T-158-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-158/93
VIA DE HECHO
Es procedente la
acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El
caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta
excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la
ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso.
DEBIDO
PROCESO/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración
El proceso es un
juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente
por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso
sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda,
que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo
con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente
toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa,
y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas
por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren
estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito. El
acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al negar un recurso,
como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente inexistente, no sólo
es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, sino
que incurre en contradicción con los artículos 6o. y 84 del Estatuto Superior.
RECURSO DE
APELACION-Naturaleza/CERTEZA
JURIDICA
El fundamento del recurso de apelación, es el
reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del
raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el
cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al
fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de
defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar
lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales-
para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y
apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza
jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden
social justo.
REF. Expediente
No. T-9961
Acción de tutela
presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala
Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán.
Peticionario- EDGAR
TRUJILLO SUAREZ
Magistrados:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Ponente.
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO
BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, resuelve sobre la revisión de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
Sala Civil, el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
ANTECEDENTES
1. El señor EDGAR
TRUJILLO SUAREZ le confirió poder al doctor GERARDO DORADO CASTRO, para que
interpusiera acción de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental del
Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
El abogado del actor
manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, cursa
un proceso ejecutivo propuesto por el señor Laurentino Benítez contra Edgar
Trujillo. Las excepciones que propuso el demandado en aquel proceso fueron
resueltas por el despacho aludido en providencia de Quince (15) de octubre de
mil novecientos noventa y dos (1992), la cual fue apelada oportunamente,
concediéndole el recurso en efecto suspensivo por auto de tres de noviembre de
mil novecientos noventa y dos (1992).
En la providencia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se manifiesta que el Juzgado
de conocimiento omitió el envío de todo el expediente para el trámite de
alzada, toda vez que se ha concedido el recurso en el efecto suspensivo.
También observa el ad quem que el recurso no fue formulado debidamente, ya que
no se procedió a sustentarlo en debida forma, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y que en repetidas ocasiones el
Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ha conceptuado como
necesario para poder admitir el recurso. Este requisito es considerado como
esencial no sólo para conceder la alzada sino para poder admitir el recurso.
Argumenta el actor
que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente para
resolver un caso similar al sub-examine: Que por medio del Decreto 2282 de
1989, se reformaron muchas de las normas de procedimiento civil,
entre ellas las relativas a la apelación, por lo cual "es de concluir
que se reglamentó toda la materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada
del mismo, como exigencia para su concesión por el a-quo y admisión por el
ad-quem, que el recurrente deba sustentar el referido medio de
impugnación". (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diecisiete
(17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado ponente:
Dr. Alberto Ospina Botero).
Alega el
peticionario que las consideraciones del Juzgado de alzada para declarar
inadmisible su recurso deben ser tenidas como graves, y que le han causado un
perjuicio, toda vez que otro recurso sobre el mismo caso de Benítez contra
Trujillo, que cursaba por reparto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Popayán, fue declarado desierto por el informe de irregularidad realizado por
la Secretaría del Juzgado de El Tambo.
Pretende el actor
que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y
en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Popayán, esto es la providencia de dieciocho (18) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando al Juzgado
Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca, "remita de nuevo la actuación al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán", y a éste "continuar
con el trámite normal del recurso de apelación".
2. La
Sentencia que se revisa
a) La
Decisión
Previas algunas
diligencias probatorias y de sustentación, el citado Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, despacho judicial, resolvió: "Decrétase
la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Popayán, esto es la providencia de 18 de noviembre de 1992 y,
consecuencialmente, ordénese a la señora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo -
Cauca, remitir nuevamente el expediente a dicho Juzgado Civil de Circuito, a
fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de 15 de octubre de 1992 pronunciada en el proceso ejecutivo de Laurentino
Benítez contra Edgar Trujillo Suárez, todo esto como consecuencia de acceder el
Tribunal a la acción de tutela elevada por el señor Edgar Trujillo, para la
protección de su derecho constitucional de defensa".
El Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, fundamentó su
fallo acogiendo la jurisprudencia que al respecto hace la Honorable Corte
Suprema de Justicia y concluye que se quebrantó el derecho fundamental del
debido proceso por cuanto se negó el recurso de apelación exigiéndose un
requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil, cual es la
sustentación del mismo, ya que éste se encuentra eliminado en la regulación que
hace el artículo 352 del C.P.C. que señala la oportunidad y requisitos para la
interposición de este recurso.
El fallo en mención
no fue impugnado, razón por la cual fue remitido a la Corte en los términos del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. LA
COMPETENCIA
Es competente la
Sala para revisar la sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida
por el ciudadano EDGAR TRUJILLO SUAREZ contra el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Popayán, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, desarrollados en los
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
B. LA MATERIA
En el caso concreto
es oportuna la consideración del Tribunal de resaltar la violación del
debido proceso por parte del Juzgado, al negar éste el recurso de apelación,
con una fundamentación jurídicamente inexistente, pues, en efecto, en
virtud del Decreto 2282 de 1989 ya no es necesario el requisito de sustentación
del recurso de apelación; el artículo 1o. Numeral 170 del referido Decreto lo
eliminó.
La Corte Suprema de
Justicia, al respecto, sentó una jurisprudencia clara y conducente al asunto
que nos ocupa:
"Si bien el
Código de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de apelación, no
le impuso al apelante, para la concesión y admisibilidad del mismo, la carga de
sustentarlo, puesto que a la sazón sólo se le exigía que se encontrase
legitimado procesalmente para recurrir, que la resolución le ocasionase
agravio, que la providencia fuese susceptible de ser atacada por ese medio de
impugnación, y que el recurso se formulase en la oportunidad procesal establecida
por la ley (arts. 350, 351 y 352 del C. de P. C. de 1970), a partir del 17 de
enero de 1984 fecha en que entró en vigencia la Ley 2a. de ese año, a más de
los anteriores requisitos, se le impuso al recurrente el deber o carga de
sustentarlo ante el juez a-quo, dentro del término previsto por dicha ley, so
pena de que el juzgador la declarase desierta (art. 57, Ley 2a. de 1984). De
suerte que lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales
para la concesión del recurso de apelación por el a-quo y su admisión por el
ad-quem el de motivar o sustentar tal medio de impugnación, y en esa forma
quedó complementado el artículo original (352 del C. de P.C.) del Código de
Procedimiento Civil.
"Posteriormente,
autorizado el Presidente de la República por la Ley 30 de 1987 para simplificar
el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y técnica
modernas, se expidió el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir el 1o. de
junio de 1990, por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al
Código de Procedimiento Civil, puesto que lo reformó en casi la mitad de su
articulado, entre ellas, y concretamente con el recurso de apelación, lo
atinente a la procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y
procedencia del mismo (art. 352), a la apelación adhesiva (art. 353), a los
efectos en que debe concederse (art. 354), a la apelación de los autos que
niegan pruebas (art. 355), al envío del expediente o sus copias al superior
(art. 356), a la competencia del superior (art. 357), al examen preliminar por
el ad-quem (art. 358), a la apelación de autos (art. 359), a la apelación de
sentencias (art. 350), al cumplimiento de la decisión del superior (art. 362).
"Lo que se
acaba de reseñar, pone de presente, por una parte, que si el criterio del
legislador de 1989, según la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987) fue
simplificar los trámites judiciales, y de otro lado, se ocupó de regular todo
lo atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia, oportunidad
y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó toda la
materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del mismo como exigencia
para su concesión por el a-quo y su admisión por el ad-quem, que el recurrente
deba sustentar el referido medio de impugnación.
"Por tanto,
inadmitirle el ad-quem a una parte el recurso de apelación por ella propuesta
bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue
sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige
tal presupuesto requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión, se le
quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional
fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 C.N.)".1
Aunque esta Corte
declaró Inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías
de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa
enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto
existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de
una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.
El sistema de
juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de
forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose
dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez.
El juicio es
propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez
significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de
la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término,
corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la
determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia.
Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres
acuden al juez como a la justicia viviente".
El proceso es un
juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente
por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso
sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda,
que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo
con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente
toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa,
y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas
por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren
estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en
primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el
derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone
requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus
funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.
Lo que el juez hace
o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según
esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el
proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que
faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.
Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio. Esta Sala considera oportuno recalcar la importancia que para el
caso cobra el recurso de apelación, connatural a la búsqueda de justicia,
propia de la actividad judicial.
La apelación es un
derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del
proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez
ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que
reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El
fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius
gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello
consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una
apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la
figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito,
consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se
llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en
lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso,
los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que
brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. Con la
certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata
pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera).
Por lo anterior, el
acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al negar un recurso,
como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente inexistente, no sólo
es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa (art.
29 C. N.), sino que incurre en contradicción con los artículos 6o. y 84 del
Estatuto Superior. El primero dispone: "Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones." Aquí es evidente la
extralimitación de funciones del juzgado segundo Civil del Circuito de Popayán,
ya que al exigir un requisito no estipulado por la ley, hizo algo que no le
estaba permitido por el legislador, contrariando así el espíritu del Estado
Social de Derecho, según el cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que
les está permitido, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que
no les esté prohibido.
El artículo 84, por
su parte, es claro en prescribir: "Cuando un derecho o una actividad hayan
sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio". Como vemos, el Decreto 2282 de 1989 reguló en su totalidad lo
referente al recurso de apelación, como acertadamente lo señaló la Corte
Suprema de Justicia, de tal manera que el artículo 352 no exige en ningún
momento el requisito de sustentar el recurso ante el a-quo. Por lo tanto, el
ad-quem al rechazar el recurso de apelación al actor, exigió un requisito
adicional para su ejercicio, incurriendo en violación manifiesta del artículo
84 de la Carta Política.
La Ley 30 de 1987
tuvo como objetivo simplificar los trámites judiciales, y ese mismo espíritu
fue el del Decreto 2282 de 1989. Por tanto, es contradictorio con el espíritu
de simplificación que motivó la reforma del Código de Procedimiento Civil, y
con el texto mismo de la Carta Política, el que se permita la exigencia de un
requisito no señalado taxativamente en el Decreto, porque admitirlo sería un
desconocimiento del principio lógico de no contradicción, ya que por un lado se
estaría simplificando -Ley 30 de 1987- y por el otro se estaría haciendo más
complejo el trámite judicial al exigir requisitos que la ley no ha determinado.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO. Confirmar la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, de noviembre 18
de 1992, en todas sus partes, en el asunto de la referencia y por las razones
consignadas en esta providencia.
SEGUNDO. Comuníquese al juzgado segundo Civil del
Circuito de Popayán esta sentencia, para que sea notificada a las partes
conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
MAGISTRADO
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
MAGISTRADO
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero, 17 de septiembre de 1992.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de octubre 1
de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.