T-1571-00
Sentencia T-1571/00
Sentencia
T-1571/00
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificación de condiciones laborales del
trabajador no es absoluta/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
IUS
VARIANDI-Discrecionalidad
limitada para modificar condiciones laborales del trabajador
Referencia:
expediente T-270189
Acción
de tutela instaurada por IGNACIO DE JESUS CALDERON VASQUEZ Y OTROS contra la
Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali "EMSIRVA E.S.P.".
Temas:
Nivelación
salarial como resultado de la observancia del principio “a trabajo igual,
salario igual” que concreta la igualdad en materia laboral
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por los
ciudadanos Ignacio de Jesús Calderón Vasquez y otros trabajadores vinculados
por contrato de trabajo a término fijo, como motoristas y operarios, contra la
Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali "EMSIRVA E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y Pruebas
Los
accionantes, Ignacio de Jesús Calderón Vasquez, Marco Antonio Ortíz, Wilson
Cortés Cortés, Pedro Pablo Taborda Montoya, Mauricio Arango Chavés, Julio Cesar
Ruíz Hoyos, Libiameder Saa Arboleda, Floralba Muñoz Hoyos, Gabriel Castellanos
Alvarez, Guillermo Bejarano, Ricaurte Perdomo Bolaños, Carlos Alberto Asprilla
Ortíz, Rosa Amelia Ramírez, Fernando Rosero Erazo, Antidio Mejoy Navia, Alberto
Palomino, José Jesús Rodríguez Cifuentes, José Raúl Maca Gutiérrez, Omar
Trujillano Romero, Luis Gerardo Caicedo Quintero, Gustavo Ospina Arcos, Luis
Ubiene Benitez Fernández, Luis Fernando Molina Vida, William Caicedo Cuevas,
Fausto Mera, Gerardo Ramírez García, Armando Mucua Charria, Osvaldo Argemiro
Males, Mauro Mantilla Riascos, Henry Motato Palomino, Carmen Rosa Botina Nazga,
José Arley Ariza Suárez, William Vargas Agudelo, José Hernar de Jesús Heredia
Maldonado, Esteban Villegas Castro, José Abraham Muñoz Ñañez, Jairo Alfredo
Bravo y Manuel Alfredo Ramírez Pineda, a través de apoderado judicial,
impetraron el mecanismo de amparo para que les fuese protegido el derecho
constitucional a la igualdad, toda vez que laboran con la accionada como
motoristas y operarios vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo,
devengando un salario de $ 324.800,oo y $ 236.460,oo, respectivamente, a
diferencia de los motoristas y operarios que se encuentran vinculados como
funcionarios de planta, quienes perciben salarios de $ 417.300,oo (SIC) y $
410.500,oo, lo cual acreditaron plenamente.
2.
Las
Sentencias Objeto de Revisión
·
La
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del diecisiete
(17) de septiembre de 1999, resolvió tutelar los derechos a la igualdad y al
trabajo de los accionantes al considerar que:
"(...)
es ostensible ... la vulneración de los derechos fundamentales de los
tutelantes, contenidos en los artículos 13, 25 y por extensión del 25, el
artículo 53 de la Carta Política, por lo cual, a la luz de la vasta
jurisprudencia dimanada de la Corte Constitucional y siendo esto el mecanismo,
como así lo ha dicho esa Honorable Corporación, se han de tutelar tales
derechos, ordenando cesar la violación por parte de la accionada, toda vez que
de la simple comparación de los salarios pagados a los tutelantes por EMSIRVA
E.S.P. y los pagados a los trabajadores posesionados, surge con meridiana claridad
la desigualdad y discriminación manifiesta de que están siendo objeto por parte
de la empresa, los accionantes.”
·
La
impugnación
Notificada
la accionada de este trámite, por medio de apoderado impugnó la decisión del
fallador de primera instancia para solicitar que, en su lugar, la acción de
tutela sea declarada improcedente.
El
apoderado de la entidad accionada aceptó algunos hechos relacionados con la
prestación del servicio de los actores, salvo el caso de Ignacio de Jesús
Calderón Vásquez quien se desvinculó el 30 de junio pasado. De igual modo,
admitió la existencia de la diferencia salarial mencionada, aunque negó que
esta viole derecho alguno a los accionantes, calificando sus afirmaciones como
meras apreciaciones subjetivas; como también la promulgación de panfletos por
la gerencia, pues se trata del denominado "correo de gerencia", de
cuyo texto no se infiere violación de los derechos de los accionantes, y menos
aún que consigne la negativa a renovarles los contratos.
Afirmó
no mediar un perjuicio irremediable y existir otro mecanismo judicial para
resolver el conflicto, no siendo por tanto esta la vía para reclamar, para lo
cual pretende apoyarse en la Sentencia T-079 de febrero de 1995, en la que la Corte
Constitucional sostuvo que las controversias sobre el principio de igualdad de
los trabajadores deben ser definidas por la justicia ordinaria laboral.
·
La
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante
sentencia del trece (13) de octubre de 1999, revocó el fallo impugnado para lo
cual dió aplicación, en el caso concreto, a la Sentencia T-079 del 28 de
febrero de 1995:
"(....)
necesariamente debemos concluir que si bien la acción de tutela pudiera ser el
mecanismo transitorio mediante el cual los accionantes lograran su nivelación
salarial, ello sólo procedería ante un perjuicio irremediable, no demostrado en
autos, y por lo tanto no puede compartir esta Sala de Decisión el criterio
plasmado por el juez de primera instancia, debiendo revocar la sentencia para
en su lugar proceder a denegar la acción por improcedente".
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1. La Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias de instancia referidos, según los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Séptima de Revisión proferir el fallo
respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección No. Ocho del dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000).
2. La doctrina constitucional sobre el alcance del
principio “a trabajo igual, salario igual” que concreta la igualdad en materia
laboral. Reiteración de jurisprudencia
El
apoderado de la entidad accionada EMSIRVA E.S.P. reconoce que los actores,
vinculados por contrato de trabajo a término fijo, tienen el mismo cargo y
categoría que el que corresponde a trabajadores oficiales que, por igual
trabajo en idéntica labor -para cuyo desempeño se requiere igual
calificación- reciben una remuneración mayor.
Dados
los anteriores supuestos, corresponde a esta Sala de Revisión reiterar la Sentencia T-707 de 1998 que, a su
turno prohijó la doctrina constitucional unificada por medio de la Sentencia
SU-519/97[1],:
“...
en la que la Corte consideró que su jurisprudencia sobre
la discrecionalidad del patrono en materia laboral es aplicable tanto al sector
oficial como al privado, ... pues en el marco del Estado Social de Derecho
colombiano:
"El patrono -oficial o privado-
no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que
sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la
pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en
cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender,
asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que
lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.
"Esta Corte se refirió al tema
en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la
perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo
constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho,
'según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se
fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a
la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni
esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si
olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento'.
"De ello se desprende que toda
medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a
modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base
insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales
actúa.
"Aquí debe decirse que los
poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que
tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la
perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los
limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas
y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar.
"El jus variandi
no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los
principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo
que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de
modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En
últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas
atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de
la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe
cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.
...
Y, más adelante, en la Sentencia T-707 de 1998, que se
reitera, se dijo:
“...
3. Violación de los derechos a la igualdad y al
trabajo.
Resulta pertinente, para empezar esta consideración,
citar nuevamente la sentencia SU-519/97, pues en ella se consideró que uno de
los principios mínimos consagrados por el Constituyente en el artículo 53
Superior, es el de que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima,
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y éste último
aspecto se expresa en términos de igualdad: a trabajo igual, salario igual, sin
que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo puedan
menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni esos derechos de los
trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento constitucional vigente.
Consideró la Corte Constitucional en esa sentencia de unificación que:
"Debe observarse que la indicada norma
constitucional (art. 53), además de estar encaminada a la protección especial
del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del
principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al
reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las
personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de
reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
"Eso implica que el patrono no
puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o
discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
"Tampoco es admisible que
congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos
acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa
forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de
otros.
"La posición del empresario en
este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos
constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se
cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual
plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas
salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del
patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir,
está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el
costo de la vida.
"En otros términos, ningún
patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer
que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de
hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de
trabajadores que devengan más del salario mínimo"
4. La procedencia de la tutela para hacer efectivo
el derecho a la igualdad en materia laboral, aun cuando exista otro mecanismo
judicial de defensa.
La procedencia de la acción de tutela para la
salvaguarda efectiva, cierta y oportuna del derecho a la igualdad en las
relaciones de trabajo, fue objeto de unificación de la doctrina constitucional,
por medio de la sentencia SU-547/97[2].
Esta Corte consideró, en dicho fallo, que hay razones
para afirmar que la vía ordinaria no es, en casos como los que aquí se revisan,
tan efectiva como la acción de tutela para poner término a las prácticas
discriminatorias a las que vienen siendo sometidos los actores en detrimento de
las condiciones dignas de trabajo a las que tienen derecho.
Al respecto, se dijo en esa oportunidad:
"El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si
un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la
consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea
y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo
pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la
Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en
materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el
principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual,
y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas,
más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas
prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por
lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha
sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo.
Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera
prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de
normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente
inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y
oportunamente los derechos fundamentales violados"
En el mismo sentido, se había pronunciado la Corte
Constitucional en la sentencia SU-519/97[3], en la que,
respecto de las normas aplicables para la protección de los derechos
indiscutibles de los trabajadores, se consideró:
"Nótese que las indicadas reglas, que implican
garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley
las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la
decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de
modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es
obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces
constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se
produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es
idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el
equilibrio buscado por la Carta Política".
Por tanto, es claro que en los procesos acumulados para
su revisión por medio de esta providencia, procede la acción de tutela para el
amparo judicial del derecho a la igualdad laboral.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la
Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999) que denegó el amparo solicitado.
Segundo.- CONFIRMASE la
Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante
sentencia del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), que concedió la tutela del derecho a la igualdad en materia laboral a
los accionantes.
Tercero.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[3]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.