médicos se podía
concluir lo siguiente:
a)
El señor José Luis de Jesús Yepes
Núñez era beneficiario de un contrato de medicina prepagada con Colmena
Medicina Prepagada S.A., y que ésta última se encontraba vinculada con la
Clínica Marly S.A mediante un contrato de prestación de servicios de salud.
b)
El causante ingresó al hospital y
fue trasladado a cirugía debido a que fue diagnosticado con apendicitis.
Durante la intervención ocurrió un accidente anestésico de broncoaspiración y
14 horas después falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos (en adelante UCI)
el 31 de julio de 1999.
c)
El Acta del Comité Técnico
Científico[5]
llevado a cabo el 16 de diciembre de 2002 concluyó que: (i) se realizó la
valoración preanestésica y quirúrgica en la que se analizaron factores de
riesgo para la intervención; (ii) la técnica anestésica empleada fue la
indicada de conformidad con las condiciones del paciente y se encuentra
sustentada en la literatura médica; (iii) no existían antecedentes o signos de
alteración gástrica o de obstrucción intestinal; (iv) una vez ocurrido el
accidente anestésico de broncoaspiración se adelantaron las medidas de atención
necesarias, como aspirado bronquial; y (v) una vez terminada la intervención y
por la buena saturación se procedió a extubar al paciente y de inmediato se
realizó nueva intubación por desaturación, lo que según el concepto de los
especialistas no empeora el cuadro clínico o el pronóstico del paciente.
d)
El dictamen pericial del Doctor
Miguel Ángel Rojas Díaz -profesional en anestesiología y especialista en
intubación difícil del 24 de marzo de 2006, señaló que:
(i)
“No obstante que en la valoración preanestésica
no hay datos consignados acerca de la vía aérea (lo cual no quiere decir que
no se hayan contemplado), la valoración preanestésica se ajusta a las normas de
evaluación necesarias de un paciente joven y previamente sano, con diagnóstico
de apendicitis perforada y absceso localizado”[6].
(ii)
El procedimiento de intubación empleado
fue el adecuado cuando se trata de un paciente joven sin antecedentes de
importancia, con patología abdominal aguda localizada, sin compromiso
importante del estado general, con examen físico general normal, excepto del
abdomen. En estos casos existen 3 posibilidades de técnica anestésica y todas
ellas eran perfectamente válidas para este caso: (i) anestesia general con
inducción de secuencia rápida; (ii) anestesia general con intubación despierto
y (iii) anestesia general central. Ninguna de ellas asegura al 100% que el
paciente no regurgite ni broncoaspire.
(iii)
En el presente caso no era conveniente
realizar la intubación despierto porque el paciente no presentaba signos de obstrucción
intestinal o distensión abdominal ni mostraba signos de estómago lleno.
(iv)
Se utilizó una técnica con inducción de
secuencia rápida. Según las condiciones del paciente era la más adecuada porque
no se presentaron signos de obstrucción intestinal o peritonitis generalizada
para pensar en intubación despierto.
(v)
“La broncoaspiración como
complicación en anestesia es un evento raro. Un estudio reportó que la
aspiración pulmonar ocurrió en 1 de entre 1.216 anestesias. Para cirugía
electiva la incidencia de aspiración fue 1 en 3.886, comparado con 1 en 895
para cirugías de emergencia. ‘Las medidas preventivas para que no ocurra el
evento no aseguran el 100% y cuando el evento ocurre, las medidas son de
soporte’”[7].
e)
En su testimonio, el Doctor Carlos
Edgardo Ibla Niño, quien practicó el procedimiento quirúrgico, señaló que
cuando él ingresó a la sala de cirugía el Doctor Silva le advirtió de una posible
broncoaspiración con material de contenido gástrico y certificó que el
anestesiólogo realizó las maniobras correspondientes para ese tipo de
situaciones. Además, el Doctor Ibla afirmó que él fue quien decidió realizar la
intervención debido a que se trababa de un procedimiento infeccioso evolutivo,
por lo que le practicó al paciente una apendicetomía bajo anestesia general.
Asimismo, señaló que al terminar la cirugía se presentó una desaturación de oxígeno,
razón por la que se retiró de la sala de cirugía para avisarle a la esposa del
paciente lo que había ocurrido. Posteriormente, el señor Yepes Núñez fue trasladado
a la UCI donde estuvo bajo vigilancia todo el día hasta que en la madrugada siguiente
informaron de su fallecimiento.
4.
Con fundamento en lo anterior, el juez
de primera instancia advirtió que no era posible asociar la muerte de José Luis
de Jesús Yepes Núñez con los servicios prestados por las entidades demandadas a
través de sus médicos. Asimismo, indicó que tampoco era posible concluir que aquellos
actuaron con culpa, especialmente en consideración a que: (i) sus obligaciones
son de medio y no de resultado; tal y como lo manifestó uno de los expertos;
(ii) los accidentes de broncoaspiración ocurren muy rara vez; y (iii) cuando
pasan las únicas medidas que se pueden adoptar son de soporte.
5.
En consecuencia, determinó que, con
base en el concepto del Comité Técnico Científico compuesto por 5 especialistas
y en las pruebas recaudadas en el proceso, la Clínica Marly S.A., prestó un
servicio diligente y apropiado, y buscó todos los medios para minimizar la dolencia,
teniendo en cuenta que el paciente ingresó el 30 de julio de 1999 con un diagnóstico
preoperatorio de apendicitis aguda perforada de 36 horas de evolución y se
hicieron todos los esfuerzos para salvaguardar su vida a través del procedimiento
de inducción anestésica, el cual fue adecuado y el más comúnmente utilizado en
esos casos.
6.
En este sentido, concluyó que del
material probatorio no se demuestra una actuación negligente o descuidada por
parte de los médicos, incluido el anestesiólogo José Bernardo Silva. Por lo
anterior, no se acredita el nexo causal entre el fallecimiento y las actuaciones
asumidas por el médico anestesiólogo. En consecuencia, negó las pretensiones de
la demanda.
7.
Contra dicha decisión se presentó
recurso de apelación, sin embargo, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión del a quo[8].
En particular, el juez de segunda instancia reiteró que la
responsabilidad civil de los centros clínicos u hospitalarios se configura
cuando se demuestra que sus profesionales incurrieron en culpa en el diagnóstico,
en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente.
8.
En efecto, el Tribunal señaló que de
conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema[9], “el médico no será
responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido
determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación
de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se
desprende aquella”[10].
9.
Adicionalmente, resaltó que no era
posible aceptar el argumento del apoderado en el que se indica que el paciente
no falleció por la apendicitis que presentaba, sino por las omisiones de los
médicos al aplicar la anestesia. Al respecto, el Tribunal consideró que no era
posible dividir los actos quirúrgicos y anestésicos propiamente dichos, cuando
los dos van ligados a una finalidad que es la mejoría del paciente. En este
sentido, no se exige a los profesionales de medicina alcanzar el resultado de la
curación del enfermo ya que no siempre es posible, por tanto la negligencia
médica se configura cuando el diagnóstico o tratamiento sea claro o único (un
hecho objetivo) o cuando se omita un análisis exigido por la lex artis para
casos determinados.
10.
En esta medida, consideró que los
médicos responden civilmente y se ven obligados a indemnizar los daños causados
a los pacientes en los casos en los que su comportamiento no se adecuó al
parámetro de conducta determinado por la lex artis y no solamente porque
el paciente haya sufrido otro daño a partir del tratamiento brindado[11].
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y las
pruebas del expediente, el Tribunal concluyó que:
a)
A pesar de que los espacios
correspondientes al examen de vía aérea se encuentran en blanco en la historia
clínica, a partir de ello no es posible concluir que el médico no podía
evidenciar que en el presente caso se trataba de una vía aérea difícil. En
efecto, ni de la valoración del paciente, ni de sus antecedentes anestésicos se
demostró que éste tuviera tal característica. Por el contrario, existen pruebas
de que el causante tenía una vía aérea sin dificultad para la intubación
orotraqueal, procedimiento que era necesario para mantener los niveles de oxígeno
en la sangre.
b)
De conformidad con lo señalado por
el perito, la posible existencia de una vía aérea difícil no fue el hecho que
condujo a la broncoaspiración de contenido gástrico, pues después de que
ocurrió tal evento el paciente pudo respirar a través del tubo indotraqueal tal
y como se evidencia en la epicrisis de la historia clínica.
c)
La urgencia permite justificar
comportamientos que en condiciones de normalidad habrían sido considerados por
la lex artis como negligentes, pues se tiene en cuenta que en tales
situaciones existe un peligro que amenaza la vida y la integridad física del
paciente. En este sentido, es razonable que en el presente caso no se realizara
el examen de la vía aérea o que no se hubiera consignado nada al respecto en la
historia clínica, ya que el causante había sido diagnosticado con apendicitis
aguda perforada, con grave riesgo de desencadenar en peritonitis.
d)
El simple hecho de que el paciente
vomitara antes de ingresar a la clínica no era suficiente para que el
anestesiólogo determinara que en el curso de la cirugía iba a regurgitar, pues tal
y como lo afirmó el Doctor Silva y como fue reiterado en el dictamen pericial,
por esa razón utilizó el método de inducción en secuencia rápida para controlar
la vía aérea y porque no había signos de vómito activo.
e)
Tal y como lo afirmó el perito en
el proceso, la intubación despierto no asegura que el paciente no regurgite o
que broncoaspire.
f)
El anestesiólogo descartó la
posibilidad de estómago lleno al confirmar con el paciente que éste tenía 8
horas de ayuno, lo que reforzó la decisión de escoger el método de anestesia
cuestionado por los demandantes.
g)
El perito fue enfático en resaltar
que el método escogido por el Doctor Silva era el más adecuado, en la medida en
que el causante no tenía signos de obstrucción intestinal o peritonitis
generalizada, casos en los que necesariamente se debía utilizar la intubación
despierto.
h)
No existe prueba de que se hubiera
realizado el lavado con suero fisiológico como lo afirman los accionantes. Y en
caso de que éste se hubiera llevado a cabo, se evidencia que este hecho no
agravó la situación del paciente, toda vez que se mantuvo estable al punto de que
se pudo realizar la operación y que pasaron casi 12 horas entre la
broncoaspiración y el deceso del paciente.
i)
No existe prueba de la afirmación
que hace el apoderado de los accionantes relacionada con la extubación en un
momento en que los signos vitales del paciente no lo permitían.
j)
De conformidad con el dictamen
pericial, no era necesario utilizar una sonda nasogástrica como lo afirman los
peticionarios, debido a que el causante no tenía signos de obstrucción intestinal.
Además, la utilización de dicho instrumento altera el tono del esfínter
esofágico interior que constituye la protección de la regurgitación.
Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia
confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se demuestran los
elementos suficientes para determinar que los demandados son civilmente
responsables por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez.
11.
Los demandantes presentaron recurso
extraordinario de casación, bajo el argumento de que en el proceso se valoraron
indebidamente las pruebas y no se aplicaron las reglas de la sana crítica
respecto del material probatorio obrante en el expediente. Sin embargo,
mediante sentencia del 15 de febrero de 2017[12], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la providencia censurada[13].
12.
En particular, resaltó que en sede de
casación los recurrentes mantuvieron el debate únicamente en lo relacionado
con la deficiencia del examen preanestésico y con la indebida realización del
lavado bronquial. En efecto, señalaron que se omitió valorar de manera
conjunta la totalidad de las pruebas, particularmente: el dictamen pericial, la
epicrisis, el testimonio del Doctor Ibla Niño y los indicios derivados de la conducta
asumida por la clínica accionada al negar la existencia de un contrato de
prestación de servicios con la sociedad Colmena Medicina Prepagada S.A. En
particular los recurrentes afirmaron que la deficiente valoración de los
elementos probatorios anteriormente mencionados, condujo a que se alterara su
contenido genuino y llevaran a desconocer el hecho de que la valoración
preanestésica no incluyó el examen de la vía aérea del paciente y, en
consecuencia, el anestesiólogo escogió el método equivocado. Adicionalmente,
afirmaron que se ignoró la práctica del lavado bronquial cuyo resultado final
fue el fallecimiento del paciente.
13.
La sentencia de casación reprodujo el
contenido de los elementos probatorios anteriormente mencionados en lo
relacionado con la deficiencia del examen preanestésico y con la realización
del lavado bronquial y determinó lo siguiente:
a)
El Doctor José Bernardo
Silva Flórez realizó el examen preanestésico correspondiente al paciente
Lo anterior se deriva de los siguientes elementos de
prueba:
· Testimonio del Doctor Carlos Ibla Niño, quien intervino quirúrgicamente
al paciente. Afirmó que efectivamente se realizó el referido examen y,
posteriormente, se dio la orden de pasar al paciente a la sala de cirugía.
· Historia Clínica en la que quedó registrada la valoración
preanestésica practicada al paciente el 30 de julio de 1999, en la que se
incluye identificación del sujeto, edad, antecedentes de importancia, revisión
por sistemas, examen físico, laboratorios y diagnóstico.
b)
A pesar de que los
espacios relacionados con el examen de vía aérea estaban en blanco, ello no es
prueba suficiente para afirmar que no fue tenida en cuenta por el anestesiólogo
· En efecto, partir del análisis pericial, se determinó que
uno de los elementos para evaluar en dicho examen era la vía respiratoria del
paciente, pues la finalidad del examen preanestésico era detectar
características físicas del mismo que indicaran que se trataba o no de una de
vía aérea difícil.
· Adicionalmente, a partir del registro de los antecedentes
anestésicos se evidenció que el paciente en una oportunidad anterior había sido
intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general sin ninguna complicación.
· Además, la Corte Suprema de Justicia enfatizó en el hecho
de que la atención al paciente fue por el servicio de urgencias, pues éste ingresó
a la Clínica a las 11:30 am y la inducción anestésica se efectuó a las 12:45 pm,
tiempo en el cual se le practicaron todos los exámenes y se realizó la
evaluación del diagnóstico cuyo resultado fue, según la epicrisis, que el
paciente padecía de apendicitis aguda perforada y absceso en fosa ilíaca
derecha. Con fundamento en ello se ordenó intervención quirúrgica.
· Como lo indicó el perito en su dictamen, el hecho de que
los espacios relacionados con la vía área se encuentren en blanco no significa
que no se hayan contemplado, por lo que la valoración preanestésica realizada
en el presente caso se ajusta a la lex artis en un paciente joven,
previamente sano con diagnóstico de apendicitis perforada y absceso localizado.
· De conformidad con lo evidenciado en la historia clínica, en
el testimonio del Doctor Ibla Niño y del dictamen pericial, durante la intervención
el señor Yepes Núñez no experimentó las complicaciones propias de una vía aérea
difícil, pues fue posible realizar la operación a pesar de que ya se había
producido la broncoaspiración y que fue intubado dos veces sin registro de
ninguna dificultad.
c)
De las pruebas del
expediente se puede concluir que el señor Yepes Núñez no presentaba una vía
aérea difícil, por lo que no había lugar a optar por la intubación con paciente
despierto.
· Según el concepto del perito, la técnica con inducción de
secuencia rápida, utilizada en el presente caso, era la más adecuada debido a
que no se exteriorizaron signos de obstrucción intestinal o peritonitis
generalizada para considerar la intubación despierto, la cual se utiliza como
primera opción para pacientes con estómago lleno y signos de íleo obstructivo o
distensión abdominal o que tengan características de vía aérea difícil. Ninguna
de estas condiciones se presentó en este caso, por tanto dicha táctica no era
aplicable.
A partir de lo anterior, la Sala de Casación Civil indicó
que lo importante en este caso, como en todos los relacionados con
responsabilidad médica, es determinar si las actuaciones realizadas en la
prestación de los servicios al paciente guardan o no conformidad con la lex
artis, sin que permita abrir espacios para especular si con la utilización
de otro proceso se hubiera llegado a un resultado distinto.
En este sentido, la Corte indicó que el Tribunal no incurrió
en ningún error al valorar las pruebas relacionadas con la realización del
examen preanestésico, pues satisfizo las exigencias mínimas de la lex artis y
no se evidenció que el paciente presentara una vía aérea difícil, de hecho,
se demostró lo contrario.
En relación con la indebida valoración en lo relacionado
con el lavado bronquial con suero fisiológico, la Sala de Casación Civil
destacó que la única prueba de su realización es la epicrisis y que tal prueba
fue controvertida por su autor, el Doctor Carlos Ibla Niño en su declaración,
al afirmar que no fue un lavado sino una limpieza a través del tubo y que
no le constaba la realización del lavado como tal.
Además, la Corte señaló que en ninguna parte de la historia
clínica se hace referencia a la realización del referido procedimiento. En tal
virtud, su inclusión en la epicrisis obedeció a un error de información o a la incorrecta
comprensión por parte del cirujano, teniendo en cuenta que dicho documento
constituye un resumen de la historia clínica, a partir de información
suministrada por todas las personas que participaron en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil
concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió
en un error de hecho por tergiversación al apreciar las pruebas obrantes en el
expediente, ni en un error de derecho por no ponderarlas en conjunto. A partir
del análisis por separado y conjunto, concluyó que la conducta del Doctor Silva
Flórez en la intervención quirúrgica realizada al señor Yepes Núñez fue
acertada. Por consiguiente, resolvió no casar la sentencia emitida el 31 de
marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
14.
El 9 de agosto de 2017[14], por medio de apoderado judicial,
los tutelantes presentaron acción de tutela en contra del fallo anteriormente
referido, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas,
al desconocer las reglas de la sana crítica y haber incurrido en un error
inducido por las conclusiones falsas a las que llegó el Comité Técnico
Científico[15].
15.
En particular, indicaron que la
sentencia no valoró los siguientes hechos, debidamente probados en el proceso:
a)
En el examen preanestésico no se
realizó examen de vía aérea;
b)
El anestesiólogo no tuvo en cuenta el
hecho de que el paciente había vomitado, para determinar que su estómago estaba
lleno y que ello constituía un riesgo quirúrgico;
c)
Hubo una combinación de medicamentos
anestésicos que causan vómito y aumentan el peligro de broncoaspiración;
d)
En el procedimiento de inducción a la
anestesia general se utilizó una técnica de intubación poco segura;
e)
El anestesiólogo omitió realizar las
acciones necesarias para impedir que el jugo gástrico terminara en el pulmón
del paciente;
f)
Se omitieron varios registros al
diligenciar la historia clínica del paciente;
g)
Se realizó un lavado bronquial con
solución salina; nunca se acudió al área de neumología, teniendo en cuenta que
se trataba de un caso de aspiración de contenido gástrico durante un
procedimiento anestésico;
h)
Se realizó la extubación del paciente a
pesar de que éste todavía padecía una falla respiratoria;
i)
A pesar de que el paciente se
encontraba en situación crítica ventilatoria por desaturación, fue llevado a la
Unidad de Cuidados Intensivos tardíamente;
j)
La indebida ventilación del paciente
entre el momento en que fue extubado hasta cuando ingresó a la UCI;
k)
La omisión del anestesiólogo de pasar
sonda nasogástrica.
16. A pesar de que los
peticionarios no lo indican de forma expresa, se evidencia su pretensión es que
de deje sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el
15 de febrero de 2017.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
17.
Por medio de auto del 11 de agosto de
2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16] admitió la presente acción de
tutela, vinculó a la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. y a la
clínica Marly S.A., al Doctor José Bernardo Silva Flórez, al Juzgado 1º Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, y corrió traslado de la acción de tutela a la
entidad demandada y a las vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre
los hechos objeto de controversia.
A.
Respuesta de las entidades
Clínica Marly S.A.
18.
Por medio de escrito radicado el 16 de
agosto de 2017[17],
el apoderado de la Clínica Marly S.A. manifestó que el presente asunto no
cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial. Lo anterior, en la medida en que este caso no es de
evidente relevancia constitucional, no cumple el requisito de inmediatez y
tampoco se presenta una irregularidad procesal que afecte el derecho al debido
proceso de alguna de las partes. En consecuencia solicitó negar el amparo constitucional.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
19.
Mediante escrito radicado el 17 de
agosto de 2017[18],
el Tribunal remitió copia de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2011 por
dicha Corporación. Asimismo, manifestó que tal decisión no responde a ninguna
arbitrariedad y se sustenta en argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales.
Colmédica Medicina Prepagada S.A.
20.
Por medio de escrito radicado el 22 de
agosto de 2017[19],
la empresa señaló que la sentencia demandada analizó la totalidad del acervo
probatorio, es decir, la historia clínica del paciente, los testimonios -incluido
el del médico que realizó la intervención quirúrgica-, el dictamen pericial y
sus aclaraciones. En consecuencia, afirmó que lo realmente cuestionado es que
no se acogió ninguna de las pretensiones de los demandantes.
Asimismo, resaltó que de acuerdo con las pruebas recaudadas
en el proceso se demostró que el paciente:
· Tenía como antecedente una intervención quirúrgica denominada
varicocelectomía bajo anestesia general sin ninguna complicación.
· Se le realizó el examen preanestésico.
· Era especialista en anestesiología, por lo que podía
advertir si tenía una vía aérea difícil, en particular en una situación en la
que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por urgencias.
· No manifestó tener ninguna complicación en la cirugía
anterior relacionada con la anestesia.
· Su esposa tampoco manifestó nada sobre ese tema en
particular.
· No presentaba obstrucción intestinal.
· No tenía historia de traumas maxilofaciales previos.
· No tenía vía aérea difícil.
· No tenía estómago lleno.
· No tenía vómito a repetición.
· Fue intubado sin dificultades.
Adicionalmente, la sociedad manifestó que los demandantes
se centraron en aspectos aislados de las pruebas y no tuvieron en cuenta la
valoración en conjunto, al punto de desconocer que el perito concluyó que no
hubo negligencia médica y que los tratamientos y procedimientos fueron
adecuados.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que los
accionantes no cumplen con los fundamentos jurisprudenciales para considerar
que existió un defecto fáctico en el fallo demandado, pues no basta con afirmar
que no se valoró una prueba o que se hizo de forma errónea, sino que se debe
demostrar que dicha valoración es manifiestamente errónea o arbitraria. En
consecuencia, solicitó al juez de tutela que niegue el amparo solicitado.
B.
Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo emitido el 23 de agosto de 2017[20], la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido
proceso invocado por los accionantes. En particular, el juez de primera
instancia señaló que la solicitud de amparo constitucional no se puede
fundamentar únicamente en discrepancias de criterio sobre interpretaciones
normativas o valoraciones realizadas por el juez natural de un asunto
determinado. Resaltó que la acción de tutela no fue concebida como una
instancia adicional para sustituir el análisis efectuado por los jueces
designados por el Legislador para una materia específica, excepto si de su
actuación se evidencia una forma de proceder arbitraria.
Señaló que la sentencia censurada estudió el único
cargo presentado, el cual se relaciona con la indebida valoración de las
pruebas sobre la realización del examen preanestésico y el lavado bronquial.
Respecto del análisis de la elaboración del examen preanestésico, indicó que con
el mismo se busca, en los casos de responsabilidad médica, determinar si las
actuaciones de los médicos se desarrollaron de conformidad con la lex artis.
En este sentido, reiteró lo manifestado en sede de casación,
al señalar que el Tribunal no incurrió en ningún error, teniendo en cuenta que
de las pruebas del proceso se evidenció que el anestesiólogo realizó los procedimientos
correspondientes para ese tipo de casos, en donde se valora un paciente joven
(28 años de edad), de buena salud y en una situación de urgencia. No se
demostró que no se hubiera realizado el examen preanestésico ni que el causante
tuviera una vía aérea difícil, por ende todos los procedimientos realizados
fueron adecuados según la lex artis.
En relación con el lavado bronquial, señaló nuevamente que
la única prueba de su realización fue la epicrisis, la cual fue controvertida por
quien la elaboró, pues en su testimonio el Doctor Carlos Ibla Niño manifestó
que no se trató de un lavado sino de una limpieza a través del tubo. En esa
medida, no resulta irrazonable concluir que no existe prueba certera de la
realización del lavado bronquial, teniendo en cuenta que no se encuentra
registrado en ninguna otra parte de la historia clínica del paciente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral
concluyó que, independientemente de que se compartan los argumentos expuestos
en sede de casación, no se evidencia que puedan calificarse como arbitrarios o
violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, negó el amparo
solicitado.
C.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017[21], los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con
base en los siguientes argumentos:
En las instancias se restó valor probatorio a la epicrisis
con fundamento en la retractación del cirujano, quien es socio de la demandada.
Por lo que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, de tal forma
que la decisión de la Sala de Casación Civil resulta infundada y violatoria de
principios y garantías constitucionales. Resalta que esa misma prueba se
utilizó para concluir que el paciente respiró después de la cirugía, pero se le
restó valor probatorio en lo relacionado con el lavado bronquial.
Además, resaltaron que no se trata de simples discrepancias
con los fallos censurados, sino que en todo momento se pudo probar la
imprudencia, la malicia[22]
y negligencia de las actuaciones que consideran demostradas en el proceso.
Por lo anterior, los actores solicitaron que se revocara el
fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la acción de
tutela.
D.
Sentencia de segunda instancia
Por medio de la decisión proferida el 19 de octubre de 2017[23], la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido. En efecto, manifestó
que los accionantes no demostraron que la providencia se fundara en conceptos
irrazonables o arbitrarios de tal magnitud, que se evidenciara la necesidad de
la intervención del juez constitucional. Reiteró que la acción de tutela no
constituye una nueva instancia para revivir debates superados en los procesos
ordinarios.
En este sentido, manifestó que los argumentos de los
demandantes no plantean un asunto de estricto contenido constitucional con la
capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia proferida en
sede de casación. Por lo anterior, confirmó la decisión recurrida.
E. Actuaciones en sede
de revisión
Mediante auto del 6 de marzo de
2018[24],
la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá,
para que remitiera a esta Corporación una copia del expediente del proceso ordinario
objeto de revisión[25].
El 23 de marzo de 2018, el Despacho recibió la copia del expediente solicitado.
Por medio de escrito radicado el 22
de marzo de 2018[26],
el apoderado judicial de la Clínica Marly S.A. señaló que, por vía de tutela
los accionantes pretenden confrontar el criterio expuesto por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la valoración de las
pruebas del expediente y, en esa medida, transformar la acción de tutela en una
instancia adicional. Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional que no
se modifique el fallo censurado ni se abra paso a otra instancia en el proceso objeto
de revisión.
El 18 de abril de la misma
anualidad, la Magistrada sustanciadora puso a disposición el presente caso con el fin de que la Sala Plena decidiera si
avocaba o no su conocimiento. En la misma sesión los magistrados decidieron que
el asunto se mantuviera en la Sala Sexta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis
2.
Los accionantes demandaron por responsabilidad civil a la sociedad
Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., y a la Clínica Marly S.A., la cual llamó
en garantía al anestesiólogo José Bernardo Silva Flórez, por los daños y
perjuicios causados por la muerte del señor José Luis de Jesús Yepes Núñez en
una intervención quirúrgica practicada el 31 de julio 1999[27].
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el Juzgado 1º
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá[28]
negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se presentó recurso
de apelación, sin embargo, por medio de fallo del 31 de marzo de 2011, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión del a quo[29].
Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron recurso
extraordinario de casación, por considerar que en el proceso hubo una indebida
valoración de las pruebas y no se aplicaron las reglas de la sana crítica
respecto del material probatorio obrante en el expediente. Por medio de
sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia decidió no casar la providencia censurada[30].
El 9 de agosto de 2017[31], por medio de apoderado
judicial, los actores presentaron acción de tutela en contra del fallo
anteriormente referido, por considerar que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida
valoración de las pruebas, por desconocer las reglas de la sana crítica y haber
incurrido en un error inducido[32].
Problemas Jurídicos
3.
La situación fáctica exige a
la Sala determinar en primer lugar, si concurren los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la
sentencia mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no casar el fallo del 31 de
marzo de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, de negar las pretensiones de los accionantes en relación
con la declaración de responsabilidad civil iniciado a la Clínica Marly S.A. y
la sociedad Colmena Prepagada S.A, por la muerte de José Luis de Jesús Yepes
Núñez en una intervención quirúrgica practicada el 31 de julio 1999. (Primer problema jurídico).
En caso de ser procedente, en segundo lugar será
preciso analizar si: ¿la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
vulneró el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por
incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas dentro
del proceso objeto de revisión? (Segundo problema jurídico).
4.
Para resolver las
cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes
temas: (i) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) los
requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, en particular el defecto fáctico; (iii) la
jurisprudencia reiterada sobre la valoración de las pruebas y la determinación
de la responsabilidad civil médica en la jurisdicción ordinaria; y (iv) el
análisis del caso concreto.
La procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales
5. El artículo 86 Superior establece que la
tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus
funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en
la Norma Superior.
6. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con
el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que
caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la
tornan incompatible con la Carta Política[33].
7.
Más adelante, esta Corte emitió la sentencia
C-590 de 2005[34], en
la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos
de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho
fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de
procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
8.
De conformidad con la línea
jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590
de 2005[35],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
El examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
9.
La Sala observa que en este
caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta
Corporación, tal y como se muestra a continuación:
9.1 En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de
evidente relevancia constitucional. Aunque en principio se denuncia el
desconocimiento de la Constitución Política por una eventual arbitrariedad
judicial en un proceso de responsabilidad civil y, en esa hipótesis, podría
pensarse que el debate planteado tiene un contenido meramente económico, no de
derechos fundamentales, con lo que no habría un problema propiamente
constitucional. No obstante, la Sala tendrá
por cumplido el presupuesto en mención, en atención a que se plantea la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida
valoración de las pruebas en un asunto de responsabilidad médica que puede
producir resultados injustos para los accionantes con fundamento en una
presunta actividad arbitraria por parte de las autoridades judiciales durante
el desarrollo del proceso de responsabilidad civil controvertido en esta
oportunidad, lo cual claramente tiene relevancia constitucional.
9.2 En segundo lugar, respecto del presupuesto de subsidiariedad,
el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra este principio como
requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será
improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para
resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En relación con este requisito, en la sentenciaT-1008
de 2012[36],
reiterada en la T-630 de 2015[37], esta Corporación estableció que,
por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo
tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita
complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo
constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o
contenciosa con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito,
toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios
existentes.
Respecto del principio de subsidiariedad en
casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de
2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del
2004 que establecía que no procedía ninguna acción en contra de sentencias de
casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal
dispuso que la acción de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad
pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho
fundamental, incluidas las autoridades judiciales. Por consiguiente, la Corte
concluyó que el amparo constitucional procede aún contra sentencias de casación
cuando se alegue la vulneración los derechos fundamentales del afectado en el
proceso.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que
se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes
agotaron todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir las
providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se evidencia
que los accionantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia
que negó sus pretensiones de declarar la responsabilidad civil de la Clínica
Marly S.A. y de la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. por el fallecimiento
de José Luis de Jesús Yepes Núñez, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31
de marzo de 2011[38].
Adicionalmente, los peticionarios presentaron recurso extraordinario de
casación contra dicha providencia, y por medio de sentencia del 15 de febrero
de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no
casar la sentencia censurada[39].
9.3 En tercer lugar, esta Corporación[40] ha señalado que la inmediatez
es un criterio general de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, que exige que ésta se presente dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, sin que para ello
exista un plazo perentorio. Desde sus primeros pronunciamientos, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en que no existe un término de
caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la
Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”,
sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de
procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte ha explicado que aun
cuando no sea válido establecer “de antemano un término para interponer la
acción, debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo
razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de
inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros”.[41]
A su vez, si bien la Corte ha tomado como
referencia, en algunos casos, el término de seis meses para determinar si el
transcurso del tiempo entre la ejecutoria de una decisión judicial y la
presentación de una tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado que
tal término no es taxativo, pues puede suceder que “en algunos
casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se
podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependerá de las particularidades del caso”.[42]
Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable
para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho
término es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que el análisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de
tutela, debe realizarse en cada caso concreto.
En el caso particular, se demuestra que la
acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal
y como se indicó anteriormente, la sentencia que negó el recurso de casación se
profirió el 15 de febrero de 2017 y la tutela se presentó el 9 de agosto de
2017[43], es decir, cinco meses y 25 días después de que se
profirió la providencia censurada.
9.4 En cuarto lugar, los demandantes identificaron de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.
En efecto, la supuesta vulneración se deriva de la negativa de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a casar la sentencia proferida
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que confirmó la decisión de no declarar civilmente responsables a la Clínica
Marly S.A y la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. por la muerte de José de Jesús Yepes Núñez el 31 de julio de 1999.
9.5 En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige
contra un fallo de tutela, ni alegaron una irregularidad procesal como tal.
En consideración a que se cumplen todos los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos específicos de
procedibilidad.
Los requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
10. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea
incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la
jurisprudencia vigente de esta Corporación[44], reiterada en esta providencia,
estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.[45]
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,
o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.[46]
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha
fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce
la regla jurisprudencial establecida.[47]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta
una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión.
En el caso concreto los tutelantes manifestaron que la
sentencia emitida el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en: (i)
defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, al desconocer las
reglas de la sana crítica y (ii) error inducido. De la revisión de los
argumentos presentador por el actor, se evidencia que realmente se alega un
defecto fáctico pon indebida valoración de las pruebas, ya que los argumentos
relacionados con el error inducido señalan que en la sentencia censurada no se
tuvo en cuenta que las conclusiones del Comité Técnico Científico[48] se contradicen con el testimonio del
Doctor Carlos Ibla Niño. En consecuencia, la presente providencia únicamente
analizará el defecto fáctico.
Defecto fáctico[49]
11.
Desde sus inicios esta Corte estableció
que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis
del material probatorio en cada caso concreto[50]. Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega
un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por
parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e
independencia judicial[51].
No obstante, tal poder debe estar inspirado en los
principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y
la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como
arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por
defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia
atacada[52].
12.
Esta Corporación estableció, en su
múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe
una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se
verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii)
no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte
puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[53] y otra negativa[54].
13.
La primera se presenta
cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o
fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica
la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se
presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al
fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su
expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se
establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a
una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o de los postulados
de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir,
no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración
probatoria[55].
Las reglas de la sana crítica son, ante todo,
las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica
y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual
manera a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos,
de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de las cosas[56].
En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de
reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.
Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es
racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es
lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[57].
En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana
crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo
probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin
que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[58]. La expresión sana crítica, conlleva
la obligación para el juez de analizar en
conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas
de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados
hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[59].
Por su parte, las máximas de la experiencia
son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción,
que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores
y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias
lógicas[60].
Una máxima de experiencia por definición es
una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre
comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la
experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.
La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se
funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio
indudable en su motivación, que configuraría
la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin
efectos la providencia atacada.
En cuanto a la segunda dimensión del defecto
fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite
o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna. Esta dimensión comprende
las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez[61].
Sobre el particular esta Corte señaló que se incurre en un defecto fáctico
cuando:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración,
deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora
sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa
un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido
fáctico del elemento probatorio.”[62]
14. Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en
el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio
y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[63]. P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.