T-158-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-158/96
SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a
beneficiarios/PERSONA DESAPARECIDA-Improcedencia pago de salarios a
beneficiarios
Los
motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples y, por lo
tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede
arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el
secuestro. En el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que
acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía ejemplo, la
falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente
acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsión,
manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro
del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba
del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una
persona.
Ref.:
Expediente No. T-82431.
Actores:
Alba Neisa Giraldo Castañeda, Diego Fernando y Karen Edith Gómez Giraldo.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia
aprobada en sesión del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y
seis (1996).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha veinte (20) de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmó la decisión impugnada del
Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare que concedió la demanda
de tutela.
I. ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Alba
Neisa Giraldo Castañeda, identificada con la cédula de ciudadanía número
29.996.728, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego
Fernando y Karen Edith Gómez Giraldo, el cuatro (4) de julio de mil novecientos
noventa y cinco (1995), interpuso demanda de tutela contra el Departamento del
Guaviare a fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, al trabajo, a la asistencia o seguridad social, a la
subsistencia y a la integridad familiar. Para ello, pidió que se ordenara al
demandado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia y con las actualizaciones de rigor, “pagar a
los peticionarios los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene
derecho el señor Carlos Alberto Gómez, a partir del día en que se produjo el
secuestro o sea desde el ocho de febrero de 1994 y hasta la fecha en que se
haya producido su liberación, sin que dicho término exceda de dos años”.
Para los
actores, los hechos de la tutela son estos:
1o. De
tiempo atrás, el señor Carlos Alberto Gómez Roa se desempeñaba como Inspector
de Policía de Puerto Nuevo, comprensión territorial del Departamento del
Guaviare.
2o. El
ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aproximadamente
a las ocho de la noche (8:00 p.m.), varias personas con prendas y armas de uso
privativo de las fuerzas armadas y que dijeron ser integrantes del frente de
las Farc que delinque en esa zona, se llevaron al Inspector Gómez Roa so
pretexto de que lo requerían para “un trabajo”.
3o.
Habiéndose trasladado Alba Neisa Giraldo al lugar de los hechos, fue informada
del secuestro de su compañero y de su supuesta pronta liberación, cuestión de
la que también se enteraron los señores Gustavo Amado, Fabio Antonio Acevedo y
Reinaldo Martínez, por manifestación que les hizo una gente armada mientras
adelantaban una correría política.
4o.
Inquirida la Gobernación del Departamento por Alba Neisa Giraldo sobre la
necesidad de que los pagos del sueldo de su compañero secuestrado le fueran
efectuados a ella para la manutención de los hijos menores, no obtuvo ninguna
respuesta.
5o. Por resolución
mil doscientos veintisiete (1227) del quince (15) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), el Departamento declaró la vacancia por abandono del
cargo del Inspector de Puerto Nuevo.
6o. La
interesada pidió la revocación de tal medida y solicitó el pago de lo que su
compañero devengaba sin obtener respuesta alguna, petición que, con el mismo
resultado omisivo, repitió el quince (15) de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994). Esta situación obligó a Alba Neisa Giraldo a denunciar
al exgobernador del Guaviare -Jorge Alberto Zapata- ante la Procuraduría
Departamental.
7o. El
1o. de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la interesada envió
otro escrito al nuevo Gobernador, insistiendo en su derecho de percibir los
sueldos y primas de su esposo por dos años o hasta cuando cese el secuestro.
8o. Al
momento de impetrar la demanda, la actora no había recibido respuesta ni pago
alguno.
Por su
parte, el fundamento de derecho de la demanda se basó íntegramente en la doctrina
contenida en la sentencia de esta Corte número T-015 del veintitrés (23) de
enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
B.
Decisiones judiciales.
1)
Pronunciamiento del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare.
Este
despacho, el 14 de julio de 1995, tuteló los derechos fundamentales a la vida,
a la integridad familiar, a la subsistencia y demás solicitados, y, de oficio,
protegió el de petición en contra de la Gobernación del Departamento del
Guaviare. En consecuencia, ordenó al Gobernador, dentro del término de 72 horas
contadas a partir de la notificación de la providencia, pagar a Alba Neisa
Giraldo Castañeda “los salarios y prestaciones legales a que tiene derecho
el señor Carlos Alberto Gómez Roa, a partir del ocho (8) de febrero de 1994,
hasta la fecha en que se produzca su liberación, sin que dicho término exceda
de dos años”; así mismo, ordenó al Gobernador dar respuesta a lo solicitado
por la actora en su escrito del 7 de julio de 1994, concretamente a los puntos
segundo y tercero, puntos que se refieren a la solicitud del pago a la actora
de todos los haberes laborales del desaparecido y a la notificación personal de
la decisión.
La
impugnación.
El 19 de
julio de 1995, el Gobernador del Departamento impugnó la sentencia, afirmando,
por una parte, que la declaratoria de abandono del cargo se ajustó a la ley
porque no había fundamento para considerar probado el secuestro, ni siquiera
mediante indicios, pues de este delito sólo se hicieron alusiones de “oídas”;
y recordando, por otra parte, que la desaparición del Inspector pudo deberse a
muchas otras causas, lo que se corroboró con la resolución de la Fiscalía de
suspender la investigación. Así, la falta de certeza sobre la existencia del
secuestro, no haría posible la aplicación automática de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional contenida en la sentencia 015 de 1995. Y, en opinión del
impugnante, tampoco procedía la tutela del derecho de petición por haberse
respondido las inquietudes de la actora.
2)
Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio.
En ésta,
el 20 de septiembre de 1995, se confirmó el fallo del a quo en todas sus
partes.
Para el
Tribunal, no hubo duda de que el Inspector fue secuestrado por la muerte del
sujeto apodado “El Negro”; que la familia del plagiado quedó en
manifiesta desprotección, y que no era convincente que, por una dudosa
ignorancia del paradero de la actora, la notificación de la decisión de no
acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resolución 1227 del 15 de
junio de 1994, haya sido por edicto.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo
probado en este negocio: los menores demandantes son hijos de Carlos Alberto
Gómez Roa y éste desapareció siendo Inspector de Policía de Puerto Nuevo.
Con
fotocopias auténticas de los registros de nacimiento de los menores Diego
Fernando y Karen Edith Gómez Giraldo (folios 29 y 30), se estableció la
legitimación en la causa de la parte actora, pues ellos son hijos de la
demandante Alba Neisa Giraldo Castañeda y de Carlos Alberto Gómez Roa.
Así
mismo, está probado que el señor Carlos Alberto Gómez Roa, para la fecha de su
desaparición, ocupaba el cargo de Inspector de Policía de Puerto Nuevo,
Guaviare, pues en el expediente figuran (folios 34, 35, 41, 55 y 56) la copia
del decreto de la Gobernación del Guaviare número 93 del 4 de octubre de 1993,
por el cual se trasladó a dicho señor de la Inspección de El Unilla a la de
Puerto Nuevo; el original del oficio 619 de la misma fecha, conforme al cual se
lo informó del asunto; el original de un oficio de junio 16 de 1994, suscrito
por el Jefe de Personal del Departamento del Guaviare y dirigido al señor
Carlos Alberto Gómez Roa, con el que se pretendió notificarlo personalmente de
la Resolución 1227 del 15 de junio del mismo año, según la cual, de conformidad
con los artículos 125 a 128 del decreto 1950 de 1973, se declaró la vacancia de
su cargo de Inspector de Puerto Nuevo, por abandono del mismo; y el original
del oficio número 427 del 5 de junio de 1995, emanado de la Jefatura de
Personal del Departamento del Guaviare, en el que entre otros documentos, se
envía al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, una fotocopia
del acta de posesión número 345 del 4 de octubre de 1993, según la cual el
señor Carlos Alberto Gómez Roa asumió el cargo de Inspector de Policía de Puerto
Nuevo.
Igualmente,
con arreglo a lo aceptado por la actora, la demandada y el conjunto de los
testimonios recibidos, está fuera de duda que el señor Carlos Alberto Gómez Roa
desapareció en la noche del 8 de febrero de 1994.
C.
Sin embargo, no cabe aplicar la jurisprudencia de la sentencia T-015 del 23 de
enero de 1995, porque a pesar de la desaparición del señor Carlos Alberto Gómez
Roa, no está probado su secuestro.
En
efecto, el análisis individual y de conjunto de las pruebas pertinentes,
conduce a tal conclusión. Veamos.
La
denuncia que por el delito de “desaparición” formuló la demandante el 18
de marzo de 1994, ante la Sección de Policía Judicial e Inteligencia, Unidad
Investigativa de Policía Judicial (folios 36 y 37), como la generalidad de las
declaraciones que obran en el expediente, da cuenta de la desaparición del
señor Gómez Roa, pero no arroja ninguna luz sobre su secuestro. Allí,
simplemente, la actora manifestó que se enteró de la desaparición el 12 de
febrero de 1994, por información suministrada por el señor Reynaldo Martínez.
Inclusive, la demandante dijo no saber que el desaparecido tuviera problemas
con personas o subversivos de la región. Adicionalmente, debe señalarse que la
declaración de la actora es contradictoria o, por lo menos, un tanto oscura: en
efecto, al principio manifestó que una vez se enteró de la desaparición de su
esposo, fue a Puerto Nuevo “el día lunes 13 de febrero del presente año”
-cabe anotar que el 13 de febrero de 1994 fue un día domingo-, y luego dijo que
fue allí “el viernes 4 de marzo”.
De la
declaración de la actora, Alba Neisa Giraldo Castañeda, ante el Coordinador de
Alcaldías e Inspecciones del Departamento del Guaviare, recibida el 11 de julio
de 1994 (folio 28), se desprende que ella cree que su esposo está en manos de
un frente de las Farc, porque así se lo dijo un desconocido “vestido de
civil”, que en su concepto “era un guerrillero”, y quien le
manifestó que Carlos Alberto Gómez estaba retenido por la guerrilla, “pero
que en cualquier momento lo soltaban”. A esta aseveración, que no es en
rigor un verdadero testimonio de tercero, pues proviene de una de las partes,
la Sala no le concede un mayor valor de convicción. ¿Por qué? Porque, sin
cuestionar la sinceridad de la deponente, pero sin olvidar tampoco su interés
económico en el proceso, lo cierto es que su versión da cuenta de un
rudimentario testimonio de oídas, impreciso y proveniente de un desconocido, de
quien se ignoran los más elementales generales de ley y, particularmente, cómo
obtuvo la certeza del plagio.
A la
declaración que la actora rindió el 7 de julio de 1995 ante el juez de primera
instancia (folios 64 y 65), donde repitió lo dicho el 11 de julio de 1994 en la
Oficina de Coordinación de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del
Guaviare -aclarando que con posterioridad a dicha diligencia no volvió a
obtener más noticias del desaparecido-, la Sala, siguiendo el criterio atrás
esbozado, no puede darle tampoco el carácter de prueba del secuestro. Esto,
porque pese a que la deponente precisó que la versión obtenida del desconocido,
supuesto guerrillero “vestido de civil”, pero “con botas de esas que
usa el Ejército”, la obtuvo en Puerto Nuevo el día 17 de febrero de 1994,
no agregó ningún nuevo elemento de identificación de tal individuo. Y, por lo
demás, la Corte considera que si se diera valor a este tipo de declaraciones,
no sería consistente creer sólo en el secuestro y desechar la parte que afirma
la pronta liberación del desaparecido. Análogas limitaciones probatorias se
producen para la segunda parte de la declaración, es decir, lo relativo al
dicho de un supuesto habitante de Puerto Nuevo de quien se ignora el nombre,
quien habría dicho a la actora que su esposo se lo llevó la guerrilla para una
“colaboración”, en las horas de la noche del 8 de febrero de 1994.
El
declarante Favio Antonio Acevedo Vélez (folios 25 y 94), en diligencia del 14
de julio de 1994, rendida ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del
Departamento del Guaviare, dijo creer en el secuestro del señor Carlos Alberto
Gómez, porque “varios habitantes” de Puerto Nuevo le comentaron que los
“muchachos” se lo llevaron junto con su máquina de escribir, versión
que, en presencia del señor Reinaldo Martínez, le fue corroborada
posteriormente al ser interceptados por “dos personas que vestían prendas
militares pero que no correspondían a las legalmente constituidas”, pues
una de ellas, refiriéndose al Inspector desaparecido, dijo: “Ah, sí está
bien, en unos días lo regresan los mandos”. La valoración de este
testimonio de oídas presenta limitaciones parecidas a las expuestas para el
caso de las declaraciones de Alba Neisa Giraldo Castañeda. Efectivamente, la
ignorancia de las identidades de los supuestos testigos directos y las razones
de sus dichos, son motivos más que suficientes para comprometer el mérito
probatorio del testimonio. La ratificación del anterior testimonio, que el
señor Acevedo Vélez efectuó ante el a quo el 7 de julio de 1995 (folio
62), impide aún más el darle el carácter de prueba del secuestro, porque como
el mismo declarante lo admitió, al referirse a los rumores del plagio y del
asesinato del Inspector, de esto último dijo que “tampoco hay evidencia”.
El señor
Reinaldo Martínez (folios 26, 27, 95 y 96), el 12 de julio de 1994 y el 7 de
julio de 1995, ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del Departamento
del Guaviare y el Juez Promiscuo de Familia de San José del Guaviare,
respectivamente, dijo haber oído que el Inspector estaba en poder de la
guerrilla por manifestación de Alba Neisa Giraldo Castañeda, versión que
posteriormente, en una correría política y en presencia del señor Acevedo
Vélez, volvió a escuchar de boca de uno de dos sujetos armados y vestidos con
prendas militares que les salieron al paso -guerrilleros quizás-, cuando,
refiriéndose al señor Carlos Alberto Gómez, dijo que “ellos lo tenían”.
Así, pues, este testimonio de oídas, como el anterior, tampoco es prueba del
secuestro del señor Carlos Alberto Gómez.
En el
folio 24 del expediente, por aducción de la parte actora, está la fotocopia
auténtica del dicho del señor Gustavo Amado López, contenido en la diligencia
celebrada ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del
Guaviare, el día 18 de julio de 1994. A pesar de que el juez de primera
instancia ordenó su ratificación en el auto admisorio de la demanda de tutela
(folios 47 y 48), lo cierto es (folio 53) que tal diligencia no pudo llevarse a
cabo porque el testigo, a juicio del juzgado, por vivir en Santafé de Bogotá no
podía comparecer al despacho. En estas condiciones, por la ausencia de su
ratificación y en cumplimiento del artículo 229 del Código de Procedimiento
Civil (modificado por el artículo 1o., numeral 106 del decreto 2282 de 1989), a
la manifestación del señor Amado López la Sala no le otorgará eficacia
probatoria. Con todo, vale la pena anotar que tal testimonio de oídas, por
impreciso y provenir de un completo desconocido, tampoco sería prueba del
secuestro, porque el deponente se fundó sólo en lo que le dijo “un cotero
del río”, en el sentido de que al Inspector “se lo habían llevado unos
sujetos sin identificar, porque él había estado en una fiesta y que al regresar
al caserío se había ahogado un señor apodado Alias El Negro y que le echaban la
culpa al Inspector de haberlo tirado al río”.
El folio
54 corresponde al oficio número 1241 de la Fiscalía General de la Nación,
Seccional Villavicencio, Unidad de San José del Guaviare, de fecha 5 de julio
de 1995, del que se deduce que en dicha Unidad y por cuenta de la Fiscalía
Diecisiete (17), se inició la investigación preliminar No. 2136, relacionada
con la desaparición del señor Carlos Alberto Gómez Roa, en la cual figura como
denunciante el señor Héctor de Jesús Medina Tabares, investigación a la que se
acumuló la denuncia No. 0076 de Alba Neisa Giraldo Castañeda, formulada, por
los mismos hechos, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial. En este
escrito, se dejó constancia de que la Fiscalía profirió resolución de
suspensión de las diligencias, con arreglo al artículo 326 del Código de
Procedimiento Penal. Ello, a juicio de la Sala, demuestra que, por lo menos
hasta la fecha, no hay certeza de la comisión del alegado delito de secuestro
ni de sus responsables. La inexistencia del delito de secuestro, al menos por
el aspecto probatorio, se confirma por la decisión de la Fiscalía, al no
adelantar la investigación por no estar demostrada la comisión de tal delito.
En el
mismo sentido, figuran en el expediente el oficio 318 de la Fiscalía General de
la Nación, Unidad de San José del Guaviare, de fecha febrero 26 de 1996, el
cual confirma que desde el 24 de enero del año próximo pasado, la investigación
por la desaparición del señor Carlos Alberto Gómez se suspendió en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal; y una
fotocopia auténtica de tal expediente (diligencias previas 36-2136). Allí,
consta que la Fiscalía 17-Coordinadora de la Unidad, el 24 de enero de 1995,
suspendió dicha investigación, sin perjuicio de que pueda reabrirse si aparecen
pruebas que así lo ameriten. La decisión se tomó teniendo en cuenta que
transcurrieron más de 180 días desde que se iniciaron las diligencias, sin que
fuera posible identificar responsables, todo lo cual indicaba que no era
posible declarar abierta la investigación o proferir resolución inhibitoria.
Cabe anotar que la única versión que en ese expediente da cuenta del eventual
secuestro y asesinato del señor Gómez Roa, se debe a un agente investigador de
la Sijin, el cual, con base en el dicho de un campesino de la región, que no se
identificó por miedo de ulteriores venganzas, manifestó que el Inspector fue
ajusticiado por un frente de las Farc, porque dejó ahogar a dos subversivos que
cayeron de una canoa. Esta prueba, de conformidad con los criterios atrás
expuestos para la crítica de los testimonios de oídas, no presta mérito
probatorio para el establecimiento del supuesto secuestro del señor Carlos
Alberto Gómez Roa.
Todo lo
anterior, en resumen, indica que aunque el Inspector de Policía de Puerto Nuevo
desapareció, no es posible asegurar que fue por causa de un secuestro.
Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son
múltiples y, por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de
prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi
gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble
sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante, es
notable, por vía ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los
comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al
secuestro y la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían
podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de
tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere
de la simple desaparición de una persona.
En
consecuencia, la Sala revocará la tutela concedida por la sentencia que se
revisa, declarando que la actora, con base en la jurisprudencia de la sentencia
de la Sala Sexta de Revisión T-015 del 23 de enero de 1995, no tenía, ni
tiene, el derecho de recibir “los salarios y prestaciones legales a que
tiene derecho el señor Carlos Alberto Gómez Roa, a partir del ocho (8) de
febrero de 1994, hasta la fecha en que se produzca su liberación, sin que dicho
término exceda de dos años”.
Debe
advertirse, sin embargo, que si se hubiera probado plenamente el secuestro, la
jurisprudencia contenida en la sentencia T-015 de enero 23 de 1995 sería
aplicable.
D.
Tampoco procede la tutela del derecho de petición.
El fallo
que se revisa, confirmó la determinación del a quo de ordenar al
Gobernador del Guaviare dar respuesta a lo solicitado por la actora en su
escrito del 7 de julio de 1994, concretamente a los puntos segundo y tercero,
puntos que se refieren a la solicitud del pago a la actora de todos los haberes
laborales del desaparecido, y a la notificación personal de las decisiones
sobre dicho pago y la revocación de la resolución que declaró la vacancia del
cargo que como Inspector de Policía de Puerto Nuevo desempeñaba Carlos Alberto
Gómez.
Esta
tutela del derecho de petición de la actora debe rechazarse por sustracción de
materia, porque la interesada, para el 14 de julio de 1995, fecha de la
sentencia de primer grado, ya conocía o tenía que conocer el contenido de la
resolución por la cual la Gobernación del Guaviare denegó la petición de
revocación de vacancia del cargo del desaparecido, puesto que por oficio 427
del 5 de junio de 1995, la parte demandada en esta acción de tutela aportó al
expediente una fotocopia de dicha resolución (folios 60 y 61). Además, la
notificación de esa decisión debió hacerse por edicto porque la notificación
personal fue imposible, y la presunción de veracidad del respectivo informe de
la administración en ningún momento fue desvirtuada.
De otra
parte, del memorial de impugnación a la sentencia de primer grado (folios 83 a
86), escrito conocido por la parte actora, se deduce, sin ninguna dificultad,
que la Gobernación del Guaviare no considera que haya lugar al pago de los
haberes laborales solicitados, puesto que, a su juicio, el secuestro no ha sido
probado. Por esta razón, la Sala estima que la confirmación de la exigencia al
demandado de volver a dar respuesta a la petición de pago de tales haberes, es
totalmente injustificada, y, por tanto, será revocada.
E.
Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR en su
totalidad la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, de fecha veinte (20) de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), la cual confirmó la decisión del Juzgado
Promiscuo de Familia de San José del Guaviare del 14 de julio de 1995,
providencia esta que concedió la tutela deprecada.
SEGUNDO.
DENEGAR la
tutela solicitada por Alba Neisa Giraldo Castañeda, en nombre propio y en representación
de sus hijos menores Diego Fernando y Karen Edith Gómez Giraldo, contra el
Departamento del Guaviare a fin de que les fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la asistencia o seguridad
social, a la subsistencia y a la integridad familiar.
TERCERO.
DENEGAR la
tutela oficiosa al derecho de petición de la parte actora.
CUARTO.
COMUNICAR este
fallo al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.