T-1575-00
Sentencia T-1575/00
Sentencia
T-1575/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
ACCION
DE TUTELA-Criterios
de procedencia para el pago cumplido de salarios/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
El
hecho de que las directivas del colegio accionado le hayan advertido a sus
docentes de las dificultades económicas y financieras por las que atraviesan y
expresamente les hayan manifestado que “si la forma de pago” no les servía
podían retirarse, no la releva de las obligaciones laborales contraidas, ni de
la responsabilidad que tiene de adelantar las gestiones necesarias tendientes a
cancelar las deudas adquiridas; no hay duda de que el objetivo que se propone
la institución, de educar a sectores vulnerables y desprotegidos de la
población es loable, y que cumplirlo contribuye a la paz que tanto anhelamos
los colombianos, sin embargo alcanzar ese propósito no justifica desconocer
derechos fundamentales que la Carta Política le reconoce a los trabajadores,
quienes en el caso concreto han aportado ya su cuota de sacrificio al aceptar
pacientemente el pago retrasado de sus sueldos, pedirles, como lo hace el
a-quo, que el mismo se extienda a prestar sus servicios sin esperar contraprestación
económica, desvirtúa y desconoce de plano la relación laboral que ellos tienen
con la institución demandada.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-341046
Acción
de Tutela instaurada por Alexander Gonzalias Manjarrez y Ruby Alexandra
Castillo Londoño contra el Colegio Integrado Siglo 21.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo expedido por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, de fecha 24 de
mayo de 2000, despacho que conoció en única instancia de la acción de tutela
instaurada por ALEXANDER GONZALIAZ MANJARREZ y RUBY ALEXANDRA CASTILLO
LONDOÑO contra EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 DE SANTANDER DE QUILICHAO,
DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a través del cual negó por improcedente dicha
acción.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los
actores interpusieron la acción de tutela contra EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO
21 DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, al cual estaban
vinculados como docentes tutores, alegando que su empleador estaba violando sus
derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y
al mínimo vital, dado que en la fecha que interpusieron la acción, esto es el
11 de mayo de 2000, les adeudaban los salarios correspondientes a los meses de
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y de enero, febrero y marzo de
2000.
Señalan
los actores que son asalariados y que su subsistencia depende exclusivamente
del pago oportuno de sus sueldos, cuyo monto apenas supera el mínimo legal, y
que no cuentan con otros ingresos ni desempeñan otras actividades que les
permitan obtener los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas,
en consecuencia reclaman protección para los derechos fundamentales que alegan
vulnerados.
2.
Sentencia objeto de revisión
Decisión
judicial de única instancia
Previa
la recopilación de varias declaraciones, a los actores, al rector del colegio
demandado y a otra docente de la institución, el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, resolvió, a través
de sentencia fechada el día 24 de mayo de 2000, denegar por improcedente la
acción de tutela de la referencia, aduciendo que la institución demandada es de
carácter social y que la misma atraviesa una crítica situación financiera, dado
el retraso e incumplimiento en el giro de los subsidios que la Nación y el
Departamento se comprometieron a efectuar con el objeto de cubrir sus costos,
situación de la cual eran plenamente conscientes los actores, a quienes las
directivas de la accionada les habían informado sobre el particular,
señalándoles la imposibilidad de responder oportunamente por sus sueldos y
advirtiéndoles que “...podían retirarse si no les servía la forma de pago...”
Manifiesta
además el a-quo, que el cargo que presentan los actores de la demanda de
tutela, en el sentido de que las veces que el colegio accionado ha recibido
sumas parciales correspondientes a los mencionados subsidios, las mismas se han
utilizado para el pago de obligaciones diferentes a los sueldos o para
favorecer con los pagos a determinadas personas, violando así el principio de
igualdad, se desvirtuó con la declaración del rector de dicho establecimiento
educativo, quien aportó documentos en los que consta que en efecto se pagaron
deudas diferentes a los salarios, tales como arriendos, salud y servicios
públicos, pero que ello obedeció a que las mismas eran previas a las que se
tenían con los demandantes, y que el mismo criterio se aplicó en relación con
el pago realizado a otros docentes, e insiste en que de todos era conocida la
crítica situación financiera que atravesaba la institución y el sacrificio que
implicaba mantenerse vinculados a ella.
Considera
el despacho del a-quo, “...que el régimen laboral llevado a cabo (sic) en este
establecimiento educativo es muy especial y único, y que solamente las personas
con vocación social y de sacrificio, pueden llegar a tener un cargo de esta
naturaleza, porque son evidentes las dificultades que han venido sorteando y el
déficit palpable que están viviendo, y que es precisamente por la colaboración
de quienes han aceptado laborar en esas condiciones difíciles, que se ha venido
sosteniendo el colegio, porque ello ayuda como lo dice el señor [rector] a
contribuir con la paz...”
Concluye
sus argumentos el a-quo, manifestando, que además en los casos concretos objeto
de examen, los actores cuentan con otros ingresos que garantizan su congrua
subsistencia, pues la señora ALEXANDRA CASTILLO LONDOÑO, aunque es
separada y responsable de su hijo de cinco años, reside con su señora madre
quien le ayuda económicamente, y en cuanto al señor ALEXANDER GONZALIAZ
MANJARREZ, él dice ser estudiante universitario lo que indica que depende
de su madre, y conducir un colectivo los domingos, situaciones que hacen
improcedente la acción de tutela, la cual sólo es posible admitir en casos
excepcionales en lo que se compruebe que se afecta el mínimo vital.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En este
caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución de educación
de carácter privado, específicamente el COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21, con
sede en el municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, de su
obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de los
trabajadores actores de la tutela que se revisa, vulnera los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la
familia y al mínimo vital de los mismos.
Para
resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se
revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta
Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz:
“
Del derecho al pago cumplido de los salarios
Esta
misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la
importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago
cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega así, a la
postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de
superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado,
revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de
una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo
el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las
relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna
manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el
principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las
relaciones de trabajo.
"Precisamente,
el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
específica y práctica del principio de igualdad.
"Constitucionalmente
el principio se deduce:
-
Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección
en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
-
Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se
manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que
aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
-
Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de
trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las
partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del
servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye
bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el
axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que
se paga por este (art. 13 C.P.).
-
De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente
no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del
trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que
desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el
establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el
trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].
“...
Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora
bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando
califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil
como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en
consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al
juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven
vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y
oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.
a.
Debe
reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa
entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las
necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido
claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“El
Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la
dignidad humana y de la solidaridad (CP. art. 1), deben contribuir a garantizar
a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de
derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables
para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas fuera del texto)[2].
(...)
“...
resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto
de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual,
en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden,
de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir
también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de
la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados.
“...De
la procedencia de la acción de tutela
Como
se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que
apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que
logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a
todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio
irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del
Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar
personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en
la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre
juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden
justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta
entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación
constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos
criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de
los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.
Cuando
se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la
extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas
genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-,
resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente
por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la
administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en
materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo
posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios
mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez
constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el
Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En
tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto
de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía
del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del
principio de igualdad.
a.
En primer
lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca
por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de
sus derechos fundamentales[3]. En el asunto que
ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el
pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador.
Obviamente,
no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales
esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-,
sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador,
ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia
judicial en firme.
b.
La acción
de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar
intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate
de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[4]. Esta
Corporación ha dicho al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]
En
el mismo fallo se afirma:
“Así,
ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener
el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar,
por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se
discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.
c.
En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
(...)
d.
La
formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer,
respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los
salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso.
Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en
tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de
los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso
inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos
ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en
materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación
del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la
confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas
relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha
pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“Para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen,
así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
Al
respecto ha dicho la Corte[7]:
"La
buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico
y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la
legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido
de ésta". Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez
no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del
particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría
desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción
un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada
cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no
es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un
grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".
Las
reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias
como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario
(que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso
concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad
de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de
proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al
traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros
límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e
incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la
conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la
intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.”
(Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Sobre
los anteriores presupuestos, procederá la Sala a analizar los casos concretos
objeto de revisión.
3)
Procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio público.
De
conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha
señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es
procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, entre
otros, en los casos en que la entidad accionada preste un servicio público y en
los que el demandante se encuentre respecto de la demandada en situación de
indefensión o subordinación; en el caso objeto de revisión, EL COLEGIO
INTEGRADO SIGLO 21 es una institución de educación reconocida como tal[8], y en esa
calidad vinculó como docentes-tutores a los actores, lo que indica claramente,
de una parte que presta un servicio público y de otra que es el empleador de
los accionantes y por lo mismo que éstos son sus subordinados, en consecuencia
que contra ella procede la acción de tutela.
Si bien
la institución demandada funciona con los subsidios que le otorgan la Nación y
el Departamento y con los pequeños aportes de los padres de familia, dineros
cuyo flujo de ingreso es irregular dada la crisis financiera que afecta en
general al país y en particular a las entidades territoriales, no lo es menos,
que eso en nada afecta o desvirtúa la relación laboral que existe entre ella y
los actores de la tutela, la cual encuentra fundamento y se rige por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 115 de 1994, Ley General de
Educación.
Así las
cosas, para la Sala es inadmisible el argumento que sustenta la decisión del
a-quo, a través del cual sostiene “...que el régimen laboral del
establecimiento educativo [accionado] es muy especial y único, y que solamente
las personas con vocación social y de sacrificio pueden llegar a tener un cargo
de esta naturaleza”, pues se reitera que el régimen laboral aplicable en los
establecimientos educativos de carácter privado lo establece la ley y no la
misma institución que lo aplica.
En esa
perspectiva, el hecho de que las directivas del colegio accionado le hayan
advertido a sus docentes de las dificultades económicas y financieras por las
que atraviesan y expresamente les hayan manifestado que “si la forma de pago”
no les servía podían retirarse, no la releva de las obligaciones laborales
contraidas, ni de la responsabilidad que tiene de adelantar las gestiones
necesarias tendientes a cancelar las deudas adquiridas; no hay duda de que el objetivo
que se propone la institución, de educar a sectores vulnerables y desprotegidos
de la población es loable, y que cumplirlo contribuye a la paz que tanto
anhelamos los colombianos, sin embargo alcanzar ese propósito no justifica
desconocer derechos fundamentales que la Carta Política le reconoce a los
trabajadores, quienes en el caso concreto han aportado ya su cuota de
sacrificio al aceptar pacientemente el pago retrasado de sus sueldos, pedirles,
como lo hace el a-quo, que el mismo se extienda a prestar sus servicios sin
esperar contraprestación económica, desvirtúa y desconoce de plano la relación
laboral que ellos tienen con la institución demandada.
4) La
acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias
laborales. Afectación del mínimo vital.
La Corte
Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir
el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores,
argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra, en
efecto sobre el particular ha dicho:
“Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por
este Tribunal:
"[L]a
alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación
suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma
exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas
por el deudor particular que desea excusar de esta forma su
incumplimiento"[9].
Igualmente,
la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, que la suspensión prolongada
del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una
institución hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de
forma directa contra sus condiciones mínimas de vida digna, así, en la citada
sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se señaló lo
siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como
salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable
en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo
escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de
la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población
para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares.
(...)
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En los
casos objeto de revisión, los demandantes, según la respuesta remitida por el
representante legal del colegio accionado, dando contestación al auto de pruebas
que profirió el despacho del Magistrado Sustanciador[10], en efecto
son trabajadores del mismo, y a ellos a la fecha en la que interpusieron la
acción de tutela de la referencia, no se les habían cancelado sus salarios
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de
1999, y enero, febrero, marzo y abril de 2000, lo que prueba que durante más de
seis meses se les afectó gravemente su mínimo vital, pues sus sueldos son la
única fuente de ingresos económicos con la cuentan para asegurarlo.
Lo
anterior por cuanto en los dos casos analizados se produjo una situación de cesación
de pagos prolongada, que como tal afecta el mínimo vital de los trabajadores,
dado que éstos dejaron de percibir los salarios a los que tienen derecho como
contraprestación de una actividad laboral ya cumplida, lo que ocasiona un riego
inminente para sus derechos fundamentales y los de sus familias, además de un
perjuicio irremediable que amerita acciones inmediatas, pues tampoco es
admisible el argumento que esgrime el a-quo para sustentar la improcedencia de
la acción, en el sentido de que los demandantes al vivir con sus respectivas
madres cuentan con los recursos suficientes para garantizar sus necesidades
básicas.
De
conformidad con el informe rendido por el representante legal del colegio
accionado al Despacho del Magistrado Sustanciador[11], dicha
deuda está siendo cancelada en la medida que llegan los recursos prometidos por
la Nación, quedando pendiente un saldo que pagarán cuando reciban las sumas que
les adeudan.
En ese
orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala revocará la
decisión del a-quo y en cambio tutelará los derechos de los accionantes,
ordenando al colegio demandado dar prioridad a las obligaciones que tiene
pendientes con ellos, los cuales deberá cubrir de manera preferente con el
siguiente abono que le haga la Nación o el Departamento, al efecto, se le
ordena al a-quo hacer el respectivo seguimiento al caso concreto y verificar
que se proceda al pago de los sueldos de los docentes actores de la tutela, una
vez se reciba el próximo abono por parte de la Nación o el Departamento.
III. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por EL JUZGADO
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA,
de fecha 24 de mayo de 2000, despacho que conoció en única instancia de la
acción de tutela de la referencia, a través del cual negó por improcedente el
amparo solicitado.
Segundo.
CONCEDER la
tutela interpuesta por Alexander Gonzalias Manjarrez y Ruby Alexandra Castillo
Londoño contra el Colegio Integrado Siglo 21, para proteger sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y su mínimo vital, al efecto
ORDENAR a la institución accionada cancelar las obligaciones que tenga
pendientes con los actores, inmediatamente después de que reciba el próximo
aporte de la Nación o el Departamento.
Tercero.
ORDENAR al
Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca,
hacer el respectivo seguimiento al caso concreto y verificar que se proceda al
pago de los sueldos de los docentes actores de la tutela, una vez se reciba el
próximo abono por parte de la Nación o el Departamento.
Cuarto.
REQUERIR a la
Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y a la Gobernación del
mismo, para que en adelante efectúe y verifique las apropiaciones
presupuestales necesarias para respaldar los convenios, verbales o escritos que
celebre con instituciones educativas de carácter privado, en los que se
compromete al giro de subsidios para el desarrollo de programas de ampliación
de cobertura.
Quinto. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional Sentencia
C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Sobre la definición de los
criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será
provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada
a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.
[4] Se pueden consultar, entre
otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de
1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia
T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional Sentencia
T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional Sentencia
SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Resolución de Aprobación No. 1402 de 12-07-99
[9] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Con fecha 18 de octubre de 2000, el Magistrado
Sustanciador en el asunto de la referencia emitió el mencionado auto de pruebas
cuyo original reposa en el expediente.
[11] El representante legal de la accionada remitió al
Despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta al auto de pruebas, el cual
reposa a folios 68 y 69 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.