T-158-99
Sentencia T-158/99
Sentencia T-158/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional cuando exista mecanismo de defensa
La acción de
tutela, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado
no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos
constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo estableció
el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la
defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la
Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama
Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por
la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con
acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también
excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen
operando a pesar de su existencia. Sin embargo, cuando la persona lesionada en
alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un
perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de
evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en
precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es
lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del
derecho en el goce pleno del mismo.
ACCION DE TUTELA-Restablecimiento pleno del derecho
amenazado o violado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integración lista
de elegibles
Podría sugerirse
el acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto
por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente
la acción de tutela. Sin embargo, en ocasiones anteriores esta Corporación ha
examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían
instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no
son lo suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del
derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las
siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de
reelaboración de la lista de elegibles. La primera posibilidad supone las
dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor
de su reparación, pues muy difícilmente se logra demostrar la existencia de
perjuicios materiales y morales por la simple no inclusión en una lista de
elegibles, además que la sola indemnización no es suficiente reparación frente
a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es un derecho
constitucional fundamental. Aceptar que la indemnización restablece
efectivamente el derecho, sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho
fundamental, los cuales precisamente se caracterizan por no ser enajenables,
dado su carácter inherente a la persona humana. La segunda posibilidad, ha
dicho la Corte, "carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha
lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de
los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya
la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas
han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la
carrera administrativa".
SISTEMA DE
CARRERA-Mérito como
elemento esencial
SISTEMA DE
CARRERA-Nombramiento
atendiendo lista de elegibles
CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de
servicios en zona rural
En principio,
podría afirmarse que no es Contrario a la Constitución el que se premie a quien
ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los
educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los
centros urbanos. No obstante, esta situación no puede ser considerada como un
parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de
cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o
esfuerzo de los concursantes. Si realmente ha de existir una recompensa para
aquellos que cumplan la labor educativa en las zonas rurales, ésta,
definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de la provisión de
empleos estatales, so pena de convertirse en un factor discriminatorio.
CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por ser oriundo de una
región
Referencia:
Expediente T-162957.
Peticionaria:
Luz Marina Rodriguez
Acosta.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana
Luz Marina Rodríguez Acosta contra la Secretaría de Educación
de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante, licenciada en
educación, que se presentó al concurso de méritos convocado por la Secretaría
de Educación de Santafé de Bogotá D.C. mediante el Decreto 638 de 1997, el cual
se llevó a cabo con el fin de proveer veintidós vacantes de directivos docentes
rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Cristóbal, Usme,
Bosa y otras existentes en la capital.
El concurso tuvo cuatro etapas de
evaluación que fueron las siguientes: primera, un examen de conocimientos;
segunda, una entrevista; tercera, la evaluación de la hoja de vida de cada
aspirante y cuarta, la participación en un curso concurso, de las cuales se
obtendría el puntaje total de los participantes y se proveerían las mencionadas
veintidós vacantes, en estricto orden de méritos, de acuerdo con la lista de
elegibles que sería oportunamente publicada.
La demandante fue calificada en el concurso
de la siguiente manera: en el examen de conocimientos obtuvo 37 puntos; en la
entrevista 13 (ponderado al 20%); en el curso concurso 64 y en la hoja de vida
5, para un total de 119 puntos que le permitieron ocupar el puesto número 73 en
la lista de elegibles y que, como eran 22 las vacantes a proveer, no le
alcanzaron para ser nombrada como directora docente rectora en alguna de las
mencionadas localidades del Distrito.
El puntaje asignado a la hoja de vida
dependía de estos factores: cinco puntos por haber completado cinco años de
experiencia en la actividad docente; otros cinco por haber nacido en Santafé de
Bogotá D.C. y diez más por haber desempeñado dicha función en zona rural.
La demandante solamente cumplió con el
primer factor descrito, en razón de lo cual su hoja de vida fue calificada con
cinco puntos de los veinte posibles. Considera que los dos últimos factores de
calificación son discriminatorios porque hacen una diferenciación
inconstitucional, en tanto que no es objetiva y razonable, pues permiten que
entren en juego para el objeto del concurso, criterios diferentes de la
preparación académica y de la experiencia docente que, a su juicio, son los
únicos que deben tenerse en cuenta para la designación en estos cargos
públicos, cuando son sometidos a concurso, aparte de que el lugar de nacimiento
y el lugar de desempeño de la actividad docente son circunstancias que no
dependen de la persona que aspira a ocupar alguna de las vacantes sometidas a
concurso; luego, dice la peticionaria, no pueden ser tenidas en cuenta cuando
se pretende calificar la trayectoria y preparación del docente.
2. Pretensiones
Por consiguiente, solicita que no se tengan
en cuenta los factores de calificación que considera discriminatorios, para
obtener la misma calificación que otros aspirantes obtuvieron en su hoja de
vida, lo cual le permitiría “quedar dentro de los primeros veintidós puestos
del concurso” y, en consecuencia, ser nombrada directiva docente rectora,
por cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 638 de 1997.
II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.
El a quo.
En decisión adoptada el 23 de febrero de
1998, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó el
amparo solicitado, por considerar que no hubo trato discriminatorio hacia la
demandante, en vista de que la calificación de su hoja de vida se hizo de
acuerdo con lo establecido en la Resolución 20794 de 1989, reglamentaria del
decreto 1706 de 1986, expedida por el Ministerio de Educación Nacional para
efectos de nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente, normas que, a
su vez, cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en
tanto que buscan incentivar a aquellas personas que han ejercido la función
docente en zonas rurales y a quienes quieran servir a la ciudad en donde
nacieron, lo cual, en manera alguna, vulnera el principio de igualdad contenido
en el artículo 13 de la Constitución Política.
El ad quem.
Por sentencia del 26 de marzo de 1998, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia con base en dos consideraciones: primera, que la ley no puede
proporcionar trato discriminatorio a sus destinatarios dado su carácter
general, impersonal y abstracto; y segunda, que los requisitos del concurso
eran previamente conocidos por la demandante, quien después de cumplir todas
sus etapas no puede pretender desconocerlos, pues eso sí iría en contra de los
demás aspirantes, quienes se sometieron a las bases del concurso en igualdad de
condiciones.
III. SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.
Seleccionado y repartido el expediente al
Magistrado Sustanciador, la Sala observó una causal de nulidad saneable dentro
del trámite agotado por las instancias, consistente en que:
“En el presente
asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones
notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.,
autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas
aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en
los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés
legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante pretende un
mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el
concurso, para ser nombrada en una de las 22 vacantes que con él se pretendía
proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales
cargos”.
Entonces, ordenó al Juzgado 25 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C. poner en conocimiento de todos aquellos
terceros con interés “la nulidad saneable derivada de no habérseles
notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que,
si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este
auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se
tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias
del debido proceso, y que, si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el
proceso continuará su curso...” (subraya la Sala).
El 9 de noviembre de 1998, allegó un
escrito[1]
al expediente el profesor Herney Alonso Velásquez Torres, uno de quienes la
Sala había considerado con interés en el proceso, en el cual hizo varias
consideraciones alrededor de la forma, a su juicio irregular, como había sido
adelantado el concurso, mas no alegó la referida causal de nulidad; las demás
45 personas notificadas de la existencia del proceso por orden de la Sala
guardaron silencio, en razón de lo cual, según la decisión trascrita[2], ya no adolece de
nulidad alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones reseñadas, de
conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto.
Se trata de reiterar la amplia
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional frente al tema de los
concursos públicos de méritos para el acceso a empleos estatales, especialmente
en lo relativo a los criterios de selección que deben ser aplicados en ellos,
con el fin de no lesionar, principalmente, los derechos de los aspirantes a la
igualdad (artículo 13) y a la participación en la conformación, ejercicio y
control del poder político, en la modalidad de acceso a cargos y funciones
públicas (artículo 40-7°). Dicho análisis irá precedido de una breve
consideración sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de
tutela, aplicada al caso bajo estudio.
3. El principio de subsidiariedad que rige la acción de
tutela.
Consiste fundamentalmente en que esta
acción, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado
no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos
constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo estableció el Constituyente para
dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos
más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional,
sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar
los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente
dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es
solamente un mecanismo subsidiario, sino también excepcional, en consideración
a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su
existencia.
Sin embargo, cuando la persona lesionada en
alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un
perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de
evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en
precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es
lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del
derecho en el goce pleno del mismo.
Es precisamente lo que ocurre en casos como
el presente, en los cuales podría sugerirse al demandante que acuda a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del
cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente, con tal
argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta
Corporación ha examinado la eficacia de las acciones contencioso
administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la
conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relación con el
restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo
llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una
indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles.
La primera posibilidad supone las
dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor
de su reparación, pues muy difícilmente se logra demostrar la existencia de
perjuicios materiales y morales por la simple no inclusión en una lista de
elegibles, además que la sola indemnización no es suficiente reparación frente
a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es, como arriba
quedó expuesto, un derecho constitucional fundamental. Aceptar que la
indemnización restablece efectivamente el derecho, sería tanto como aceptar la
renuncia a un derecho fundamental, los cuales precisamente se caracterizan por
no ser enajenables, dado su carácter inherente a la persona humana.
La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, “carece
de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad
hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes
y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría
realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la
estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera
administrativa” [3].
En síntesis, las acciones contencioso
administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integración
de una lista de elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela
en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa
debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para
tornarla improcedente.
4.
El criterio de
selección que debe regir los concursos públicos de méritos.
Como ocurre con los cupos en las
universidades públicas, las vacantes en empleos estatales también son,
guardadas proporciones, bienes públicos escasos a los que aspira una gran
cantidad de personas, comparada con el reducido número de cargos a proveer.
De allí que el Constituyente haya dispuesto
en el artículo 125 que “los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera”, con excepción de los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Estableciendo dicha regla general, se pretende que los
procesos de selección conduzcan al mejoramiento de la función pública y que
ésta efectivamente cumpla con los principios señalados en el artículo 209 de la
Carta.
Y si se pretende mejorar la calidad de la
función pública seleccionando a los mejores para desempeñarla, pues sin lugar a
dudas el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer
quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del
mérito de los aspirantes, compuesto por factores tales como la preparación, la
experiencia, el conocimiento sobre la labor a desempeñar, etc.
Introducir factores que no se avienen a la
finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad
proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política;
tales serían, por ejemplo, la filiación política del aspirante, su lugar de
origen, etcétera, factores que no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes
frente a los demás, en términos de contribución al buen desempeño de la función
pública.
En este orden de ideas, independientemente
de la forma que el funcionario o entidad nominadora utilice para evaluar el
mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos a proveer deben
ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de haberse integrado una
lista de elegibles en orden estricto de méritos, los nombramientos deben
ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habiéndose sometido en
todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen nombramientos incumpliendo
el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos,
cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma.
Ahora bien, es común que en los procesos de
selección existan criterios de diferenciación, cuya aplicación se refleja en el
resultado obtenido por los participantes, tales como el incremento del puntaje
en las pruebas de conocimientos por razón de la experiencia, bien sea académica
o práctica, que supone una calificación que, por así decirlo, no se refleja en
las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias
personales del aspirante.
Factores de diferenciación como el
anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito,
pues indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria
que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la
finalidad buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco
cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la
persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando
se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una
experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello
no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente
razonable y objetivamente justificado[4].
5. El caso concreto.
Luz Marina Rodríguez Acosta concursó para
ser Rectora de uno de los colegios pertenecientes al Distrito Capital en las
localidades señaladas, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos
en el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá
D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el
Gobierno nacional, mediante resolución 20974 de 1989, expedida por el
Ministerio de Educación.
Tal resolución, en su artículo primero,
ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de servicio docente
nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de pre escolar, básica
primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes. En su artículo
tercero, establece cuatro criterios de evaluación que son los siguientes: una
prueba escrita con un valor del 60% sobre el total del puntaje a acumular; la
realización de una entrevista, reservada a quienes obtengan el puntaje mínimo
en la prueba escrita y que constituye el 20% del puntaje definitivo del
concurso; y, finalmente, el estudio de la hoja de vida de los aspirantes,
teniendo en cuenta los siguientes elementos y porcentajes: a) si el aspirante
es oriundo del municipio para el cual concursa, por este simple hecho, tiene
derecho a un 5% sobre el puntaje total; b) si acredita experiencia docente de
cinco o más años otro 5% y c) si se ha desempeñado como docente en zona rural,
dice la resolución, obtendrá el 10% restante de la calificación.
Téngase en cuenta que la calificación dada
al mérito de los aspirantes en este ítem es muy reducida, pues su origen se
califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor
educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el
mérito profesional, la circunstancia de haberse desempeñado en zona rural.
Entonces, aquí no solamente se han introducido factores extraños al mérito de
los participantes, sino que un factor muy importante en la calificación del
mérito como es la experiencia docente, se valora con un ínfimo 5% del total del
puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el
mérito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%).
Con respecto a este último punto -haber
prestado los servicios en zona rural-, es necesario hacer una precisión. La
Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-441 de 1998, determinó que es
posible establecer el origen de los aspirantes a cupos en universidades
estatales como un factor de diferenciación, atendiendo a que en las regiones
más apartadas y pobres del país, el acceso al conocimiento se dificulta y, por
ende, no solamente es constitucional, sino necesario que a quienes provienen de
dichas regiones les sea proporcionada cierta facilidad para ingresar, con el
fin de nivelar la anotada desventaja. Evidentemente, es un trato diferente, pero
racional y objetivamente justificado, pues tratarlos a ellos y a quienes no
provienen de regiones pobres y apartadas del país en la misma forma sería
discriminatorio, toda vez que se estaría proporcionando un tratamiento similar
a personas que no se encuentran en las mismas condiciones.
No sucede lo mismo en el caso de los
educadores que son favorecidos por el hecho de haber desempeñado su labor en
zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse como una nivelación
para su preparación profesional, sino como una recompensa al hecho cierto de
haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad y la escasez que
supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas de los cascos
urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente adquirida en zona
rural y en zona urbana es la misma. Luego, este favorecimiento rompe con el
criterio del mérito que debe reinar en los concursos de elección de los
servidores públicos y, por ende, es discriminatorio, tanto como el factor de
origen de los aspirantes que, se repite, ninguna incidencia tienen en el mérito
profesional.
En principio, podría afirmarse que no es
Contrario a la Constitución el que se premie a quien ha desempeñado con
dificultad un servicio público, como es el caso de los educadores que deben
desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los centros urbanos. No
obstante, esta situación no puede ser considerada como un parámetro de
calificación en el contexto de un concurso para la provisión de cargos
públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o
esfuerzo de los concursantes. Si realmente ha de existir una recompensa para
aquellos que cumplan la labor educativa en las zonas rurales, ésta,
definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de la provisión de
empleos estatales, so pena de convertirse en un factor discriminatorio. Este
mismo criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de
1996[5], al declarar
inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48
de 1993, que otorgaba un puntaje adicional a los aspirantes a obtener cupos
universitarios, cuando éstos hubieren prestado el servicio militar.
En el caso objeto de revisión, la
demandante obtuvo una calificación de cinco puntos en la evaluación de su hoja
de vida porque no se desempeñó como docente en zona rural y porque no nació en
Santafé de Bogotá D.C. Si su hoja de vida se hubiera calificado sin tener en
cuenta dichos factores, inconstitucionales según lo dicho en precedencia,
hubiera obtenido un lugar superior al 73 que ocupa en la lista de elegibles.
Si la evaluación de la hoja de vida en el
concurso de marras fue inconstitucional porque introdujo dos criterios de
diferenciación extraños al mérito, para resolver el caso concreto es necesario
soslayarlos con el fin de determinar qué puesto hubiera ocupado la demandante,
en consideración a que algunos de quienes ocuparon escaños superiores al suyo
en la lista de elegibles, también hubieran podido ascender de no haber sido por
la circunstancia anotada en precedencia. Para ello, se determinará la
calificación total obtenida por todos los aspirantes hasta el puesto 73 de la
lista de elegibles, inclusive, pero teniendo como calificación de la hoja de vida
para todos ellos, tan solo el 5% por experiencia docente igual o superior a
cinco años y no el 10% por haberse desempeñado en zona rural, ni el otro 5% por
haber nacido en Santafé de Bogotá D.C.
Así, tenemos que la lista de elegibles,
hasta el puesto ocupado por la demandante -que es lo que aquí interesa-, se
conformó de la siguiente manera, teniendo en cuenta que los empates entre los
aspirantes ya fueron resueltos por la entidad nominadora, por aplicación de la
resolución 20974 de 1989 (artículo 8):
Puesto
Nombre
Examen
Entrevist
H.vida
Curso
Total
1°
Bermúdez
Moncada Concepción
53
16
15
86
170
2°
Moreno
Sierra Ana Rosalba
56
12
10
82
160
3°
García
Gustavo Antonio
38
11
15
84
148
4°
Cárdenas
Aguirre Freddy H.
52
13
5
76
146
5°
Gómez
Rosa Delia
52
16
10
62
140
6°
Galán
Castro Carlos Eduardo
41
13
20
66
140
7°
Viracachá
Pava Germán Edison
42
17
20
60
139
8°
Sánchez
Raza Gustavo
49
16
5
68
138
9°
Vargas
Castillo Gloria María
49
15
10
70
137
10°
Cermeño
María Cristina
42
13
10
68
134
11°
Sarmiento
Sierra Antonio
43
11
20
66
134
12°
Rincón
Leal Nelfa Belén
37
15
10
68
133
13°
Clavijo
Fúquene Gerardo
41
16
5
70
132
14°
García
Bermúdez Angel
40
13
15
64
132
15°
Vargas
Aguilar Luz Marina
39
13
10
70
132
16°
Rocha
Martínez Juan Pablo
39
11
20
62
132
17°
Rodríguez
ortíz Jaime Elías
36
16
10
70
132
18°
Sánchez
Reyes Joel Darío
45
19
5
62
131
19°
Montealegre
Pedroza David A.
47
13
10
60
130
20°
Delgado
Miriam
38
16
10
66
130
21°
Martín
de González Ana
43
13
5
68
129
22°
Téllez
Fonseca Martha Lucy
43
12
20
54
129
23°
Osorio
Vargas Roberto E.
42
12
5
70
129
24°
Vahos
Vega Luis Arturo
39
17
5
68
129
25°
González
Herrera Arnulfo
39
10
20
60
129
26°
Moreno
Parrado Luis Alfonso
37
13
15
64
129
27°
Ospina
Pulido Guillermo
44
12
10
62
128
28°
Rodríguez
Herrera Luis Gerard
42
19
5
62
128
29°
Sánchez
R. Blanca Cecilia
40
11
5
72
128
Puesto
Nombre
Examen
Entrevist
H vida
Concurso
Total
30°
Velásquez
Torres Erney
41
18
10
58
127
31°
Gil
Cárdenas Magdalena
41
18
10
58
127
32°
Pedraza
Lozano Manuel Alfonso
39
16
10
62
127
33°
Ramos
Ramírez Esperanza
46
13
5
62
126
34°
Barba
Molina Angel
41
12
5
68
126
35°
Abella
Villamil Daniel Antonio
36
12
10
68
126
36°
Gaitán
Arévalo María Elisa
45
11
5
64
125
37°
Beltrán
de Rodríguez Nohemy
41
11
5
68
125
38°
Velásquez
Velásquez Miguel A.
38
14
15
58
125
39°
Sánchez
Suárez José René
45
13
10
56
124
40°
Bohórquez
Juan Fredy
42
13
5
64
124
41°
Vanegas
Gustavo de Jesús
39
12
15
58
124
42°
Caicedo
Jiménez Pedro M.
44
10
5
64
123
43°
Amaya
Amézquita Alvaro Ignac
41
16
10
56
123
44°
Peña
María Helena
36
19
10
58
123
45°
García
Rojas Felipe
36
15
10
62
123
46°
Díaz
Benítez Nestor Alfredo
42
17
5
58
122
47°
Jiménez
de Villamarín Rosalba
42
12
10
58
122
48°
Forigua
Duarte Jaime
41
13
10
58
122
49°
Currea
J. José Delmia
40
15
5
62
122
50°
Moyano
Hernández Armando
38
13
15
56
122
51°
Nope
Pachón Manuel Vicente
37
12
5
68
122
52°
Cubillos
Mora José A.
36
11
15
60
122
53°
Rojas
Alfonso Aura María
42
10
5
64
121
54°
Torres
Baquero Hilda María
39
11
5
66
121
55°
Ramírez
Ospina Ruth
38
14
5
64
121
56°
Rodríguez
Pinto Germán
38
11
20
32
121
57°
Torres
Sarmiento Gonzalo
37
13
5
66
121
58°
Guarín
Flórez Luis Evelio
37
11
5
68
121
59°
Rodríguez
Nivia Gerardo Alfre
43
16
5
54
120
60°
Bravo
Coca José
43
10
5
62
120
61°
Muñetones
Cifuentes Edilberto
42
11
5
62
120
62°
Guerrero
Bacca Nohora Patric
40
13
5
62
120
63°
Celmira
Enciso de Luna
40
11
15
54
120
64°
Cruz
de Cedil Gladys
39
15
10
56
120
65°
Varela
Ruiz Alvaro Enrique
36
13
5
66
120
66°
Sánchez
Murillo William René
46
12
5
56
119
67°
Saavedra
de Jiménez Carmen E
43
11
5
60
119
68°
Herrera
Vigoya Pedro Luis
42
12
5
60
119
69°
Garzón
López Myriam Lucía
42
11
10
56
119
70°
Forero
Junco Carmen
41
12
10
56
119
71°
Myriam
Salazar Ospina
39
16
10
54
119
72°
López
Juan de Dios
38
11
10
60
119
73°
Rodríguez Acosta Luz Marina
37
13
5
64
119
Y al inaplicar los dos factores
discriminatorios de la evaluación de la hoja de vida, calificándola tan solo
con cinco puntos de los veinte posibles, de acuerdo con lo arriba expuesto, el
orden se altera para quedar de la siguiente manera:
Puesto
Nombre
Examen
Entrevist
H.vida
Curso
Total
1°
Bermúdez
Moncada Concepción
53
16
5
86
160
2°
Moreno Sierra Ana Rosalba
56
12
5
82
155
3°
Cárdenas Aguirre Freddy Henr
52
13
5
76
146
Puesto
Nombre
Examen
Entrevist
H.vida
Curso
Total
4°
García Gustavo Antonio
38
11
5
84
138
5°
Sánchez Raza Gustavo
49
16
5
68
138
6°
Gómez Rosa Delia
52
16
5
62
135
7°
Clavijo Fúquene Gerardo
41
16
5
70
132
8°
Vargas Castillo Gloria María
49
15
5
70
132
9°
Sánchez Reyes Joel Darío
45
19
5
62
131
10°
Cermeño María Cristina
43
13
5
68
129
11°
Martín de González Ana
43
13
5
68
129
12°
Osorio Vargas Roberto E.
42
12
5
70
129
13°
Vahos Vega Luis Arturo
39
17
5
68
129
14°
Rodríguez Herrera Luis Gerar
42
19
5
62
128
15°
Sánchez R. Blanca Cecilia
40
11
5
72
128
16°
Vargas Aguilar Luz Marina
39
13
5
70
127
17°
Rodríguez Ortíz Jaime Elías
36
16
5
70
127
18°
Ramos Ramírez Esperanza
46
13
5
62
126
19°
Barba Molina Angel
41
12
5
68
126
20°
Galán Castro Carlos Eduardo
41
13
5
66
125
21°
Montealegre Pedroza David A.
47
13
5
60
125
22°
Delgado Myriam
38
16
5
66
125
23°
Gaitán Arévalo María Elisa
45
11
5
64
125
24°
Beltrán de Rodríguez Nohemy
41
11
5
68
125
25°
Viracachá Pava Germán Edison
42
17
5
60
124
26°
Bohórquez Juan Fredy
42
13
5
64
124
27°
Ospina Pulido Guillermo
44
12
5
62
123
28°
Caicedo Jiménez Pedro M.
44
10
5
64
123
29°
García Bermúdez Angel
40
13
5
64
122
30°
Velásquez Torres Erney
41
18
5
58
122
31°
Gil Cárdenas Magdalena
41
18
5
58
122
32°
Pedraza Lozano Manuel Alfonso
39
16
5
62
122
33°
Díaz Benítez Nestor Alfredo
42
17
5
58
122
34°
Currea J. José Delmia
40
15
5
62
122
35°
Nope Pachón Manuel Vicente
37
12
5
68
122
36°
Abella Villamil Daniel
Antonio
36
12
5
68
121
37°
Rojas Alfonso Aura María
42
10
5
64
121
38°
Torres Baquero Hilda María
39
11
5
66
121
39°
Ramírez Ospina Ruth
38
14
5
64
121
40°
Torres Sarmiento Gonzalo
37
13
5
66
121
41°
Guarín Flórez Luis Evelio
37
11
5
68
121
42°
Rodríguez Nivia Gerardo Alfr
43
16
5
54
120
43°
Bravo Coca José
43
10
5
62
120
44°
Muñetones Cifuentes Edilberto
42
11
5
62
120
45°
Guerrero Bacca Nohora Patric
40
13
5
62
120
46°
Varela Ruiz Alvaro Enrique
36
13
5
66
120
47°
Sarmiento Sierra Antonio
37
11
5
66
120
48°
Moreno Parrado luis Alfonso
37
13
5
64
119
49°
Sánchez Suárez José René
45
13
5
56
119
50°
Sánchez Murillo William René
46
12
5
56
119
51°
Saavedra de Jiménez Carmen E
43
11
5
60
119
52°
Herrera Vigoya Pedro Luis
42
12
5
60
119
53°
Rodríguez Acosta Luz Marina
37
13
5
64
119
54°
Rincón Leal Nelfa Belén
40
15
5
68
118
55°
Amaya Amézquita Alvaro Ignac
41
16
5
56
118
56°
Peña María Helena
36
19
5
58
118
57°
García Rojas Felipe
36
15
5
62
118
Puesto
Nombre
Examen
Entrevist
H vida
Curso
Total
58°
Rocha Martínez Juan Pablo
39
11
5
62
117
59°
Jiménez de Villamarían
Rosalba
42
12
5
58
117
60°
Forigua Duarte Jaime
41
13
5
58
117
61°
Velásquez Velásquez Miguel A.
38
14
5
58
115
62°
Cruz de Cedil Gladys
39
15
5
56
115
63°
Téllez Fonseca Martha Lucy
43
12
5
54
114
64°
González Herrera Arnulfo
39
10
5
60
114
65°
Vanegas Gustavo de Jesús
39
12
5
58
114
66°
Garzón López Myriam Lucía
42
11
5
56
114
67°
Forero Junco Carmen
41
12
5
56
114
68°
Salazar Ospina Myriam
39
16
5
54
114
69°
López Juan de Dios
38
11
5
60
114
70°
Moyano Hernández Armando
38
13
5
56
112
71°
Cubillos Mora José A.
36
11
5
60
112
72°
Celmira Enciso de Luna
40
11
5
54
110
73°
Rodríguez Pinto Germán
38
11
5
52
106
De lo anterior se concluye que aplicando
criterios constitucionales de selección en el concurso convocado por la
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la demandante no hubiera alcanzado
uno de los primeros 22 lugares en la lista de elegibles, sino el puesto 53, lo
cual conduce a pensar que, en realidad, la Alcaldía Distrital en ningún momento
vulneró los derechos constitucionales fundamentales por ella invocados y, en
consecuencia, no hay lugar a su tutela.
Ahora bien, lo que pretendía la demandante
desde un principio era que el juez de tutela ordenase que su hoja de vida fuera
calificada con el máximo puntaje posible, esto es, veinte puntos, pero ello no
es procedente porque el juez, al advertir que una norma legal o reglamentaria
es contraria a las disposiciones constitucionales, de conformidad con el
artículo 4 superior, solamente puede inaplicarla, pero en manera alguna cambiar
su sentido y aplicarla de la manera en que, según su criterio, más se adecue al
ordenamiento constitucional, pues en ese caso estaría usurpando una competencia
que el Constituyente dejó en manos del legislador.
Es por eso que la Sala en esta oportunidad
examinó el caso de la demandante inaplicando parcialmente por
inconstitucionales tanto el numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de
1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como el numeral 1° del
artículo 8 de la Resolución 638 de 1997, expedida por la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá D.C. y que reprodujo al anterior, pero en manera alguna puede
acceder a las pretensiones de la demandante.
En conclusión, serán confirmados los fallos
en revisión, en el sentido de negar la tutela solicitada, pero única y
exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala Penal, el 26
de marzo de 1998, pero por las razones expuestas en el parte motiva de la
presente providencia.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría
General las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Obra a folio 191 del expediente
[2] Auto del 3 de septiembre de 1998.
[3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256
de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto,
ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.