T-1573-00
Sentencia T-1573/00
Sentencia
T-1573/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO
DE PETICION-Necesidad
de formulación concreta y determinable
Referencia:
expediente T-338801
Acción
de tutela interpuesta por José Manuel Gutierrez Moreno contra el ISS
Seccional-Bogotá Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE
MANUEL GUTIERREZ MORENO contra el ISS Seccional Bogotá-Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos.
Refiere
el actor de la tutela, que presentó en el mes de noviembre de 1999 una petición
al ISS Seccional Bogotá Cundinamarca encaminada a obtener la indemnización
sustitutiva de la pensión de jubilación ya que ésta última le fue negada por
acto administrativo. Aduce que hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela la entidad demandada no ha respondido su pretensión, por lo que estima
violado su derecho de petición previsto en el artículo 23 de la CP. Por lo
tanto solicita que el juez de tutela mediante una orden obligue a la entidad a
que le responda lo solicitado.
B.
Pruebas
El Juez de tutela dentro del trámite
respectivo ordenó al ISS-Sección Bogotá Cundinamarca, información sobre el
derecho de petición que elevó el petente. La entidad accionada no dió
respuesta a los requerimientos judiciales.
3.
La
Decisión Judicial de Instancia
El
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia
de fecha 6 de junio del 2000 resolvió negar la tutela invocada con base en los
siguientes argumentos:
En
efecto, luego de precisar los alcances del derecho de petición concluyó el
a-quo que:
“2.4
Conforme con lo antes expuesto, en el presente caso la conducta de la entidad
accionada no es reprochable, toda vez que no se logró establecer qué clase de
petición se elevó ante esa entidad por parte del Sr. José Manuel Gutierrez M.,
para que al mismo tiempo la accionada tuviera que dar una respuesta o una
información que se requería. ES que si bien es cierto, el accionante no tiene
carga de demostrar la situación planteada, debe por lo menos orientar al
juzgado, por principio de eficacia y de lealtad, qué tipo de petición ha
presentado ante la entidad accionada, el sentido de la misma y la forma que
haya empleado o el derecho invocado. Eso no se demostró en este caso, sino que
presenta un lacónico escrito en el cual describe unos hechos, sin que se haya
descrito la clase de petición, el derecho que reclamaba y el día exacto como
se hizo, para que de esta manera se pudiera endilgar a la entidad accionada una
determinada culpa, demora o descuido en responder. Por el contrario, el mismo
accionante manifiesta que los empleados le alargan el plazo para responder, lo
que da a entender, que esos empleados le han dado información en forma verbal,
que es la misma forma como al parecer el accionante presentó la petición.
“2.5 De otro lado, debe advertirse que en casos como
este, a más de demostrarse o inferirse una conducta injusta y arbitraria
proveniente de la entidad accionada, que constituye uno de los presupuestos de
procedencia de la tutela, se requiere que la parte petente colabore en
demostrar estar dentro de los presupuestos del derecho de petición, que no es
otra cosa distinta que demostrar al menos sumariamente que presentó la
petición que alega se le está vulnerando. Ese requisito mínimo probatorio que
debe provenir del accionante en una acción de tutela no se encuentra cumplido
en este caso, lo que hace innecesario e improcedente conceder el amparo que se
pide en esta acción.
“No
obstante, si en algo le puede servir a la petente, en la comunicación que él
envíe para ponerle en conocimiento la denegación de la tutela, deberá
indicársele sobre los documentos aportados por la entidad demandada, en los cuales
aparece, al parecer la información que requiere para sus propósitos laborales -
prestacionales.”
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
Problema Jurídico
Aduce el actor que presentó en el mes de
noviembre de 1999, una petición ante el ISS Seccional de Santafé de Bogotá,
tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión, ya que ésta
última le fue negada. Precisa que han transcurrido más de cuatro meses sin
que la entidad haya respondido, lo cual lesiona su derecho fundamental de
petición. Por lo tanto solicita que el juez de tutela proteja su derecho
disponiendo que la entidad demandada responda.
2.
Reiteración
de jurisprudencia. El derecho de petición y el caso concreto
En múltiples pronunciamientos esta Corte
ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende no solo
el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea en
interés particular o general, sin obtener de éstas una respuesta clara y
concisa del asunto sometido a su consideración.
El derecho de petición se encuentra
incluído en nuestro estatuto fundamental dentro de los denominados derechos
fundamentales (art. 23 CP), el cual supone el derecho que tienen los
ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones. Ahora
bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, no implica que la respuesta que
se de resuelva de manera positiva las pretensiones del solicitante.
Se desprende de lo anterior que cuando la
Carta Política habla de “pronta resolución” no significa simplemente que la
entidad a quien se dirige la petición se limite a expresar verbalmente que las
recibió. La obligación de resolver la petición, el sentido de la misma, bien
sea positivo o negativo dependerá del caso concreto o particular, tal como
esta Corte lo ha reiterado permanentemente, entre otros en la sentencia
T-718/98, T-731/98, T-730/98, T-629/98, T-069/99, T-070/99 y T-074/99.
3. El caso Concreto:
Del acervo probatorio obrante en el
expediente no se puede establecer con claridad qué clase de petición elevó el
actor ante el ISS, ya que sólo aparece una afirmación indefinida de éste en el
libelo de tutela en el cual expone que formuló una petición a la entidad
demandada, sin establecer en la misma el día exacto de la presentación, el tipo
de derecho que reclamó o por qué la entidad demandada le está vulnerando el
derecho de petición. No obstante lo anterior, mediante petición verbal por
parte del Despacho del Magistrado Ponente, el día 19 de octubre de 2000 le
solicitó al actor que indicara cuándo se presentó la petición, y qué clase de
documentos presentó ante el ISS que soportaran su petición, para esclarecer los
hechos denunciados como vulneradores del derecho de petición. Ante este
requerimiento verbal de carácter probatorio el peticionario dentro del término
indicado no dió respuesta a la prueba solicitada, pese a comprometerse a
aportarla, sin que tampoco haya allegado los documentos pertinentes contentivos
del derecho de petición.
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional dispondrá confirmar la sentencia del juez de tutela, en la
medida en que del comportamiento endilgado a la entidad accionada no se
configura violación del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior,
la Corte ordenará al Gerente del ISS Seccional Bogotá-Cundinamarca que mediante
escrito dirigido al peticionario, en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, le indique al actor cuáles son los documentos
y el trámite que debe surtir ante el ISS destinado al reconocimiento de una
posible pensión de jubilación, así como la información necesaria para reclamar
prestaciones económicas de carácter prestacional ante ese organismo.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
Confirmar la sentencia de fecha 6 de junio del 2000, proferida por el
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Segundo.
ORDENAR al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales-Seccional
Bogotá-Cundinamarca que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia informe al actor de la tutela si JOSE MANUEL
GUTIERREZ MORENO, domiciliado en la ciudad de Santafé de Bogotá Cra. 48 N 5
Y-12 sur Barrio Mirador, teléfono 7604218, sobre los documentos, clase de
trámite que debe surtir ante la entidad, así como la información necesaria para
el reclamo de las prestaciones económicas de carácter prestacional a que
afirma tener derecho.
Segundo.
Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.