T-1578-00
Sentencia T-1578/00
Sentencia
T-1578/00
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre régimen aplicable en materia de pensión de
jubilación
El
hecho de que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la actora
haya sido resuelta negativamente, no implica, como se anotó antes, que se haya
vulnerado su derecho de petición, como tampoco significa que su derecho a la
seguridad social haya sido transgredido; si la accionante considera que la
negativa de la entidad demandada, consignada en la resolución citada, es
contraria a derecho o violatoria del ordenamiento legal, ella puede acudir a la
jurisdicción de lo contencioso para rebatir esa decisión, previa el agotamiento
de la vía gubernativa mediante la presentación de los recursos que señala la
ley, pues la tutela, ha dicho de manera reiterada esta Corporación, cuando se
utiliza para obtener el reconocimiento y la liquidación de prestaciones
sociales, específicamente de la pensión de jubilación, con la aplicación de un
determinado régimen que el beneficiario considera más conveniente a sus
necesidades, no es procedente, pues en esos casos lo que se configura es
controversia jurídica que debe resolver el juez competente para el efecto.
Referencia:
expediente T-348124
Acción
de Tutela instaurada por Teresa Mendez Cabrera contra el Instituto De Seguro
Social
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre catorce
(14) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR
GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo expedido por EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de
fecha 5 de julio de 2000, despacho que conoció y negó la acción de tutela
instaurada por TERESA MENDEZ CABRERA contra EL INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL, con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales
de petición, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
La
señora TERESA MENDEZ CABRERA, quien trabajó durante catorce (14) años en
el INCORA, radicó en abril de 1998 y a su entender cumplidos los
requisitos que exige la ley, su solicitud de reconocimiento de su pensión
vitalicia de jubilación ante esa entidad pública.
Con
fecha 19 de marzo de 1998, el INCORA, a través de oficio No. 03803, le
informó a la actora que el Instituto de Seguro Social -ISS- había
objetado la solicitud que dicha entidad le había presentado para que le
reconociera la cuota parte que a esa institución le correspondía por el tiempo
que la peticionaria cotizó en ella para su pensión, argumentando que de
conformidad con la normatividad legal vigente sobre la materia, dicho
reconocimiento le corresponde a la última entidad en la que el trabajador ha
efectuado sus aportes, en este caso al Seguro Social -Pensiones-.
Así
mismo, que ante esa situación el INCORA, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, le había remitido al
ISS en el mismo mes de marzo de 1999, la documentación pertinente para que
se adelantaran los trámites necesarios para reconocer la pensión a la
peticionaria.
Anota la
accionante, que después de numerosas visitas a las oficinas del ISS, en
las que siempre le decían que “volviera luego porque no había salido su
pensión”, en noviembre de 1999, esto es siete (7) meses después de que el INCORA
remitió la correspondiente documentación, decidió interponer la respectiva
queja ante la Superintendencia Bancaria, entidad que en efecto intervino, lo
que motivo la respuesta del gerente de pensiones de la Seccional de
Cundinamarca fechada el 18 de enero de 2000, en la que le dijo que “...su
solicitud requería trámite especial”, por lo que se había procedido a
“...solicitar la confirmación de tiempos” a las diferentes entidades en las que
ella había laborado, y que una vez las recibieran solicitarían “el pago del
bono pensional”, para lo cual dichas entidades contarían con setenta y cinco
(75) días.
Manifiesta
la actora, que después de más de dos años de haber radicado su solicitud de
pensión en el INCORA, y de uno largo desde la fecha en que dicha entidad
debió dar traslado de la misma al ISS, no es justo que no se le resuelva
definitivamente su petición y se le reconozca su derecho, pues esa situación,
agrega, que se origina en la violación de su derecho fundamental de petición,
dado su precario estado de salud y sus difíciles condiciones económicas, ha
dado lugar a la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social y
a la igualdad, para los cuales también solicita protección vía tutela.
2.
Sentencia objeto de Revisión
Decisión
Judicial de Unica Instancia
Mediante
sentencia de fecha 5 de julio de 2000, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA decidió negar la acción impetrada por la actora, por los motivos
que se resumen a continuación:
Señala
el a-quo, que la solicitud de protección inmediata que presentó la actora,
estaba dirigida a que se le ordenara a la entidad accionada que resolviera de
manera definitiva su pretensión, esto es que contestara en debida forma su
derecho de petición, según ella ordenando el pago de su pensión de jubilación,
pues no hay razón, dice, para que después de más de un año no haya sido posible
que la entidad impugnada le reconozca un derecho para el cual trabajó toda su
vida, violando así sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la
igualdad.
Aclara
el a-quo, que el derecho a la pensión de jubilación es un derecho fundamental
por conexidad, y que sólo en ese evento es susceptible de protección vía
tutela, no así el derecho al reconocimiento de la pensión, que por involucrar
un proceso de verificación de requisitos legales propios de otra jurisdicción,
la laboral, no es de su competencia.
Concluye,
que en el caso específico que se revisa, dado que durante el trámite de la
tutela la entidad accionada resolvió la solicitud de la actora, negando su
petición de reconocimiento de pensión, a través de la Resolución No. 011858 de
4 de julio de 2000, al menos hasta que se produzca “la emisión del Bono
Pensional Tipo B” que constituye “...el soporte financiero para el
reconocimiento de la prestación requerida”, no es procedente la tutela, razón
por la cual negará el amparo solicitado.
Añade,
que resuelta su solicitud de manera negativa, la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial que le permiten controvertir la decisión adoptada
por la entidad demanda, interponiendo los recursos que le ofrece la ley, o
recurriendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1)
Competencia.
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo producido en el proceso de la referencia, según lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33,34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En esta
oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de tutela interpuesta por la
actora con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales de
petición, salud, seguridad social e igualdad, los cuales considera que han sido
conculcados por el ISS, dado que desde hacía más de un año esa entidad
no había resuelto lo relativo al reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, no obstante que el INCORA, entidad a la que prestó sus
servicios durante 14 años y ante la cual inicialmente solicitó el
reconocimiento de ese derecho, en marzo de 1999 le remitió la documentación
requerida para el efecto, atendiendo la solicitud que le hizo la accionada,
arguyendo el cumplimiento de normas legales que según ella indican que es la
competente para efectuar el reconocimiento de esa prestación, si se tiene en
cuenta que la accionante hizo los últimos aportes a esa entidad.
Es
decir, que deberá la Sala verificar si en efecto el derecho de petición de la
actora fue vulnerado por la entidad accionada, al no resolver ésta en debida
forma su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, o si
las respuestas que la misma le ha brindado satisfacen la realización efectiva
de ese derecho; así mismo, si en el primero de los supuestos mencionados, esto
es si hubo vulneración del derecho de petición de la actora, paralelamente se
ha ocasionado el desconocimiento y violación de los otros derechos para los
cuales aquella solicita protección al Juez de tutela.
El
derecho de petición de la actora, en el caso específico que se revisa, en
principio había sido vulnerado por la entidad demandada, pues después de más de
un año no había resuelto la solicitud por ella presentada, sin embargo, dado
que dicha violación se subsanó estando en curso el proceso de tutela, el a-quo
negó la acción, decisión que encuentra fundamento en lo dispuesto en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Tal como
lo verificó el a-quo, la entidad demandada durante más de un año no resolvió en
debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
que reclama la actora, no obstante que el INCORA, entidad a la que
inicialmente ella presentó su solicitud, le remitió la documentación requerida
para ese propósito.
En
efecto, si bien el ISS, en enero del presente año y gracias a la
intervención de la Superintendencia Bancaria, entidad a la que había acudido la
actora en busca de ayuda para la definición de su situación, le informó a ésta
sobre el trámite que había adelantado ante las distintas entidades públicas en
las que ella laboró, con el objeto de que las mismas le remitieran la
información necesaria para sustentar el reclamo del respectivo bono pensional,
ello no era suficiente para resolver la petición de la accionante de
conformidad con los parámetros que para el efecto ha señalado de manera
reiterada esta Corporación, la cual sobre el particular ha dicho lo siguiente:
“...conviene
hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido entre los
denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así considerado en
fallos de esta Corte[1], el cual "supone el derecho
a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de
exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
El
artículo 23 de la Constitución establece que:
"Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
De su
texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la
petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien
sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede
tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve
forzosamente a que la administración defina de manera favorable las
pretensiones del solicitante.
Cuando
se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está
obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que
la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las
circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por
ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad
responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y
cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí
misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de
petición.
Pero
en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se
obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta
desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud
en la contestación oficial al peticionario.
En el
caso concreto que se revisa, la comunicación de enero que el ISS le
remitió a la accionante, a la que se ha hecho alusión, no resolvía su petición,
simplemente le informaba sobre los gestiones hasta ese momento adelantadas, que
implicaban para la accionada la obligación de seguir impulsando el trámite
administrativo iniciado tendiente a definir la situación de la peticionaria,
obligación que hasta la fecha en que la actora interpuso la tutela no había
sido cumplida; por eso el ISS, sin duda reaccionando ante la acción de amparo a
la que recurrió la demandante, un día antes del fallo del juez constitucional,
resolvió la petición, negando, a través de la resolución No. 011858 de 4 de
julio de 2000, “...la pensión de jubilación a la asegurada TERESA MENDEZ
CABRERA”, por lo menos y según lo expuesto en las consideraciones de ese acto
administrativo, hasta que se emita el BONO PENSIONAL TIPO B necesario para el
reconocimiento financiero de la prestación reclamada.
Así las
cosas, teniendo en cuenta que aunque tardíamente la accionada resolvió de fondo
la petición de la actora durante el proceso de la tutela de la referencia, y
que en consecuencia la omisión impugnada cesó, la Sala de Revisión encuentra
acertada la decisión adoptada por el a-quo, la cual encuentra fundamento en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora
bien, el hecho de que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la
actora haya sido resuelta negativamente, no implica, como se anotó antes, que
se haya vulnerado su derecho de petición, como tampoco significa que su derecho
a la seguridad social haya sido transgredido; si la accionante considera que la
negativa de la entidad demandada, consignada en la resolución citada, es
contraria a derecho o violatoria del ordenamiento legal, ella puede acudir a la
jurisdicción de lo contencioso para rebatir esa decisión, previa el agotamiento
de la vía gubernativa mediante la presentación de los recursos que señala la
ley, pues la tutela, ha dicho de manera reiterada esta Corporación, cuando se
utiliza para obtener el reconocimiento y la liquidación de prestaciones
sociales, específicamente de la pensión de jubilación, con la aplicación de un
determinado régimen que el beneficiario considera más conveniente a sus
necesidades, no es procedente, pues en esos casos lo que se configura es
controversia jurídica que debe resolver el juez competente para el efecto.
De otra
parte, en el caso objeto de revisión, no obra en el expediente prueba alguna
que indique que esa negativa de la accionada haya ocasionado la vulneración de
ningún otro derecho fundamental, pues los certificados de exámenes médicos que
adjunta la actora dan cuenta de controles que le han realizado, pero en ningún
caso evidencian que su salud esté en peligro o que no cuente con el servicio
requerido, lo que descarta también la vulneración de su derecho a la seguridad
social; así las cosas, se reitera, de lo que se trata en el caso objeto de
revisión es de una decisión que se sustenta en el análisis de las normas
jurídicas que la entidad impugnada considera que deben ser aplicadas, cuyo
resultado puede ser controvertido por la actora ante el juez de lo contencioso-
administrativo que es el competente.
No
obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de la accionada es
provisional, en la medida que la negativa, según reza en el texto de la
resolución que la contiene, sólo se mantendrá mientras se obtiene el respectivo
bono pensional, lo que señala que la accionante de la tutela ya acreditó el
cumplimiento de los requisitos necesarios para que se le reconozca su pensión,
correspondiéndole a la entidad demandada seguir impulsando el proceso
administrativo, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia
consideró pertinente establecer el estado actual del mismo, para verificar que
las gestiones a las cuales está obligado el ISS no están suspendidas, al efecto
a través de auto de fecha 30 de octubre de 2000, se le indagó sobre el
particular al gerente de pensiones del ISS, quien a través de oficio de 31 de
octubre del presente año[2]
respondió lo siguiente:
“
(...)
“ En
aplicación de las normas antes enunciadas, con oficio 062.2.11.3238 del 30 de
junio del 2000, se está solicitando la emisión del Bono Pensional al INCORA; la
solicitud va acompañada del proyecto de resolución que reconoce la prestación,
y de los documentos pertinentes. El mencionado bono aún no lo han emitido.
“Es
de aclarar, que de acuerdo con los artículos 10 y 13 del decreto 1471 de 1997 y
18 del decreto 1513 de 1998, el ISS reconocerá y pagará la prestación una vez
sea emitido el respectivo bono pensional, teniendo en cuenta que es el soporte
financiero de la pensión.
“ De
otra parte, el decreto 266 de febrero de 2000, en su artículo 101, establece,
que el Bono debe ser expedido en su totalidad, condición que debe cumplirse
para que el ISS, puedas entrar a reconocer la prestación.
“ Por
lo anterior, y teniendo en cuenta los decretos antes citados, la entidad
emisora cuenta con un término de 30 días hábiles contados a partir del recibo
de la solicitud de emisión del bono, para elaborar y enviar la liquidación
provisional, la cual está condicionada a la aceptación o rechazo por parte del
ISS, más 30 días hábiles, contados a partir del recibo del oficio de aceptación
de la liquidación, para emitir (pagar) el bono pensional.
“Cordialmente,
(Fdo)
MYRIAM
PASTRANA DE PASTRAN
Jefe
Departamento de Atención al Pensionado
Es
decir, que efectivamente la accionada ha seguido impulsando el proceso
administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de la actora, en el
cual están involucradas otras entidades del Estado, lo que indica claramente
que no ha incurrido en desconocimiento o vulneración de ninguno de sus derechos
fundamentales.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido el 5 de julio de 2000, por el JUZGADO CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que negó la acción de tutela impetrada por la
señora TERESA MENDEZ CABRERA contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
Segundo.
LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisión.
Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisión.
[2]
Ver original del oficio al folio 109 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.