T-158-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-158/09
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Cita con especialista por enfermedad
cardiaca
En el
presente caso se constata que si bien el tratamiento de las enfermedades
cardíacas se encuentra incluido en el POS S, el cual prevé entre sus
prestaciones, no sólo como un elemento del tratamiento sino como punto de
partida del mismo, la atención por especialista, la menor no
ha recibido tratamiento efectivo para su patología. Como afirma en su
intervención Comfenalco EPS S, la accionante solicitó los servicios requeridos
ante la Secretaría de Salud de Antioquia, sin embargo, ella indica que lo hizo
porque así se lo informaron en la EPS S y, a su vez, la Secretaría de Salud de
Antioquia tampoco le informó que la entidad competente para prestar los
servicios era la EPS S, limitándose a solicitarle más información para
brindarle atención, aún cuando ambas entidades tenían conocimiento de la
situación de salud de la menor. Lo anterior muestra que ambas entidades,
Comfenalco EPS S y la Secretaría de Salud de Antioquia, vulneraron el derecho a
la salud al omitir darle información completa y veraz que le permitiera acceder
a los servicios que requería. Con todo, se estableció que ante la interposición
de la acción de tutela la EPS S procedió a emitir la orden respectiva para que
recibiera atención por parte de especialista. Por esta razón no se proferirán
órdenes respecto a la prestación de los servicios y se revocará la medida
cautelar que en este escenario resulta inocua, sin embargo, se prevendrá a
Comfenalco EPS S para que en el futuro se abstenga de negar o retrasar los
servicios que requiera en razón de su patología, de conformidad con lo ordenado
por el médico especialista, sin que se vea obligada a interponer nuevamente
otra acción de tutela.
Referencia:
expediente T-2084209
Acción de tutela instaurada por María
Victoria Martínez Solórzano, actuando en representación de su hija Liz Mairis
López Martínez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C.,
trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez (e), Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Caucasia, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por María
Victoria Martínez Solórzano, actuando en representación de su hija menor de
edad, Liz Mairis López Martínez, contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia
(D.S.S.A)
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco (05) de dos mil
ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Once.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.
I. ANTECEDENTES
1. María Victoria Martínez Solórzano,
actuando en representación de su hija Liz Mairis López Martínez interpuso
acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida digna y a la salud.
Relata que su hija padece desde muy temprana edad una enfermedad cardiaca diagnosticada
como arritmia wpw que debe ser tratada mediante cirugía. Como la menor fue
diagnosticada cuando tenía seis años de edad, los médicos determinaron que,
dado que era muy pequeña para ese momento, se debía controlar la enfermedad con
medicamentos y esperar a que fuera un poco mayor para proceder a la intervención
quirúrgica.
Según la accionante, en las ocasiones en
las que la salud de su hija se ha visto afectada y ha acudido por urgencias, no
ha conseguido que la menor sea evaluada por un especialista ya que, según su
EPS-S, la cita con el especialista no se encuentra cubierta por el POS-S.
Actualmente la menor tiene 15 años de
edad y su estado de salud ha venido deteriorándose hasta que, finalmente, en
abril de 2008 fue ingresada por urgencias en muy mal estado. En dicha oportunidad,
indica la accionante, que: “logré conseguir el dinero para que la revisara
el especialista [particular], este me dio la orden para que le realicen el
cateterismo”. Por esta razón elevó solicitud a Comfenalco EPS-S, ante lo
cual, afirma: “me dijeron que sólo cubría la cirugía, pero que la cita con
cardiólogo no”. En esas circunstancias elevó la solicitud a la Secretaría
de Salud de Antioquia para que cubriera la cita con el especialista pero en
dicha entidad le comunicaron: “que debo mandar los apellidos completos del
papá de la niña, siendo que todos esos datos ya iban anotados en la remisión y
los documentos que se anexaron, se vivieron (sic) colocar los datos
solicitados, pero en el Hospital no recibieron la documentación, toda vez que
indicaron que ya no tienen autorización para recibir dichas solicitudes”.
Por las razones expuestas, la accionante
solicita se autorice la práctica del procedimiento ordenado y se brinde
atención integral.
2. La tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia con funciones de
conocimiento de esta ciudad, ante el cual intervino la entidad demandada quien
manifestó, que la competencia para la prestación de los servicios requeridos
por la accionante, se encuentra en cabeza de la EPS-S: “Es la EPS-S quien
esta obligada a garantizar en los términos de Ley y sus Decretos
reglamentarios, con su propia red contratada, la prestación de los servicios de
salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado (POS-S y NO POS –S) a las personas aseguradas en dicho
régimen. Esto con fundamento en la Ley 1122 de 2007, articulo 14 literal j,
modulada sentencia c-463 de 2008 por lo que la DSSA no es competente.” De
otra parte adujo la entidad accionada que: “ La atención integral, para los
afiliados al sistema de salud del régimen subsidiado es responsabilidad de la
EPS-S, por ello, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no puede asumir
con su presupuesto en aras de cumplir un fallo universal sobre la atención
integral, el costo que ya se ha pagado a la EPS-S, toda vez que estaríamos
efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar
a una entidad que esta cumpliendo las obligaciones a su cargo, lo cual
constituye delito de PECULADO por aplicación oficial diferente, contenido en el
artículo 339 de C.P. (…) es claro que la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia no está obligada a sufragar por el/la accionante la cuota de
recuperación, toda vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la
normatividad vigente, además el cobro posterior de dicha cuota no prosperaría ya
que no existe norma legal que ampare el recobro”.
3. El dos (02) de septiembre de dos mil
ocho (2008) el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia profirió sentencia
declarando falta de competencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
para prestar los servicios requeridos en los siguientes términos: “la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) no es competente para prestar
los servicios de salud requeridos por la menor hija de la accionante LIS MAIRIS
LOPEZ MARTINEZ, con Tarjeta numero 93070921152, y que por lo tanto no está
vulnerando los derechos fundamentales de la menor.” Agregó el Juzgado, en
la parte resolutiva, que la tutela debía ser presentada contra la EPS-S ante
los jueces municipales: “(…) la acción de tutela para efectos de que se le
presten los servicios de salud ordenados a su hija por su médico tratante debe
formularse ante los Jueces promiscuos Municipales de la ciudad en contra de la
EPS COMFENALCO, quien es la obligada a prestarlos (…).”
II. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA
4. La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
5. La Sala Segunda de revisión, a través
de la Secretaría General de esta Corporación, mediante Auto de febrero once (11)
de dos mil ocho (2008), puso en conocimiento de Comfenalco EPS, Regional
Antioquia, el contenido del expediente de Tutela T-2084209 para que esta
entidad se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que
plantea la referida acción y solicitó información adicional. Así mismo adoptó
una medida cautelar para que se le prestaran los servicios requeridos. Se
ordenó en esa providencia:
“Primero.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento
de Comfenalco EPS, regional Antioquia, el contenido del expediente de tutela T-
2084209, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente Auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y del
problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
Segundo.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que adicionalmente,
solicite Comfenalco EPS, regional Antioquia, que en el término de tres (3)
días, se sirva informar a esta Sala:
1.
Que servicios ha prestado a la menor Liz Mairis López Martínez en cumplimiento
del artículo 3.1 del Acuerdo 306 de 2005.
2.
Si ha prestado los servicios de especialista en cardiología a Liz Mairis López
Martínez y, en caso de que no lo haya hecho, explique las razones de dicha
decisión.
Tercero.-
ORDENAR Comfenalco EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, le preste Liz Mairis López Martínez los
servicios de especialista en cardiología que requiere y demás servicios de
salud que dicho médico especialista considere necesarios para el tratamiento de
su patología cardiaca.”
6. La EPS Comfenalco, Regional Antioquia,
dio respuesta a la solicitud de esta Corporación, señalando que la accionante
no adelantó los trámites de los servicios solicitados ante la EPS-S: “Al
momento de la interposición de la acción pública, la accionante no se había
acercado a la EPS – S a solicitar la atención reclamada mediante acción de
tutela, tramite que solamente adelantó ante la dependencia territorial”. Así
mismo, aclara que “a la fecha, a la paciente López Martínez no se le ha
indicado manejo quirúrgico para su afección coronaria (…) En cumplimiento al
fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia
(Antioquia) La EPS-S COMFENALCO ANTIOQUIA generó orden de servicios para
>EVALUACION ESPECIALIDAD, con consecutivo interno No 103448638 del 5 de febrero
de 2009 según consta en copia anexa”.
7. Ha señalado la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia que se vulnera el derecho a la salud de los
usuarios cuando no se brinda información completa y veraz sobre el acceso a los
servicios de salud que requieren. Al respecto en la Sentencia T-760 de 2008
(MP Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “Las EPS tienen el deber de
brindar a las personas la información que sea necesaria para que puedan saber
cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de
éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder
a los servicios de salud que requieren (…)”. Las EPS en el contexto del
régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la información y el
acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios
de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar”.
8. También ha señalado la jurisprudencia,
de conformidad con el mandato contenido en la Constitución de 1991, que los
niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional y su
derecho a la salud es fundamental. También en la sentencia T-760 de 2008
(MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señalo: “La Constitución Política,
para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor
especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta
tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su
protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44,
CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas
de protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad
garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el
ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral cuando
se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no
se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de
ellos.
4.5.2.1. La jurisprudencia
constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los
niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el
juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso
de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender
su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista
conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha
señalado que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son
justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en
los planes obligatorios de salud (del régimen contributivo y del subsidiado).”
9. El Acuerdo 306 de 2005 definió los
contenidos del POS del régimen subsidiado, entre ellos incluyó el tratamiento
de enfermedades cardíacas, de manera integral, como enfermedades de alto costo.
El punto de partida del tratamiento, según la norma, es la prescripción del
especialista e incluye lo que se requiera en la fase preoperatoria y postoperatoria.
Señala la norma:
“3.
Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atención en salud a todos los afiliados
en los siguientes casos:
3.1.
Casos de pacientes con diagnóstico de enfermedades cardíacas, de aorta torácica
y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, de cualquier etiología y en
cualquier grupo de edad que requieran atención quirúrgica, incluyendo
actividades y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia para diagnóstico,
control y tratamiento en los casos que se requieran, así como la atención hospitalaria
de los casos de infarto agudo de miocardio.
La
cobertura se establece a partir de la prescripción del procedimiento por parte
del especialista e incluye:
·
En
la fase preoperatoria, las actividades, procedimientos e intervenciones de
complementación diagnóstica necesarias para la determinación de riesgos
quirúrgicos y/o anestésicos.
·
En
la fase postoperatoria, el manejo ambulatorio y hospitalario por parte de la
especialidad tratante de las complicaciones del procedimiento y de las
complicaciones anestésicas por el anestesiólogo, y termina cuando el paciente
es dado de alta para el evento quirúrgico respectivo.
Igualmente
están cubiertas:
·
La
reprogramación de marcapasos durante los primeros treinta (30) días posteriores
al egreso.”
10. En el presente caso se constata que
si bien el tratamiento de las enfermedades cardíacas se encuentra incluido en
el POS S, el cual prevé entre sus prestaciones, no sólo como un elemento del
tratamiento sino como punto de partida del mismo, la atención por especialista,
la menor Liz
Mairis López Martínez no ha recibido tratamiento efectivo para su patología. Como
afirma en su intervención Comfenalco EPS S, la accionante solicitó los
servicios requeridos ante la Secretaría de Salud de Antioquia, sin embargo, ella
indica que lo hizo porque así se lo informaron en la EPS S y, a su vez, la Secretaría
de Salud de Antioquia tampoco le informó que la entidad competente para prestar
los servicios era la EPS S, limitándose a solicitarle más información para
brindarle atención, aún cuando ambas entidades tenían conocimiento de la
situación de salud de la menor. Lo anterior muestra que ambas entidades,
Comfenalco EPS S y la Secretaría de Salud de Antioquia, vulneraron el derecho a
la salud de Liz Mairis López Martínez al omitir darle información completa y
veraz que le permitiera acceder a los servicios que requería.
Con todo, se estableció que ante la
interposición de la acción de tutela la EPS S procedió a emitir la orden
respectiva para que Liz Mairis López Martínez recibiera atención por parte de
especialista. Por esta razón no se proferirán órdenes respecto a la prestación
de los servicios y se revocará la medida cautelar que en este escenario resulta
inocua, sin embargo, se prevendrá a Comfenalco EPS S para que en el futuro se
abstenga de negar o retrasar los servicios que Liz Mairis López Martínez
requiera en razón de su patología, de conformidad con lo ordenado por el médico
especialista, sin que se vea obligada a interponer nuevamente otra acción de
tutela.
Así mismo, se le ordenará a Comfenalco
EPS S que brinde información completa y veraz sobre sus derechos y las
condiciones en las que puede acceder a los servicios de salud que requiere y
acompañamiento para garantizar su efectividad.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por El Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia y en su
lugar CONCEDER la protección del derecho a la salud de la menor Liz
Mairis López Martínez.
Segundo.-
REVOCAR la
medida cautelar adoptada mediante Auto de febrero once (11) de dos mil nueve
(2009) contra Comfenalco EPS S, regional Antioquia, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- PREVENIR a Comfenalco
EPS S para que en el futuro se abstenga de negar o retrasar los servicios que
Liz Mairis López Martínez requiera en razón de su patología, de conformidad con
lo ordenado por el médico especialista, sin que se vea obligada a interponer
nuevamente otra acción de tutela.
Cuarto.- ORDENAR a
Comfenalco EPS S que brinde información completa y veraz sobre sus derechos y
las condiciones en las que puede acceder a los servicios de salud que requiere
y acompañamiento para garantizar su efectividad.
Quinto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (E)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.