T-158-12
SENTENCIA T- (--) de 2011
Sentencia T-158/12
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Naturaleza
de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116
de 2006
Por virtud de la
disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución
Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente,
funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas
determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los
asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos
de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme,
hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de
este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que
las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los
deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de
observar. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido
enfática al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte
de la rama ejecutiva del poder público, la potestad jurisdiccional que se les
confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que
profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar
de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato
diferenciado/DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental
La igualdad como derecho fundamental implica el deber
de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica,
siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera
injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares
circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato. Esta Corte ha sido
enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en
el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso
otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección
de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que
permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Tratamiento
distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Violación
del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto/EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Configuración
Cuando se
sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de
los hechos objeto de decisión, se puede transgredir lo normado en el artículo
228 superior, a causa de la aplicación excesiva de una norma formal, que de esa
manera impide la efectividad de un derecho sustancial. La
construcción teórica del exceso ritual manifiesto debe suponer, como su mismo
nombre lo indica, una aplicación desproporcionada de una ritualidad o
formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez, lo cual supone
que, cuando en sede de tutela se alegue la vulneración de un derecho
fundamental por excesiva aplicación de las formas o ritualidades, será
imperativo para el juez examinar si la aplicación de las normas procesales fue irrazonable, desproporcionada o excesiva, pues,
en caso de no haberlo sido, se descartará su ocurrencia y se dejará incólume la
providencia atacada.
DERECHO DE
PETICION EN PROCESO JUDICIAL-Respecto de asuntos que deben ser
resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio
DERECHO DE
PETICION ANTE JUEZ-Respecto
de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a
normas propias de cada juicio
Tratándose de
las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre asuntos que
están en curso de ser decididos, “el juez que conduce un proceso judicial
está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que
las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no
son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan
peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
PROCESO DE
LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Formas en que se allegan los créditos
según la ley 1116 de 2006
En el contexto
de la Ley 1116 de 2006, régimen que guía el proceso de liquidación judicial, la
Sala observa que el allegamiento de los créditos a dicho proceso puede darse
por alguna de las siguientes vías: (i) porque los acreedores aportaron prueba
de su existencia y cuantía dentro del plazo fijado en la ley (numerales 4 y 5
del art. 48); (ii) porque, habiendo sido iniciado el proceso de liquidación
judicial como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato o de
un acuerdo de reestructuración o de reorganización anterior, los créditos que
han sido admitidos y reconocidos en ellos se entienden presentados ante el
liquidador o, (iii) porque los jueces que conocían de la ejecución del crédito,
han informado al juez del proceso, hasta antes de la audiencia de decisión
de objeciones,
sobre su existencia, a fin de que éste se sujete a las resultas del proceso
liquidatorio. Además de las anteriores hipótesis legales, la jurisprudencia
constitucional ha admitido, en excepcionales casos, el allegamiento de créditos
al proceso de liquidación judicial cuando encuentra que su exclusión resulta
desproporcionada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de
determinados sujetos que pueden llegar a estar en condiciones de manifiesta
debilidad como consecuencia de su no inclusión dentro del proceso de
respectivo.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No vulneración del debido proceso por
cuanto accionante no allegó en oportunidad procesal el crédito para ser
reconocido en liquidación judicial
Referencia:
expediente T-3249447.
Acción de tutela instaurada por Javier García Morales
contra la Superintendencia de Sociedades.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
sustanciador:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá D.C., cinco
(5) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo emitido en segunda instancia
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en septiembre
7 de 2011, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Javier
García Morales contra la Superintendencia
de Sociedades.
El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo
dicho tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991 y la Sala Décima de Selección de la Corte, en auto de octubre 20 de 2011,
lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante
apoderado, el señor Javier García Morales presentó acción de tutela contra la
Superintendencia de Sociedades, por la presunta violación de sus derechos al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo.
A.
Hechos
y relato efectuado por la parte actora
1. Afirmó que en
febrero 6 de 2001 ingresó a trabajar en la sociedad Factoría del Vidrio S. A., la
cual entró en proceso de liquidación voluntaria en 2007.
2. Adujo que dentro
del proceso de liquidación voluntaria allegó la liquidación de sus prestaciones
sociales e indemnización por despido injusto que, según dijo, no fueron tenidos
en cuenta por el liquidador, quien no los incluyó como créditos de primera clase,
“ni le pagó sus acreencias laborales” (f. 43 cd. inicial).
3. Expuso que demandó
en proceso laboral
ordinario
a Factoría del Vidrio S.A., con el fin de que se reconocieran y pagaran las
acreencias laborales que le adeudaban a raíz de su despido injusto.
4. Sostuvo que mediante
sentencia de agosto 20 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza condenó
a la Factoría del Vidrio S.A. a pagar a favor del accionante la suma de
$5’510.932 m/cte, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por
despido injusto.
5. En septiembre 21
de 2010 el extrabajador interpuso recurso de apelación contra el citado fallo,
el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
6. Posteriormente,
mediante auto 405-018828 de octubre 16 de 2010, la Superintendencia de
Sociedades admitió el trámite de una liquidación judicial de Factoría del
Vidrio S.A. y procedió, el 20 de ese mismo mes, a informar públicamente a los
acreedores que debían presentar sus créditos dentro de los 20 días siguientes a
la desfijación de la publicación, allegando prueba de su existencia y cuantía.
7. Adicionalmente, indicó
la parte actora que en virtud de la apertura del mencionado proceso, la
Superintendecia de Sociedades ofició al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para
que se le informara sobre los procesos de ejecución que se llevaban contra
Factoría del Vidrio S.A.. Mediante oficio 3062 de diciembre 10 de 2010, el citado
despacho judicial relacionó los procesos ejecutivos que se surtían contra la
sociedad antes mencionada, incluyendo el de su interés, refiriendo que estaba
en trámite de apelación.
8. Manifestó que envió
una petición al Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca a quien le
correspondió sustanciar la alzada, solicitándole oficiar a la Superintendencia
de Sociedades para que destinara una provisión de la venta de activos de
Factoría del Vidrio S.A. para el pago de sus acreencias laborales.
9. Así mismo, en
mayo 17 de 2011, su apoderada presentó petición ante la Coordinadora del Grupo
de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, solicitando también que
se destinara una provisión o se constituyera una reserva adecuada, de la venta
de los activos de Factoría del Vidrio S.A., para atender el pago de las
obligaciones sujetas a litigio.
10.
La
anterior solicitud fue rechazada por improcedente por parte de la citada
funcionaria en auto de mayo 30 de 2011, quien remitió el asunto a la
liquidadora designada, manifestándose “que los procesos que llegaron del
Juzgado Civil del Circuito fueron calificados y graduados, pero no llegaron los
de sus representados, por ello no fueron incluidos…” (ibídem).
11.
En
junio 7 de 2011 presentó nueva petición ante la misma funcionaria, manifestando
que el Tribunal había dictado sentencia a favor de otro trabajador de la
sociedad en liquidación (José Arcenio Callejas), quedando aún pendiente la
decisión respecto del accionante, por lo cual solicitó nuevamente que se
incluyera el valor reconocido en la primera instancia del proceso ordinario
laboral que adelantaba, aunado a lo cual pidió que se constituyera una reserva
adecuada de la venta de los activos de la empresa por valor de $20’537.200 para
atender el pago de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio en
procesos laborales ordinarios.
12.
Argumentó
que la anterior solicitud fue contestada “erróneamente”, pues se le respondió
en los mismos términos en que se le había resuelto su petición de mayo 17 de 2011,
esto es, negándola por improcedente.
13.
También
expuso que en la audiencia de decisión de objeciones, celebrada en junio 16 de
2011, interpuso recurso de reposición para que se incluyera su crédito dentro
de los de primera clase, pero tal recurso fue negado bajo el argumento de que
se trataba de un crédito allegado extemporáneamente.
Por lo anterior,
solicitó que se protegieran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo y a la prelación de la justicia material sobre las formalidades y, en
consecuencia, se ordenase a la Superintendencia de Sociedades incluir dentro de
la calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial de
Factoría del Vidrio S.A., su crédito como de primera clase, incluyendo la suma
que por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto haga el
Tribunal Superior de Cundinamarca; o, de no concederse en tales términos, que
se gradúe como litigioso de primera clase.
B. Contestación de
la entidad accionada
Mediante escrito
de julio 14 de 2011, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la
Superintendencia de Sociedades dio contestación a la demanda de tutela, solicitando
la declaración de su improcedencia, principalmente, por los siguientes
argumentos:
- No le consta que
Factoría del Vidrio S.A. hubiese estado en trámite de liquidación voluntaria en
el año 2007, pues dentro de los documentos que reposan en sus archivos se tiene
como antecedente el auto N° 405-018828 de octubre 13 de 2010, mediante el cual
se abrió el proceso de liquidación judicial a la mencionada sociedad.
- No procede el
derecho de petición ante el despacho, teniendo en cuenta que como juez del
proceso liquidatorio, sus actuaciones están reguladas por la Ley 1116 de 2006 y,
en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil.
- Respecto a la
petición presentada en junio 7 de 2011, sostuvo (f. 165 ib.):
“…
teniendo en cuenta los documentos aportados en el citado escrito y el cual se
puso en conocimiento de la liquidadora, la misma modifica el proyecto de
calificación y graduación de créditos en el sentido de incluir dentro de los
créditos de primera clase al señor José Arcenio Garzón en virtud de la prueba
presentada y teniendo en cuenta que se aportó antes de la audiencia de
resolución de objeciones, la cual se encontraba fijada para el 16 de junio de
2011, en cuanto al señor Javier García Morales en audiencia de resolución de
objeciones llevada a cabo el día 16 de junio de 2011, se ordenó tenerlo como
extemporáneo por no haber presentado en su oportunidad procesal prueba de la
existencia de la acreencia reclamada.
El
derecho de petición presentado con fecha 7 de junio de 2011, se resolvió en la
audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 16 de junio de 2011 y
contando con la presencia de la apoderada del señor Javier García Morales… teniendo
como resultado primero que la liquidadora ya había modificado el proyecto de
calificación y graduación de créditos incluyendo en el mismo dentro de los
créditos de primera clase al señor José Arcenio Callejas y dejando dentro de
los créditos extemporáneos el crédito del señor Javier García Morales por lo
expuesto en puntos anteriores, es decir, que no se presentó al proceso dentro
del término procesal ni aportó prueba de la existencia del mismo.”
- En la audiencia
de resolución de objeciones, llevada a cabo en diciembre 16 de 2011, se le
contestó a la entonces apoderada del accionante que debió haber hecho parte del
proceso como contingente laboral, sin que tuviera que determinar la cuantía, “pero
al no haberse hecho parte a tiempo el despacho no puede tenerlo en cuenta ni
reconocerla, por tanto el proceso quedaría como extemporáneo postergado” (ib.).
- Cuando el
Juzgado Civil del Circuito de Funza indicó a la Superintendencia que el proceso
del accionante se encontraba en trámite de segunda instancia en el Tribunal
Superior de Cundinamarca, no era posible determinar si contenía o no acreencias
a cargo de la sociedad en liquidación (f. 163 ib.).
- El hecho de que
el proceso iniciado por el actor estuviese en el mencionado Tribunal “no
impide al acreedor presentarse al proceso aportando la prueba de la existencia [del
crédito] con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta como un crédito
litigioso” (f. 164 ib.).
- No se presentó
una violación a la Constitución, como afirma el accionante, pues está acreditada
la garantía de su derecho al debido proceso al haberse tramitado el recurso de
reposición contra el auto 405-009303 de junio 16 de 2011, cosa distinta a que
no se hubiese decidido conforme a sus pretensiones.
C. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
- Copia del fallo de
agosto 20 de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Funza, que decidió en
primera instancia el proceso laboral ordinario iniciado por el actor contra la
sociedad Factoría del Vidrio S.A., donde se acogieron parcialmente las
pretensiones de él y se condenó a la demandada al pago de los aportes y
cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez del trabajador, así como sus
intereses por mora y complementarios (fs. 5 a 17 ib.).
- Copia del
recurso de apelación presentado por el demandante en agosto 23 de 2010 contra
la sentencia antes mencionada (fs. 18 a 21 ib.).
- Copia del aviso
publicado por la Superintendencia de Sociedades en octubre 29 de 2010, mediante
el cual se informa la admisión del trámite de liquidación judicial de Factoría
del Vidrio S.A. y se invita a los acreedores a presentar sus créditos dentro de
los 20 días siguientes a la desfijación del aviso (f. 22 ib.).
- Copia del oficio
N° 3062, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza respondió el
requerimiento hecho por la liquidadora de la sociedad Factoría del Vidrio S.A.,
informando sobre los procesos que cursaban en ese despacho en contra de la
mencionada persona jurídica. Dentro del oficio se relaciona el proceso laboral
del accionante dentro de aquellos en los que no es posible determinar si tienen
acreencias a cargo de la sociedad mencionada, por estarse surtiendo el trámite
de apelación (fs. 23 y 24 ib.).
- Copia de la
petición elevada en mayo 13 de 2011 por la entonces apoderada del accionante,
en la que solicita a una Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca que
oficie a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de
Sociedades, a fin de que ordene a la liquidadora de Factoría del Vidrio S.A.
destinar una provisión de la venta de los activos para garantizar el pago de
las acreencias laborales del actor (f. 25 ib.).
- Copia de la
petición radicada por parte de la apoderada del accionante y de los señores
José Arcenio Callejas Garzón y Javier Hernández Valdez, en mayo 17 de 2011 ante
la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de
Sociedades, solicitándole la inclusión de los créditos de sus representados
dentro de la primera clase (fs. 26 a 30 ib.).
- Copia de la respuesta
emitida por la mencionada Coordinadora, en la que rechaza la petición
presentada y remite el asunto a la liquidadora de la sociedad Factoría del
Vidrio S.A. (fs. 31 a 32 y 40 a 41 ib.).
- Copia de la
petición presentada a dicha Coordinadora en junio 7 de 2011, con iguales solicitudes
a las expuestas en la petición de mayo 17 del mismo año, a nombre de los mismos
representados (fs. 33 a 38 ib.).
- Copia del auto de
junio 16 de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del
proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A.,
mediante el cual se efectúa la clasificación y graduación de créditos, la
asignación de derechos de voto y la aprobación del inventario valorado (fs. 60 a 73 ib.), apareciendo el crédito del actor como extemporáneo (f. 68 ib.) y el del señor Arcenio
Callejas dentro de la primera clase (f. 67 ib.).
- Copia de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso surtido por el señor
José Arcenio Callejas Garzón, de marzo 24 de 2011, en la que se modifica la sentencia
de primera instancia, condenando a la sociedad demandada “a pagar por
concepto de indemnización por despido $22’123.567.44 y por compensación de
vacaciones $400.426.66” (fs. 88 ib.).
D. Sentencia de
primera instancia
Mediante fallo
de julio 25 de 2011, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decidió
conceder las pretensiones del accionante, al estimar que no es de recibo “señalar
que no se tiene en cuenta [el crédito] porque se encuentra el proceso
del accionante en apelación y que no es posible determinar su valor… El
anterior razonamiento podía ser ajustado, si no fuera porque se aprecia a folio
60 del encuadernamiento, que sí se tuvo en cuenta un crédito de carácter
laboral en primer grado del señor Hermes Vicente Pérez, con cuantía
indeterminada, situación que desvirtúa el argumento expuesto y genera la
violación al derecho a la igualdad…” (f. 175 ib.).
En consecuencia,
ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a incluir dentro de
la liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A., el crédito del accionante,
dándole la prelación prevista en la ley.
E. Impugnación
Mediante escrito
presentado en julio 29 de 2011, la Superintendente Delegada para los
Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, impugnó la
decisión reseñada, argumentando, principalmente, que no era cierta la
afirmación del juez de instancia, en virtud de la cual no se tuvo en cuenta el
crédito del accionante porque se encontraba en curso el trámite de apelación
del proceso ordinario con el que buscaba su reconocimiento, puesto que “el
tutelante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio judicial en los
términos que la Ley 1116 de 2006 prevé, ni llegó prueba de la existencia de la
contingencia o de la existencia del proceso ordinario o fallo a su favor, como
sí lo hicieron otros acreedores, sino que su actitud pasiva u omisiva habiendo
demandado por vía ordinaria a la concursada y creyendo que por ese solo hecho
puede ser tenido en cuenta dentro del proceso concursal que conoce este Despacho,
alega y afirma que esta entidad incurrió en vía de hecho” (f. 184 ib.), con
base en lo cual pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su
lugar, se nieguen las pretensiones del accionante.
F. Nulidad de la
actuación
Mediante auto de
agosto 9 de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió
declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la primera instancia, por no
haberse notificado a los demás acreedores que concurrieron al proceso de
liquidación judicial referido por el accionante, y que tenían interés en las
resultas de la acción presentada.
En consecuencia,
el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, después de realizar las
notificaciones pertinentes, profirió, en agosto 22 del mismo año, nueva
sentencia en la que reiteró, bajo los mismos argumentos de la providencia
anulada, la decisión de tutelar los derechos del accionante y ordenar la
inclusión de su crédito dentro de la liquidación de Factoría del Vidrio S.A.,
haciendo también referencia a la anotada prelación, lo que así mismo condujo a
que la parte accionada, en agosto 24 siguiente, impugnara la nueva decisión,
exponiendo los mismos argumentos que había presentado cuando interpuso el
recurso de apelación en la primera ocasión.
G. Sentencia de
segunda instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de
septiembre 7 de 2011, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó el
amparo deprecado, considerando que “indistintamente de que el accionante
estuviera a la espera de la decisión de segunda instancia respecto del fallo
impugnado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, es lo cierto, que le
correspondía dentro de la oportunidad, esto es, dentro de los veinte días
siguientes a la desfijación del aviso que informó sobre la apertura del proceso
de liquidación judicial, presentar ante el liquidador designado prueba de la
existencia del fallo de primera instancia emitido a su favor, en aras de que el
mismo fuera considerado como una contingencia laboral… cargas que no fueron
asumidas debidamente por el accionante, quien olvidando que la actividad que en
este tipo de trámite desarrolla la Superintendencia es de carácter
jurisdiccional, pretendía el reconocimiento de sus derechos por vía del
ejercicio del derecho de petición, que sabido es no es procedente en asuntos de
esta naturaleza…” (f. 7 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de
la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se analiza
Entrará la Sala
a determinar si de los hechos expuestos por el accionante se deriva una
vulneración a los derechos fundamentales alegados, para lo cual será menester analizar,
principalmente, si la Superintendencia accionada:
i)
Vulneró
el debido proceso al haber considerado extemporáneo el allegamiento del crédito
del demandante dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad
Factoría del Vidrio S.A.
ii)
Infligió
el derecho a la igualdad como consecuencia de haber admitido el crédito de otro
trabajador que informó sobre su existencia en la misma fecha que el accionante.
Previamente,
será pertinente aludir a la naturaleza de los actos que profiere la
Superintendencia de Sociedades con ocasión de los procesos de liquidación judicial
que adelanta y la viabilidad de atacar sus decisiones en sede de tutela.
Adicionalmente, para
coadyuvar a establecer si en realidad fueron vulnerados los derechos aducidos, se
analizará si en el presente caso se sobrevaloraron las formas procesales por
encima del derecho sustancial del accionante.
Tercera.
Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del
proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006
3.1. Por virtud
de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la
Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir,
excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las
entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el
derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad
jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de
providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan
mérito ejecutivo.
El otorgamiento
de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para
que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los
deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de
observar.
3.2. En este
orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al
insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama
ejecutiva del poder público, la potestad jurisdiccional que se les confiere les
impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan
quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de
ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes.
En este sentido,
en sentencia T-338 de abril 17 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte destacó que el Congreso de la República, en uso de la permisión
constitucional del inciso tercero del art. 116 superior, “(i) No puede
otorgar facultades jurisdiccionales” a autoridades administrativas “que
no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez
y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades”, las
cuales deben observar, en principio, “las mismas facultades y deberes de los
jueces”.
3.3. En tal
virtud, la Ley 1116 de 2006 dispuso, en su artículo 6°, que la Superintendencia
de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de
insolvencia (reorganización y liquidación judicial) de “todas las
sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a
prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes”.
En este orden de
ideas, la Corte ha considerado que los actos proferidos por dicha entidad
dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su
competencia como juez de una determinada causa, gozan de carácter jurisdiccional.
Bajo esta
premisa, será posible que los actos que se expidan en virtud de tales funciones
sean objeto de recursos, al igual que de la acción de tutela cuando, una vez
cumplidos los requisitos para su procedencia en estos excepcionales eventos, se
alegue la conculcación de derechos fundamentales como consecuencia de sus
efectos[1].
3.4.
En este punto, resáltese lo determinado por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998,
modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999: “Los actos que dicten
las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán
acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la
decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, serán apelables ante las mismas.”
De allí que sea
posible inferir, respecto de los procesos de liquidación judicial que se
adelanten por virtud de la Ley 1116 de 2006, que “las decisiones
definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de
Sociedades son susceptibles, tanto del recurso de reposición como del de apelación,
éste último ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos
interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo
del recurso de reposición”[2].
En consecuencia,
respecto del auto por el cual se efectúa la graduación y calificación de
créditos en un proceso liquidatorio dentro del marco de la Ley 1116 de 2006, cabe
afirmar que “en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer
o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo,
puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación
del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la
mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía
de hecho”[3].
Cuarta.
Derecho a la igualdad
La igualdad como derecho fundamental implica el deber
de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica,
siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera
injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares
circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.
Esta Corte ha sido enfática en considerar que la
igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones
comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues
difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene
un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como
consecuencia del trato diferenciado.
Reiterando
argumentos expuestos por esta corporación, la igualdad “exige el mismo trato
para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y
una distinta regulación respecto de los que presentan características
desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las
condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo
que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la
justicia concreta”[4].
Tales
consideraciones repercuten en la actividad judicial y en el manejo de los
procesos que se adelantan ante la jurisdicción, en cuanto será deber del juez
aplicar la misma consecuencia jurídica contemplada por la norma a los supuestos
de hecho que encajen en ella, en los diferentes casos que debe resolver. En
este sentido, en sentencia T-698 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte argumentó que “una queja en
materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad
judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una
misma razón de derecho (la misma decisión que se tomó en otro caso), es
un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una
vía de hecho fundada en el desconocimiento del artículo 13 de la Carta…”.
Quinta. Debido
proceso. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Exceso ritual manifiesto
“El
derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar
a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los
jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El
incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso
administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.”[5]
A lo anterior la
jurisprudencia de esta corporación ha añadido que, en algunas oportunidades, se
configura una conculcación al debido proceso como consecuencia de la aplicación
irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de
la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del
asunto.
En este sentido,
cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva
de los hechos objeto de decisión, se puede transgredir lo normado en el artículo
228 superior, a causa de la aplicación excesiva de una norma formal, que de esa
manera impide la efectividad de un derecho sustancial. En este sentido, en sentencia T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta corporación sostuvo:
“La
Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228
Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la
efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr
la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien,
con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el
principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha
sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental
por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales.”
A lo cual cabe agregar que
la construcción teórica del exceso ritual manifiesto debe suponer, como su mismo nombre lo
indica, una aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos
puestos en consideración del juez, lo cual supone que, cuando en sede de tutela se alegue la vulneración de un derecho
fundamental por excesiva aplicación de las formas o ritualidades, será imperativo para el juez examinar si la aplicación de las normas
procesales fue irrazonable, desproporcionada o excesiva, pues, en caso de
no haberlo sido, se descartará su ocurrencia y se dejará incólume la
providencia atacada.
Sexta. Derecho de petición en procesos
judiciales
El
derecho de petición constituye una garantía para la vigencia del principio
democrático que rige en el Estado colombiano, razón por la cual debe ser
respetado por quienes ejercen autoridad dentro de alguna de las ramas del poder
público.
Empero,
tratándose de las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre
asuntos que están en curso de ser decididos, “el juez que
conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por
la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las
actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar
el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio”[6].
Séptima.
Análisis del caso concreto
En el caso de
marras, se tiene que el señor Javier García Morales presentó demanda laboral
ante el Juez Civil del Circuito de Funza, solicitando el reconocimiento y pago
de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas por la Factoría
del Vidrio S.A. que, según indicó, lo había despedido injustamente.
Así mismo,
argumentó que en el 2010 la Superintendencia de Sociedades dio apertura al
proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A., hecho
que se encuentra probado a folio 22 del cuaderno principal del expediente, en
el que se observa el respectivo aviso mediante el cual se informa a los
acreedores de dicha persona jurídica para que alleguen sus créditos dentro de los
veinte días siguientes a su desfijación.
En el entre
tanto, mediante sentencia de agosto 20 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito
de Funza accedió parcialmente a las pretensiones del actor, decisión que fue
oportunamente impugnada por su apoderada mediante escrito de septiembre 21 del
mismo año, dando lugar al trámite de segunda instancia, que al momento de la
presentación de la acción de tutela aún no había sido decidido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.
Así mismo, en
mayo 13 y 17, y junio 7 de 2011, presentó peticiones al mencionado tribunal y a
la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de
Sociedades, con el fin de que en el proceso liquidatorio de Factoría del Vidrio
S.A. se incluyera, dentro de la respectiva clase, el crédito laboral que
detentaba y que había sido reconocido por el Juzgado Civil del Circuito de
Funza en sentencia de agosto 20 de 2010, en cuantía de $5’510.932 m/cte., ya
que, de no procederse en tal forma, se vulnerarían sus derechos al trabajo y al
debido proceso.
A tales
rogativas la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendecia de
Sociedades respondió rechazando la petición presentada y remitiéndola a la
liquidadora designada para el proceso, al considerar que era ella, según lo
normado en el art. 48 de la Ley 1116 de 2006, la llamada a elaborar el proyecto
de calificación y graduación de créditos.
Dado lo
anterior, el accionante alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos establecidos en las normas laborales y a la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas.
Corresponde
entonces a la Sala determinar si la no inclusión del crédito alegado por el
accionante dentro de la clasificación y graduación de créditos efectuada en el
proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A.
constituyó una vulneración al debido proceso del accionante.
7.1. Para
analizar si del proceder observado por la Superintendencia de Sociedades
durante el trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría
del Vidrio S.A. se derivó una vulneración al debido proceso del accionante, es
menester tener en cuenta las normas que lo rigen, puesto que es el contenido
del ordenamiento y la observancia de los postulados constitucionales que lo
integran el punto de referencia que indica al juez de tutela si se presentó o
no una infracción a tal derecho fundamental.
En este orden de
ideas, para dar solución a dicho cuestionamiento, resulta pertinente resaltar
que, en el contexto de la Ley 1116 de 2006, régimen que guía el proceso de
liquidación judicial bajo estudio, la Sala observa que el allegamiento de los
créditos a dicho proceso puede darse por alguna de las siguientes vías:
i)
Porque
los acreedores aportaron prueba de su existencia y cuantía dentro del plazo
fijado en la ley (numerales 4 y 5 del art. 48[7])
ii)
Porque,
habiendo sido iniciado el proceso de liquidación judicial como consecuencia del
fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuración o
de reorganización anterior, los créditos que han sido admitidos y reconocidos
en ellos se entienden presentados ante el liquidador (num. 5 ib.) o,
iii)
Porque
los jueces que conocían de la ejecución del crédito, han informado al juez del
proceso, hasta
antes de la audiencia de decisión de objeciones, sobre su existencia, a fin de
que éste se sujete a las resultas del proceso liquidatorio (num. 8 ib. y num.
12 del art. 50[8]).
Además de las
anteriores hipótesis legales, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en
excepcionales casos, el allegamiento de créditos al proceso de liquidación
judicial cuando encuentra que su exclusión resulta desproporcionada frente al
ejercicio de los derechos fundamentales de determinados sujetos que pueden
llegar a estar en condiciones de manifiesta debilidad como consecuencia de su
no inclusión dentro del proceso de respectivo[9].
7.1.1. En este
orden de ideas, en cuanto al plazo otorgado por la Ley 1116 de 2006 para
allegar los créditos al proceso de liquidación judicial, de los hechos
expuestos resulta claro que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del
mencionado estatuto, la Superintendencia de Sociedades dio aviso a los
acreedores de la sociedad Factoría del Vidrio S.A., mediante publicación que
hiciera en octubre 29 de 2010, para que presentaran prueba de la existencia y
cuantía de sus créditos dentro del término de 20 días contados a partir de la
desfijación del aviso (f. 22 cd. principal).
Dado que el
aviso fue fijado por el término de 10 días hábiles (que se cumplieron en
noviembre 11 siguiente), los veinte días posteriores a la mencionada publicación,
dentro de los cuales los acreedores de la sociedad en liquidación tenían la
oportunidad de allegar prueba de la existencia y cuantía de sus créditos, se
cumplieron en diciembre 6 de ese mismo año.
La Sala no
observa que, en el plazo comprendido entre octubre 29 y diciembre 6 de 2010, el
accionante hubiese allegado al proceso de liquidación judicial prueba alguna de
la existencia y cuantía de la obligación de la que era acreedor, lo cual, en
principio, tendría como efecto la consideración de su crédito como
extemporáneo, tal como fue clasificado por la Superintendencia de Sociedades en
el auto 405-009303de junio 16 de 2011 (f. 68 ib.).
7.1.2. En
tratándose de la segunda hipótesis, en virtud de la cual el crédito del actor
podría haber arribado al proceso de liquidación como consecuencia de su
admisión y reconocimiento en acuerdos previos de reorganización,
reestructuración o concordato fracasados o incumplidos por la misma sociedad, la
Sala tampoco observa prueba que indique la existencia previa de procesos de tal
tipo, sino que, solo se aportan comunicaciones de la Factoría del Vidrio S.A.
en la que informa que ha entrado en un proceso de liquidación y que reconoce
parte de las acreencias del accionante (fs. 135 a 138 ib.), sin que de allí se colija que la comentada liquidación corresponde a alguno de los
actos contemplados en el numeral 5 del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, antes
mencionados, y mucho menos que de su incumplimiento o fracaso se hubiese
iniciado el actual proceso de liquidación judicial que se sigue a dicha
sociedad.
7.1.3. En
tratándose de la tercera posibilidad dilucidada, se tiene que el proceso
adelantado por el accionante corresponde a un proceso declarativo ordinario de
carácter laboral, identificado con el número de radicado 242-2008 en el Juzgado
Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca (f. 89 ib.). Con base en lo anterior,
es posible afirmar que, al no tratarse de un proceso ejecutivo o de uno que
estuviese en etapa de ejecución de una sentencia contra Factoría del Vidrio
S.A., el proceso adelantado por el accionante no estaba dentro de aquellos que,
por virtud del numeral 8 del art. 48 y num. 12 del art. 50 de la Ley 1116 de
2006, podían ser allegados al proceso de liquidación judicial hasta antes de la
audiencia de decisión de objeciones.
En este orden de
ideas, no siendo el proceso adelantado por el actor un proceso ejecutivo, o de
aquellos que estuviesen en etapa de ejecución de una sentencia, le correspondía
allegar su crédito al proceso de liquidación dentro del plazo general dispuesto
en la ley, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del
aviso que informaba sobre la admisión del proceso de liquidación judicial, que
en el presente caso se produjo en noviembre 11 siguiente.
7.2. Sin
embargo, la Sala no puede desconocer que el accionante alegó también la
vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto indicó que el
crédito de uno de los extrabajadores de Factoría del Vidrio S.A. (José Arcenio
Callejas Garzón) que también había presentado demanda laboral contra la
sociedad en liquidación, fue tenido en cuenta para la graduación y calificación
de los créditos, a pesar de haber dado cuenta de la existencia de su acreencia
en el mismo escrito en que lo hizo su apoderada.
7.2.1. Al
respecto, esta corporación no encuentra una vulneración al derecho a la
igualdad, por cuanto considera que las situaciones de hecho en las que se
encontraban inmersos el accionante y el señor Callejas Garzón, a quien se le
admitió su crédito a pesar de haber informado sobre su existencia en el mismo
escrito en que lo hizo el accionante (puesto que estaban siendo apoderados por
la misma abogada), no eran asimilables, razón por la cual no era procedente
aplicar la misma consecuencia jurídica a dos contextos fácticos claramente
diferenciables.
En el caso del
señor Callejas Garzón, a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente
se observa el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,
de marzo 24 de 2011, en el que se resolvió, en segunda instancia, la demanda
presentada por aquel, con la que pretendía el reconocimiento de acreencias
laborales y prestaciones sociales a cargo de la sociedad Factoría del Vidrio
S.A. Dicha sentencia modificó la proferida en primera instancia por el Juez Civil
del Circuito de Funza, condenando a la mencionada sociedad al pago de una
indemnización por despido injusto de $22’123.567.44 y una compensación de
vacaciones de $400.426.66 (f. 88 ib.).
De tal hecho es
posible inferir que la sentencia proferida por el tribunal había resuelto de
manera definitiva la litis promovida por el señor Callejas Garzón, en cuanto el
monto de la condena no permitía la presentación del recurso extraordinario de
casación ante la jurisdicción laboral[10].
7.2.2. Teniendo
en cuenta lo anterior, lo procedente en el caso del señor Callejas Garzón,
después de la comentada sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y prestaba
mérito ejecutivo era, precisamente, ejecutar lo dispuesto allí. Por tal razón, la
Sala considera que el crédito allegado por el mencionado señor Callejas Garzón
era asimilable a los “procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se
esté ejecutando la sentencia” que menciona el numeral 8 del art. 48 de la
ley 1116 de 2006, cuyo allegamiento al proceso de liquidación judicial puede
darse “hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones”, según lo
dispuesto en el numeral 12 del art. 50 del mismo estatuto.
En efecto,
habiendo ya finalizado el debate procesal con el que se pretendía la
declaración del derecho del accionante, correspondía la ejecución de lo
dispuesto en la sentencia en la que se resolvió definitivamente el asunto. Así,
teniendo en cuenta que uno de los efectos del proceso de liquidación judicial
de la Ley 1116 de 2006 es la absorción de los procesos ejecutivos que se sigan
contra la sociedad en liquidación, o de aquellos que estuviesen en etapa de
ejecución de la sentencia al momento de la apertura de la liquidación judicial,
el señor Callejas Garzón tenía la posibilidad de allegar al proceso de
liquidación judicial su acreencia, en tanto había sido reconocida por una
sentencia de segunda instancia que había hecho tránsito a cosa juzgada y prestaba
mérito ejecutivo, a fin de que la ejecución de lo dispuesto en dicha
providencia se ciñera a las resultas del proceso de liquidación judicial que se
estaba adelantando.
De no haberse
producido un fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada y prestara mérito
ejecutivo antes de la audiencia de decisión de objeciones, el crédito que se
hubiese pretendido allegar al proceso de liquidación después de los 20 días
establecidos por el numeral 5 del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, también debía
haber sido considerado como extemporáneo, por ser dicho término el fijado para
quienes no adelantan procesos de ejecución o están en etapa de ejecutar una
sentencia contra la persona inmersa en el proceso de liquidación judicial.
7.3. En lo concerniente
con una posible afectación al debido proceso del accionante como consecuencia
de haber aplicado normas formales de manera excesiva, en detrimento de los
derechos sustanciales del actor, la Sala no considera que la actuación de la
Superintendencia de Sociedades haya transgredido el contenido del derecho al
debido proceso por causa de una irrestricta aplicación de normas procesales.
Por el contrario, la admisión del crédito del señor Callejas Garzón hasta antes
de la audiencia de decisión de objeciones, revela que la entidad accionada no
tenía interés en la inadmisión injustificada de los créditos que se allegaran
dentro de las hipótesis legales contempladas para ello y dentro de la oportunidad
procesal pertinente, atendiendo así, dentro del límite de sus competencias, a
las solicitudes presentadas por vía de petición ante sus funcionarios.
Así las cosas,
no se evidencia que la observancia de los términos procesales hubiese conducido
a un desconocimiento de los derechos del accionante, sino que es notorio que
éste no cumplió con las cargas propias de su autonomía privada, en virtud de
las cuales le resultaba imperioso allegar su crédito dentro de las
oportunidades procesales indicadas en el ordenamiento, a fin de que hubiese
sido tenido en cuenta como una acreencia de tipo litigioso, condicional o
contingente, las cuales también pueden allegarse en los periodos procesales
destinados para ello en la Ley 1116 de 2006.
7.4. En este
orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela no debe ser usada como
mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que no fueron
debidamente aprovechadas dentro de los escenarios dispuestos en el ordenamiento
para la obtención de determinados efectos, máxime cuando éstos han sido
fijados, no solamente para que un determinado sujeto haga valer los derechos
que alega, sino también para que otros cuantos lo hagan en igualdad de
condiciones, pretendiendo la satisfacción de sus intereses según las normas
predeterminadas, tal como sucede en un proceso con parte plural como el de
liquidación judicial aquí examinado.
En tal contexto,
no se constata una aplicación absoluta del derecho procesal o de las
formalidades propias del proceso de liquidación judicial que obrara en
detrimento del derecho sustancial del accionante, sino la observancia de las
prescripciones dispuestas en la Ley 1116 de 2006, que no fueron llevadas al
extremo por el juez del asunto.
7.5. En los
términos anteriores, la Sala no encuentra configurados los requisitos requeridos
para que proceda la acción de tutela contra una providencia emitida por virtud
de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, en los
procesos de liquidación judicial que ante ella se adelantan.
Por esta razón,
se confirmará la sentencia proferida por el ad quem, pues se observa que
las actuaciones desplegadas por dicha Superintendencia fueron ajustadas a lo
normado en la Ley 1116 de 2006 dentro del proceso de liquidación judicial, sin
que se hubiesen transgredido los contenidos esenciales de los derechos
fundamentales alegados aquí por el accionante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia de septiembre 7 de 2011, proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual REVOCÓ la
emitida en agosto 22 de 2011 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá y, en su lugar, DENEGÓ el amparo, básicamente, de los derechos al
debido proceso e igualdad, solicitado por el señor Javier García Morales contra
la Superintendencia de Sociedades.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Corte Constitucional ha señalado que, en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria
de sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de
las sociedades no vigiladas por otras superintendencias, desempeña funciones de
tipo jurisdiccional, y que las decisiones que adopte en ese ámbito, por lo
tanto, constituyen providencias judiciales que, eventualmente, son pasibles de
acción de tutela.
[2] T 513 de julio
30 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] T-803 de agosto 26 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Cfr. C-345 de agosto 26 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Cfr. C-339 de agosto
1° de 1996, M. P..
Julio César Ortiz Gutiérrez.
[6] Cfr. Sentencia T-1124 de
noviembre 3 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] La Ley 1116 de 2006 dispone:
“Artículo
48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de
liquidación judicial dispondrá:… 4. La fijación
por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un
término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo,
el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus
créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este
y el liquidador durante todo el trámite. 5. Un plazo de veinte (20) días, a
partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del
proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito
al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el
proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso
o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los
acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en
tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no
calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de
gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.”
[8] La misma ley
antes citada dispone: “Artículo
48. Providencia de apertura. La providencia
de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:…8. Oficiar a los
jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se
esté ejecutando la sentencia…”; “Artículo
50. efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración
judicial del proceso de liquidación judicial produce: …12. La remisión al Juez
del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el
deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de
que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y
derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de
conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la
actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del
concurso.”
[9] Al respecto ver sentencia SU-891
de octubre 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Para la época de la referida
sentencia (marzo 24 de 2011), el
monto para la casación había sido determinado por la Ley 1395 de julio 12 de 2010, en 220 SMLMV, que para el año 2011 representaban algo más de
117’000.000, si se toma en cuenta que el SMLV de dicho año fue fijado por el
Decreto 033 de 2011 en $535.600 m/cte.
Cabe destacar que en sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubm, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48
de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual se entiende que la cuantía actual
para proceder en casación ante la jurisdicción ordinaria es el contemplado en la Ley 712 de 2001, que es de 120 SMLMV.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.