T-158-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-158/06
CAPRECOM-Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión
de jubilación
MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables
BASE REGULADORA PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Relación directa con el salario
PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION
DE EMPLEADO DE TELECOM
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicar normas de régimen
pensional
La Corte ha considerado que la no aplicación
de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente
en la forma de liquidar la pensión constituye una vulneración no sólo al
derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por
cuanto este último incluye el derecho a recibir la mesada pensional que
corresponde y no otra.
PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad de
liquidación o reliquidación en tutela
La correcta y eficaz utilización de la acción
de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la
Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para
ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en
cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1) Que la persona interesada
haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya
reconocido su pensión. 2) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa;
es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto
que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3) Que el
jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que
ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4) Que el jubilado acredite
las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto
es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta
violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal. Lo anterior demuestra que las
líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las
pensiones, giran en torno a la verificación de las reglas establecidas para la
procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales.
Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces
constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la
tutela. Y, no sólo de los elementos que respaldan la procedencia de la
liquidación o reliquidación en una u otra forma, pues esto corresponde en
principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces
laborales y administrativos.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en
un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
De la jurisprudencia de esta Corporación se
puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo
transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la
acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.
LEY 100 DE 1993-Interpretación constitucional del inc 3 del artículo
36/LEY 100 DE 1993-Si la entidad aplica de manera diferente el inciso 3
del artículo 36 de la Ley 100/93 no implica que se convierta en una nueva
causal de procedencia
Según CAPRECOM pese a ser el ciudadano
beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial de los
trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la mesada
pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de
servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero
del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha
llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la
interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100
de 1993 a la luz de los artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad
laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando
el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen
de transición no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la
pensión. No obstante, lo anterior no hace viable per se la acción de tutela con
el fin de corregir la aplicación del artículo 36 citado. Pues una cosa es que
esta Corporación haya delineado la aplicación de una norma de conformidad con
ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por
si sólo en una nueva causal de procedencia de la acción de tutela. Si así
fuera, significaría que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en
cuestión de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la
obligación de conceder el amparo, haciendo abstracción de las situaciones del
caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se haría necesario verificar
ni la vulneración de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los
requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acción de amparo
la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.
ORDEN DE TUTELA PARA QUE SE LIQUIDE O
RELIQUIDE PENSION DE JUBILACION-Casos
en que es procedente
La orden de tutela consistente en que se
liquide o reliquide una pensión sólo es procedente, entre otros, (i) si el
jubilado ha agotado la vía gubernativa para lograrlo, (ii) si no tiene otros
mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a su voluntad no puede
hacer uso de éstos, o aquellos no resultan eficaces, y (iii) si con ello se
pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que
en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Además, la
sala halla razón en los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido
que (iv) la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela,
refuerza el hecho que no se configure vulneración alguna de los derechos
constitucionales del demandante, lo cual es una razón adicional para que no se
conceda el amparo.
RESOLUCION DE RELIQUIDACION DE PENSION-Caso en que puede utilizarse la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se
considera que lo es a partir de 71 años
El actor cuenta en efecto con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para
atacar la resolución de reliquidación con la cual no está conforme. Esta acción
procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que dicha resolución es de
aquellos actos que reconocen una prestación periódica, frente a los cuales
determina el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que la acción
de restablecimiento procederá en cualquier tiempo. Ahora bien, para efectos de
lo que ha dispuesto esta Corporación respecto de la procedencia de la tutela en
estos casos, en el expediente no se demuestra que el actor haya iniciado el
proceso referido por la via contencioso-administrativa. Así como tampoco, que
hayan existido causas externas de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De
igual manera, las condiciones materiales del accionante, reveladas tanto por
sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situación, no
permiten concluir que se trate de una persona sujeto de especial protección. No
está cercano a la tercera edad (71 años), ni alega quebrantos de salud que
hagan ineficaz los términos judiciales propios de la acción judicial idónea con
la que cuenta. No encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales
del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protección de los
derechos adquiridos por este concepto, ni al mínimo vital. Esto, por cuanto el
actor en la actualidad está recibiendo cumplidamente el pago de su mesada
pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposición no sólo de la
tutela sino de los demás mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer
su solicitud, hace presumir que la pretensión económica no cobra relevancia
constitucional.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración no corresponde a una valoración
netamente numérica
No se pone en duda desde ningún punto de vista
el apremio económico que plantea el actor. Pero, la vulneración del derecho al
mínimo vital, como bien lo esgrime el demandante citando la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, no corresponde a una valoración meramente numérica,
como de manera contradictoria se presenta en el escrito de tutela. El derecho
fundamental al mínimo vital incluye una dimensión cualitativa también. La
valoración de la necesidad de su protección mediante tutela, no corresponde
sólo a sumas y restas, sino a la calificación de las condiciones particulares
de quien alega su vulneración, respecto de su dignidad, su estado de salud y su
expectativa de vida. Contrario sensu, si el juez constitucional no encuentra
comprometida la dignidad, la salud o la vida de quien alega protección del
mínimo vital o de quien está a cargo de éste, debe tenerlo en cuenta para
valorar la pertinencia de su protección mediante la orden de tutela.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y DE
RESPETO AL ACTO PROPIO
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA
PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilización
La correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.
Referencia: expediente T-1217433
Acción de tutela
instaurada por Laureano Augusto Ramírez Gil contra CAPRECOM.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta
y Cinco (35) Penal del Circuito, del 19 de julio de 2005, y cuya impugnación
fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, mediante
sentencia del 23 de agosto de 2005, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Al señor LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL le fue reconocida pensión de
jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-
CAPRECOM, mediante la resolución 0458 del 11 de marzo de 1997. (Cuad. 2 Fls. 16
a 19)
2. En la mencionada resolución 0458 del 11 de marzo de 1997, CAPRECOM
manifestó que no compartía la objeción de CAJANAL, en el sentido que, como
quiera que el señor RAMÍREZ GIL cumplía con los requisitos del régimen de
transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la base de liquidación de su
pensión debía ser el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de
la mencionada ley y el momento de adquirir el derecho. Y, como consecuencia de
lo anterior liquidó la pensión con base en lo devengado durante el último año
de servicios, tal como lo estipula el régimen pensional al cual pertenece el
actor. (Cuad. 2 Fl. 17)
3. En mayo del 2003 el señor RAMÍREZ GIL se retiró del servicio oficial y
CAPRECOM reliquidó su pensión mediante la Resolución 1927 del 03 de septiembre
de 2003. (Cuad 2. Fls. 21 a 23)
4. En la Resolución 1927 del 03 de septiembre de 2003 en comento, CAPRECOM
procedió a reliquidar la pensión del actor tomando como base de la misma el
promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro (mayo de 2003). (Cuad 2. Fls. 21
a 23)
5.
Como consecuencia de lo anterior, el actor eleva
derecho de petición ante CAPRECOM el 2 de mayo de 2005, en el cual solicita que
se revise la resolución de reliquidación del 2003. Explica en el mencionado
escrito que la base de su pensión se calcula con base en lo devengado el último
año de servicios, de conformidad con régimen especial al que pertenece, y no
con base en el promedio de lo devengado entre los años 1994 y 2003 como lo hizo
CAPRECOM.
6.
A su turno CAPRECOM le responde diciendo que su
caso particular (el del señor RAMÍREZ GIL) implicaba la aplicación del inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en dicho sentido el monto base
para calcular la pensión era el establecido en la resolución de reliquidación.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1.
Resolución número 0458 del
11 de marzo de 1997 por medio de la cual CAPRECOM reconoce y ordena el pago de
una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ
GIL. (Cuad. 2 Fls. 16 a 19)
2.
Resolución número 1927 del
03 de septiembre de 2003 por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensión
mensual de jubilación del señor LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL. (Cuad 2. Fls. 21
a 23)
3.
Escrito de derecho de
petición elevado ante CAPRECOM por parte del señor RAMÍREZ GIL, del 2 de mayo
de 2005. (Cuad. Fls. 24 a 36)
4.
Escrito de respuesta por
parte de CAPECOM al derecho de petición. (Cuad. 2 Fl.38)
5.
Escrito de la demanda de
tutela del ciudadano RAMÍREZ GIL contra CAPRECOM y auto admisorio de la misma
del 05 de julio de 2005. (Cuad 2 Fls 1 a 15 y Fl. 43)
6.
Escrito de contestación de
la demanda por parte de CAPRECOM del 7 de julio de 2005. (Cuad 2 Fls 45 a 50)
7.
Escrito de la sentencia de
tutela de primera instancia del ciudadano RAMÍREZ GIL contra CAPRECOM, del juez
treinta y cinco (35) penal del Circuito de Bogotá. (Cuad. 2 Fls. 51 a 50)
8.
Escrito de impugnación de
la sentencia de tutela de primera instancia por parte del ciudadano RAMÍREZ
GIL. (Cuad 2 Fls. 61 a 73)
9.
Escrito de la sentencia de
tutela de segunda instancia del ciudadano RAMÍREZ GIL contra CAPRECOM, de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (Cuad 3. Fls. 3 a 8)
Fundamentos
de la acción de tutela
El
ciudadano RAMÍREZ GIL interpone acción de tutela contra
CAPRECOM, argumentando que la aplicación del inciso tercero, y no del segundo,
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a su caso constituye una vía de hecho.
Sustenta lo anterior en que la interpretación sobre estos incisos, hecha por la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha determinado que la forma para
calcular el monto base de la pensión contenida en el inciso tercero mencionado,
sólo se aplica a aquellos beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen
especial no estipule formula alguna para calcularlo. No siendo el anterior su
caso pues es beneficiario del régimen de transición, pero las normas
pensionales de Telecom - que fue la empresa en donde prestó sus servicios el
accionante - sí consagran una formula para calcular el monto base de la
pensión.
Agrega
además, que como el mencionado inciso segundo establece que la liquidación de
la pensión se calculará con base en lo estipulado en el régimen especial
respectivo, y el tercero establece otra fórmula para calcular dicha liquidación
entonces se le debe aplicar la norma más favorable, que en su caso es la del
inciso segundo. Esto debido a que su pensión se disminuye al calcularse según
el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. Por lo tanto solicita al juez
de tutela que se ordene a CAPRECOM liquidar su pensión de conformidad con las
normas del régimen al que pertenece.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El juez de primera instancia denegó el amparo por considerar que al no
haberse agotado los mecanismos de defensa con que contaba el actor, para hacer
efectiva su pretensión de que se revisara la resolución de reliquidación, y
adicionalmente al haberse interpuesto la acción de tutela poco menos de 20 meses
después de expedida la resolución en comento, no se cumple con el requisito de
inmediatez de esta acción. Adicionalmente, recalcó el a quo que por lo
anterior, no se puede configurar una vulneración al mínimo vital, el cual tiene
como característica esencial, la urgencia en el tiempo para su protección. De
otro lado, agregó que no encontró surtidos los requisitos que la Corte
Constitucional ha establecido para evidenciar la vulneración a este derecho.
Segunda Instancia
El ad
quem confirmó la sentencia de primera instancia y llamó la atención sobre
el hecho que existen otros medios de defensa judicial para lo protección de los
derechos que el actor presente como vulnerados, tales como la acción de
restablecimiento del derecho, lo cual hace improcedente la acción de tutela.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número
once, mediante Auto del 03 de noviembre de 2005 dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso concreto y presentación del problema jurídico.
2.-
Al señor RAMIREZ GIL se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución
0458 de 1997 por parte de CAPRECOM. Dicha pensión fue calculada con base en el
inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, esto es, de conformidad con las
normas que regulan el régimen especial al cual pertenece el actor (régimen
pensional de Telecom), pues éste cumple a cabalidad con los requisitos del
régimen de transición del mencionado artículo 36. Luego de esto, al momento de
su retiro definitivo del servicio, CAPRECOM reliquidó la pensión en comento
mediante la resolución 1927 de 2003. Para la reliquidación, la Entidad
demandada aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según
el cual la pensión se debe calcular de conformidad con el promedio de lo
devengado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de
1994) y la fecha de retiro; y no de conformidad con otras normas. En atención a
lo anterior el monto de la pensión del demandante disminuyó.
3.-
El actor solicitó a CAPRECOM mediante derecho de petición, que revisara la
formula utilizada para calcular el monto base de la pensión. Explicó el actor
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplica a los
beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen especial no contemple la
formula para calcular el monto base de la pensión. De lo contrario, se debe
aplicar el inciso segundo del mencionado artículo. Consideró el actor de igual
manera, que según si se calcula el monto base de la pensión en atención a lo
regulado por el inciso segundo o por el inciso tercero, el monto de su pensión
disminuye o aumenta. Y, en dicho sentido, en virtud del principio de
favorabilidad en materia laboral, se le debe aplicar la norma más favorable que
para el caso es el inciso segundo mencionado.
A lo anterior respondió CAPRECOM que los
incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser
analizados en su “contexto”. De esta manera se debe concluir entonces
que el régimen de transición “respeta el régimen anterior, en lo relativo a
la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación (75%), pero establece
claramente (…) la base de liquidación para las personas que están en el régimen
de transición (…)”, esto es, que dicha base se calculará de conformidad con
lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 en comento. Agrega por último
que “…contra los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación y
reajuste de la prestación procedía el recurso de reposición, el cual no fue
interpuesto (…) razón por la cual quedó agotada la vía gubernativa de
conformidad con lo establecido en el Art. 62 del Código Contencioso
Administrativo.”
4.- Ante esta situación el actor interpuso
acción de tutela y solicitó al juez constitucional que ordenara a CAPRECOM
calcular la reliquidación de la pensión, conforme con la interpretación que la
Corte Constitucional ha hecho de los incisos segundo y tercero del artículo 36
de la ley 100, y con el principio de favorabilidad laboral. Esto es, que se
calculara el monto base de su pensión de conformidad con las normas del régimen
especial que lo cobijaba, y no con base el inciso tercero del mencionado
artículo 36.
A su turno, los jueces de tutela consideraron
que la tutela en comento no fue interpuesta dentro de un término razonable
después de dictada la resolución de reliquidación, además de que el actor
cuenta con otros medios jurídicos para hacer vales sus pretensiones. Por lo que
niegan el amparo.
Problema
Jurídico
5.-
De acuerdo con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisión determinar si de
la aplicación que hizo CAPRECOM del inciso tercero del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión del tutelante, se
desprende una vía de hecho que configure una vulneración de sus derechos
fundamentales. Para ello, (i) la Sala hará referencia a la interpretación de la
Corte sobre la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 en
comento, luego (ii) se recordarán las reglas establecidas por esta Corporación
para la procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o
reliquidar pensiones. Y, como quiera que los jueces de instancia niegan el
amparo argumentando que la tutela objeto de revisión carece del requisito de
inmediatez que exige esta acción en nuestro ordenamiento, (iii) se hará
referencia a lo que la Corte ha dicho respecto del mencionado requisito de la
inmediatez para la procedencia de la tutela. A luz de lo anterior, esta Sala de
Revisión estudiará el caso objeto de revisión.
Interpretación jurisprudencial de los incisos
segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del
monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición.
6.- El régimen de transición en materia de
pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros[1],
tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el
tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En dicho sentido, el
mencionado “…artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a
la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones[2].
Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si
son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo
cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la
ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión.[3]”(T-631 de 2002)
Así pues, la Corte ha sostenido que la
aplicación de las normas del régimen especial está amparada por el respeto de
los derechos adquiridos, que a su vez inspiró la consagración del régimen del
transición en comento. Por ello, “[s]e ha considerado que la situación de
las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las
contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de
aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o
su edad está bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden fáctico
justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un
régimen de transición cuando se modifican las condiciones del derecho a la
pensión.”[4] Y en este orden,
se hace necesario el establecimiento de normas transitorias que den cuenta de
los derechos en vía de adquisición.[5]
La Constitución garantiza la protección y
reconocimiento de los derechos adquiridos (art, 58 C.N), así como la vigencia
efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53 C.N). De
ahí, que el mencionado artículo 36 haya sido interpretado por esta Corporación,
bajo la afirmación de que “quienes a la fecha de vigencia de la Ley [100
de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no
se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los
derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos.”[6]
7.- No obstante, frente al contenido normativo
de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se
presenta un problema de interpretación. Esto es, de su texto no se deriva
claramente el alcance de su aplicación[7]. Dicho artículo
establece:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad
para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años
para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en
la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de
vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de
diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”
El contenido normativo de los incisos segundo
y tercero de este artículo puede ser expresado como sigue: una regla general
estipulada en el inciso segundo, una condición adicional a regla mencionada en
la frase final del mismo inciso y una excepción a la misma regla, contenida en
el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1º de abril de
1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos
de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que haya
establecido el régimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha.
La condición descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si
existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, éstos serán los
regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepción establecida en el inciso
tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo
cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez años para
adquirir el derecho de pensión, entonces se les calculará la pensión con base
en una formula determinada en el mismo inciso.
Sobre la interpretación, tanto de la condición
como de la excepción a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el
régimen de transición. Así, tal como se expresó arriba, la protección y
garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan
la implantación de los regímenes de transición, y conforme con éstos se debe
procurar la aplicación integral de lo estipulado en los incisos segundo y
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8.- El aporte de la jurisprudencia a la forma
de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque
establece una clara excepción a los requisitos descritos en la regla general,
no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto
condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los
beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo ello no quiere decir que
por virtud del carácter abierto de la Constitución[8],
el juez Constitucional no pueda optar en el futuro por darle vigencia plena a
la excepción contemplada en el inciso tercero en mención. Pues lo cierto es que
está permitido que el legislador contemple excepciones a las reglas generales,
y en el caso del inciso tercero del artículo 36, está claro - como se verá -
que la inconveniencia de su aplicación literal surgió del privilegio de
principios constitucionales (arts. 53 y 58 C.N), que en otro momento
determinado pueden cobrar menos peso frente a otros.
9.- De este modo, en primer lugar, la
jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base
para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la
noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho
sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se
determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta
inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial
no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el
caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y
el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la
excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para
calcular el ingreso base.
En segundo lugar, ha agregado la Corte, que
interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida
una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de
la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de
favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la
acción de tutela.
La Sala hará a continuación una breve
referencia a los argumentos que se han esgrimido para respaldar los dos puntos
anteriores.
10.- Respecto de la interpretación según la
cual, la determinación de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del
régimen de transición se les debe calcular el monto de la pensión a partir de
un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo régimen especial
(inciso tercero art. 36 L.100/93), resulta inocua porque el concepto de monto
es inescindible, y éste incluye el de ingreso, ha dicho la Corte:
“La ley 100 de 1993 estableció la base
regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de
Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta <el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión..>(artículo
21).
Pero, tratándose de regímenes especiales, se
tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente
tales regímenes.
Es imposible desvertebrar el efecto de la
causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la
presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto
546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto,
el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de
la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado
y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento
de la base reguladora.
(…)
[E]l inciso segundo del artículo 36 de la ley
100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija <el
monto de la pensión de vejez> y el monto significa una operación aritmética
de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada (…)
Confundir el monto de la
pensión con la base constituye un error jurídico. El monto de la pensión o
mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el
procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir
sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es
solamente lógico, sino que hace parte de la teoría de la seguridad social (…)”[9]
11.- En lo relativo a la configuración de una
causal de procedibilidad de la acción de tutela, surgida del acto que liquide o
reliquide una pensión en contraposición con la interpretación anterior, se ha
establecido por parte de este Tribunal Constitucional:
“Las entidades encargadas del reconocimiento
de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas
constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las
pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo
53 de la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son
inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir
sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y
a los funcionarios administrativos”.
Un yerro fáctico en tal sentido constituye una
vía de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia
T-470/02 y por lo tanto, determinó el citado fallo, que no se aplica la
resolución que comete tal violación , aunque estuviere ejecutoriada.”[10]
La Corte ha considerado que la no aplicación
de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente
en la forma de liquidar la pensión constituye una vulneración no sólo al
derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por
cuanto este último incluye el derecho a recibir la mesada pensional que
corresponde y no otra. Por ejemplo, “[e]n el caso que dio origen a la
T-470/02, la entidad gestora dijo que había lugar al régimen de transición,
pero no se aplicó el régimen especial para los funcionarios judiciales. La
Corte consideró que tal comportamiento significaba que hubo violación al debido
proceso. La misma situación ocurre si se afectan derechos fundamentales por
aplicaciones recortadas de dicho régimen especial. Pero no solamente se
viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicación del
régimen especial se hace una liquidación equivocada de la mesada pensional.”[11]
Como consecuencia de la vulneración de estos derechos fundamentales, el
acto puede quedar sin efecto por orden del juez de tutela.
Reglas
jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de
liquidar o reliquidar una pensión.
12.- Ahora bien, en punto de determinar la
existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela en el acto
que liquida o reliquida una pensión, derivada de la no aplicación de las normas
propias del régimen especial a los beneficiarios del régimen de transición, el
desarrollo jurisprudencial de la Corte no se reduce al establecimiento de una
particular interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el
contrario, junto a lo anterior es igualmente pertinente para el juez
constitucional determinar la real afectación de los derechos fundamentales y de
conformidad con ello la procedencia de la acción de tutela.[12]
En atención a lo anterior, la Corte ha
establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional
de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella tanto
liquidar o reliquidar una pensión, como la forma de hacerlo.
13.- Así pues, la excepcionalidad de la acción
de tutela como medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la
pensión o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la
improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “[h]a
reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la
seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos
judiciales y administrativos para ello[13].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates”.[14]
Así, la excepcionalidad se ha fundamentado
entonces en las características especialísimas que se presentan en casos de
erróneo reconocimiento o no reconocimiento de la pensión, en relación con otros
derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, “…dado
que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y
quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la
tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible
vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional
que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría
(tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de
vulnerar los derechos a la dignidad humana[15], a la
salud[16], al
mínimo vital[17] o que la
morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace
ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de
tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en
tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del
actor en el caso concreto”.[18] [Énfasis fuera
de texto]
14.-
La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su
configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la
Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento
o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno
de los siguientes requisitos:
1.
Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[19]
2.
Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado.[20]
3.
Que el jubilado haya acudido a las vías
judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad.[21]
4.
Que el jubilado acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria
de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,
y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa
su situación personal.[22]
Las anteriores reglas han sido descritas,
entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del
2004. Además, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jurídico número
7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez
constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes
pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.
15.- Se refieren en dicha providencia, por
ejemplo, el caso revisado mediante la sentencia T-446 de 2004. En ella se
confirma la negativa del amparo de los jueces de instancia, ante la solicitud
de reajustar las mesadas pensionales de un exfuncionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar que no existía perjuicio irremediable
alguno que hiciera procedente la tutela.[23]
También, el caso que dio lugar a la sentencia
T-1316 de 2001, en el cual jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del
Distrito, algunos incluso con edades superiores a los 80 años, pretendían
mediante tutela el incremento de sus mesadas pensionales, fue desestimado por
los jueces de instancia. La Corte confirmó dicha decisión porque los actores
recibían puntualmente sus pagos y no se demostró afectación al mínimo vital.
De igual manera, en la T-1116 de 2000, se
confirmó la negativa del amparo para reliquidar las mesadas de un pensionado de
CAJANAL, porque no se acreditó la edad del tutelante. Así como también, en la
T- 612 de 2000 se negó la tutela que solicitaba el reajuste de una pensión,
negado por el Seguro Social, por cuanto no se configuraba afectación del mínimo
vital. Y, en la T-618 de 1999, se revisó el caso de un pensionado de
Foncolpuertos y se revocó la decisión del juez de instancia que había ordenado
la reliquidación de las mesadas, debido a que la Corte encontró que no existía “urgencia,
gravedad, inminencia, e impostergabilidad del perjuicio alegado”.
Por último, en la T-325 de 1999, no se demostró
perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente que por tutela se ordenara
la reliquidación de una pensión del INCORA. Igualmente, en la T-009 de 1998 se
solicitó por tutela la inclusión de factores salariales adicionales en una
pensión a cargo del Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, lo
cual fue negado por cuanto no se respaldó tal solicitud en la vulneración de
los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior demuestra que las líneas
jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las
pensiones, giran en torno a la verificación de las reglas establecidas para la
procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales.
Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces
constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la
tutela. Y, no sólo de los elementos que respaldan la procedencia de la
liquidación o reliquidación en una u otra forma, pues esto corresponde en
principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces
laborales y administrativos.
Inmediatez como requisito de procedencia de la
tutela.
16.- Ahora bien, como quiera que en el
presente caso el debate en sede de tutela se centró principalmente en que – en
opinión de los jueces de tutela – era dable concluir que no se configuraba
vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la
tutela fue interpuesta casi veinte (20) meses después de la expedición del acto
que reliquidó la pensión, entonces la Corte se referirá a continuación al
requisito de inmediatez que exige la acción de amparo en nuestro ordenamiento.
17.- La naturaleza de la acción de tutela, la
define en la práctica como una acción eficaz y por tanto adquiere la condición
de la inmediatez en su utilización por parte de los ciudadanos. Sobre lo
anterior ha expresado la Corte que, pese a que “[d]e acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad”[24], debe
cuestionarse si: “¿ quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la
violación del derecho fundamental ?”[25]
Así, la Corte ha sostenido que:
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo
está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el
momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“[De este modo] …el tiempo, en conjunto con otros factores, puede
jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no
haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.
Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad
que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de
las personas.
Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción
de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.” [Énfasis fuera de texto]
18.- El factor consistente en el término en el
que se interponga la demanda de amparo, es pues consustancial a las
regulaciones procedimentales de la acción de tutela. Ya que relaciona de manera
directa el momento en que se configura la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, con la capacidad de este mecanismo para protegerlos. En este
sentido, la noticia de cuándo han ocurrido los hechos que han traído como
consecuencia la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales de una
persona, determinan en gran medida el campo de acción del juez de tutela. La
orden de éste debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia
de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a
través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. Además, la premisa de
partida es que el carácter insoportable e intolerable que define una situación
de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se incrementa con el
transcurso del tiempo, por lo que la orden de una sentencia de tutela pretende
ser un remedio rápido a dicha situación.
19.- Por ello, forma parte de los elementos
que conforman la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales que se
alega en una acción de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre
la ocurrencia del hecho u omisión que configura la vulneración o amenaza y el
momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad
pertinente. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos
fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un
momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la
generó.
De hecho, de la jurisprudencia de esta
Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de
tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación
de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.[26] Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Sobre el particular en la SU- 961 de 1999 se
sostuvo que:
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez`:
<La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.[27]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
<En otros términos, la acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera
de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …>
…
<“… únicamente para dar solución eficiente
a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental.
…
<… ‘la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.’>[28] (C-543/92,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.” [Énfasis fuera de
texto]
20.- Las reglas procesales del amparo
constitucional pretenden hacerlo posible en la práctica, y para ello ocupan a
los jueces de tutela en la protección de situaciones urgentes y de relevancia
constitucional y los obligan a hacerlo con celeridad, so pena de ser
sancionados. Mientras que en situaciones que carezcan de prioridad
constitucional, los mecanismos judiciales idóneos establecen su propia
razonabilidad temporal. Ambas situaciones no pueden ser confundidas pues a
pesar que el deber de los jueces de tutela y de los jueces ordinarios y
administrativos es en esencia idéntico, no es lo mismo la imposición de fallar
en consideración de remediar una situación en la que está de por medio la
vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales, que la de hacerlo
cuando están en juego otro tipo de intereses. Como lo dijo esta Sala de
Revisión más arriba, la autorización para modificar situaciones de hecho
mediante un mecanismo jurídicamente sumario y temporalmente acelerado, es
otorgada por la Carta a los jueces de tutela sólo ante casos urgentes y de
relevancia constitucional.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha llamado
la atención sobre el hecho de que “[s]i la inactividad del accionante
para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección
eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[29]
En atención al sentido de las anteriores
líneas jurisprudenciales, se analizará en seguida el caso concreto objeto de
revisión.
Análisis de los presupuestos del caso concreto
21.- Mediante la resolución 1927 de 2003,
CAPRECOM reliquidó la pensión del ciudadano LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL. La
Entidad mencionada aplicó la formula contenida en el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión se debe calcular de
conformidad con base en el promedio de lo devengado entre la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro. Como
quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición, solicitó por vía
de tutela, que se le corrigiera la reliquidación mediante la aplicación de las
normas del régimen especial al cual se encontraba inscrito (régimen pensional
de Telecom), al tenor de las cuales su pensión se debe calcular con base en el
promedio de lo devengado en el último año de servicios. Alega el demandante que
se le vulnera su derecho al mínimo vital por cuanto sus obligaciones incluyen
entre otros, aportes a Fondos de Telecom. Dice además que se vulnera su derecho
a la seguridad social, por cuanto no se respetan los principios de garantía por
los derechos adquiridos (art 58 C.N) y de favorabilidad en materia laboral
(art. 53 C.N), pues la interpretación de la Corte Constitucional sobre la
aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 tiene como fundamento, precisamente estos dos principios.
Los jueces de instancia observaron que la
acción de tutela fue interpuesta el 05 de julio de 2005 (Cuad 2 Fls 1 a 15 y
Fl. 43) y la resolución número 1927 mediante la que se reliquidó la pensión en
mención fue notificada el 03 de septiembre de 2003 (Cuad 2. Fls. 21 a 23).
Luego, transcurrieron veinte (20) meses desde que se expidió la resolución de
reliquidación, hasta que se interpuso la tutela, por lo cual no se cumple con
el requisito de inmediatez de esta acción. Agregan el a quo y el ad
quem que el actor no sólo cuenta con otros medios de defensa sino que no
agotó la vía gubernativa. Por lo anterior niegan el amparo.
22.- Observa la Sala de Revisión que en el
presente caso no se dan los supuestos de las reglas que esta Corporación ha
desarrollado para la procedencia de la tutela para reliquidar mesadas
pensionales. Si bien es cierto, que el argumento de CAPRECOM para calcular el
monto de la pensión según la formula contenida en el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aleja de la interpretación que la Corte
Constitucional ha hecho de este inciso, no lo es menos que el contexto en el
que esta Corporación ha establecido el alcance de la aplicación de dicha
disposición difiere del que enmarca el presente caso.
Así, según CAPRECOM pese a ser el ciudadano
RAMÍREZ GIL beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial
de los trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la
mesada pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último
año de servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso
tercero del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a
la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la
interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100
de 1993 a la luz de los artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad
laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando
el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen
de transición no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la
pensión.
No obstante, lo anterior no hace viable per
se la acción de tutela con el fin de corregir la aplicación del artículo 36
citado. Pues una cosa es que esta Corporación haya delineado la aplicación de
una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra
distinta que esto se convierta por si sólo en una nueva causal de procedencia
de la acción de tutela. Si así fuera, significaría que cada vez que las
autoridades aplicasen la norma en cuestión de manera diferente a como se ha
descrito, el juez de tutela tiene la obligación de conceder el amparo, haciendo
abstracción de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez
que no se haría necesario verificar ni la vulneración de los derechos
fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la
tutela. Con lo cual pierde la acción de amparo la naturaleza con la que fue
creada y regulada por el Constituyente de 1991. En atención a esto, se
explicará a continuación que en el presente caso no se configura un perjuicio
iusfundamental que haga procedente la acción de tutela.
Inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales
23.- Tal como lo ha estipulado esta Corte, la
orden de tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensión sólo es
procedente, entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la vía gubernativa para
lograrlo, (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por
razones ajenas a su voluntad no puede hacer uso de éstos, o aquellos no
resultan eficaces, y (iii) si con ello se pretende proteger derechos
fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que en el presente caso no se da
ninguno de los supuestos anteriores. Además, la sala halla razón en los
argumentos de los jueces de instancia, en el sentido que (iv) la falta de
inmediatez en la interposición de la acción de tutela, refuerza el hecho que no
se configure vulneración alguna de los derechos constitucionales del
demandante, lo cual es una razón adicional para que no se conceda el amparo.
24.- Por un lado, el actor no interpuso los
recursos a su di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.