T-157-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-157/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de
declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, cuando ya se ostenta la
calidad de pensionado
DERECHO A LA
PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento
en la modalidad de retiro programado
(...) la decisión
adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al
concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el
(accionante) ostenta la calidad de pensionado, dado que (el fondo de pensión)
le reconoce y paga una prestación pensional, no puede calificarse como una
interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la
norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en términos jurídicos, un
pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber
culminado su vida laboral. Además, el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de
1993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretación adoptada por
los jueces de instancia.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO
FACTICO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Traslado
de régimen
TRASLADO ENTRE
REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
BONO PENSIONAL-Características
REGLAS QUE
CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas
jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y
regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de Revisión-
SENTENCIA T-157 DE 2025
Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados.
Asunto: Acciones de tutela
instauradas por Luis Gonzalo Molina Arango en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Hernando de Jesús Osorio Villegas en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de la corporación
revisó dos acciones de tutela acumuladas. Por un lado, en el expediente
T-9.879.329 se estudió la acción de amparo instaurada, a través de apoderado
judicial, por el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, en contra de la
decisión por medio de la cual se le negó la declaración de ineficacia del
traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado
de este último régimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334,
se revisó una acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Molina
Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en la que también se negó la ineficacia del traslado
del RPM al RAIS que realizó el accionante en 1994.
Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial en los dos expedientes, la Sala
advirtió que durante el trámite en sede de revisión falleció el señor Osorio Villegas, razón por la cual consideró
que debía declararse la configuración de una carencia actual de objeto por
situación sobreviniente en el expediente T-9.879.329. De otra parte, en
relación con el expediente T-9.901.334, la Sala de Revisión, luego de analizar las reglas jurisprudenciales
aplicables a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando el
solicitante es pensionado, concluyó que no se configuraron los defectos
alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirmó las decisiones de
los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado.
Bogotá D.C., dos (02) de mayo
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada, en esta oportunidad, por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, por cuanto a la
magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera se le aceptó el impedimento que
presentó para conocer de este asunto, en ejercicio de sus competencia
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en
los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración preliminar
1.
En la presente oportunidad,
este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social. En primer lugar, esta Sala de Revisión expondrá, de forma separada, los
antecedentes de cada uno de los casos; luego de lo cual, comprobará si cumplen
con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial. Y, en caso favorable, abordará el estudio de los requisitos
específicos en cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.
2.
Expediente T-9.879.329
2.1.
Hechos relevantes del
expediente
2.
El 29 de septiembre de 2016,
el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, pensionado del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad (RAIS), instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.), con la
finalidad de declarar la ineficacia del traslado que realizó el 1º de noviembre
de 1997 entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el RAIS. En su criterio, “su
consentimiento fue viciado e inducido en error, por cuanto, el empleado de
Protección S.A que lo asesoró, no le brindó una completa y veraz información,
toda vez que no le explicó las diferencias que existen entre los dos regímenes
para obtener la pensión de vejez”[1].
3.
El asunto le correspondió por
reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín, el cual admitió y
notificó la demanda. En el trámite del proceso, Protección S.A. instauró
demanda de reconvención en contra del demandante con la finalidad de que, en el
caso de salir favorable las pretensiones de la demanda, se ordenara al señor
Osorio Villegas retornar las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto
de pensión de vejez desde el 14 de junio de 2016[2].
4.
El 11 de junio de 2019, el
Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera
instancia en la que accedió a las pretensiones del demandante.
A su juicio, aunque Protección S.A. tenía la carga de demostrar
que brindó al señor Osorio Villegas toda la información necesaria para tomar
una decisión informada sobre su traslado de régimen pensional, no aportó
pruebas suficientes que permitieran inferir que dicha información fue completa,
veraz, transparente y clara respecto a los beneficios de cada régimen. Asimismo, sostuvo que, en los casos en los que se discute la
ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible diferenciar
entre solicitantes pensionados y no pensionados. Esto, por dos razones: en
primer lugar, porque el principio de igualdad prohíbe el trato diferenciado y
discriminatorio entre grupos de personas; y, en segundo lugar, porque hacer tal
distinción implicaría desconocer el principio según el cual “el error no puede
crear derecho”, en aquellos casos en los que la ineficacia del traslado sea
procedente y no se subsane el acto.
5.
Por lo anterior, declaró la
ineficacia de la afiliación al RAIS realizada por el señor Osorio Villegas y,
en consecuencia, ordenó su traslado al RPM. Además, ordenó a Protección S.A. la
devolución de todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación y a
Colpensiones le ordenó reactivar su afiliación, recibir los dineros trasladados
y reconocer y pagar una pensión de vejez a partir de junio de 2016 más un
retroactivo pensional[3]. Inconformes con la decisión, el señor Osorio Villegas, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado al proceso, Colpensiones y
Protección S.A. instauraron recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia[4].
6.
El 24 de junio de 2022, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas las excepciones
formuladas por las demandadas, referentes a la inexistencia de la obligación de
que se declare ineficaz el traslado, por cuanto el señor Osorio Villegas
ostenta la calidad de pensionado. En concreto, la Sala encontró que aun cuando
Protección SA “no acreditó la satisfacción de su ineludible deber legal de
brindar al hoy demandante una oportuna información adecuada, suficiente, cierta
y comprensible, en términos de transparencia y eficiencia respecto de la vinculación
en los dos regímenes pensionales”[5], de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6], no es posible “la ineficacia de la afiliación por el
incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su
reconocimiento rogado, una serie de actuaciones en que han participado
distintos actores del sistema y terceros de buena fe”[7].
7.
Contra esta decisión, el
demandante instauró recurso extraordinario de casación[8]. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso tras advertir que carecía de interés económico. En efecto,
advirtió que las pretensiones no superaban la cuantía señalada en el artículo
86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT) para el año
2022, esto es, $120.000.000[9].
2.2.
Trámite de la acción de tutela
(i)
Presentación y admisión
de la demanda de amparo
8.
Con fundamento en los
anteriores hechos y a través de apoderado judicial, el señor Osorio Villegas
instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la
finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad social, entre otros. En este sentido, afirmó que la sentencia de
segunda instancia proferida por dicha autoridad incurrió en los defectos
sustantivo, fáctico y en una violación directa a la Constitución.
9.
Sobre el primero, afirmó que
la decisión objeto de reproche no dio aplicación a los artículos 60 y 61 del
Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que,
no se demostraron cuáles son los hechos y circunstancias concretas que se
verían afectadas por la declaración de ineficacia de traslado del régimen
pensional del señor Osorio Villegas. Resaltó que el Tribunal “no decretó prueba
algu[na] perito actuario financiero que avalara que, conforme al caso
particular [del señor Osorio Villegas] y su capital en su cuenta de ahorro
individual, la Nación y un tercero se verían afectados financieramente”[10].
10.
Con relación al segundo,
aseveró que se configuró en su faceta negativa ya que la autoridad judicial
accionada dio “por demostrado sin estarlo, que se afectaba a terceros de buena
fe”[11]. En este
sentido, explicó que Protección S.A. no demostró en qué gastos incurrió y
cuáles entidades e instituciones participaron del reconocimiento de la
prestación pensional del demandante, por lo que la “tesis de afectación a las
finanzas del sistema”[12] no se avaló
en el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.
11.
Por último, concluyó que la
decisión de la autoridad judicial accionada violó directamente lo dispuesto en
el artículo 228 de la Constitución Política, ya que no se dio prevalencia al
derecho sustancial. En concreto, explicó que “se est[á] prevaleciendo un
proceso entre entidades con gran músculo financiero y administrativo, frente al
derecho sustancial de un ciudadano enfermo y que se pensionó dado que se estaba
viendo afectado su mínimo vital”[13].
12.
En consecuencia, solicitó que
“se revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar [se] orden[e] a la Sala que
profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la
Ineficacia del Traslado del Régimen de Pensiones”[14].
13.
El 24 de marzo de 2023, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda,
corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 002 Laboral del Circuito de
Medellín y a las partes del proceso ordinario laboral con el fin de que
intervinieran en el trámite de la acción de tutela[15].
(ii)
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
14.
El 27 de marzo de 2023, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el
Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público dieron respuesta a la acción de tutela.
15.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó un informe sobre las
diligencias realizadas en el proceso ordinario laboral. Afirmó que la decisión
atacada fue proferida con “sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al
asunto específico” [16], por lo que
no se “encuentran configurados los presupuestos consagrados por la Corte
Constitucional para que proceda el amparo constitucional”[17].
Esto, debido a que del análisis probatorio e interpretación jurídica, se
evidencia una congruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada, por lo
que no es posible concluir que se incurrió en algún tipo de defecto.
16.
El Juzgado 002 Laboral del
Circuito de Medellín remitió un informe sobre las actuaciones realizadas en el
marco del proceso ordinario laboral[18]. Por su
parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la
improcedencia del amparo solicitado en esta acción y se ordene su
desvinculación del asunto debido a la falta de legitimación por pasiva[19].
17.
Por último, de forma
extemporánea, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones
solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que la
autoridad judicial accionada no incurrió en ningún tipo de defecto[20].
2.3.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
18.
En este expediente, son objeto
de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral (en primera
instancia) y la Sala de Casación Penal (en segunda instancia) de la Corte
Suprema de Justicia.
(i)
Sentencia de primera
instancia
19.
En sentencia del 12 de abril
de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el análisis del
contenido de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, a partir de una síntesis del hilo argumentativo que se
utilizó en esa providencia. En este
sentido, puesto que la decisión se adoptó conforme a la sentencia SL-373 de
2021 y otras normas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que “la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento
jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su
estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a
las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no
amerita la intervención del juez constitucional”[21].
(ii)
Impugnación
20.
El apoderado judicial del
señor Osorio Villegas impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que
sustentó el recurso, insistió en que la decisión proferida por la autoridad
judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “de manera abismal y así como
sustancial”, a partir de los argumentos previos esbozados en la acción de
tutela[22].
(iii)
Sentencia de segunda instancia
21.
El 15
de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado. En la decisión, la Sala revisó la
sentencia acusada y concluyó que, deben descartarse “los defectos denunciados
por el accionante, en tanto la decisión reprochada no se advierte caprichosa o
incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los parámetros
jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia”[23].
22.
En este sentido, explicó que la Sala de
Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos
prácticos a la declaratoria de ineficacia para quienes estén pensionados
teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica
consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a
múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto
derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”[24].
23.
Así, confirmó el fallo
impugnado ya que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y
jurisprudencia vigente aplicable al caso, por lo que “al no advertir yerro
alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo
pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo
constitucional […] en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir
probatoriamente […] alegado”[25].
3.
Expediente T-9.901.334
3.1.
Hechos relevantes
24.
El 15 de diciembre de 2017[26],
el señor Luis Gonzalo Molina Arango, pensionado[27]
del RAIS, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección
S.A., con el propósito de dejar sin efectos su traslado del RPM al RAIS
realizado el 15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle
información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno
de los regímenes pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue
vinculado como litisconsorte necesario por pasiva[28].
25.
En el trámite de la demanda,
Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del accionante.
Solicitó que, en caso de prosperar la pretensión de ineficacia del traslado al
RAIS, se condene al señor Molina Arango a reintegrar a dicha entidad los
valores que pagó por concepto de mesadas pensionales de vejez, desde 2005 hasta
la fecha de ejecutoria de la sentencia[29].
26.
En primera instancia, el
asunto le correspondió al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín,
despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, absolvió a
las accionadas de la totalidad de las pretensiones
del señor Molina Arango y lo condenó en costas[30]. Para llegar
a esta conclusión, la jueza laboral realizó un estudio de la evolución
jurisprudencial[31] de las
reglas aplicables a los asuntos relacionados con el deber de información que
tienen las administradoras de fondos pensionales en los traslados de regímenes
pensional, en las que se hizo una distinción entre la calidad de afiliado y
pensionado de aquellas personas que realizan dicha solicitud de ineficacia.
27.
Luego, explicó que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, a través de
sentencia del 14 de agosto de 2019, unificó las reglas aplicables a los asuntos
en los que la ineficacia del traslado de régimen pensional es solicitada por
una persona que ya se encuentra pensionada por parte de alguno de los dos
regímenes[32]. En este
sentido, dicha corporación señaló que no es posible declarar la ineficacia o la
nulidad de una afiliación del RAIS de una persona pensionada en dicho régimen,
toda vez que esto puede “conducir a situaciones del todo insostenibles” para el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues “la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de
terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad
de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago”[33].
28.
En virtud de lo anterior, la
juez laboral señaló que el señor Molina Arango, en ejercicio de su libre
albedrío, autorizó la venta de su bono pensional y aceptó los procedimientos de
Protección S.A. para beneficiarse de las ventajas del RAIS, lo que le permitió
acceder a una prestación pensional desde los 52 años. En este sentido, concluyó
que no resulta razonable que, tras 12 años de recibir dicha pensión, el señor Osorio
Villegas pretenda ahora alegar la ineficacia del traslado, intentando subsanar
su inactividad durante todo este tiempo. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante instauró
recurso de apelación contra esta decisión[34].
29.
El 1º de junio de 2021, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín
confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos
argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma
ciudad. En su criterio, no era procedente declarar la ineficacia del traslado
pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que ya contaba con la
condición de pensionado[35]. En su
decisión, retomó las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de agosto
de 2019 proferida por esa misma corporación, así como en la Sentencia SL-373
del 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Frente a esta decisión, el señor Molina Arango instauró recurso
extraordinario de casación[36].
30.
El 6 de diciembre de 2022, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la
sentencia de segunda instancia, a partir de los mismos argumentos expuestos por
las instancias del proceso ordinario laboral. En concreto, advirtió que la
decisión objeto del recurso de casación “no cometió ninguno de los
dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe
una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya
consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia
que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente”[37]. De esta manera, retomando las consideraciones de su Sentencia
SL-373 de 2021, concluyó que los cargos del recurso no proceden.
3.2.
Trámite de la acción de tutela
(i)
Presentación y admisión
de la demanda de amparo
31.
A través de su apoderado
judicial, el señor Molina Arango instauró una acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la
decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso
ordinario laboral, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, lo que vulneró
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, “al principio
de favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital, y vida en condiciones
dignas”[38].
32.
Respecto del defecto
fáctico, sostiene que este se configuro porque del acervo probatorio del
expediente, específicamente de documentos tales como la historia de las semanas
cotizadas, como el documento del 16 de mayo de 2006, del cual se expone la
modalidad en la que se pensionó, era posible establecer que: (i) para el 1º de abril de
1994, contaba con 808.7 semanas cotizadas y más de 40 años, por lo cual era
beneficiario del régimen de transición, lo que “hace más gravoso aún la falta
de información”[39], por ende,
conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, seguía ostentando la calidad de
afiliado al sistema puesto que su pensión fue reconocida en la modalidad de
retiro programado. Asimismo, era claro (ii) la existencia de un perjuicio, en
la medida en que recibió por parte de Protección S.A. una mesada pensional
“cuatro veces inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM”[40].
33.
En cuanto al defecto
sustantivo, refirió que se realizó una mala interpretación de los artículos 13
literal b y 271 de la Ley 100 de 1993 al haberse validado un acto jurídico
ineficaz, esto es, el traslado de régimen pensional, por una actuación surtida
con posterioridad, como lo fue el reconocimiento de su pensión de vejez en la
modalidad de retiro programado. En consecuencia, explicó que la Sala de
Casación Laboral inaplicó el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, según el cual,
la calidad de una persona que accede a la pensión por retiro programado es la
de afiliado.
34.
Con estos fundamentos, planteó
como pretensión que se dejara sin efectos la mencionada decisión, y en su lugar
“se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la declaratoria de
ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como el reconocimiento de la
pensión de vejez con régimen de transición y el reconocimiento de perjuicios
por parte de Protección”[41].
35.
En auto del 14 de junio de
2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 013 Laboral del Circuito
de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Protección S.A., Colpensiones y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, además de las partes e intervinientes en el proceso
ordinario laboral descrito en la demanda. Además, dispuso notificar a las
partes accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[42].
3.3.
Respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas
36.
El 16 de junio de 2023, la
Administradora de Fondos Pensionales Porvenir S.A., de la que no reposa
información en el expediente sobre su vinculación al trámite de la acción de
tutela ni del proceso ordinario laboral, solicitó denegar o declarar
improcedente la acción de tutela o en su defecto, desvincularla del trámite de
la acción de tutela, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental
del accionante. En concreto, señaló que debido a que el accionante “nunca se
encontró afiliado” a dicha administradora, ninguna pretensión en su contra
tiene vocación de prosperidad, puesto que “los hechos objeto de censura son
exclusivos de un tercero”[43].
37.
El 20 de junio de 2023, el
Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declare
improcedente la tutela porque no existe ninguna vulneración. En concreto,
indicó que no le correspondía efectuar pronunciamiento alguno respecto a la
sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. No obstante, señaló que la decisión cuestionada no incurría en causal
genérica o especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[44].
38.
El mismo día, el señor Reyes
Medina, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación[45], allegó un
oficio pronunciándose respecto a la vinculación de la entidad a la acción de
tutela, en el que informó que esta no hizo parte del proceso ordinario laboral
adelantado por el señor Molina Arango[46].
39.
En la misma fecha, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no se encontraba legitimado
para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos, por
tratarse de una decisión ejecutoriada de la que no se observaba vulneración a
derecho fundamental alguno[47].
40.
El 21 de junio de 2023, la
Sala de Descongestión 004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia indicó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a su
precedente sobre la materia, en particular, la Sentencia SL-373 de 2021
aplicable a “aquellos casos donde el solicitante de la ineficacia del traslado
recibe una pensión reconocida por el [RAIS]” [48].
41.
El 22 de junio de 2023,
Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por cuanto no se ha
materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. De
igual forma, afirmó que no se acreditan los requisitos de procedibilidad del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y añadió que, en el asunto, se había
configurado cosa juzgada sin especificar las razones por las que consideraba
esta situación[49].
42.
El 28 de junio de 2023,
Protección S.A. sostuvo que, en su momento, le explicó al accionante las
condiciones del RAIS y sus diferencias con el RPM, por lo que su traslado de
régimen fue libre y voluntario. En todo caso, señaló que únicamente hasta la
promulgación de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se estableció
expresamente el deber de las AFP de asesorar e informar a sus consumidores
financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes
pensionales. En suma, concluyó que, al observar que el traslado del demandante
se había realizado en 1994, no era válido imponerle obligaciones con base en
normas inexistentes en ese momento[50].
3.4.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
43.
En este expediente, son objeto
de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal (en primera
instancia) y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en segunda instancia)
de la Corte Suprema de Justicia.
(i)
Sentencia de primera
instancia
44.
El 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia negó el amparo solicitado. Explicó que los argumentos expuestos por
la Sala
de Casación Laboral en la decisión objeto de tutela eran razonables, ajustados
a derecho y fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En particular, citó
la sentencia 4265 de 2022, en la que la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación determinó que “cuando quien reclama la pérdida de efectos del
cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es
posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al
tratarse de un derecho consolidado”[51].
45.
En consecuencia, concluyó sin
profundizar al detalle, que no se configuró ninguno de los defectos alegados en
la acción de tutela. Por lo tanto, debía prevalecer “el principio de autonomía
judicial, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la
controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante
no la comparte o tiene una comprensión diversa de dicha determinación”[52].
(ii)
Impugnación
46.
La apoderada judicial del
señor Molina Arango impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio,
dicha decisión omitió el análisis de los defectos fáctico y sustantivos
alegados en el escrito de tutela. Agregó que, con la acción constitucional no
pretendía generar una instancia adicional sino proteger los derechos
fundamentales de su representado a la seguridad social, igualdad, principio de
favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital y vida en condiciones dignas[53].
(iii)
Sentencia de segunda
instancia
47.
El 26 de octubre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Tras analizar la metodología
empleada por la Sala de
Casación Laboral al resolver el recurso
extraordinario de casación, concluyó que la controversia en el asunto objeto de
revisión no radicaba en un error judicial, sino en una diferencia de criterio
respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, la cual
resultó contraria a las expectativas del demandante. En este sentido, agregó
que “aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la
prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la
disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
todo fundamento objetivo”.
48.
En consecuencia, el juez de
tutela determinó que la “providencia confutada se advierte
razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la
manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud
para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas”[54].
4.
Trámite en Sede de
Revisión
4.1.
Selección de los expedientes y
manifestación de impedimento de la magistrada Fajardo Rivera
49.
El 30 de enero de 2024, la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó los expedientes T-9.879.329
y T-9.901.334 bajo el criterio de “[n]ecesidad de pronunciarse sobre una
determinada línea jurisprudencial”, los acumuló por presentar unidad de materia
y de acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a la Sala Tercera de
Revisión[55].
50.
Auto que resolvió una
manifestación de impedimento. El 6
de marzo de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento
para conocer y participar en la decisión de los expedientes de la referencia,
con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un interés en la
actuación procesal[56].
51.
Sobre el particular, explicó
que, debido a que se trasladó del RPM al RAIS y en la actualidad cotiza su
aporte pensional en este último, la resolución de los presentes expedientes
daría lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que le podrían
favorecer, implicando así un interés directo sobre el asunto. Además, puso de
presente que la Sala Plena le aceptó un impedimento por razones semejantes en
el expediente T-7.867.632 AC, en el que se examinaba un grupo de casos en los
que, al igual que en el presente asunto, se discutía la ineficacia del traslado
del RPM al RAIS, por el déficit de la información proporcionada por las
administradoras de fondos de pensiones.
52.
Por medio de Auto 945 de 23 de
mayo de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró
fundado el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y
por ende, la separó del conocimiento del asunto[57].
53.
Primer auto de pruebas y
suspensión. En desarrollo del
inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, el 22 de agosto
de 2024, el magistrado profirió auto de pruebas y suspendió por tres meses los
términos en los asuntos objeto de revisión[58]. Esto, con
el fin de recaudar pruebas que
complementaran los elementos de juicio que obran en los expedientes allegados.
En concreto, se solicitó a las autoridades judiciales remitir copia íntegra de
todas las actuaciones, procedimientos y decisiones adelantadas en cada uno de
los procesos. Además, se solicitó al señor Osorio Villegas[59]
y al señor Molina Arango[60] dar
respuesta a un cuestionario sobre su situación.
54.
El 13 de septiembre de 2024,
la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a esta Sala de Revisión
un informe sobre las pruebas recaudadas[61]. En este, el
apoderado judicial del señor Osorio Villegas puso en conocimiento que: (i) su
representado falleció el 20 de septiembre de 2023; (ii) “que a su cónyuge
supérstite se le reconoció la sustitución pensional” y; (iii) por consiguiente,
son sus hijos los que dieron respuesta al requerimiento a través de una
declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla[62].
De otra parte, la apoderada del señor Molina Arango allegó una declaración
juramentada ante la Notaría 004 del Circuito de Medellín, en la que el
accionante da respuesta a los interrogantes[63].
55.
Informe ante Sala Plena. El 12 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador presentó un
informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 61[64] del Acuerdo
02 de 2015, que consagra el reglamento interno de la corporación[65].
No obstante, en el ejercicio discrecional de sus competencias, la Sala Plena
decidió no asumir el conocimiento del asunto objeto de revisión.
56.
Segundo auto de pruebas y
prórroga de la suspensión. El 19 de
noviembre de 2024, en virtud de la circular interna No 6 de la presidencia de
la Corte Constitucional[66], la Sala de
Revisión prorrogó por tres meses más el término de suspensión decretado en el
auto del 22 de agosto de 2024, con el propósito de recaudar una prueba
adicional, el concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el Expediente
T-9.901.334, en aras de profundizar en el análisis de la decisión a adoptar y
su alcance.
57.
En respuesta al requerimiento, mediante memorial del 11 de diciembre
de 2024, la Sala de Descongestión Laboral 004 de la Corte Suprema de Justicia
emitió un concepto sobre el asunto objeto de revisión. Para ello, realizó un
análisis de su línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de declarar la
ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que ya está
pensionada bajo dicho régimen. Explicó que, en los casos en los que se discute
la validez de un traslado pensional, aun cuando se demuestre que la
administradora de fondos incumplió con su deber de información, la reversión
del traslado en favor de un pensionado generaría disfuncionalidades que
afectarían a múltiples actores, incluyendo entidades, personas, relaciones
jurídicas, obligaciones, intereses de terceros y el sistema de seguridad social
en pensiones en su conjunto.
58.
La Sala aclaró que este razonamiento no obedece a un cambio
jurisprudencial, sino al desarrollo de un nuevo precedente sobre los efectos
del traslado cuando el solicitante ya es pensionado y no simplemente un afiliado.
En este sentido, explicó que la evolución de su postura se fundamentó en bases
teóricas y normativas que fueron desarrolladas en la Sentencia SL-373 de 2021,
reiterada en recientemente en la SL-601 de 2024, en las que se estableció que,
en estos casos, “no se trata solo de reversar el acto de traslado y el
reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con
el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea
la modalidad pensional elegida”[67].
59.
Auto que niega solicitud de
acceso al expediente. El 14 de
noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del
magistrado sustanciador una solicitud de “acceso al expediente virtual T9879329
AC” realizada por un abogado de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. Sin embargo, el día 25 del mismo mes y año, el
magistrado sustanciador negó la solicitud al observar que el solicitante es un
tercero sin interés legítimo en los procesos, en la medida en que no fue
vinculada oficialmente a ninguno de las dos acciones de tutela objeto de
revisión, ni tampoco de los procesos ordinarios cuestionados.
II.
CONSIDERACIONES
60.
Con miras a resolver los
asuntos objeto de revisión, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se
establecerá la competencia de la Corte; (ii) se abordará el examen de
procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en
caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento de
los problemas jurídicos.
1.
Competencia
61.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de
enero de 2024 proferido, como ya se mencionó, por la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno.
2.
Procedencia de la acción
de tutela
62.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las
decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas
a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un
derecho fundamental[68]. Por lo que se refiere a
los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, en la Sentencia
C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en dos
categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros
habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los segundos están
encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada
efectivamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental que se estima
conculcado.
63.
En lo relativo a los requisitos
generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes[69]:
(i) que las partes estén jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de
tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a
ejercer la acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de
inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, ésta tenga
incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona;
(vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la
vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el
proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una
sentencia de tutela.
64.
En aquellos casos en los que
se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales
específicas, cuya configuración conlleva el amparo de
los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a
su reparación. En concreto, los defectos
específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha
son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico;
(iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de
la Constitución.
65.
Por último, la Corte
Constitucional ha establecido que, cuando una tutela se interpone contra
providencias de las altas cortes, por ser los órganos de cierre de las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, el examen de la
procedencia de la tutela debe ser particularmente riguroso, ya que la justificación
de estos requisitos requiere una argumentación de alto nivel[70].
66.
Así las cosas, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de cada
uno de los asuntos objeto de revisión.
2.1.
Legitimación por activa
67.
En los asuntos objeto de
revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa en los dos expedientes. En el expediente T-9.879.329, el
señor Osorio Villegas instauró la acción de tutela a través de su apoderado
judicial, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales. Así
mismo, en el expediente T-9.901.334, el señor Molina Arango instauró la
acción a través de su apoderada judicial, también con el propósito de proteger
sus derechos fundamentales. En los dos casos, se aportó el respectivo poder
para actuar.
2.2.
Legitimación por pasiva
68.
En los asuntos bajo examen,
también se satisface este presupuesto. Esto, debido a que las accionadas son
autoridades judiciales que, mediante sentencias, negaron las pretensiones de
las demandas ordinarias laborales que instauraron los accionantes con la
finalidad de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen RPM al
RAIS. En concreto, en el expediente T-9.879.329 se reprocha la sentencia
del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín; y en el expediente T-9.901.334, la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 6 de diciembre de 2022.
2.3.
Inmediatez
69.
Esta Sala concluye que este
requisito también se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de
revisión, debido a que transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en que se
profirieron las sentencias objeto de reproche y el día en que los afectados
acudieron a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, tal como se explica en el siguiente cuadro:
Expediente
Fecha de la última decisión objeto de reproche
Fecha de interposición de tutela
Tiempo transcurrido entre las dos fechas
T-9.879.329
9 de noviembre de 2022[71]
23 de marzo de 2023[72]
4 meses y 16 días
T-9.901.334
13 de diciembre de 2022[73]
14 de junio de 2023[74]
6 meses y 1 día
Tabla 1. Análisis de la inmediatez de la acción.
2.4.
Subsidiariedad
70.
En los expedientes T-9.879.329
y T-9.901.334, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que los accionantes agotaron todos los medios de
defensa judicial dentro del proceso ordinario laboral, incluyendo el recurso
extraordinario de casación. En el primer expediente, dicho recurso fue
rechazado, a través de auto de 9 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el asunto no cumplía
con la cuantía legal requerida para el momento –ver supra 8–. Respecto
del segundo expediente, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable por
parte de la misma Sala, a través de la sentencia proferida el 6 de diciembre de
2022 –ver supra 31–.
2.5.
Relevancia constitucional
71.
La Sala advierte que en esta oportunidad las acciones de tutela se
fundamentan en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la seguridad social de los señores Osorio Villegas y Molina Arango. Como se
expuso en los antecedentes de esta decisión, los accionantes sostienen que
tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, así como en la
violación directa de la Constitución, al negar la ineficacia de sus traslados
del RPM al RAIS. Esto, por cuanto en el marco del proceso ordinario laboral
quedó demostrado que Protección S.A. incumplió con su deber de suministrar una
asesoría e información cierta, completa, suficiente, idónea y comprensible
sobre las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales.
72.
Además,
los accionantes identificaron de manera específica las razones por las cuales,
en cada caso, las autoridades judiciales desconocieron las particularidades de
su situación. En el expediente T-9.879.329, el señor Osorio Villegas
sostuvo que, dentro del proceso ordinario laboral, no se logró demostrar que la
declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional generara una
afectación a terceros o al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo
que evidenciaba un defecto fáctico en la decisión adoptada. Asimismo, argumentó
que el acervo probatorio recaudado no fue debidamente valorado, lo que afectó
el análisis de los hechos y, en consecuencia, sus garantías procesales.
73.
Por
su parte, en el expediente T-9.901.334, el señor Molina Arango señaló
que la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia incurrió en una interpretación errónea de los
artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el
reconocimiento de su pensión en la modalidad de retiro programado convalidaba
un acto jurídico ineficaz desde su origen, es decir, el traslado de régimen
pensional. En su criterio, la decisión judicial desconoció los documentos
aportados y su historia laboral, pese a que estos sustentaban su reclamación y
eran fundamentales para determinar la vulneración de sus derechos.
74.
Así,
para la Sala resulta evidente que los asuntos objeto de análisis tienen una
marcada relevancia constitucional por al menos dos razones. En primer
lugar, existen elementos de convicción que evidencian que, en ambos casos, la
aplicación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
impide declarar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes
pensionales cuando el solicitante ya ostenta la calidad de pensionado, tiene un
impacto directo en los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Cabe
destacar que, para el año 2024, dicho grupo representa aproximadamente el 16%
del total de pensionados del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
en Colombia[75].
75.
En segundo lugar, los casos analizados involucran la protección
del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita únicamente
a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que
estas sean decretadas y practicadas por los jueces. También abarca la correcta
valoración del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente,
así como una interpretación adecuada y coherente de las normas aplicables a
cada caso. La falta de atención a estos elementos puede derivar en la
vulneración de garantías constitucionales, lo que hace necesario que los jueces
constitucionales intervengan para su protección.
2.6.
Las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela ni de
control abstracto de constitucionalidad
76.
Las sentencias
cuestionadas fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín en el
marco de procesos ordinarios laborales. Por ende, se cumple con este requisito,
pues tales fallos no corresponden a una sentencia de tutela o de control
abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporación, ni tampoco se
origina en una decisión de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el
Consejo de Estado[76].
2.7.
Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia
cuestionada
77.
En esta
oportunidad, ninguno de los dos accionantes alegaron una irregularidad procesal
dentro del trámite de la acción de tutela o del proceso ordinario laboral. En
concreto, en los escritos de las demandas, se invoca la ocurrencia de los
defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.
2.8.
Identificación
de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el
proceso judicial ordinario
78.
En cada caso,
los actores relataron en detalle, en qué consistieron los defectos fáctico,
sustantivo y violación directa a la constitución en los que incurrieron las
sentencias objeto de reproche, por lo que se entiende satisfecho también este
presupuesto. En consecuencia, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-9.879.329 como en el T-9.901.334, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la
Constitución, el Decreto-Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, se pasará a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto.
3.
Cuestión previa
Ahora bien, como quiera que en el expediente de tutela T-9.879.329 se acreditaron todos los requisitos de procedencia, la Sala debe
verificar si, de conformidad con la información aportada en sede de revisión
por parte del apoderado del señor Osorio Villegas, se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
3.1.
Sobre la carencia actual
de objeto por situación sobreviniente
79.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la finalidad
de la acción de tutela consiste en otorgar una protección inmediata a los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que
durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un
pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracción de materia,
al haber perdido vigencia la situación que dio origen a la presentación del
amparo.
80.
Al respecto, esta Corporación
ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos
en los que durante el trámite constitucional se advierta que las amenazas o
vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe un hecho superado; (ii) se presenta
un daño consumado; o (iii) acaece una situación sobreviniente[77].
Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez “caiga
en el vacío”[78].
81.
En ese sentido, el hecho
superado tiene lugar cuando se satisface la pretensión de la tutela como
producto del obrar de la entidad accionada y antes de la decisión judicial que
se profiera en curso del amparo solicitado. La Corte ha entendido que la
precitada modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando “la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha
por completo, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[79].
82.
Por su parte, el daño consumado se presenta cuando, entre
la presentación de la acción y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado
el daño, es decir, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se
pretendía evitar”[80].
La Corte ha resaltado que esto ocurre cuando “no es factible que el juez de
tutela ordene retrotraer la situación para evitar que la vulneración se
concrete, pues el daño es irreversible”[81].
Así, “[s]i el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado
por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto”[82].
83.
Finalmente, la tercera modalidad en la que se presenta la carencia
actual de objeto, la situación sobreviniente, está diseñada para cubrir
escenarios que no encajan fácticamente en las dos hipótesis anteriores. Se
define como la ocurrencia de una situación que no tiene origen en el accionado
y hace que la protección solicitada caiga al vacío. Esta se puede dar “cuando
el accionante asume la carga que no le correspondía, pierde interés en el
resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo”[83].
84.
Ahora bien, en la Sentencia
SU-522 de 2019, la Sala Plena unificó los criterios en materia de carencia
actual de objeto, señalando las siguientes subreglas. En los casos de daño consumado,
es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de
hecho superado o situación sobreviniente, no es necesario un
pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando se considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental”[84].
85.
Respecto a la configuración de la carencia actual de objeto
cuando dentro del trámite de la acción de tutela acaece el fallecimiento del accionante, esta Corporación ha
señalado:
86.
No siempre el deceso del accionante
deriva en una carencia actual de objeto. Lo
anterior, por cuanto es posible que se presente el fenómeno de la sucesión
procesal, en cabeza de los familiares del titular del derecho, en la medida en
que los efectos de la vulneración de los derechos alegada continúan
proyectándose sobre los herederos de su titular. En ese escenario, de acuerdo
con el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, el juez constitucional esta
compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que
amparen a los actuales afectados.
87.
Se configura la carencia de objeto
cuando fallece el actor y los derechos reivindicados tengan carácter
personalísimo. La Corte ha resaltado que
la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la prestación
pretendida tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede
ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de
tutela sería inane o caería en el vacío[85]. Al respecto, el carácter
personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular
primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones pensionales, al
punto en que los derechos reivindicados “se extinguen con la muerte del
titular”[86].
88.
La causa del deceso del accionante
incide en la modalidad de la carencia de objeto. Según la jurisprudencia[87], si el fallecimiento del
titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la
que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por
el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad
demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la
ocurrencia de un hecho sobreviniente.
89.
En el caso concreto del expediente T-9.879.329, el
apoderado judicial del señor Hernando de Jesús Osorio Villegas informó a esta
Sala, que su poderdante falleció el 20 de septiembre de 2023 y, con ocasión a
esta situación, Protección S.A. le reconoció a su cónyuge la sustitución de la
pensión de vejez[88].
En este sentido, la Sala concluye que este hecho implica una variación
sustancial en los hechos que impide que la pretensión de amparo se lleve a
cabo, que valga resaltar, consistía en controvertir las
decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que no le concedieron la
ineficacia del traslado del RPM al RAIS, así como reprochar las conductas de
las autoridades accionadas y entidades que intervinieron en los procesos judiciales
objeto de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, el
asunto se enmarca dentro del derecho pensional del accionante, el cual es
personalísimo.
90.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión declarará configurado una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente y, en consecuencia, revocará las
sentencias proferidas el 12 de abril y 15 de agosto de 2023 por las Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las
cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando de
Jesús Osorio Villegas en el marco de un proceso ordinario laboral.
91.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y del hecho de
que no se observa necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la
acción de tutela instaurada por el señor Osorio Villegas[89], esta Corporación procederá a
realizar un análisis sobre las causales especificas alegadas únicamente sobre
el expediente T-9.901.334.
4.
Formulación del problema
jurídico
92.
Al hilo de lo expuesto a lo
largo de esta providencia y después de encontrar acreditados los requisitos
generales de procedencia en el expediente de tutela T-9.901.334, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Sala de
Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Gonzalo
Molina Arango[90] e incurrió en los defectos
fáctico y sustantivo, al confirmar, en su sentencia del 6 de diciembre de 2022,
la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín del 1º de junio de 2021, que no accedió a declarar la ineficacia del
traslado entre regímenes pensionales del señor Molina Arango, al considerar que
no le es aplicable por ostentar la calidad de pensionado, la cual es una
situación jurídica consolidada.
93.
Para justificar la decisión que en esta oportunidad se adoptará, la
Sala examinará los siguientes aspectos en el orden que se detalla a continuación:
(i) el alcance de los defectos fáctico y sustantivo, tal y como fueron alegados
por el accionante en su escritos de tutela; (ii) la reiteración de las reglas
jurisprudenciales aplicables, desarrolladas por la Corte Constitucional y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) con base en
lo anterior, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.