T-158-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-158/94
DERECHO
DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS/RESERVA DE HISTORIA CLINICA/INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES/DERECHO DE PETICION-Vulneración
Toda
persona tiene la facultad para invocar el derecho a solicitar la copia de
documentos públicos relacionados con su propia esfera e intimidad, según el
mandato constitucional. La historia clínica del paciente que reposa en el
Seguro Social, se constituye en principio, no sólo en un documento privado
sometido a reserva, que tan sólo puede ser conocido por el paciente y la
institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único
archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva
que ordena la ley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y
diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitirse al
paciente acceder a su propia historia clínica, se viola el derecho de petición
al igual que el derecho de acceso a los documentos públicos, e indirectamente a
los derechos como la salud y la vida de la peticionaria, en cuanto se hace
indispensable su expedición, para llevarlos a otros especialistas en la
materia, a efectos de que estos determinen si su estado de salud es bueno o no
lo es, en virtud de la intervención que se le practicó al momento del parto, y
que hoy le aquejan graves padecimientos. Así pues, es la misma norma legal la
que autoriza tácitamente al paciente a tener acceso a su historia clínica.
DERECHOS
DEL PACIENTE/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
No
se puede poner en conocimiento de terceros la información reservada del
respectivo paciente, a quienes no está autorizado conocerla, en los términos de
los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violación de la
reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica,
vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal de la paciente.
DERECHO
A OBTENER COPIAS/ACCION DE TUTELA
Si
dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del silencio
administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, que en el
presente asunto ya se dió, se vulnera el derecho fundamental a la obtención de
la copia del respectivo documento público -la historia clínica-, para cuya
protección y amparo, no existe un medio dentro del ordenamiento jurídico con
mayor eficacia que la acción de tutela, teniendo en cuenta que más que la
expedición de un documento, lo que está en juego es la salud de la accionante,
que a medida en que el tratamiento se suspenda o no se continúe, se verá
agravada.
REF:
Expediente No. T - 27.189
PETICIONARIO:
Rosa
Esther Gonzalez Rodriguez contra el Instituto de los Seguros Sociales -
I.S.S.-.
PROCEDENCIA:
H.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa
Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Atlántico, el día 23 de septiembre de 1993, y
por el H. Consejo de Estado, el 10 de noviembre del mismo año, en el proceso de
tutela de la referencia, instaurado por la señora ROSA ESTHER GONZALEZ
RODRIGUEZ, a través de apoderado.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Décima de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
La
accionante, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, con el
propósito de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales
a la vida y a la salud, en razón a los daños físicos, morales y materiales que
le fueron inferidos con ocasión del deficiente, irregular e irresponsable
tratamiento médico que le fue prestado por el Instituto de los Seguros Sociales
de la ciudad de Barranquilla.
La
anterior solicitud la fundamenta en los siguientes,
H E C
H O S :
= "El día
31 de octubre de 1991, mi representada, en estado de embarazo, se dirigió hasta
el médico familiar, ubicado en la Calle 30 con Kra. 14 (de la ciudad de
Barranquilla), Instituto de los Seguros Sociales, con la finalidad de indagar
sobre la fecha probable del parto. En el citado lugar es recibida por el Dr.
Perez, quien reemplazaba a su médico familiar, y procede a efectuar el exámen
de rigor, encontrando que la paciente tiene una dilatación de 3 cm.
= "Después
de realizado el tratamiento inicial, el Dr. PEREZ sale de turno y entra el DR.
WALTER FIGUEREDO, quien ordena suero para la paciente. Ante el hecho que no se
producía el parto, el galeno en forma precipitada abrió a chorros el suero y
dijo a la paciente: "AHORA SI VAS A PARIR"; lo cual ocurrió
seguidamente con una fuerte hemorragia, la cual resultaba incontenible en esa
Unidad médica.
= "La
inducción desafortunada al parto por parte del galeno citado, sumado al corte
en uno de los labios vulvares y a la regular episiotomía en ella practicada,
produjeron en mi representada, una cojera de carácter permanente que le impiden
caminar, hacer el acto sexual con su compañero permanente, y de contera,
dolores intensos, flujo vaginal fetido y un irregular ciclo menstrual, que está
al borde de romper su unidad familiar.
= "En ese
camino desgraciado, mi representada, quien no era coja al momento de producirse
la intervención del Instituto de Seguros Sociales, ha sido examinada por el
siguiente personal médico (....). Todos han manifestado que la paciente no
tiene nada y que esa cojera se le quitará con el tiempo y que la misma se debe
a que estuvo mucho tiempo abierta.
= "Dada la
circunstancia que mi representada era una mujer normal, que laboraba en una
reconocida empresa de esta ciudad con el cargo de mercaderista, la anormalidad
a la que la han sometido los distintos galenos del ente objeto de tutela, me
obligaron en su nombre, para solicitar copia mecánica debidamente autenticada
de la Historia Clínica correspondiente a la Afiliada No. 939340313, con la
intención de buscar un nuevo concepto médico y de aportarla a un proceso de
reparación directa incoado en contra del Instituto de Seguros Sociales.
= "Mediante
Resolución número 2219 de fecha aparente 31 de Agosto de 1993, la Gerencia del
Instituto me niega la entrega de las copias solicitadas, con el argumento de
que el artículo 25, literales a.-) y c.-) de la Resolución No. 6138 de Octubre
31 de 1985, mediante el cual se reglamenta el Derecho de Petición en el I.S.S.,
dispone que la Historia Clínica sólo podrá ser entregada por orden a autoridad
conforme con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 51 del Decreto
1045 de 1978...
= "En estos
momentos mi representada aún padece las consecuencias de la indebida asistencia
profesional que se le ha prestado, sin que ninguna autoridad en el citado ente
médico, se digne en resolverle su grave situación personal".
P R E
T E N S I O N E S :
De
acuerdo con lo anterior, la accionante solicita que se ordene disponer lo
necesario a efectos de que se le expida por parte del Instituto de los Seguros
Sociales de la ciudad de Barranquilla, copia mecánica debidamente autenticada
de su Historia Clínica, a partir del día 31 de Octubre de 1991, hasta el
momento en que quede ejecutoriado el fallo proferido por el juez de tutela.
II. DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE
INSTANCIA.
1. Sentencia del Tribunal
Administrativo del Atlantico.
El
Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió por sentencia fechada 23 de
septiembre de 1993, la demanda de tutela formulada por la señora Rosa Esther
González, negando la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el
accionado, con base en los siguientes argumentos:
= "Respecto
de los derechos que se dicen vulnerados en la situación planteada por la
tutelante, se observa que el derecho de petición que ésta ha ejercitado en aras
de obtener copias mecánicas, debidamente autenticadas de la Historia Clínica
correspondiente a la afiliación No. 939340313, no le ha sido vulnerado, por
cuanto el Instituto de Seguros Sociales respondió su petición tal como lo
establece el artículo 6o. del C.C.A. según se desprende de la Resolución No.
2219 que obra a folio 8 y 9 del expediente.
= "De
otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme a las regulaciones del Decreto
2591 de 1991, artículo 6o., numeral 1o. la acción de tutela es improcedente:
"...Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". Y es claro que en el caso sub-examine la accionante para
alcanzar idéntico fin al que con la tutela persigue cuenta con la posibilidad
de hacer valer el recurso o mecanismo judicial consagrado en el artículo 21 de
la Ley 57 de 1985.
"Así las cosas, existiendo un
mecanismo judicial alternativo para que se dirima el conflicto surgido
alrededor del derecho de petición de la accionante, cuyo agotamiento es
perfectamente viable y expedito, es claro que la acción de tutela que ésta
ejercita se subsume dentro de la causal de improcedencia prevista en la
disposición arriba citada. Máxime si se tiene en cuenta que en el caso presente
no se está frente a una situación de perjuicio irremediable".
"Se deduce de lo anterior que
la tutela incoada por el accionante no esta llamada a prosperar".
2. De la Impugnación.
Contra
la sentencia del Tribunal Administrativo, la accionante por intermedio de su
apoderado, formuló impugnación, pues en su concepto,
"no
se justifica, bajo ninguna órbita terrenal o fuera de ella, que transcurridos
más de 20 meses desde el momento en que se le ocasionó el daño a la paciente,
el ente público no se haya preocupado por brindarle la asistencia profesional
requerida, para proteger los derechos vulnerados por un galeno irresponsable.
La paciente nunca ha o fue tratada por un Sicólogo o por un trabajador (a)
social, que le permitiera enfrentarse a su nueva condición de mujer disminuída.
Como si fuera poco, ahora se le niega el Derecho de hacerle entrega de unas
copias mecánicas de su Historia Clínica, con argumentos fuera de tono y
divagantes. Mi cliente tiene Derecho a conocer su Historia Clínica. A saber qué
se hizo con su cuerpo, qué se puede hacer para corregir los daños infringidos y
por qué se le produjo el daño. Ese Derecho a conocer su propia Historia
Clínica, es prioritario, irrenunciable e imprescriptible".
3. Sentencia del H. Consejo de Estado.
La
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, resolvió
por sentencia de 10 de noviembre de 1993, en relación con la impugnación
formulada contra la sentencia de primera instancia, confirmar dicho fallo, pues
en su criterio:
"La
Acción de Tutela dirigida en contra del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Atlántico busca que la entidad le expida copia de su Historia
Clínica. Sin embargo, mediante Resolución No. 2219 de 31 de Agosto de 1993 en
su artículo primero le negó la solicitud de copias por tener el carácter de
reservadas. Esta razón es suficiente para considerar que el derecho de petición
no ha sido vulnerado.
"De
la lectura de los hechos se deduce que la actora cuenta con otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa, circunstancia que la hace
improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1o. artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991.
"Se
advierte además, que la actora en ningún momento propuso esta acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión
de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, en virtud de la
selección efectuada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional.
Segunda. Breve consideración para
justificar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
En
el presente asunto, corresponde a la Corte decidir acerca de la procedencia de
la acción de tutela para hacer efectivo tanto el derecho de petición, como el
derecho fundamental al acceso de documentos públicos, teniendo en cuenta que
constituye fundamento y razón de ser de la demanda, la solicitud elevada por la
accionante al Instituto de los Seguros Sociales, a efectos de que se le expida
copia autenticada de su Historia Clínica, a partir del 31 de octubre de 1991,
sin que hasta el momento haya obtenido respuesta favorable a su petición.
A.
Del Derecho Fundamental de Acceso a los Documentos Públicos.
La
Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca del carácter fundamental del
derecho de acceso a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, su
relación con el derecho de petición y el ejercicio de la acción de tutela como
mecanismo eficaz para lograr su efectividad.
Sobre
el particular, se ha indicado1, que "la efectividad del derecho a
obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta
resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición". Ello, sin perjuicio de la especificidad
y autonomía del derecho a acceder a los documentos públicos, aspecto sobre el
cual en sentencia No. T-473 de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita
Barón, se expuso:
"...
es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el
artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho
fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del
derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo
axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance
particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de
los derechos fundamentales.
"En
efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se
encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si
así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también
la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir
información adicional, sino de aclarar o constatar la ocurrencia de una típica
práctica o conducta de desinformación" (negrillas fuera de texto).
En
dicha providencia, se manifestó que no obstante el acceso a los documentos
públicos tiene una serie de límites que se deben inspirar en la prevalencia del
interés general, en cuyo tenor, es permitido a los funcionarios públicos
impedir en determinados y concretos eventos, el acceso a documentos reservados,
como así lo establece el artículo 74 de la Carta, como cuando el contenido de
los documentos vulnera el derecho a la intimidad.
No
puede perderse de vista, que toda persona tiene la facultad para invocar el
derecho a solicitar la copia de documentos públicos relacionados con su propia
esfera e intimidad, según el mandato constitucional, dentro de los términos que
establecen la Constitución y la ley. Mal podría entonces, denegarse la
solicitud que haga la persona, para que se le expidan copias de documentos
públicos, en procura de la protección de su propio derecho, el cual puede verse
lesionado, por la obstrucción y la negación a la petición que legítimamente
ejerce y realiza la persona.
Así,
este derecho se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la
autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos
púlbicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados -CP.
artículo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general.
En
cuanto a la pretensión de la demanda, ella se manifiesta en la solicitud
formulada desde hace varios meses al Instituto de los Seguros Sociales de
Barranquilla, para que le expida copia auténtica de su Historia Clínica. Al
respecto, la Ley 23 de 1981, en su artículo 34, dispone:
"La
historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del
paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser
conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley" (negrillas fuera de texto).
La
historia clínica del paciente que reposa en el Seguro Social, se constituye en
principio, no sólo en un documento privado sometido a reserva, que tan sólo
puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un
tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente
reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones,
pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido,
al no permitirse al paciente acceder a su propia historia clínica, se viola el
derecho de petición al igual que el derecho de acceso a los documentos
públicos, e indirectamente a los derechos como la salud y la vida de la
peticionaria, en cuanto se hace indispensable su expedición, para llevarlos a
otros especialistas en la materia, a efectos de que estos determinen si su
estado de salud es bueno o no lo es, en virtud de la intervención que se le
practicó al momento del parto, y que hoy le aquejan graves padecimientos.
Así
pues, es la misma norma legal la que autoriza tácitamente al paciente a tener
acceso a su historia clínica, por lo que no puede avalarse la interpretación
que de las normas constitucionales y legales hacen los jueces de instancia, al
negar a la accionada acceder a su historia clínica y a obtener copia de ella.
Lo
anterior no significa que se pueda poner en conocimiento de terceros la
información reservada del respectivo paciente, a quienes no está autorizado
conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de
1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información
contenida en la historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la
intimidad personal de la paciente.
Por
su parte, en la sentencia No. T-464 de 1992, al referirse a la posibilidad de
ejercer la acción de tutela para la protección de este derecho, manifestó:
"(...)
incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por
ministerio de la ley, como manifestación existencial del derecho de petición,
el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina
pública, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al
reconocimiento de su titularidad -la cual se operó-, se reitera, por
ministerio de la ley-, corresponde al ámbito del mencionado derecho de
petición y, por tanto, su vulneración o amenaza por una autoridad pública puede
ser objeto de acción de tutela" (negrillas fuera de texto).
En
ese sentido, si dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del
silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, que en
el presente asunto ya se dió, se vulnera el derecho fundamental a la obtención
de la copia del respectivo documento público -la historia clínica-, para cuya
protección y amparo, no existe un medio dentro del ordenamiento jurídico con
mayor eficacia que la acción de tutela, teniendo en cuenta que más que la
expedición de un documento, lo que está en juego es la salud de la accionante,
que a medida en que el tratamiento se suspenda o no se continúe, se verá
agravada.
En
virtud a estas consideraciones, estima la Sala que la posición adoptada por los
jueces de primera y segunda instancia, contradicen en forma abierta y notoria
los criterios que ha venido expresando la Corte Constitucional. En
consecuencia, con el propósito y objetivo de amparar los derechos de petición
-CP. Artículo 23-y del acceso a la obtención de copias de los documentos
públicos -CP. Artículo 74 inciso primero-, vulnerados por la omisión del
accionado en expedir los documentos solicitados, a los que tiene derecho la
accionante, se revocarán las sentencias que se revisan y se ordenará a la
autoridad pública renuente -el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Barranquilla-, para que proceda a expedirle a la peticionaria las copias
correspondientes a su Historia Clínica.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR por
las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el día 10 de noviembre de
1993, y en su lugar CONCEDER a la señora ROSA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ la tutela
de su derecho a obtener las copias de su Historia Clínica a partir del 31 de
octubre de 1991, ante el Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de
Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR al
Director del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Barranquilla,
que expida las copias de los documentos solicitados por la señora ROSA ESTHER
GONZALEZ RODRIGUEZ, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de esta providencia, si para la fecha de esta última
no ha sido resuelta la solicitud.
TERCERO: LIBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-464 de 1.992 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-306 de 1.993 (Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera
Vergara).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.