T-1574-00
Sentencia T-1574/00
Sentencia T-1574/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para el caso/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Existencia de recursos
judiciales para hacerlo valer
CASACION-Fines/RECURSO DE CASACION
PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-340756
Acción
de Tutela instaurada por JUAN DAVID MEDINA GALEANO contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger (E) Y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior de Medellín el siete (7) de abril del
año 2000, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
treinta (30) de mayo del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada
por JUAN DAVID MEDINA GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia, con ocasión de la providencia que esta profirió el veinticuatro
(24) de Marzo del 2000, por la cual resolvió el recurso de apelación
interpuesto por su apoderado defensor, la cual supuestamente le conculca la
garantía constitucional conocida como “no reformatio in pejus”
prevista en el artículo 31 de la Carta Política Superior, el derecho al debido
proceso y a la libertad, al haberle agravado en dieciocho (18) meses la pena principal
de treinta y ocho (38) meses de prisión que le había impuesto la Juez Primera
Promiscuo de Santa Rosa de Osos mediante sentencia anticipada del veinte(20) de
agosto de 1999 como autor por el punible de hurto calificado y agravado en
conexidad con secuestro simple, al aumentarla a (56) meses de prisión, pese a
ser apelante único. Por tal razón, solicita la protección a sus derechos
constitucionales al debido proceso, legalidad, defensa y de observancia de la
prohibición de reformatio in pejus y del non bis idem
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Juan David Medina Galeano,
quien se encuentra recluído en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de
Osos, informó que el 12 de abril de 1999 fue capturado en situación de
flagrancia, y una vez indagado y resuelta su situación jurídica con medida
de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional, como
presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado en conexidad con
secuestro simple, canceló el valor de los perjuicios causados con el atentado
patrimonial, y solicitó sentencia anticipada.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Santa Rosa de Osos, mediante fallo anticipado proferido el 20 de agosto de
1999, lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión
y multa de treinta y tres (33) salarios mínimos mensuales legales, a la vez
que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Inconforme con la tasación de la pena
privativa de la libertad impuesta y con la negación del subrogado penal, por
considerar que el a-quo no tuvo en cuenta la causal de atenuación
punitiva prevista en el artículo 271 del C. Penal, su defensor interpuso el
recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Al decidir la alzada, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Antioquia presidida por la Magistrada Doctora
Sonia Gil Molina, incrementó la pena privativa de la libertad en dieciocho (18)
meses, con lo que la sanción definitiva que debe purgar es de cincuenta y seis
(56) meses de prisión, sin tener en cuenta su condición de apelante único,
por lo que, en su concepto se desconoció la prohibición conocida como “ no
reformatio in pejus”.
2.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
2.1 La primera Instancia
Por tratarse de un mecanismo subsidiario y
residual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró
la improcedencia del amparo, al evidenciar que la sentencia de segunda
instancia objeto de inconformidad se encontraba en proceso de notificación y,
por ende, que el interno Juan David Medina Galeano aún disponía de recursos
judiciales para hacer valer su derecho fundamental a la “no reformatio in
pejus”, como solicitar la nulidad de dicha sentencia por desconocimiento de
este derecho sustancial de orden constitucional.
No obstante destacar que la improcedencia
del amparo se fincaba en la imposibilidad de utilizarlo como mecanismo paralelo
de otras vías judiciales, advirtió, con relación al alcance de la prohibición
de reforma peyorativa por parte del superior, que “en la determinación que
adolece de falta de legalidad por defecto, no obstante lo cual ha sido
recurrida únicamente por la defensa, el ad- quem no puede so pretexto de
corregir el yerro, agravar la pena, pues en tal caso no sólo está desconociendo
la prohibición constitucional, sino que le está dando a la apelación el alcance
de la consulta.” (Fl. 61).
2.2 La Impugnación
No obstante manifestar que comparten la
parte resolutiva del fallo, la que obviamente les es favorable en cuanto declaró
la improsperidad del amparo, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión
presidida por la doctora Sonia Gil Molina, se mostraron inconformes con
algunos acápites de la motivación de la sentencia por considerar que
“contiene un estudio sesgado de la situación jurídica planteada, en la medida
en que omite la más mínima referencia a la tensión entre prohibición de reforma
peyorativa y principio de legalidad, de la cual se ocupa deliberadamente el
fallo dictado por esta Sala para concluir afirmando la prevalencia de este
último, en el caso concreto, con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”.
En defensa del criterio por ellos expuesto
en la sentencia de segunda instancia, en la que se modificó la pena impuesta
al procesado –accionante en tutela, los impugnantes citaron algunos apartes de
varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en los que se reitera la obligación para el fallador de segunda
instancia, de corregir el yerro y ajustar o fijar la pena dentro de los
marcos legales, sin que pueda ello tenerse como una agravación punitiva.
2.3 Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta
pues, en su concepto, es “evidente que la declaratoria de improsperidad del
amparo interpuesto contra la sentencia que en segunda instancia modificó la
pena impuesta al accionante, no causa agravio alguno a los Magistrados
impugnantes, quienes en consecuencia carecen de interés para controvertir el
fallo de tutela, se abstendrá la Sala de desatar el recurso interpuesto.”
En opinión del fallador de segunda
instancia, “sólo el procesado, por serle desfavorable la decisión, estaría
legitimado para impugnarla, sin perjuicio, claro está del interés general que
en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales ostenta el
representante del Ministerio Público.”
A ello, agrega:
“...
Como el accionante, no empece haber sido
notificado en legal forma del fallo adverso, y el agente del Ministerio
Público, en ejercicio de la amplia facultad que para controvertir las
decisiones judiciales le otorga la ley, no interpusieron recurso alguno contra
el fallo de tutela de 7 de abril de la anualidad que transcurre, y en cambio sí
lo hicieron los Magistrados accionados y favorecidos con la decisión, surge
clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales
condiciones inoficiosa, máxime si se tiene en cuenta que su inconformidad se
funda no en la decisión, o en alguno de los extremos vinculantes de la misma,
sino en un acápite de la motivación, la que en su sentir “contiene un estudio
sesgado de la situación jurídica planteada, en la medida que omite la más
mínima referencia a la tensión entre prohibición de reforma peyorativa y
principio de legalidad”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base
en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2.
Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales por vía de hecho.
En
reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[1], cuando se
configura una vía de hecho judicial o administrativa, por haber incurrido el
fallador en un
"comportamiento
objetivamente arbitrario, opuesto al ordenamiento jurídico que ha vulnerado, en
la misma actuación judicial, los derechos fundamentales de una o varias
personas"[2].
Es
también jurisprudencia de esta Corte Constitucional[3] que para
que, de manera excepcional, proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales
“es
indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria,
que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez
estaba obligado a aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que
el ordenamiento jurídico haya sido sustituído por la voluntad del fallador.
...”
·
Improcedencia
de la tutela por existir un medio judicial alternativo y efectivo
Asimismo,
es jurisprudencia constante del juez constitucional que si se presenta
cualquier error fáctico o procedimental de cualquier autoridad judicial
plasmada en una providencia, sólo puede ser cuestionada a través de la vía de
amparo, cuando no exista recurso alguno, o éste resulte insuficiente para
enervar la vulneración de un derecho fundamental.
Al
respecto se reitera, sobre el tema, lo establecido en la Sentencia atrás
referida, que a la sazón preceptúa:
"lo
que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la
imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la
vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en
que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la
tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser
utilizado".
3.
El caso concreto.
Fluye
del acervo probatorio que el motivo de inconformidad por parte del demandante,
radica en que le fue aumentada la pena interpuesta por los delitos de hurto
calificado y agravado y secuestro simple, por parte del Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Penal, al desatar el recurso de impugnación contra la
providencia judicial de primera instancia.
En este
orden de ideas, observa la Sala que no es del caso entrar a definir, si en el
asunto concreto se configuró o nó una vía de hecho por supuestamente haber
desconocido la garantía constitucional conocida como “no reformatio in
pejus”, pues, encuentra que le asiste razón al juez colegiado de primera
instancia al advertir la improcedencia de la acción de tutela ya que el
condenado Juan David Medina Galeano, aún dispone de recursos judiciales para
hacer valer su derecho a la no reformatio in pejus, ya que, en efecto,
bien puede solicitar la nulidad de dicha Sentencia por desconocimiento de este
derecho sustancial de orden constitucional.
A lo
anterior se agrega que el petente bien puede recurrir en casación la Sentencia
cuestionada en procura de la protección del derecho constitucional que estima
vulnerado, para lo cual, esta Sala de Revisión reitera la Sentencia SU-542/99,
así:
"con
fundamento en los artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la norma
como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas
las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades
jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece,
entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho
material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación
penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal
está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del
Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por
esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de
Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para
cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias."
"....
"Así,
en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala
como una de las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya
dictado en un juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el
recurso de casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente,
pero agrega la norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º
del artículo 220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente,
podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las
garantías fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación
es idóneo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la
tutela se torna improcedente."
Por lo
anterior y teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela[4]
la Corte Constitucional confirmará la decisión del Tribunal Superior de
Medellín, Sala Penal que denegó por improcedente la acción instaurada por el
ciudadano Juan David Medina Galeano.
III.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal del 7 de abril del
2000, que denegó por improcedente la pretensión de amparo del ciudadano Juan
David Medina Galeano.
Segundo. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sobre el tema puede consultarse las siguientes Sentencias: T-458/98, SU-563/99,
SU-786/99.
[2]
Al respecto consultar la Sentencia SU-786/99 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T- 458/98, que
prohíja la Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995.
[4]
Entre otras las Sentencias SU-429/98, T-162/98, T-001/99, T-121/99, T-057/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.