T-1577-00
Sentencia T-1577/00
Sentencia
T-1577/00
DERECHO
DE PETICION-Improcedencia
por respuesta oportuna y de fondo
DERECHO
A LA EDUCACION-Requisito
de edad para selección de alumnos a determinado grado/DERECHO A LA IGUALDAD
DE ESTUDIANTE-Discriminación por trato diferente en razón de la edad
TEST
DE IGUALDAD-Aplicación
TEST
DE IGUALDAD-Objetivo
perseguido a través del trato desigual
La
distinción que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los
estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que
buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias
del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta
Política.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Edad
como justificación de tratamiento desigual para acceder a determinado grado
escolar es inaceptable
Esa
particular apelación a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como
justificación para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable
para esta Sala de Revisión, por varias razones: 1. Una cosa es que el cabal
desarrollo de los menores esté relacionado con la realización de las
condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de
los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; 2. La separación por
edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la
práctica escolar colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta
con abundancia de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la
universalización de la educación básica; 3. La diferencia de edad entre la hija
de la actora y los que serían sus compañeros de curso, no sobrepasa a la que
existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera
perdido el año y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella sólo
interrumpió sus estudios por un año; 4. Además, los rectores de los colegios
demandados y el Secretario de Educación de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar
la razón por la cual las teorías que aducen serían válidas para la jornada
diurna y no para la nocturna.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Relación
de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido
Referencia:
expediente T-344268
Acción
de tutela instaurada por JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y
representación de su hija menor de edad Ruth Maria de los Reyes V. contra el
Colegio de Bachillerato Femenino de Sabanalarga (Atlántico), representado
legalmente por la Licenciada Aida Alvarez Ahumada
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre catorce
(14) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Cristina Pardo S. Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
los fallos expedidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SABANALARGA
(ATLANTICO), de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera
instancia de la acción de tutela instaurada por JESUS DE LOS REYES SARMIENTO
en nombre y representación de su hija menor de edad, RUTH MARIA DE LOS REYES
V., contra EL COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO),
representado legalmente por la Licenciada AIDA ALVAREZ AHUMADA, a través
del cual negó dicha acción, y por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 5 de mayo de 2000, que confirmó esa
decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La actor interpuso acción de
tutela en nombre y representación de su hija menor de edad RUTH MARIA DE LOS
REYES V., contra el COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA
(ATLANTICO), institución de educación oficial representada legalmente por
la Licenciada AIDA ALVAREZ AHUMADA, por considerar que la negativa de
dicho establecimiento público de educación, a admitir a su hija para cursar el
grado sexto, arguyendo que tiene más de trece (13) años, vulnera su derecho a
la educación, y además porque según él, la respuesta que el mismo colegio le
dio al derecho de petición que elevó para conocer las normas legales que
sustentan la decisión que controvierte, violó su derecho fundamental
correspondiente consagrado en el artículo 23 de la C.P.
Según el demandante, una vez
conoció la decisión del colegio accionado, presentó ante su rectora un derecho
de petición, para que “...expidiera fotocopia del acto administrativo
indicativo de que los niños de 13 años en adelante no podían cursar 1 de
Bachillerato, o en su defecto se le transcribiera la norma de derecho que
establece la prohibición antes mencionada”; esa solicitud, en su criterio no
fue debidamente resuelta, pues a través de escrito fechado el 15 de febrero de
2000, dicha funcionaria “...me comunica una serie de puntos que en nada
resuelven la petición ...máxime si en punto 6 del comunicado se dice [que] el
consejo directivo de esta institución acordó en reunión del 7 de octubre de
1999, que serían admitidas alumnas que cumplieran 13 años en el año 2000, y su
niña tiene 14 según dice el Registro Civil.”
Para el actor, la negativa del
colegio impugnado, vulnera no sólo el derecho a la educación de su hija, sino
el mandato superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política que le da
prevalencia a los derechos de los niños, por eso considera necesaria la
intervención del Juez Constitucional, para que de manera inmediata proteja los
derechos fundamentales que alega vulnerados.
2. Sentencias objeto de
revisión
Decisión judicial de primera
instancia
Mediante sentencia de fecha 3
de marzo de 2000, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA
(ATLANTICO), resolvió en primera instancia la tutela de la referencia,
negando el amparo solicitado por el actor, por considerar que no existió
vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la rectora del colegio
accionado dio oportuna respuesta a la solicitud del actor, al manifestarle por
escrito, cuya copia reposa en el expediente, “..que el consejo directivo del
colegio acordó en reunión del 7 de octubre de 1999 que serían admitidas alumnas
que cumplieran 13 años en el 2000, [siendo] ese el fundamento legal para limitar
el ingreso de potenciales educandos...”. Para el a-quo, además, esa disposición
encuentra a su vez fundamento legal en las normas de la Ley 115 de 1994, Ley
general de Educación, la cual le reconoce autonomía a los establecimientos
educativos, para que a través de sus consejos directivos, que son la máxima
autoridad del plantel, regulen ese tipo de situaciones.
Por último señala el a-quo, que
la misma Constitución habilita a los establecimientos educativos para que se
den sus propios reglamentos, y que éstos son legítimos siempre y cuando no
causen daño a la comunidad; añade, que en el caso concreto el derecho que
reclama el actor para su hija chocaría con el derecho de otras niñas de menor
edad y en consecuencia más necesitadas de protección.
Decisión judicial de segunda
instancia.
El fallo del a-quo fue
impugnado por el actor de la tutela, quien a través de escrito radicado el 10
de marzo de 2000, reitera que su derecho fundamental de petición fue vulnerado
por la rectora del colegio accionado, pues ella no expidió copia del acta que
menciona como fundamento de la decisión, tal como él se lo solicitaba; además,
en su opinión las consideraciones del a-quo vulneran y desconocen el artículo
67 de la Constitución y el artículo 4 de la misma que establece que ella es
norma de normas, luego no puede entonces invocarse el reglamento interno de un
colegio para incumplir sus preceptos. Agrega, que no obstante lo anterior, su
hija al momento de presentar la solicitud de admisión tenía 13 años, lo que
indica que cumplía el mencionado requisito.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos
producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia.
En este caso le corresponde a
la Sala establecer, si la decisión del Juez Constitucional de primera instancia,
confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió
la apelación que contra la misma interpuso el actor, de negar la solicitud de
tutela para el derecho a la educación de su menor hija, y para su propio
derecho de petición, se ajusta a las disposiciones del ordenamiento superior, o
si por el contrario, como lo sostiene el accionante, ellas desconocen los
preceptos contenidos en los artículos 23, 44 y 67 de la Carta Política.
Para resolver de fondo la
controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, la Sala
analizará en primer término lo referente al derecho de petición, y luego se
pronunciará sobre la presunta violación del derecho a la educación de la menor
a nombre de la cual el demandante interpuso la acción de tutela.
3) El sentido de la respuesta
que una institución oficial produce para resolver un derecho de petición,
dependerá de las circunstancias de cada caso particular, en esa medida la misma
podrá ser positiva o negativa.
Se queja
el actor, en el caso concreto que se revisa, de que el derecho de petición que
él presentó ante la accionada el 9 de febrero del año 2000, estaba dirigido a
que se le expidiera copia del acto administrativo o de la norma jurídica en la
que se estableciera que la edad máxima para ingresar a sexto grado es de trece
años, y que dado que la demandada no lo hizo, limitándose en su respuesta a
informarle sobre asuntos que “en nada contribuían a resolver su solicitud”,
específicamente sobre la decisión que en ese sentido había adoptado el consejo
directivo del colegio en octubre de 1999, según consta en el acta
correspondiente de la misma fecha, su derecho había sido conculcado y exigía
inmediata protección por parte del Juez de tutela.
Sobre
los alcances y límites del derecho fundamental de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Carta Política, esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“...conviene
hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido entre los
denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así considerado en
fallos de esta Corte4, el cual "supone el derecho a
obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de
exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
El
artículo 23 de la Constitución establece que:
"Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
De su
texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la
petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien
sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.
Puede
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede
tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve
forzosamente a que la administración defina de manera favorable las
pretensiones del solicitante.
Cuando
se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está
obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que
la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las
circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por
ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad
responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y
cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí
misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de
petición.
Pero
en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se
obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta
desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud
en la contestación oficial al peticionario.” (Corte Constitucional, Sentencia
T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
En el caso objeto de revisión,
como se anotó antes, la solicitud del actor fue resuelta cinco días después de
presentada, esto es dentro del término establecido para el efecto; ahora bien,
el hecho de que la respuesta que dió la accionada no se concretará en la
expedición de la copia de la norma jurídica o acto administrativo que
contuviera la disposición en la que se respalda el colegio para inadmitir a su
hija, por sobrepasar ella la edad máxima establecida para el efecto, no
necesariamente vulnera el derecho de petición del actor, si la misma fue
debidamente resuelta.
Al revisar los documentos que
reposan en el expediente se encuentra, que la rectora y representante legal del
colegio demandado, le informó al actor que la disposición que sirvió de
fundamento a su institución, para negarle el cupo a su hija, la adoptó el consejo
directivo de la misma en su calidad de máxima autoridad y en ejercicio de la
autonomía que para el efecto le reconoce la Ley 115 de 1994, y que esa
disposición quedó consignada en el acta de fecha 9 de octubre de 1999,
correspondiente a la sesión que en esa fecha realizó el mencionado organismo,
agregando que además la niña no había superado la prueba de admisión a la que
había sido sometida.
Es pertinente señalar, que con
fecha 15 de diciembre de 1999, el mismo actor, haciendo uso de su derecho de
petición, había solicitado la revisión del examen de admisión que había
presentado su hija, solicitud que fue debidamente atendida por la demandada,
quien por escrito lo citó para el efecto cumpliéndose el proceso de revisión
que pidió el accionante.
En esa perspectiva, es claro
que la institución demandada no vulneró el derecho de petición del actor, pues
resolvió oportunamente y de fondo las solicitudes por él formuladas,
indicándole expresamente la disposición en la que fundamentó su decisión, cosa distinta
es que el contenido de la misma eventualmente sea contrario al ordenamiento
superior, aspecto que se resolverá en el siguiente aparte de esta providencia,
y accediendo a la revisión del examen de admisión.
4) La edad como criterio
diferenciador para el ingreso a un determinado curso o grado de educación
básica, no es constitucionalmente válido.
El actor de la tutela sostiene
también, que la decisión del colegio impugnado vulnera el derecho a la
educación de su hija, pues no entiende cuál es el sustento que sirve de base a
la institución accionada, para negarse a admitir niñas de más de trece (13)
años para iniciar el grado sexto de educación básica.
La Corte Constitucional, en
reciente fallo de tutela analizó un caso similar, haciendo un exhaustivo
estudio sobre la validez constitucional de la edad como criterio para
determinar cuáles alumnos pueden ingresar a determinado grado de la educación
básica, el cual servirá de base a la decisión que en el caso específico que se
revisa en esta oportunidad adopte la Sala de Revisión.
En efecto, al revisar en junio
del presente año un proceso de tutela en el cual la madre de una menor de edad
solicitaba protección para el derecho a la educación de su hija, a quien
también se le negaba el cupo para sexto grado, dado que el consejo directivo de
la institución demandada en esa ocasión, había determinado que para el efecto
“...sólo se admitirían alumnos nacidos de 1987 en adelante”, supuesto que en el
caso de su hija no se cumplía pues ella tiene 14 años, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de esta Corporación determinó lo siguiente:
“...Sobre
el criterio de la edad y su validez constitucional para determinar cuáles
alumnos pueden ingresar a determinado grado en la educación básica secundaria.
Aunque
la actora no reclama en su demanda la posible vulneración del derecho a la
igualdad de su hija menor, este asunto debe ser analizado en la revisión del
fallo de instancia (...)
El
derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Carta Política,
en los siguientes términos:
"Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan."
Para precisar el alcance de esa
norma, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en las sentencias
T-554 del 9 de octubre de 1992[1],
C-040 del 11 de febrero de 1993[2],
T-273 del 14 de junio de 1993[3],
y T-330 del 12 de agosto de 1993[4],
que el derecho a la igualdad tiene la categoría de fundamental, y que a fin de
hacerlo efectivo a todas las personas, el Estado debe acudir incluso al trato
diferencial positivo. En la última de esas providencias, esta Corporación
precisó:
"Con
el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado
Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y
efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una
diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución,
cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco
social justo"
Habida cuenta del alcance de
esa norma Superior, debe esta Sala analizar si el comportamiento de los
colegios demandados, respaldado por la Secretaría de Educación de ZZZ,
constituye una violación del derecho a la igualdad de la hija menor de la
actora.
3.1. El test de igualdad.
Con el fin de establecer si en
un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el
trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte
Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de
que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo
anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los
cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a
repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.
"En
otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de
la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución
Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes
tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base
en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a
repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los
criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el
esfuerzo, etc."
Respecto del caso concreto, los
sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema
educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el
bien del que se trata es la admisión a uno de esos planteles educativos, dentro
de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su derecho fundamental a la
educación en el ciclo básico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el
criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinción
entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la
edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el
mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado,
aplicando el ya mencionado test de igualdad.
Esa prueba, que sirve para
determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser
descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la
permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b)
si la hay, entonces es válido un trato desigual. Sobre estos dos principios,
dijo la Corte en la sentencia antes citada que:
"Dos
consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de
igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la
igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el
establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o
pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.
"En
segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en
términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema
queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El
análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la
aplicación de un 'test de razonabilidad', que será enseguida detallado y
aplicado al caso concreto.”
3.2. Aplicación del test de
igualdad.
Este test, creado por la doctrina
constitucional alemana, se compone de tres elementos:
a. La existencia de un objetivo
perseguido a través del establecimiento del trato desigual.
Dentro del marco general de
garantizar a los estudiantes del ciclo básico secundario el ejercicio de su derecho
fundamental a la educación, las entidades demandadas reclaman que la aplicación
del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a
cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la búsqueda de un
objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo armónico e
integral.
De esa manera, la distinción
que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los
estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que
buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias
del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta
Política.
b. La validez de ese objetivo a la
luz de la Constitución.
Este segundo elemento indaga
por la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a
las personas, pues a la luz de las normas del Estatuto Básico, sólo en caso de
que ese objetivo sea constitucional, podría ser admitida la diferencia en el
trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el artículo
13 Superior.
Esta Corporación encuentra que
el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo armónico e
integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, está
claramente establecido en el artículo 44 de la Carta Política; en efecto, esa
norma consagra:
"...
"La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores..." (subraya fuera del texto).
Empero,
entre la búsqueda de ese objetivo y la aplicación del criterio de la edad en la
selección de los estudiantes admitidos para cursar determinado grado de
educación escolar, no hay una relación necesaria y unívoca, por lo que la sola
cita del artículo 44 Superior no es suficiente para validar el tratamiento
diferenciado en este caso.
Las
entidades demandadas añadieron que, según algunas teorías sobre la psicología y
la pedagogía infantil, el cabal desarrollo de los menores sólo es posible en la
medida en que se realicen, en muchos aspectos, las condiciones ambientales
necesarias para lograrlo; una de esas condiciones, de acuerdo con lo que
adujeron, es precisamente, que el entorno social de los menores esté
constituído por otras personas con características e intereses similares, por
lo que se debe buscar a toda costa evitar que diferencias significativas entre
los estudiantes puedan acarrear a la postre, dificultades al desarrollo
integral de los niños, contrariando el ya citado mandato constitucional.
Esa
particular apelación a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como
justificación para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable
para esta Sala de Revisión, por varias razones:
1) Una cosa es que el cabal
desarrollo de los menores esté relacionado con la realización de las
condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de
los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible
existencia de teorías que así lo afirmen, se puede oponer que hay teorías que
critican como perjudicial una normalización artificial del entorno social de
los estudiantes[5];
de esta manera, la opción realizada por las entidades demandadas entre unas y
otras teorías psicológicas y pedagógicas resulta gratuita, académicamente
infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija
menor de la actora;
2) La separación por edades de los
estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar
colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia
de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de
la educación básica; en éste y en otros países, desde hace muchos años se viene
acudiendo a la práctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo
docente, reuniendo en el mismo salón de clase a estudiantes de diversos grados
académicos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente;
3) La diferencia de edad entre la
hija de la actora y los que serían sus compañeros de curso, no sobrepasa a la
que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que
hubiera perdido el año y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que
ella sólo interrumpió sus estudios por un año;
4) Además, los rectores de los
colegios demandados y el Secretario de Educación de ZZZ, ni siquiera intentaron
explicar la razón por la cual las teorías que aducen serían válidas para la
jornada diurna y no para la nocturna.
En
conclusión, si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con
el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra
entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el
criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta
Sala, como absolutamente inconsistente; esa, es razón suficiente para que se
concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es
discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad; sin embargo,
antes de resolver, se examinará la proporcionalidad que pueda existir entre el
daño que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con él,
presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.
a. La razonabilidad del trato
desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin
perseguido.
En lo que hace a esta tercera
cuestión, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la
ponderación entre derechos o principios constitucionales: cuando en la solución
de un caso particular, dos o más derechos o principios entran en colisión,
porque de la aplicación plena de uno de ellos se sigue la reducción
significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez
constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la
importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento en su
conjunto. Para realizar esta parte del test, en la sentencia T-422 de 1992[6], la Corte
Constitucional indicó, como pautas orientadoras, que el trato desigual no
afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un
fin constitucionalmente válido; b) necesario, es decir, que no existe un medio
menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios o derechos
constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que
el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor
en el ordenamiento que aquél que se pretende satisfacer con el trato
diferenciado.
Si la educación en Colombia,
entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y la democracia...(C.P. art. 67), el medio escogido por las
entidades demandadas en este caso: minimizar la socialización entre alumnos
distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo
sistema democrático y cualquier forma de convivencia social pacífica. De hecho,
aceptar como postulado para organizar la prestación del servicio público de la
educación, las teorías que aducen los entes demandados, dejarían a la
jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para el sistema
escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados", que patrocina
la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen nacional o
familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica. Si algo se
pudo concluir en el segundo aparte de la aplicación de este test, es que no
existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que
se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación de ese
medio con los principios y valores constitucionales, la conclusión a la que se
arriba es que las teorías en las que dice basarse la actuación de las entidades
accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere
lograr en Colombia es la convivencia pacífica de los miembros de una Nación
diversa, al menos, en lo étnico y lo cultural.
En cuando hace a la necesidad
de dar un trato diferente a la hija de la actora para lograr el fin que las
entidades demandadas reclaman perseguir, basta señalar que en cuanto hace a la
edad, esa menor es tan distinta de los que serían sus compañeros, como
cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden válidamente
los colegios demandados negarle la matrícula en razón de su edad, tampoco por
igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de
manera flagrante el derecho a la igualdad.
Como se acaba de señalar, sin
ser necesario para lograr la mejor formación moral o intelectual de los
estudiantes de las instituciones demandadas, el trato diferenciado que le
dieron a la hija de la actora viola el derecho a la igualdad, y es contrario a
los principios de la tolerancia y del respeto por la dignidad del otro, así que
no se puede aceptar que sea proporcionado. (Corte Constitucional, Sentencia
T-789 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Así las cosas, previo el
análisis de la respuesta remitida por la Directora del colegio[7], al
Despacho del Magistrado Sustanciador, en atención al auto de pruebas que éste
le envió el 24 de octubre del 2000 y los demás documentos que reposan en el
expediente, en la cual manifiesta que la no admisión de la menor obedeció a que
no superó el examen de admisión y no a su edad, encuentra la Corte que si bien
es cierto que la actora mostró deficiencias en dicha prueba, también lo es que
adicionalmente "no cumplía" con el requisito de edad que el Consejo
Directivo impuso, según reza en el Acta No. 6 del 7 de octubre de 1999 allegada
también por la accionada.
Es decir, que el colegio exige
uno y otro requisito y que éstos son excluyentes, por eso y de acuerdo con la
jurisprudencia antes citada, la Sala concluye que en lo que hace a la exigencia
de la edad máxima para admitir a una alumna a sexto grado, ésta es
inconstitucional y deviene en la vulneración del derecho a la educación de la
menor cuando por ese motivo se le niega el acceso al establecimiento accionado,
mucho más dado el carácter oficial del mismo.
Ahora bien, si la accionante
presenta problemas de competencia, que se evidenciaron en el examen de admisión
que se le practicó, no obstante lo cual aprobó el curso precedente, la
institución impugnada, que es pública, está en la obligación de admitirla para
un curso inferior y de no ser posible ello de remitirla a la Secretaría de
Educación para que se tomen las medidas pertinentes, lo único que no puede
hacer es excluirla del sistema educativo sin brindarle ninguna alternativa como
en efecto lo hizo. Por todo lo anterior, la Sala revocará los fallos de
instancia y en su lugar, con fundamento en la jurisprudencia que sobre el tema
ha dictado esta Corporación, procederá a tutelar los derechos a la igualdad y a
al educación de la menor a nombre de la cual se interpuso la tutela,
ordenándole al colegio accionado, que previo acuerdo con la Secretaría de
Educación del Departamento del Atlántico, adopten las medidas necesarias que le
garanticen a la menor actora de la tutela su ingreso y permanencia en el
sistema educativo, en ese u otro establecimiento educativo de carácter oficial.
Así mismo, la Sala requerirá a
la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, para que proceda a
cumplir con lo dispuesto en la presente providencia y garantice la realización
efectiva de los derechos de la menor RUTH MARIA DE LOS REYES VILORIA,
que fueron conculcado por la institución accionada.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por EL
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO,
de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la
acción de tutela de la referencia, a través del cual negó dicha acción, y por
la SALA CIVIL CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de
fecha 5 de mayo de 2000, que confirmó esa decisión.
Segundo.
CONCEDER la
tutela interpuesta por el señor JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y
representación de su menor hija RUTH MARIA DE LOS REYES V., para
proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación; al efecto
ordenarle a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y a la
rectora del COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), adoptar
las medidas pertinentes que garanticen el acceso y permanencia de la actora en
el sistema educativo oficial, en ese u otro establecimiento educativo de
carácter oficial.
Tercero.
REQUERIR a la
Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, para que proceda al
cumplimiento de esta Sentencia y garantice la realización efectiva de los
derechos a la igualdad y a al educación de la peticionaria.
Cuarto.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
4
Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala
Primera de Revisión. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisión.
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] M.P. Ciro Angarita Barón
[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] A. S. Neill: "Summerhill: un punto de vista
radical sobre la educación de los niños".
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
La rectora del colegio demandado respondió el
auto de pruebas de fecha 24 de octubre de 2000, que le remitió el Despacho del
Magistrado Sustanciador, adjuntando los documentos pertinentes, entre ellos el
Acta del 7 de octubre de 1999, folios 79-80 del expediente..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.