T-1572-00
Sentencia T-1572/00
Sentencia
T-1572/00
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de
cotización
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-338542
Acción
de tutela interpuesta por Jaime Leonel Caro contra el ISS-Seccional Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y ALVARO TAFUR
GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Seis Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de abril de 2000 y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- de 12 de junio
de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por JAIME LEONEL CARO contra
el ISS- Seccional Bogotá-Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos.
Mediante
apoderado judicial, el señor Jaime Leonel Caro, interpone acción de tutela con
el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud e
integridad física en razón a que el día 27 de noviembre de 1997, fue afiliado
en calidad de beneficiario de su esposa al ISS por intermedio de la empresa
SOCIALTI LTDA, bajo el número patronal 0100615159.
Refiere
que su esposa ha pagado cumplidamente sus aportes al ISS – sistema de salud,
recaudo que se efectúa a través de la Corporación de Ahorro y Vivienda y Bancos
de la Ciudad de Bogotá, y que la misma cotiza al Sistema contributivo en salud,
pese a recibir un salario mínimo por parte de la empresa SOCIALTI LTDA.
Precisa
que luego de diagnosticarle una gastritis, en los meses de septiembre y octubre
de 1999, le fueron practicados varios exámenes, entre ellos una biopsia,
determinando el médico tratante que padecía de cáncer de colón y que se hacía
necesaria una intervención quirúrgica. Expone el actor que el día 9 de
noviembre de 1999, le fue practicada la intervención quirúrgica encontrándose
que el cáncer había comprometido otros órganos vitales, por lo que en concepto
del médico tratante dicha enfermedad podía ser evitada con otra intervención
quirúrgica oportuna y eficaz por parte de los Seguros Sociales. Igualmente, el
médico tratante recomendó quimioterapia y terapia, tratamientos que a pesar de
la gravedad, el ISS se ha negado a prestarlos aduciendo que no cuenta con las
cien (100) semanas de cotización exigidas para ese tipo de tratamiento. Arguye
que tal situación no es cierta ya que su señora esposa Ana Isabel Delgado ha
cotizado desde noviembre 27 de 1997 y se encuentra actualmente vinculada al
ISS, por lo tanto han transcurrido más de cien semanas cotizadas y las
consultas, por lo que tiene derecho a que la EPS le suministre las drogas y el
tratamiento que requiere. Finalmente afirma que se encuentran totalmente
paralizadas las órdenes para el tratamiento por la omisión del ISS. En
consecuencia solicita que el juez de tutela disponga la protección solicitada.
B.
Pruebas
En el expediente obra copia de la vinculación
al Seguro Social de la esposa del actor, fotocopia de los recibos de pago de
las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de Seguridad Social desde
abril 1° de 1997 hasta 15 de febrero del año 2000 (folios 7 a 41 del
expediente).
Resumen de la historia clínica con fecha
marzo del año 2000, expedida por la Coordinación de Cirugía General de la
Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá (folio 6).
Por su
parte la gerencia del ISS-Seccional Bogotá, intervino aduciendo que la
afiliación del accionante se encuentra suspendida por falta de pago de los
aportes (folio 5).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La
sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante
providencia de fecha 28 de abril del año 2000, resolvió conceder el amparo
solicitado, por considerar que la actitud del ISS en negligente y que los
argumentos que expresa para no prestar el servicio médico requerido, no son
válidos ya que contradicen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la
ley, amén de que fueron tardíos y no se pueden hacer extensivos al interesado.
·
La
Impugnación
Mediante
apoderado judicial, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el
juez de primera instancia, argumentando que el ISS no vulneró la normatividad
existente sobre el servicio de seguridad social, al ordenar que se preste
servicio a una persona que no ha efectuado los aportes necesarios en la forma
establecida por el decreto 806 de 1998, de la ley 100 de 1993.
·
La
sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Civil-
mediante providencia de 12 de junio del 2000, resolvió revocar las sentencia
recurrida, con base en los siguientes argumentos.
En
efecto, en opinión del A-quem
“...
en el caso sub-examine se encuentra que la señora ANA ISABEL DELGADO DE CARO se
encuentra afiliada al Instituto se Seguros Sociales por intermedio de la
empresa SOCIALTI LTDA., lo que en principio daría derecho a la referida señor a
recibir ella y sus beneficiarios el servicio de salud por parte de la
accionada. No obstante lo anterior se observa que no se han pagado los aportes
obligatorios ininterrumpidamente en el tiempo, en efecto en 1996 sólo pagó
aportes por el mes de abril, en el 97 por febrero, en 1999 por los meses de
julio a noviembre y enero y febrero de 2000, por lo que se ha incumplido con
una de las obligaciones a cargo de la cotizante.
“Ahora bien, establece el artículo 164 de la ley 100 de
1993 que ‘...el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para
personas que se afilien al sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de
cotización que en ningún caso podrán exceder de 100 semanas de afiliación al
sistema’, norma reglamentada por el decreto 806 de 1998 en el que se establecen
los períodos mínimos de cotización para acceder a la prestación de algunos
servicios de alto costo.
“En
el caso sub-lite se encuentra que el accionante no tiene cotizadas cien
semanas, y como quiera que el cáncer es una enfermedad catastrófica el
Instituto de Seguros Sociales no tiene la obligación de prestar el servicio.”
....”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
problema jurídico.
En el caso a estudiar la acción de tutela
está encaminada a que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, invocados por
el actor en su condición de beneficiario de su esposa, ordenando a la EPS del
ISS, la protección del servicio de salud, otorgando el tratamiento de
quimioterapia y terapia en razón del avanzado estado de cáncer de colón que
padece el peticionario, ya que el ISS se niega a la prestación del servicio
aduciendo que la afiliada al ISS no se encuentra al día en los aportes al
sistema de salud de la EPS del ISS.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Las enfermedades ruinosas o catastróficas. La
acción de repetición y el caso concreto.
Esta Corte ha sostenido[1] que en casos de
urgencia o gravedad comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa
de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está
la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los
costos del tratamiento serán asumidos por la entidad promotora de salud a la
que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado,
para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar,
tal como expresamente lo afirmó la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiteró, entre
otras, en la Sentencia SU-819/99 y T-016/99.
Visto lo
anterior y descendiendo al caso concreto en estudio, observa la Sala que se
encuentra acreditado que el señor JAIME LEONEL CARO es beneficiario de su
esposa Ana Isabel Delgado, la cual actualmente se encuentra afiliada a la EPS
del ISS, Seccional Santafé de Bogotá, desde el día 27 de noviembre de 1997,
por intermedio de la Empresa SOCIALTI LTDA. (folios 16-18). Igualmente observa
la Sala que no se han pagado los aportes obligatorios ininterrumpidamente en
el tiempo, ya que en 1996 sólo se pagaron aportes por el mes de abril, en 1997
por febrero, en 1999 por los meses de julio a noviembre y en el año 2000 enero
y febrero (folios 7-22).
De igual
manera está acreditado que el actor padece de un cáncer de colón, según se
desprende de la historia clínica aportada al expediente y requiere de una quimioterapia
y terapia urgente (folio 56 cuaderno 2).
Así las
cosas, en el caso subexámine se encuentra que el actor no tiene cotizadas cien
semanas (folio 24) y como quiera que el cáncer es una enfermedad catastrófica o
ruinosa debe la Corte reiterar una vez más su doctrina jurisprudencial[2] según la
cual en los eventos de vigencia o gravedad comprobados no existe norma legal
que ampare la negativa de prestación de un servicio. Por lo tanto en estos
casos la Sala reitera que los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos
de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que les corresponda, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos; ya que los costos del tratamiento que demanda el enfermo deben ser
asumidos por la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario, quien a su vez,
tendrá la acción de repetición contra la Nación - Ministerio de Salud - Fondo
de Solidaridad –FOSIGA-, para recuperar aquellos valores que legalmente no
estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó esta Corte en las
sentencias SU-480 de 1997 y SU819 de 1999 y T-461/99.
En este
orden de ideas en situaciones de hecho semejante a la analizada, la Corte
Constitucional ha tutelado el derecho a la vida en conexidad con la salud y la
seguridad social. Por lo tanto la Sala de Revisión, revocará la sentencia de
tutela de segunda instancia y en su lugar dispondrá que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la
EPS del ISS-Seccional Bogotá, preste el tratamiento médico que requiere el
actor de acuerdo con la prescripción de su médico tratante. Así mismo se
ordenará que la EPS del ISS podrá repetir en contra de la Subcuenta de
enfermedades catastróficas o ruinosas del fondo de Solidaridad y Garantía
“FOSYGA” del Sistema General de Seguridad Social en salud.
En este
sentido observa la Sala que en el expediente se encuentra acreditado que el
actor no cuenta con capacidad económica para asumir parcialmente el costo que
demanda el tratamiento del cáncer que padece, ya que es una persona que se
encuentra sufriendo una enfermedad grave que le impide procurarse por su cuenta
el sustento e igualmente su esposa tampoco se encuentra en capacidad económica
para sufragar a título de copago parte del tratamiento (folios 1 y 2), pues
esta última recibe una asignación salarial un poco superior al mínimo que debe
a su vez utilizar para sufragar gastos de vivienda, salud, educación,
alimentación y en general gastos dirigidos a su congrua subsistencia y a la de
su grupo familiar; por lo tanto, esta Corte reiterará una vez más que de
acuerdo a la Sentencia SU-819 de 1999, el actor de la presente tutela tiene
derecho a recibir el tratamiento solicitado de acuerdo con la prescripción de
su médico tratante, galeno este último vinculado al Seguro Social en la Clínica
San Pedro Claver de Bogotá.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá D.C. de fecha 12 de junio de 2000.
Segundo. CONCEDER la protección
de los derechos a la vida en comunidad con el derecho a la salud del actor
JAIME LEONEL CARO. En consecuencia, se ordena al ISS – Seccional Bogotá que en
el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia preste
el tratamiento médico integral que requiera el actor, de acuerdo con la
prescripción de su médico tratante.
Tercero. La EPS del ISS podrá repetir
en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98.
[2]
SU480797, SU819/99, T16/99, T-30 y 419/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.