T-158-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-158/95
DERECHO A LA
SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro
de medicamento
A pesar de no
aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a
los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por
considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental
por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en
el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la
vida". En el asunto sub exámine, estima la Corte que se vulneró el derecho
a la integridad física, y consecuencialmente los derechos a la salud y a la
seguridad social del accionante como consecuencia del no suministro oportuno a
este de medicamentos por parte del I.S.S., pues se puso en peligro su
integridad física, ya que como empleado no debe soportar los efectos jurídicos
del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/MORA EN LOS APORTES/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD
El incumplimiento
de las obligaciones por concepto de aportes que deben pagarse al ISS, no exime
al Instituto de sus obligaciones médico asistenciales surgidas en virtud del
respectivo contrato, ya que como es natural, el trabajador no es el llamado a
soportar los efectos jurídicos de dicho incumplimiento, pues ello atenta contra
los derechos fundamentales a la vida, la salud y el servicio público de la
seguridad social de carácter obligatorio a cargo del Estado. Ya que la mora en
el pago de los aportes no constituye causal para exonerar al I.S.S. de
continuar prestando dichos servicios médico asistenciales.
REF: EXPEDIENTE T- 56456
PETICIONARIO: Miguel Angel Ibarguen Rivas contra el
Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Magdalena-.
TEMA: Salud y Vida.
MAGISTRADO
PONENTE
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad
de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de 1994 en el proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS,
manifiesta "que me encuentro enfermo desde hace más o menos dos meses y
en los Seguros Sociales me estuvieron tratando, pero cuando vieron que su
enfermedad no era de su competencia me remitieron donde la Dra. Maira Jimeno
Ceballos - Dermatóloga, la cual me ha atendido en dos ocasiones (..)."
2. Asegura que en la primera consulta con la
mencionada Dermatóloga le fueron formulados unos medicamentos que le debían ser
entregados por la farmacia del I.S.S. -Seccional Magdalena- la cual no los
tenía, y que por ello fue remitido a la Cruz Roja, donde tampoco contaban con
existencias de aquellos.
3. Como consecuencia de lo anterior y por la
urgencia de empezar su tratamiento, el peticionario compró los medicamentos
formulados en una farmacia particular y solicitó a la oficina de Coordinación
Médica del I.S.S -Seccional Magdalena- para que le reembolsara el valor de los
mismos, pero que ello "se salía ya de la competencia del Seguro Social."
4. Afirma el señor IBARGUEN que el 28 de
octubre asistió a una nueva cita médica con la Dermatóloga, quien le recetó
unos nuevos medicamentos, los cuales hasta la fecha no le han sido
suministrados por el I.S.S.
5. Previamente a la admisión de la demanda, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta solicitó al accionante que
indicara expresamente el derecho que consideraba vulnerado, e hiciera el
juramento acerca del no ejercicio anterior de la acción de tutela por los
mismos hechos, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. El señor IBARGUEN
indicó como vulnerado o amenazado el derecho a la vida "ya que la
actitud de los SEGUROS SOCIALES atenta contra mi salud". Igualmente
efectuó el referido juramento, de conformidad con las disposiciones vigentes.
PRETENSIONES
El peticionario
MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS solicita que se "autorice al Instituto de
los Seguros Sociales, Seccional Magdalena, entregarme estas drogas que son de
mucha necesidad para mí".
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Una vez admitida la
demanda el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta notificó al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Magdalena- y le concedió un término de tres (3)
días "para que se descargue".
El Gerente Seccional
Administrativo del I.S.S., Seccional Magdalena, dio respuesta al Juzgado
indicando que "el señor Miguel Ibarguen Rivas se encuentra afiliado al
I.S.S., por parte de la Industria Licorera del Magdalena, la cual se encuentra
en mora de pago de aportes al I.S.S. Como es bien sabido por ese Despacho el
Instituto de los Seguros Sociales no es una Entidad de Beneficencia, es una
Empresa Industrial y Comercial del Estado y su presupuesto está formado por
aportes de sus afiliados. En consecuencia si la Industria Licorera del
Magdalena está en mora, el I.S.S., no está en la obligación de prestar
servicios a los trabajadores de patronos en mora y las prestaciones sociales en
este caso quedan en cabeza del patrono responsable de la mora".
El Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Santa Marta, mediante Sentencia del veintinueve (29) de
noviembre de 1994, resolvió "No tutelar el derecho a la vida invocado
por el señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES SECCIONAL MAGDALENA" con base en los siguientes argumentos:
"(...) Ya
vimos que los SEGUROS SOCIALES se defiende argumentando que para que el
afiliado pueda gozar de la prestación de todos los servicios médicos, es
indispensable que su patrón esté al día en el pago de los aportes que esa
afiliación requiere, por cuanto sabido es, que esa entidad no es un instituto
de beneficencia, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo presupuesto
está formado por los aportes de sus afiliados. Y que en el caso que nos ocupa,
el patrón del señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN que es la Industria Licorera del
Magdalena, está en mora en el pago de dichos aportes, por tanto ellos no están
obligados a prestarle el servicio médico y otros al accionante. Este Despacho
acepta y da credibilidad a los descargos enunciados, al igual que le ha dado
credibilidad a los hechos del libelo incoatorio.
En consecuencia,
concluimos las anteriores consideraciones dejando bien en claro, que el Juzgado
no puede tutelar el derecho a la vida invocado, ya que la entidad accionada -
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- no es la responsable de que no hubiesen
entregado las medicinas, o en su defecto su pago al señor IBARGUEN."
III. REMISION DEL
EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Juzgado Cuarto
Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, dando cumplimiento a lo dispuesto
por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el
expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de
haber sido seleccionada y repartida por la Sala de Selección No. 1, entra la
Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de
la referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA .
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
Sentencia en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de la ciudad de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL CASO
OBJETO DE ESTUDIO.
Esta Corporación en
reiteradas oportunidades se ha referido al derecho a la seguridad social,
definiendo su alcance de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, y
afirmando su carácter de fundamental, cuando se configura su conexidad con los
derechos también fundamentales a la vida, la salud y el trabajo. Ha dicho la
Corporación:
"La
seguridad social, ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por
la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores
de la población los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se
presente una pérdida o reducción importante de los medios de existencia,
causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los
afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados
principalmente con la actividad laboral, o con la imposibilidad de acceso al
trabajo, o con el deterioro de las condiciones físicas o de salud de las
personas.
Solamente en el
año de 1991 se le dio un fundamento constitucional expreso a este derecho, que
antes unicamente había sido objeto de una regulación a nivel legislativo y
reglamentario. (...)
La seguridad
social es un presupuesto básico para lograr el bienestar social de la gran masa
de la población; es una necesidad sentida del hombre, en la medida en que al
obtener un amparo contra los riesgos sociales mencionados, bien a través de su
prevención o remediándolos por diferentes medios cuando ellos ocurren, se
convierte en una herramienta idónea para mejorar la calidad de vida de quienes
integran la comunidad.
El derecho a la
seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta Corte, como un
derecho constitucional fundamental, dada su intima relación con los derechos a
la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias
C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando
Herrera Vergara, entre otras)."1
En el caso sub
exámine el criterio expuesto en la citada providencia se reitera, toda vez que
se está analizando el alcance del derecho a la seguridad social en relación con
los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a la salud de la
accionante. Por lo tanto, el estudio del presente asunto desde la perspectiva
de la acción de tutela es procedente.
2. La salud es un
derecho fundamental.
La Corte
Constitucional ha expresado así mismo en reiteradas ocasiones que la salud es
un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la
integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha dicho
la Corporación:
"A pesar de
no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se
refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría
por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación2 , un "derecho fundamental por conexidad, los
cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención
del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".
Todo lo anterior
permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es
-por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena
medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades
de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)
El derecho a la
salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos
fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado
íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es
susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es,
por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo."3
En el asunto sub
exámine, estima la Corte que se vulneró el derecho a la integridad física, y
consecuencialmente los derechos a la salud y a la seguridad social del
accionante como consecuencia del no suministro oportuno a este de medicamentos
por parte del I.S.S., pues se puso en peligro su integridad física, ya que como
empleado no debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de las
obligaciones contractuales del patrono -INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA- con
el citado Instituto. Acerca de la obligatoriedad para la prestación los
servicios médicos ha expresado la Corporación lo siguiente:
"En tanto
servicio público la seguridad social ha de ser permanente, resultando
inadmisible su interrupción; a ese carácter permanente se suma el de la
obligatoriedad, pues "a la luz de la Constitución, el Estado es
responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o
particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y
eficaz a sus usuarios". La atención médica tiene que ser constante, de
modo que "los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del
contrato entre la Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben
influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más
elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su
responsabilidad. (...)
Cabe entonces
distinguir entre la obligación del patrono frente a su trabajador y aquella
otra obligación surgida entre el patrono y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
en razón del contrato interinstitucional de prestación de servicios médicos. La
primera obligación encuentra sustento en los aportes del trabajador; el
patrono, por su parte, puede prestar directamente los servicios o contratarlos
con un tercero, hipótesis esta última cuyo riesgo no puede en ningún caso
afectar al trabajador. Tal como lo puntualizó la Sala Séptima de Revisión,
"en ambas situaciones -por vía directa o indirecta- la responsabilidad es
única y exclusivamente del patrono, cuando el servicio médico asistencial sea
suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la
forma de pago pactada en el contrato", de donde se desprende que no le son
oponibles al trabajador afiliado "los efectos jurídicos del contrato que
su patrono celebre con terceros para la prestación de los servicios
asistenciales".4
Así pues, la
prestación de los servicios que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ofrece a las
personas afiliadas corresponde a un sistema contributivo en el que aportan
tanto el patrono como el empleado, con el fin de mantener vigente el derecho a
la atención médica de tales afiliados, en lo relativo a la salud. De esta
situación se desprende que un empleado que haya cumplido con la obligación
legal de cancelar las cotizaciones del I.S.S. tiene derecho a acceder a los
servicios que este presta, como ya se anotó, por cuanto a él no le son
oponibles los efectos del incumplimiento contractual del patrono.
En el caso presente
el accionante acudió al I.S.S. con el fin de obtener los servicios médicos
requeridos como consecuencia de sus dolencias dermatológicas, y luego de haber
sido atendido por la médico especialista, no se le suministraron los
medicamentos que requirió. Según el Gerente Seccional Administrativo del I.S.S.
en el Magdalena, la situación que enfrenta en la actualidad el señor IBARGUEN
es consecuencia de la mora por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA en
el cumplimiento de la obligación que le corresponde de pagar las respectivos
aportes al I.S.S. Estima la Corte que el incumplimiento de las obligaciones por
concepto de aportes que deben pagarse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual
se encuentra afiliado el demandante, por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL
MAGDALENA, no exime al Instituto de sus obligaciones médico asistenciales
surgidas en virtud del respectivo contrato, ya que como es natural, el
trabajador no es el llamado a soportar los efectos jurídicos de dicho
incumplimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales a la vida,
la salud y el servicio público de la seguridad social de carácter obligatorio a
cargo del Estado, de que trata el artículo 48 de la Constitución Política.
Acerca de esta
situación esta Corporación ha señalado que:
"Pero a
pesar de lo anterior, la Sala de Revisión advierte al Instituto Colombiano de
los Seguros Sociales que debe cumplir con sus obligaciones médico-asistenciales
surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor
deben continuar con la ejecución de los contratos a pesar de existir una mora
en el pago, porque de lo contrario incurrirían en una vulneración o amenaza del
derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, derechos que imponen un
tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder público y el
legislador con miras a su protección efectiva."5
Se debe concluir
entonces que el I.S.S. debe continuar prestando los servicios médico
asistenciales al demandante, sin perjuicio de las acciones que tiene frente a
la mora por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, por concepto de
aportes al Instituto, a fin de que ellas le sean canceladas a través de los
medios correspondientes, pero sin que esta situación pueda ir en detrimento del
afiliado como se ha dejado expuesto en esta providencia, ya que la mora en el
pago de los aportes no constituye causal para exonerar al I.S.S. de continuar
prestando dichos servicios médico asistenciales ya que con su actitud vulnera
los derechos fundamentales mencionados.
La Corte Constitucional
reafirma su criterio según el cual el I.S.S. no puede hacer extensivos a la
accionante los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales por
parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, y por ello este tiene derecho a
seguir gozando de los servicios médicos respectivos; por tanto revocará la
providencia emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que haya lugar a
decretar ningún reembolso por gastos sufragados por el demandante ya que dicha
decisión no es de competencia del Juez de tutela.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 29 de noviembre de 1994 y en
su lugar se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la salud y a
la vida del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. En consecuencia se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-Seccional Magdalena- a prestar al señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS los
servicios médicos que requiera en su condición de afiliado a esa entidad, y a
suministrarle los medicamentos indispensables que se le formulen por parte del
mismo.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
contemplados en esa norma.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. C- 012 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
2
Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein.
3 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
4 Sentencia No. T- 520 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
5 Sentencia No. T- 406 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.