T-1570-00
Sentencia T-1570/00
Sentencia
T-1570/00
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y
escrito del titular
LIQUIDACION
ERRONEA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD-Reintegro de sumas pagadas en exceso/ACCION ORDINARIA-Prescripción
ACCION
DE TUTELA-Término
de presentación
ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
Referencia:
expediente T-331234
Acción
de Tutela instaurada por WILLIAM ENRIQUE MORENO DIAZ contra POLICIA NACIONAL
-UNIDAD INFORMATICA-
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre catorce (14) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO
MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 26 de mayo de 2000, a través del cual confirmó
la decisión del JUZGADO VEINTISEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, proferido el 29 de febrero de 2000, mediante el cual negó la tutela
interpuesta por el señor WILLIAM ENRIQUE MORENO DIAZ contra la POLICIA
NACIONAL -UNIDAD DE INFORMATICA-, con el objeto de solicitar protección
para sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la honra.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
el actor, que es funcionario de la Policía Nacional, específicamente de una
Auditoría Auxiliar de Guerra, entidad que le cancela su salario y demás
prestaciones a través de la Unidad de Informática, contra la cual interpone la
acción de tutela de la referencia.
Señala
que en octubre de 1995, la Oficina Jurídica de esa institución, mediante
concepto No. 01523 dirigido al Jefe de la Unidad de Informática, estableció las
normas legales y los criterios de aplicación a seguir para liquidar la prima de
antigüedad de los servidores de la Policía y que con base en ese
pronunciamiento él, a través de oficio fechado el 29 de noviembre de 1995,
solicitó a dicha Unidad la reliquidación de su salario, solicitud que fue
atendida positivamente desde los primeros meses de 1996, cuando se le comenzó a
cancelar esa prestación conforme lo señalaba el citado concepto, el cual por lo
demás fue ratificado por la misma oficina el 31 de octubre de 1996 a través de
oficio 2311.
Anota,
que en mayo de 1997, sorpresivamente y de manera oficiosa, la Oficina Jurídica
de la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el concepto No. 990, en
el cual con base en una argumentación en todo contraria a la expuesta en sus
anteriores pronunciamientos, ordena otra forma de liquidación de la prima de
antigüedad de los funcionarios de esa institución, manifestando que la anterior
era equivocada, y en consecuencia la devolución por parte de los beneficiarios
de esa prestación, de las sumas canceladas en exceso; al efecto, sostiene esa
dependencia, que dado que la liquidación es una mera “operación administrativa”
y no un acto administrativo, la institución podía proceder a efectuar los
descuentos sin autorización del respectivo funcionario.
Informa
el actor, que con base en ese concepto, el Jefe de la Unidad de Informática lo
citó, mediante comunicación fechada el 9 de septiembre de 1999, con el objeto
de “...acordar la forma en la que se efectuarán los reintegros a que haya lugar
por los pagos por concepto de prima de antigüedad liquidados en exceso”, citación
que él no atendió por las razones que consignó en respuesta que remitió a dicho
funcionario el 29 de septiembre de 1999, en la cual de manera expresa anotó
“que no autorizaba ningún descuento”.
Manifiesta
que cinco meses después, la Dirección General de la Policía le remitió el
oficio No. 000385 de 9 de marzo 1998, en el cual le informa que ratifican la
respuesta dada a su petición por la Unidad de Informática, contra la cual “no
procede recurso por la vía gubernativa por tratarse de un acto de trámite que
no pone fin a ninguna actuación administrativa, conforme lo estipulan los
artículos 49 y 50 del C.C.A.”, y le reiteran que en su caso concreto no existe
acto administrativo demandable, a tiempo que lo conminan “...a reintegrar los
valores recibidos en exceso por error ajeno”, pues su negativa podría generarle
consecuencias...”.
A esa
comunicación el actor respondió a través de oficio fechado el 9 de junio de
1998, en el cual expresa que él no interpuso recurso alguno contra la citación
del Jefe de la Unidad de Informática, que simplemente expuso las razones
jurídicas que según él sostienen el derecho que le fue reconocido y aclara como
en su caso si existe un acto administrativo que creó a su favor una situación
jurídica particular y concreta, que la administración no puede alterar ni
modificar sin su expresa autorización, razón por la cual en dicho escrito
manifestó de manera clara e inequívoca que no autoriza ningún descuento en sus
pagos mensuales, por “...un supuesto error en la liquidación de la prima de
antigüedad a la que tiene derecho”.
A pesar
de lo anterior, informa el demandante, desde junio de 1998 comienzan a
descontarle una suma por un concepto que se identifica en el desprendible de
pago como “REINPRIANT”, que no corresponde a los denominados “descuentos de
ley”, ni obedece a una orden judicial, razón por la cual a través de oficio del
11 de agosto de 1998, solicitó que se suspendieran esos descuentos, sin que a
la fecha de presentación de la tutela hubiera obtenido ninguna respuesta. Así
mismo, en diciembre de 1999, le solicitó al Jefe de Unidad de Informática que
le remitiera copia de la disposición que ordenó ese descuento, sin que tampoco
esa petición hasta la fecha haya sido atendida por esa dependencia.
Así las
cosas, el actor considera que la institución demandada ha violado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la honra para los cuales
solicita protección al Juez Constitucional.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, el JUZGADO VEINTISEIS PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTA resolvió la tutela de la referencia, negando dicha
acción por los motivos que se resumen a continuación:
Manifiesta
el a-quo en su fallo, que por ser la tutela un mecanismo especial, subsidiario
y excepcional, éste no puede ser utilizado como medio “...para usurpar y
sustituir las competencias judiciales ordinarias y naturales legalmente
establecidas para la discusión y resolución de conflictos a diario suscitados
entre el Estado y los asociados.”
Señala,
previo análisis que sustenta en jurisprudencia de esta Corporación sobre el
derecho a la igualdad, que en el caso concreto éste no fue vulnerado por la
accionada, si se tiene en cuenta que lo que el actor discute es la procedencia
de un régimen legal específico, según la accionada equivocadamente aplicado por
la Unidad de la policía demandada, que cometió errores involuntarios en el
proceso de liquidación, los cuales con base en un concepto de la oficina
jurídica de esa institución, ésta quiso rectificar solicitando el reintegro de
las sumas pagadas en exceso, a lo que el accionante se negó, habilitando
entonces a la demandada para efectuar unilateralmente los descuentos que con
otros funcionarios si pudo acordar y concertar.
Así la
cosas, concluye el Juez Constitucional de primera instancia, no se advierte en
el caso concreto vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el
accionante, pues “...no se probó la existencia de una vía de hecho, ni la
necesidad de precaver un perjuicio irremediable”, además de que él cuenta con
otro medio de defensa judicial, como es “...acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso- administrativo en procura de protección para sus derechos.”
Decisión
judicial de segunda instancia
El fallo
del a-quo fue impugnado por el accionante, el cual en extenso escrito reitera
los argumentos que presentó en la demanda, y reclama un tratamiento igual al
que las autoridades judiciales han ordenado en casos similares al suyo; en su
criterio, las actuaciones de la institución demandada violan flagrantemente su
derecho al debido proceso, al desconocer un acto administrativo que creó a su
favor una situación particular y concreta, y que como tal en ningún caso
aquella podía modificar salvo su autorización expresa, la cual nunca se
produjo; agrega que esa situación, además, ha propiciado la constante
vulneración de su derecho a la honra, pues la institución contra la que dirige
la acción de tutela a raíz de los hechos narrados lo ha tratado como una
persona deshonesta.
Dicha
impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la
cual a través de sentencia de fecha 26 de mayo de 2000 confirmó el fallo del
a-quo. Los argumentos que sirvieron de base a esa decisión son los que a
continuación se sintetizan:
Para el
ad-quem, la tutela está dirigida en el caso concreto contra un acto
administrativo, lo que indica, dice la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que
como lo ha señalado de forma reiterada esa Corporación, dicha acción es
improcedente, “...salvo comportamientos manifiestamente arbitrarios o
sustentados en una situación de hecho.”
Anota,
que al analizar el caso concreto se encuentra que la institución demandada, al
verificar un error en el proceso de liquidación de la prima de antigüedad de
sus funcionarios, los convocó a todos “...a reintegrar el dinero erradamente
pagado”, entre ellos al accionante que se negó a conciliar, razón por la cual
“..el actuar (sic) de la Policía Nacional no conlleva ninguna conducta de
acción u omisión que recaiga dentro del calificativo de injusto o de
arbitrario, por cuanto tal actuación fue acorde a derecho, debidamente motivada
y se le garantizó a los interesados, entre los cuales se encuentra el
accionante, sus derechos fundamentales.”
En su
criterio, no hubo violación del derecho a al igualdad en la medida que todos
los funcionarios que habían recibido pagos excesivos por concepto de prima de
antigüedad, fueron tratados de forma idéntica, y tampoco hubo violación del
derecho al debido proceso, pues todos los alegatos del actor se dirigen a
atacar la legalidad de un acto administrativo, materia de exclusiva competencia
de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que le brinda al actor
otros medios de defensa judicial.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En este
caso le corresponde a la Sala establecer, si los descuentos por nómina al
sueldo del actor de la tutela, que unilateralmente ordenó la institución
demandada, según ella para que éste reintegrara los pagos excesivos que había
recibido por concepto de prima de antigüedad, debido a una equivocada
liquidación en la que incurrió la Unidad técnica encargada, la cual debió corregirlo
a raíz de un concepto que emitió la oficina jurídica de la dirección general de
dicha entidad, no obstante la negativa expresa del accionante a autorizarlos,
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
honra, para los cuales éste solicitó protección vía tutela.
3) En
el caso concreto que se revisa, si bien la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del actor, al revocar unilateralmente y sin su
autorización un acto administrativo que reconoció a su favor una situación
jurídica particular y concreta, la acción de tutela no procede, por cuanto éste
la utilizó como
mecanismo alterno después de dejar prescribir la acción ordinaria de la que
disponía, pretendiendo que una controversia propia de una jurisdicción, en este
caso de la contenciosa- administrativa, por su inactividad, la definiera el
juez constitucional.
De
conformidad con lo expuesto por el actor en su demanda de tutela, y con el
contenido de los documentos que reposan en el expediente, en principio no cabe
duda que la accionada revocó unilateralmente un acto administrativo que creó
para el primero una situación particular y concreta, al reconocerle el derecho
a la liquidación de la prima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 306 de 1983, situación que según la demandada se tradujo en un “pago
excesivo” de dicha prestación, que como tal éste debía reintegrar.
Según la
accionada, la negativa del actor a autorizar los correspondientes descuentos la
habilitó para proceder sin su autorización, tesis que contradice el demandante,
quien sostiene que esa conducta violó abiertamente su derecho fundamental al
debido proceso.
En
anteriores oportunidades, al analizar casos similares, esta Corporación ha
señalado lo siguiente:
La
revocación del acto administrativo que ha creado una situación jurídica
particular y concreta o constituido un derecho de la misma naturaleza.
Revocabilidad del acto ficto de origen ilegal. El acto positivo manifiestamente
ilícito. Deber administrativo de provocar la investigación penal.
Transitoriedad de la petición
Está
probado que en el caso materia de examen la [accionada], había reconocido a
favor de la accionante su pensión de jubilación, y que posteriormente, de
manera unilateral, sin el consentimiento de aquélla, el Gobernador del
Departamento, apoyado en una investigación administrativa interna, revocó tal
reconocimiento y suspendió todo pago de mesadas pensionales.
Bien
se sabe que, como lo ha destacado la Corte, no obstante la facultad de la
administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter
absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los
particulares.
Por
eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para
que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una
situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza,
debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.
Al
respecto señaló con claridad esta Corte que "razones de seguridad jurídica
y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas
subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también
la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan
el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos
reconocidos por la administración a través de un acto administrativo"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de
agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Esta
Sala, por su parte, ha manifestado:
"En
cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la
Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado
situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido
derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y
escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de
sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y
desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena
fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la
debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).
Cabe
la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a
la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por
ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual.
Desde
luego, como también lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada
expresamente por el artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso
Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el
acto administrativo obtenido ilícitamente.
En
tales hipótesis, no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica
individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la
Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se
hubiese adquirido al amparo de la ley.
En
realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en
cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El
orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.
Pero,
como puede verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y
aplicada con carácter restrictivo.
La
Corte en esta materia debe reiterar:
"Es
cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la
revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y
concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales
previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell).
Así,
pues, esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el
Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los
únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el
consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la
aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las
causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto
por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación
tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada.
De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio
administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se
trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o
fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual
quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr.
Hernando Herrera Vergara)
Es
claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda
intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o
provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello
y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia
expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a
concluirlo así.
Obviamente,
la Administración se compromete con lo que afirma, y ello significa que
responderá por las imputaciones infundadas que haga si después los jueces no
encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas
personas que se sindican en el acto administrativo.
De
otra parte, contra el acto que afecte injustificadamente la honra o el buen
nombre de personas en concreto cabe la acción de tutela, según lo ha definido
la jurisprudencia de esta Corte, con independencia de las acciones penales y
civiles que puedan intentar los afectados.
En el
caso materia de examen, no era aplicable el artículo 73, inciso 3, del Código
Contencioso Administrativo, por cuanto no se trataba de un acto administrativo
ficto originado en el silencio administrativo positivo, sino de un acto
producido por la administración al resolver positivamente sobre una solicitud
de pensión, respecto del cual no se da la enunciada característica de una
ostensible violación del orden jurídico vigente.
Para
la Corte, no hay evidencia de la ilegalidad, o del fraude -como lo
denominó la administración- para lograr el reconocimiento de la pensión.
Brillan por su ausencia elementos objetivos convincentes e indudables que
comprometan a la actora en la comisión de hechos punibles.
Ello
no se opone a la investigación penal que puede iniciarse y que la propia
administración debería impulsar si considera que hubo actuaciones delictivas en
el curso del trámite que culminó con el reconocimiento de la pensión de
jubilación de la actora. Pero la actual falta de certidumbre sobre un ilícito
comportamiento de la interesada no permite la aplicación unilateral de la
facultad revocatoria excepcional, en la que no encaja el caso.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-336 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
En el
caso específico que se revisa, la Policía Nacional reconoció el derecho
particular y concreto que posteriormente y de manera unilateral desconoció,
desde el momento mismo en que atendiendo su solicitud, presentada en noviembre
de 1995, procedió a cancelar su sueldo incluyendo la prima de antigüedad
liquidada conforme lo ordena el Decreto 306 de 1983, lo que implicaba para la
entidad impugnada la imposibilidad en derecho de posteriormente modificar o
desconocer esa situación, arguyendo errores técnicos en el procedimiento, al
menos sin la autorización expresa y escrita de su titular; por eso esa situación,
al tenor de la jurisprudencia antes citada, habría ameritado la tutela del
derecho al debido proceso del actor, al menos como mecanismo transitorio de
protección, de no ser por lo inoportuno de su presentación.
En
efecto, si se tiene en cuenta que el reconocimiento del derecho se efectúo a
comienzos de 1996, y que la directriz de la Oficina Jurídica de la Secretaría
General de la Policía Nacional, de mayo de 1997 (Concepto No. 0990
SEGEN-OF-JUR-UNAGE[1]),
en el sentido de que esas liquidaciones eran equivocadas y por lo mismo debían
ser revocadas exigiendo de sus beneficiarios el reintegro de las sumas pagadas
en exceso, le fue notificada al accionante de la tutela en septiembre de ese
mismo año, convocándolo a concertar una forma de devolución de esos dineros, a
lo que él de manera expresa se negó, por lo que la accionada procedió al efecto
en junio de 1998 de manera unilateral, es claro que éste en ese momento, si lo
consideraba pertinente, debió pedir protección transitoria para los derechos
fundamentales que consideraba vulnerados, pues sólo así evitaba el perjuicio
paralelo que presuntamente se le iba a causar, al menos mientras recurría a la
jurisdicción de lo contencioso- administrativo e interponía la correspondiente
acción, de reparación del derecho, para lo cual contaba con cuatro meses.
No
hacerlo y en cambio esperar más de dos años para recurrir al Juez
Constitucional, lo que hizo en enero del año 2000, indica que el actor, por
negligencia o desconocimiento, dejó prescribir la acción ordinaria de la que
disponía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para luego
recurrir a la tutela, lo que resulta irónico dado el dominio que éste demuestra
de las normas jurídicas y en general de la legislación aplicable a su caso,
explicable dada su condición de abogado, el cual se hace evidente en los
alegatos que presenta para sostener la legalidad del acto de reconocimiento de
su derecho y la ilegalidad de la decisión de suspender sus efectos adoptada por
parte de la institución accionada, controversia que debió plantearle en su
oportunidad juez administrativo que era el competente.
La
tutela, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, no procede
cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable,
mucho menos cuando se intenta utilizar como mecanismo alterno porque por inactividad
se ha dejado prescribir la acción ordinaria de la que se dispone, pretendiendo
que una controversia propia de una jurisdicción, en este caso de la contenciosa
administrativa, la defina el juez constitucional; admitir esa interpretación,
sin duda desvirtuaría el objetivo que se propuso el Constituyente al consagrar
ese instrumento de protección para los derechos fundamentales y propiciaría la
desnaturalización de la acción de amparo, al abrir la puerta al desconocimiento
de la competencia natural de los respectivos jueces.
Por eso,
en el caso específico que se analiza en sede de revisión, la Sala encuentra que
la acción de tutela no fue interpuesta en un tiempo razonable, por lo que
concederla se constituiría en un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría
la acción, debiendo entonces confirmar los fallos de instancia que la negaron,
pero por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia la Sala
reiterara la jurisprudencia que sobre la oportunidad de la presentación de la
tutela consignó en reciente fallo la Sala Plena de esta Corporación, a través
de la Sentencia de Unificación No. SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa:
“...
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para
interponer la tutela
De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular
a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a
la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos
puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede
que sea irrelevante.
(...)
“...
[Existe] otro supuesto en el cual, ... el tiempo, en conjunto con otros
factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales
la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera
derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas.
Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
“La
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[2]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En
otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión
(resaltado fuera de texto) …”
…
“…
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones
de quien lesiona su derecho fundamental.
…
“… ‘la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.’”[3] (C-543/92, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
En
diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también
que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para
proteger los derechos invocados por los accionantes:
“Así,
pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
“Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir
de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de
la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a
las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito
de casos concretos:
‘Quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’[4]” (C-543/92, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En
el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.” (subrayados fuera de
texto)
Así las
cosas, es claro que en el caso que se revisa el actor no recurrió oportunamente
a los medios que la ofrecían la Constitución y la ley para proteger sus
derechos, pues esperó año y medio para interponer la tutela, dado que la
accionada inició los descuentos que él impugna, sin su autorización, en junio
de 1998, y tampoco acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo
para hacer uso de la acción que ésta prevé para ese tipo de situaciones,
dejándola prescribir, lo que por lo expuesto hace improcedente la solicitud de
amparo.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR por las razones consignadas en esta providencia, el fallo
proferido por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 26
de mayo de 2000, a través del cual confirmó la decisión del JUZGADO
VEINTISEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que negó la tutela
interpuesta por WILLIAM ENRIQUE MORENO DIAZ, contra la POLICIA
NACIONAL -UNIDAD DE INFORMATICA-.
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver copia de dicho concepto al folio 19 del
expediente.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.