T-1576-00
Sentencia T-1576/00
Sentencia
T-1576/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión
PENSION
DE VEJEZ-Protección
constitucional
PENSION
DE JUBILACION-No
puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional
Referencia:
expediente T-342058
Acción
de tutela interpuesta por Ruth Marina Toro Henao contra el Seguro Social
-Seccional Medellín-.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Medellín, el día 12 de mayo del 2000, dentro de la acción de
tutela instaurada por RUTH MARINA TORO HENAO contra el ISS - Seccional
Medellín-.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
Aduce el
peticionario que el ISS-Seccional Medellín le está vulnerando sus derechos fundamentales
a la vida, salud, petición y seguridad social, ya que “desde el 22 de junio de
1999 presentó un derecho de petición para el reconocimiento de su pensión de
vejez, solicitud con registro 0555002104 como quiera que trabajo al servicio
del Hospital Mental de Antioquia, y al Departamento de Antioquia y a
Teleantioquia, entidades que efectuaron los aportes en los términos del
régimen general de seguridad social. Precisa que ante tal solicitud, el
ISS-Pensiones solicitó a los patronos públicos mencionados la confirmación de
la información laboral para efectos de la liquidación del bono pensional con
la finalidad de concederle la prestación pretendida, de conformidad con la
comunicación con registro 317440 del 25 de junio de 1999, ante lo cual el Hospital
Mental de Antioquia dio respuesta, y que con posterioridad a este trámite, la
entidad previsora solicitó la liquidación provisional del bono a su último
empleador, poniendo a disposición mediante comunicación del 1º. de octubre de
octubre de 1999, con registro 347186 el proyecto de resolución de pensión,
habiendo transcurrido aproximadamente tres meses desde la respuesta de julio
8/99 a la certificación laboral que fue el primer trámite iniciado ante el
hospital.
Manifestó
que desde el 17 de noviembre de 1999, una vez agotado el trámite previo , el
Gerente de la ESE Hospital Mental de Antioquia procedió a poner a disposición
del ISS – Pensiones mediante comunicación con registro 7473, y con
constancia de recibido del 19 de noviembre la liquidación provisional del
bono pensional, anexando la certificación de disponibilidad presupuestal para
la concurrencia en el pago del citado bono a la vez que comunicaba de tal
situación al Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia y a Teleantioquia
para efectos de la concurrencia en el pago del bono.
Que en
atención a la liquidación provisional, el ISS Pensiones y Teleantioquia
objetaron la liquidación inicial por lo cual la ESE Hospital Mental de
Antioquia, por parte del ISS –Pensiones, una liquidación provisional que esta
entidad la aceptaría y así mismo, remitiéndose un convenio debidamente suscrito
por el gerente del Hospital que el ISS – Pensiones pusiera a disposición.
Afirmó
que mediante comunicación con registro 030545 del 11 de marzo del 2000, el
Departamento de Antioquia manifestó por escrito su voluntad de pago de la
cuota de bono pensional a la que conforme a la ley está obligado, es decir que
por parte de sus ex-empleadores, y una vez realizadas las correcciones a la
liquidación provisional del bono pensional, existe expresa manifestación de
cancelar el monto del mismo para efectos del otorgamiento de la pensión de
vejez pretendida, no obstante a la fecha no existe pronunciamiento del ISS
respecto de la aprobación definitiva de la liquidación.
Que
desde el 30 de noviembre de 1999 se desvinculó de la prestación del servicio de
la ESE Hospital Mental de Antioquia, siendo entonces su único sustento y el de
su familia, la asignación salarial que percibía en virtud de su vinculación
laboral y que supuestamente ante lo adelantado del trámite para el
reconocimiento de su pensión y desde la fecha viene padeciendo condiciones
infrahumanas para su subsistencia y la de su familia, en su condición de cabeza
de familia, pues tiene tres hijos en edad escolar.
Por
último expuso que de las pruebas anexas se puede concluir sin cuestionamiento
alguno que ciertamente desde la solicitud inicial que formuló a la entidad
previsora han transcurrido más de los cuatro meses, previstos en el artículo 19
del Decreto 656 de 1994 y han transcurrido casi cuatro meses desde que la ESE
Hospital Mental de Antioquia, se manifestara en corrección de la liquidación
provisional del bono pensional en los términos de la objeción planteada por la
citada entidad de previsión y por Teleantioquia, circunstancias que sin duda
se constituyen en una flagrante violación a los principios rectores de la
función pública como son el de la celeridad, economía y eficacia, previstos en
el artículo 209 de la Carta Fundamental.
Finalmente
precisó que el Instituto de los Seguros Sociales – Pensiones con su actitud
negligente no sólo ha violado los preceptos constitucionales de la función
pública reglada, en concordancia con los artículos 1° y 6 de la Constitución
con las leyes 190 y 200 de 1995, sino que además está incumpliendo uno de los
fines esenciales del estado social de derecho, como lo es el garantizar la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
En razón
de lo anterior, la peticionaria solicitó que el juez de tutela proteja sus
derechos fundamentales violados ordenando al ISS el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez.
B.
Pruebas
Por su parte el ISS-Seccional Medellín,
mediante escrito dirigido al juez de tutela manifiesta lo siguiente:
“...La señora Ruth Marina Toro Henao con
afiliación 932410865 de la Seccional de Antioquia teniendo como última entidad
al Hospital Mental de Antioquia, identificada con Nit 890.905.166-8,
presentó solicitud de pensión de vejez y analizado su historial laboral, se
encontró que:
La asegurada ha laborado en el sector
público así:
Departamento de Antioquia, del 18 de
febrero de 1864 al 8 de febrero de 1968 (440 días) del 11 de julio de 1968 al
15 de agosto de 1972 (1484 días), y del 23 de diciembre de 1987 al 14 de enero
de 1988 (21 días), para un total de 6.971 días.
Telentioquia, desde el 3 de noviembre de
1987 al 20 de diciembre de 1987, y desde el 1º. de febrero de 1989 al 1º. de
octubre de 1991, para un total de 999 días.
Hospital Mental de Antioquia, de 1º. de
octubre de 1995 a la fecha (1.433 días), y desde el 1º. de noviembre de 1995
viene afiliada al ISS a través de dicha entidad, en virtud de la entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993.
Precisó que en total el tiempo de servicio
de la señora Ruth Marina Toro Henao es de 26 años y 43 días, y que presentó
prueba válida de su nacimiento acaecido el 2 de septiembre de 1946, con lo cual
se constata que a la fecha cuenta con más de 50 años de edad.
Afirmó que por gracia del régimen de
transición se establece que la afiliada reúne las condiciones previstas para
acceder a la pensión de vejez como servidor público, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 1º. , parágrafo 2 de la ley 33 de 1985, que a su vez remite al
artículo 17 de la ley 6 de 1945, y que tales condiciones son: 20 años de
servicios personales al Estado y 50 de edad, siempre que a enero 29 de 1985
reuniera más de 15 años al servicio del Estado, como acontece en el presente
caso.
Manifestó igualmente, que es necesario que
para efectos de convalidar el tiempo sin cotización al ISS el Hospital Mental
de Antioquia le expida y cancele el Bono Pensional Tipo B, pues el decreto
1513 de 1998 por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los decretos
reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997, dispone en su artículo 18:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296
de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o
exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1 de
abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan
derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel
territorial...”
Que para tales efectos el 24 de septiembre
de 1999 se envió a la entidad emisora del Bono (Hospital Mental de Antioquia)
el requerimiento de la emisión del bono pensional para que sea remitido a la
Vicepresidencia de pensiones del ISS situada en Santafé de Bogotá en un plazo
de treinta (30) días, entidad que deberá oficiar a las demás entidades
(Departamento de Antioquia y Teleantioquia), a fin de que concurran en la cuota
parte correspondiente al pago del Bono.
Afirmó que el día 15 de diciembre de 1999,
la oficina de Bonos pensionales del ISS Bogotá objetó la liquidación del bono
pensional a la ESE Hospital Mental de Antioquia, y a la fecha no reposa en el
expediente la nueva liquidación del bono que realizará esa ESE Hospital Mental
de Antioquia, con la corrección, motivo por el cual fue objetada por parte del
ISS Bogotá, y que por lo tanto una vez las entidades públicas les cancelen el
Bono Pensional, ese Instituto reconocerá la pensión de vejez.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La
decisión Judicial de Primera Instancia
El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de
fecha mayo 12 del 20000, decidió negar la tutela incoada por la actora con
base en los siguientes argumentos:
En
efecto, sostuvo el juez de tutela que:
Observa
el Despacho que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales, en
escrito de respuesta a la tutela a fls. 82 manifestó con relación a la pensión
de vejez reclamada por la señor Ruth Marina Toro Henao que “A la fecha no
reposa en el expediente la nueva liquidación del bono que realizará la ESE
Hospital Mental de Antioquia, con la corrección motivo por el cual fue objetada
por parte del ISS Bogotá, y más adelante agregó “una vez las entidades
públicas nos cancelen el bono pensional, este Instituto reconocerá la pensión
de vejez”, con lo cual queda respondida la petición de la señora Toro Henao,
quien tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial para reclamar su
pensión, pero no podrá este Despacho, por la vía excepcional de la tutela,
entrar a ordenar a entidades como Teleantioquia y el Departamento de Antioquia,
que no son parte en esta acción de tutela, que expidan el bono pensional
requerido por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que hace falta para el
pago de la pensión de vejez que reclama.
Es claro
que la señora peticionaria ha cumplido a cabalidad los requisitos de ley para
acceder a su pensión, pero no menos con base en el Decreto 1513 de 1998 (que
modifica o adiciona algunos artículos de los decretos reglamentarios 1748 de
1995 y 1474 de 1997, en su artículo 18, la expedición del bono pensional por
parte de las entidades empleadoras concurrentes, y sin el cumplimiento de este
requisito, no podrá ser pagada su pensión, situación ante la cual queda a la
peticionaria el camino expedito para demandar ante la justicia de lo
contencioso administrativo sí ostentó la calidad de empleada pública o ante la
ordinaria laboral si era trabajadora oficial vinculada por medio de contrato de
trabajo, la pensión de vejez que reclama.
Es que
ya la entidad accionada expidió el proyecto de resolución tal como se acreditó
a folios 26-28, por medio de la cual se concede la dicha pensión, pero que
condicionó como se afirma en el artículo 2° de la parte resolutiva de la misma.
a que sea expedido el Bono Pensional en comento, sin que éste juzgador pueda
constreñir como se dijo al Seguro Social – pensiones a que incumpla sus
deberes legales, respecto de obligaciones de otras entidades que por demás no
son parte en esta acción de tutela y aunque en el folio 52 obra un escrito de
la ESE que ponen a su disposición una nueva liquidación provisional según las
observaciones que hizo a la inicial, en el mismo no obra constancia de haber
sido entregado a su destinatario, y por ello, la afirmación de que en el expediente
no obra la nueva liquidación del bono con la corrección según la objeción
hecha (Fl. 82).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El
problema jurídico.
Pretende
la peticionaria a través de la tutela que el juez de tutela disponga el
reconocimiento de la pensión de vejez que dice tener derecho por haber laborado
por más de 26 años a varios patronos del sector público ya que una vez radicada
la documentación pertinente y agotadas las etapas de liquidación y corrección
del bono pensional tipo B, por parte del Hospital Mental de Antioquia y
Teleantioquia, sus últimos patronos, el ISS por omisión no ha reconocido la
pensión de vejez a que tiene derecho, según la ley 100 de 1993, ocasionándole
un grave perjuicio pues no cuenta con recursos económicos para su subsistencia
y la de su familia.
Por su
parte el ISS en escrito de respuesta al juez de tutela (folio 82) manifestó que
la prestación solicitada por la actora no se puede reconocer porque a la fecha
no reposa en el expediente la nueva liquidación del bono que debe realizar
la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA Y TELEANTIOQUIA, de acuerdo a la
objeción del ISS – Bogotá.
2.
Reiteración de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petición, el
derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y
jubilación.
En
reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter
de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el
libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la
dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571,
todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).
Bajo
esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de
particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales
respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho,
ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para
esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador,
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Debe en
esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo
sostenido por esta Corte sobre el particular:
"El
derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad
jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se
pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera
contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta
resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de
exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción
ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son
percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del
mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el
principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el
derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su
núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad
pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el
cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo
esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido
en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si
la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta
efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las
aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención
oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En este
orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en
principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión
del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y
tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la
entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210
del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela,
lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia,
tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior,
observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras
pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar
de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad
social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no
constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el
contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad
social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los
bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras
en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
En
efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que
es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados en
el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el material probatorio
obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo
con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas
del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho
fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.
En este
sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido
en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Lo
expuesto enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango
constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto
para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan
completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.
Así las
cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad
social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando
quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un
organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en
la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub
examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales
y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo
siguiente:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
"Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la
negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en
que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa
el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
De
ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad
que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el
dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese
plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición
de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
"En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
"Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas."
De otra
parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del
2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento
de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde
no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de
seguridad social.
".....
Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.
Si ya
ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que
armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la
pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta
si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad,
tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite
excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio
cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la
entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto;
determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque
sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero
(quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un
pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya
estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de
hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el
extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con
la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que
dice:
"Así
como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral
según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe
entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe
corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión
igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma
posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se
erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el
principio conocido como la "acepción de personas", que implica un
quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a
la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la
Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de
acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de
todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto
además a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de
la especial protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "
3.
El
caso concreto
Del acervo probatorio obrante en el
expediente se desprende que luego de laborar para el departamento de Antioquia,
Teleantioquia y el Hospital Mental de Antioquia, la peticionaria cumplió 26
años y 43 días de servicios al Estado solicitando al ISS Seccional Medellín el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al artículo 2º. de la
ley 33 de 1985 y 6 de 1945 (folio 8). Una vez tramitada la petición el
ISS-Seccional Medellín, solicitó al Hospital Mental de Antioquia y a
Teleantioquia la liquidación de la cuota parte del bono pensional tipo B
correspondiente (folio 6). Las referidas entidades enviaron mediante sendas
resoluciones los valores pertinentes (folio 19), las cuales a su vez fueron
objetadas por el ISS a través del Departamento Nacional del Pensionado (folio
29).
De otra
parte, observa la Corte, tal como se desprende del expediente que efectivamente
la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, no ha efectuado la
corrección pertinente a lo solicitado por el ISS, Seccional Antioquia en cuanto
a la cuota parte del bono pensional, según lo solicitado por el organismo de
seguridad social, mediante comunicado de junio 15 de 1999.
Así las
cosas, en sentir de la Corte, la situación planteada es similar a la que ha
tenido la oportunidad de abordar en casos pasados en donde se ha puesto de
presente que el candidato a pensionarse en un tercero ajeno o extraño a las
relaciones jurídicas que median entre las entidades de seguridad social y los
patronos públicos o privados en materia de trámite, corrección y liquidación de
bonos pensionales tipo A ó B, pues el peticionario no tiene porqué soportar una
carga onerosa en relación con el trámite de las prestaciones económicas
reclamadas ni mucho menos en cuanto a las vicisitudes y riesgos de las
relaciones jurídicas entre los patronos públicos, más aun cuando la Ley 100 de
1993 y el decreto 1513 de 1998, le otorgan a las entidades de seguridad social
mecanismos legales para obtener la liquidación de las cuotas partes que le
corresponden en el bono pensional.
Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de
instancia y en su lugar dispondrá que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, el Hospital Mental de Antioquia
liquide con las correcciones pertinentes formuladas por el ISS-Bogotá, el
valor del bono pensional y envíe el mismo al ISS Medellín para que esta última
entidad adelante los trámites y estudio de la solicitud de la pensión de vejez
solicitada por la señora Ruth Marina Toro Henao, con el propósito de proteger
sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, petición y
seguridad social.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo. CONCEDER la tutela para
proteger los derechos a la vida, salud, mínimo vital y móvil, petición y
seguridad social a los señores Ruth Marina Toro Henao. En consecuencia ordenar
al Hospital Mental de Antioquia, para que en el término de 48 horas contados a
partir de la notificación de esta providencia, pongan a disposición del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín, el dinero
correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el trámite y
reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por la actora ante dicha
entidad .
Tercero. ORDENAR AL ISS – Seccional
Medellín para que una vez recibido el valor del bono pensional, por parte de
la entidad referida en el numeral anterior, reinicie el trámite y estudio para
el reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria.
Cuarto.- Por Secretaria general, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.