T-1579-00
Sentencia T-1579/00
Sentencia
T-1579/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHO
A LA SALUD-Protección
preventiva y no solo en casos de gravedad
DERECHO
A LA SALUD-Exámenes
excluidos del POS
REGIMEN
SUBSIDIADO EN SALUD-Práctica de exámenes a persona de escasos recursos
Referencia:
expediente T-353571
Acción
de Tutela instaurada por BERTHA CIRA RODRIGUEZ DE DIAZ en nombre y
representación de su hermana ANA YLIA BOLAÑOS RODRIGUEZ, contra LA ASOCIACION
MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES, CAUCA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre catorce
(14) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO
TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo expedido por EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES,
CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2000, a través del cual negó la tutela
interpuesta por la señora BERTHA CIRA RODRIGUEZ DE DIAZ en nombre y
representación de su hermana enferma ANA YLIA BOLAÑOS RODRIGUEZ, contra
la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES, CAUCA, con el
objeto de solicitar protección para sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la actora, que su
hermana es una persona enferma e impedida, que vive en una vereda alejada y
depende de ella en todo dado que continuamente sufre ataques de epilepsia.
Señala que ella está afiliada a la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE
MERCADERES, CAUCA, entidad que la ha venido atendiendo suministrándole la
droga que le han recetado la cual desafortunadamente ya no le hace efecto.
Informa, que dado que los
ataques son cada vez son más seguidos, lo que implica que se caiga y se golpee
estando expuesta a accidentes que ponen en peligro su vida, ella fue remitida
por un médico general de la accionada al hospital San José de Popayán, en donde
la atendió el neurólogo que le formuló una droga y le ordenó unos exámenes;
señala, que en cuanto a los medicamentos no hubo problema pues la entidad
demandada se los suministró, pero que en cambio se negó a ordenar los exámenes
arguyendo que ellos no hacen parte del POS.
Agrega, que ella misma acudió a
la empresa demandada, en donde habló con el médico encargado de ordenar los
exámenes, quien le reiteró que no pueden cubrir los costos de los exámenes
debido a que ellos no hacen parte del POS y que en consecuencia los mismos
deben ser asumidos por el paciente o en su defecto por el Estado, a través de
los programas que la ley contempla para el efecto.
Manifiesta la accionante, que
es urgente que a su hermana se le practiquen los exámenes ordenados por el
neurólogo, pues sin ellos no es posible determinar cuál es el tratamiento a
seguir y en consecuencia exponerla a que sigan los ataques los cuales ponen en
riesgo su vida.
2. Sentencia objeto de revisión
Decisión judicial de única
instancia
Mediante sentencia de fecha 24
de mayo de 2000, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES,
CAUCA, negó la tutela de la referencia por los motivos que se resumen a continuación:
Previa la recopilación de
algunas pruebas, entre ellas el concepto que le solicitó al neurólogo sobre la
necesidad y urgencia de los exámenes por él ordenados para la hermana enferma
de la accionante y del informe que le pidió al gerente de la empresa demandada
sobre los motivos por los que ésta no cubría el costo de los mismos, el a-quo
decidió negar la acción tutela de la referencia, señalando que si bien la
acción interpuesta es legítima, por cuanto la actora actúo como agente oficiosa
de su hermana dado el precario estado de salud física y mental de ésta, la
misma no procede, pues el derecho a la salud que se alega vulnerado, sólo se
erige como fundamental en la medida en que esté conexo con el derecho a la
vida, circunstancia que da vía al amparo judicial, pero que no ocurre en el
caso específico.
Manifiesta el a-quo, que el
derecho a la salud de la accionada no ha sido vulnerado por la empresa
demandada, la cual no sólo le ha suministrado la droga que ha requerido, sino
que la ha remitido a especialistas para que la atiendan, de conformidad con el
plan que ella cubre, el POS, tal como la misma demandante lo reconoce.
En cuanto al peligro que corre
el derecho a la vida de enferma, manifiesta el a-quo que esté como tal no existe,
pues si bien es cierto que ella sufre una grave enfermedad que afecta
significativamente su vida, la misma no determina que esté en inminente
peligro; de otra parte, anota el Juez Constitucional, el médico neurólogo que
ordenó los exámenes le informó a su despacho, que los mismos se requerían para
adelantar un estudio que permita determinar qué tipo de epilepsia aqueja a la
paciente y así establecer el tratamiento a seguir, sin que señale que los
mismos sean indispensables para salvarle la vida.
Señala, previo análisis que
sustenta en jurisprudencia de esta Corporación, que al Estado le corresponde
atender el plan básico de salud y a las E.P.S. el plan obligatorio de salud,
POS, y el plan obligatorio subsidiado, dentro de los parámetros que fije la ley,
luego “...mal haría este despacho en ordenar la realización de los exámenes,
sin tener en cuenta la reglamentación que el mismo Estado ha efectuado para la
prestación de los servicios médicos.”
Resalta el a-quo la falta de
información de los usuarios sobre cómo funciona el sistema de salud subsidiado,
por lo que conmina a la demandada a brindarle a la accionante la información
necesaria para que ella adelante, ante las autoridades competentes, los
trámites requeridos para que se le practiquen los exámenes ordenados por el
neurólogo a su hermana enferma.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos
producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia.
En este caso le corresponde a
la Sala establecer, si la negativa de la empresa solidaria de salud demanda, a
costear los exámenes que ordenó el neurólogo para la hermana de la accionante,
con miras a establecer el tipo de enfermedad que ella padece y así determinar
el tratamiento a seguir, alegando que los mismos no los cubre el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado que ella se comprometió a ofrecerle, y que esa es una
obligación que el Estado debe asumir a través del régimen subsidiado, vulnera
los derechos a la salud y a la vida de la enferma, haciendo procedente la
intervención del juez constitucional para protegerlos de manera inmediata.
3) En el caso concreto que se
revisa, el derecho a la vida de la enferma a nombre de la cual se interpuso la
acción de tutela, no se pone en riesgo inminente por la negativa de la
accionada a practicar unos exámenes que no están incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado que ella le ofrece; no obstante, las
condiciones de dignidad que el Estado le debe garantizar para su vida, si se
ven afectadas por la imposibilidad de un diagnóstico preciso que depende de la
práctica de esos exámenes, razón por la cual el Estado, representado en el caso
específico por la Secretaría de Salud del Departamento, está en la obligación
de facilitar su realización tal como lo ordena la legislación vigente.
Sobre la procedencia de la
tutela como mecanismo de protección para el derecho a la salud, la Corte en
anteriores oportunidades ha señalado lo siguiente:
“...En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la
salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin
embargo, también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo
constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o
amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente
los derechos a la vida (artículo 11 superior) y a la integridad personal
(artículo 12 ibídem).
A
juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado, es
necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales
por la violación o amenaza del derecho a la salud y no una mera hipótesis de
ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, (...) en el sentido de que la
tutela en estos casos solo es procedente cuando se está al borde de la negación
rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a
la vida, cuando se está en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del
derecho a la integridad personal, única y exclusivamente cuando se está en
peligro inminente de perder un miembro o de alteración grave e irreversible de
una función; estima la Sala que pretender tal cosa sería negar por completo el
objetivo médico, que consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto
último cuando aquélla jamás se ha tenido; y no solamente el objetivo médico,
sino también una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de
salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo,
la muerte.
En
oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisión, en un caso análogo, restó
validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente
cuando hay peligro de muerte ... En efecto, la Corporación considera en esa
providencia que tal estado debe prevenirse a toda costa.
(...)
“ [La
Corte reivindica]... la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya
certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con
carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o
amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se
repite, a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados
con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. (...)
Ahora
bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia,
cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones
dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas,
la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de
enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una
óptima calidad de vida.
(...)
Ahora
bien, a juicio de la Corte, la demora en la práctica de los exámenes ... [puede
ubicar al paciente] en una situación que le impide desarrollarse como una
persona digna y, como los derechos a la vida, la igualdad y el libre desarrollo
de la personalidad, entre otras acepciones, implican en un Estado social de
derecho, la negación de seudopersonas o subpersonas que puedan vivir sin la
posibilidad que otras tienen de desarrollarse plenamente en la sociedad y, peor
aún, por simples razones económicas...[es procedente] amparar el derecho a la
salud, [para] evitar que se continúen vulnerando los derechos fundamentales
antes enunciados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1998, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz)
En el caso concreto que se
revisa, encuentra la Sala que tal como lo señala la accionada en su escrito de
contestación a la demanda de tutela[1],
de acuerdo con la legislación vigente[2],
las entidades prestadoras de servicios de salud que ofrecen a sus afiliados el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S, no están obligadas a costear los
exámenes que el especialista le ordenó a la enferma a nombre de la cual se
interpuso la acción de tutela[3],
ese tipo de tratamientos cuando el enfermo carece de medios para costearlos, le
corresponde asumirlos al Estado a través de las instituciones prestadoras de
servicios de salud I.P.Ss., con la cuales el contrata para el efecto y es a
ellas a las que debe recurrir la accionante.
Ahora bien, la pregunta que
surge para el Juez Constitucional en el caso concreto, es si esa negativa, que
tiene fundamento legal, en la situación específica que se analiza vulnera el
derecho a la salud y a la vida de la actora.
Lo primero que hay que señalar,
es que la entidad accionada, como lo reconoce la agente oficiosa de la actora,
la ha atendido en debida forma, pues le ha brindado atención médica cada vez
que la requiere, suministrándole los medicamentos que le han recetado y
remitiéndola al especialista dado el avance de su enfermedad; así mismo, que de
conformidad con el concepto emitido por el neurólogo que ordenó los exámenes
que originaron la acción de tutela, rendido a solicitud del a-quo[4], éstos son
necesarios para determinar el tipo de epilepsia que padece la accionante y
entonces si definir el tratamiento a seguir, lo que indica que no practicarlos
de manera inmediata en ningún caso genera un peligro inminente para la vida de
la paciente.
No obstante lo anterior, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte antes citada, debe preguntarse ahora
la Sala, si la no práctica de esos exámenes atenta contra las condiciones de
dignidad que el Estado debe garantizar para la vida de todas las personas, a lo
cual, de conformidad con la información que reposa en el expediente, tendrá que
contestar afirmativamente, pues una dolencia que implica el sufrimiento
constante de ataques que se traducen en continuas caídas y pérdidas de
conocimiento, requiere para ser contrarrestada de un diagnóstico preciso, que
es el que pretende el especialista al ordenar los exámenes en cuestión, para
así poder determinar el tratamiento a seguir, lo que indica que los mismos
deben en efecto ser practicados cuanto antes por la entidad competente según la
legislación vigente.
Es decir, que no es a la
accionada a la que le corresponde hacerlo, pero si al Estado, en este caso
representado por la Secretaría de Salud del Departamento, a través del régimen
subsidiado de salud, diseñado precisamente para atender a la población más pobre
que carece de recursos para el efecto, que la obliga a celebrar contratos con
las denominadas I.P.Ss, razón por la cual la Sala conminará a dicha organismo
público para que, si aún no lo ha hecho, ordene la práctica de los exámenes a
la accionante dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de
notificación de la presente providencia; así mismo, le ordenará al a-quo hacer
el respectivo seguimiento del caso, cerciorándose de que lo dispuesto en sede
de revisión de la acción en efecto se cumpla.
Así las cosas, la Sala
confirmará la decisión del a-quo que negó la tutela impetrada contra la
Asociación Mutual Prosalud Campesina de Mercaderes, Cauca, entidad solidaria
que tiene a su cargo el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el cual no incluye
los exámenes que el especialista le recomendó practicarse a la paciente actora
de la tutela, decisión que acertadamente incluyó la orden a dicha entidad de
que le brindará a la accionante la información necesaria para que ella
adelantara los trámites necesarios ante las autoridades competentes; no
obstante, lo adicionará en el sentido de que le impartirá la orden expresa a la
Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, para que, si aún no lo ha
hecho, proceda ordenar la práctica inmediata de esos exámenes a la I.P.S. que
tenga contratada para el efecto.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR por las
razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por EL JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES, CAUCA, de fecha 24 de mayo de
2000, a través del cual negó la tutela interpuesta por la señora BERTHA CIRA
RODRIGUEZ DE DIAZ en nombre y representación de su hermana enferma ANA
YLIA BOLAÑOS RODRIGUEZ, contra la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA
DE MERCADERES, CAUCA, con el objeto de solicitar protección para sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Segundo.
ADICIONAR dicha
providencia en el sentido de ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DEL
DEPARTAMENTO DEL CAUCA, que si aún no lo ha hecho, proceda por intermedio
de la entidad que tenga contratada para el efecto, a la práctica de los
exámenes que el neurólogo le recomendó a la accionante, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de la presente
providencia.
Tercero.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver copia de la contestación de la accionada al
folio 14 del expediente.
[2]
Acuerdos 72 y 74 de 1997, emanados del Consejo
Nacional de Seguridad Social; Ley 344 de 1996; Decreto 806 de 1998.
[3]
A la accionada se le ordenó un TAC cerebral
simple y electroencefalograma.
[4] Copia del concepto emitido por el neurólogo se
encuentra al folio 20 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.