T-157-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-157/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas/DERECHO
A LA SALUD-Dilación injustificada en prestación del servicio
(...) transcurrió
más de un año y medio entre la prescripción del servicio y la autorización del
mismo. Dado que la silla de ruedas es un servicio incluido en el PBS, la
dilación en la autorización del servicio constituyó una negligencia por parte
de la entidad y un incumplimiento de sus deberes constitucionales.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
AUTORIZACION DE
SERVICIOS E INSUMOS-Las
sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-157 de 2024
Referencia:
expediente T-9.792.746
Acción de tutela instaurada por Carlos Orlando Salcedo
como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez, en contra de la
EPS Compensar.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos
Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
1. Carlos Orlando
Salcedo, como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez, presentó
acción de tutela en contra de la EPS Compensar. Consideró vulnerado el derecho
a la salud de la agenciada por la negativa de la entidad de
autorizar los servicios de enfermería y silla de ruedas.
2. En
sentencia de única instancia el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá negó el amparo. Indicó que las órdenes médicas aportadas en
la acción de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban trámites
pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurrió más de un año
entre la interposición de la acción y la fecha en la que se prescribió el servicio
de enfermería, por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez.
3. La
Corte estableció que le correspondía “definir si tuvo
lugar este fenómeno y, de ser el caso, en cuál de las modalidades”.
4. Previo
a ello la Corte concluyó que la acción de tutela reunía los requisitos de
procedencia. Específicamente sobre el presupuesto de inmediatez, encontró que
la agenciada se encontraba en unas especiales circunstancias de debilidad
manifiesta, por lo que era necesario flexibilizar el requisito.
5. Al
determinar la configuración de la carencia actual de objeto encontró que (i)
está plenamente probado que la agenciada ha fallecido; (ii) no es necesario dar
aplicación a la figura de la sucesión procesal pues la pretensión se dirigía a
su atención personal; y (iii) no se configuró un daño consumado pues no se
constató violación iusfundamental alguna debido a que (a) no existe orden
médica vigente para el servicio de enfermería y el servicio de silla de ruedas
fue autorizado el 6 de febrero de 2024, (b) en diciembre de 2023 se prescribió
un plan de tratamiento alternativo y, en todo caso, (c) no se cuenta con
materiales probatorios para tener por acreditado dicho nexo causal.
6. A
pesar de lo anterior, dado que la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente no impide que el juez constitucional se pronuncie, la Corte
encontró que entre la orden médica que prescribió el servicio de silla de
ruedas y su autorización por parte de la EPS transcurrió más de un año y medio.
Dicha dilación es injustificada e implica una negligencia por parte de la EPS y
un incumplimiento de sus deberes de atención.
7. Así
las cosas, la Corte revocó la decisión de instancia que negó el amparo y, en su
lugar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración de una
situación sobreviniente. Además, advirtió a la EPS Compensar que, en el futuro,
deberá abstenerse de dilatar en el tiempo la autorización de los servicios y
tecnologías teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia
constitucional. Igualmente deberá evitar incurrir en las conductas que dieron
origen a la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
8. El 21 de febrero de 2023, el señor Carlos Orlando
Salcedo invocando su condición de agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal
Gutiérrez, presentó acción de tutela en contra de la EPS Compensar. Consideró
vulnerado el derecho a la salud de la agenciada.
9. El
agente informó que la agenciada tenía 56 años y presentaba los siguientes
diagnósticos: “1. secuelas de encefalitis viral nov 2021; 2. trastorno de la
ingestión de alimentos; 3. traqueítis aguda; 4. disfagia; 4.4 usuaria de
gastrostomía; 5. diabetes mellitus tipo 2 no insulinorequiriente de novo”[2].
10. En
virtud de sus diagnósticos, señaló que la agenciada se encontraba en
dependencia funcional total. El agente indicó que “no puede alimentarse de
manera fisiológica, por lo que su aporte nutricional es a través de sonda. Dado
que su estado neurológico no tuvo mejoría a lo largo de la estancia en cuidado
crítico, se le realizó traqueostomía y gastrostomía; ella no establece contacto
con el medio ni con el profesional de la salud o persona que la trate, responde
al dolor con gestos faciales sin emitir sonidos, ni realiza apertura ocular, ni
emite lenguaje verbal”[3].
11. En
consulta del 14 de enero de 2022 se prescribió a la agenciada el servicio de
enfermería por 24 horas. El 11 de julio de 2022 se ordenó la entrega de una
silla de ruedas. Estos servicios no fueron otorgados por la EPS.
12. En
consecuencia, como pretensión de la acción de tutela solicitó que se le
ordenara a la EPS (i) suministrar el servicio de enfermería por 24 horas de
manera vitalicia y (ii) entregarle una silla de ruedas.
Trámite procesal
13. Mediante
auto del 22 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a
la EPS. Además, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social (MinSalud),
a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Adres), a la Superintendencia Nacional de Salud y al médico tratante.
14. La
EPS sostuvo que no existía orden médica vigente para el servicio de enfermería
y que el servicio de cuidador debe ser cubierto por la red de apoyo familiar de
los pacientes. Adicionalmente, adujo que de acuerdo con el parágrafo 2 del
artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021 del MinSalud, las sillas de ruedas no
están financiadas a cargo de los recursos de la UPC. Por lo anterior, la
entrega de este elemento “se debe coordinar con el hospital del primer nivel
más cercano, y/o el Banco de Ayudas Técnicas de la Secretaría de Integración
Social, y/o el despacho de la primera dama de la nación, el Departamento de
Prosperidad Social, la Secretaria de Integración Social y/o entes territoriales
de la secretaria de salud y no la EPS”[4].
Por último, indicó que no existen servicios pendientes de autorizar por parte
de la entidad.
15. La
IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS informó que a la agenciada sí
se le prescribió el servicio de enfermería por 24 horas el 14 de enero de 2022,
pero esto fue por una duración de tres meses. Además, expuso que la agenciada
era valorada por medicina general en los primeros diez días cada mes, por lo
que esta era la oportunidad para determinar la viabilidad del servicio de
enfermería. Por último, señaló que en efecto se había ordenado la prestación
del servicio de silla de ruedas.
Sentencia objeto
de revisión
16. En
sentencia del 6 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo. Indicó que las órdenes médicas
aportadas en la acción de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban
trámites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurrió más de
un año entre la interposición de la acción y la fecha en la que se prescribió
el servicio de enfermería, por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez.
17. La anterior
decisión no fue impugnada.
Trámite ante la
Corte
18.
Mediante
auto del 1 de febrero de 2024 el magistrado ponente decretó pruebas tendientes
a obtener información relacionada, en general, con dos ejes temáticos: (i) las
condiciones socioeconómicas de la agenciada y (ii) los servicios médicos que ha
recibido y que le han sido ordenados. En virtud de este decreto probatorio se
recibieron las siguientes intervenciones:
Interviniente
Contenido de la
intervención
IPS Clínicos Programas de
Atención Integral SAS [5]
La institución
remitió la historia clínica de la agenciada. Además, informó que la última
consulta médica realizada fue el 14 de diciembre de 2023 y allí se emitió un
plan de tratamiento que incluye, entre otras cosas, silla de ruedas, cama
hospitalaria, terapia física con “entrenamiento al cuidador”, terapia de
fonoaudiología y terapia respiratoria. Además, indicó que frente al “servicio
de enfermería o de cuidador, no se evidencia orden vigente para la
prescripción de estos servicios por parte de algún galeno de esta
institución”[6].
Se señaló que el
objetivo del tratamiento es “tratar de preservar algunas funciones por un
tiempo mayor, pero que en el curso de esta enfermedad tarde o temprano
perderá todas sus funciones motoras y cognitivas”[7].
EPS Compensar[8]
La EPS informó
que (i) el 6 de febrero de 2024 se autorizó el servicio de silla de ruedas;
(ii) la agenciada “fue valorada por IPS H&L para ingreso al PHD
[hospitalización domiciliaria] y no cumple criterios para manejo en unidad de
cuidado crónico”[9];
(iii) “el familiar manifiesta que requiere la enfermera en horario diurno ya
que el sufre de artritis y no puede asumir los cuidados que requiere la
paciente[,] es de aclarar que para egreso del mismo es requisito
indispensable contar con cuidador permanente que sea apto”[10]; y
(iv) no es posible iniciar el tratamiento domiciliario “toda vez que familiar
no acepta manejo domiciliario, por lo que solicitó intervención de equipo de
trabajo social a fin de aclarar dudas respecto a la prestación”[11].
Agente oficioso[12]
El agente
oficioso señaló que (i) en la actualidad no trabaja pues él estaba al cuidado
de su esposa; (ii) tiene dos hijos, uno que acaba de cumplir los 18 años y
está estudiando y otro mayor que devenga un salario de $2.500.000 y aporta el
sostén económico al hogar; y (iii) el hogar tiene los siguientes gastos:
Concepto
Valor
Alimentación
$800.000
Servicios
públicos
$350.000
Seguridad
social
$345.000
Medicamentos
$340.000
Transportes
$420.000
Crédito
$220.000
Total
$2.475.000
Además, informó
que no existen más familiares en su municipio de residencia que puedan
concurrir al cuidado. El hijo menor estudia de 8:30 AM a 1:00 PM y el hijo
mayor labora como contador público de 8:30 AM a 5:30 PM.
Aseguró que se
cancelaron las terapias respiratorias y físicas de la agenciada sin
explicación y que él como cuidador no podía realizar las terapias pues tiene
artritis y no es la persona especializada en salud. Por último, allegó el
certificado de discapacidad de la agenciada donde se evidencia que cuenta con
limitaciones en las áreas física, intelectual, psicosocial y múltiple.
19.
Según
la base de datos pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
cédula de la agenciada ha sido “cancelada por muerte”[13].
Revisada la base de datos de la Adres se señala a la agenciada como “afiliada
fallecida”[14].
Por último, examinada la base de datos del RUAF se reporta a la agenciada como
“afiliado fallecido” respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud[15].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
20. Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Delimitación del
problema jurídico y metodología de la decisión
21.
Carlos
Orlando Salcedo, como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Gutiérrez,
presentó una acción de tutela en contra de la EPS Compensar. Consideró
vulnerado el derecho a la salud de la agenciada por la negativa
de la entidad de autorizar el servicio de enfermería y de entrega de la silla
de ruedas.
22.
En
sentencia de única instancia el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá negó el amparo. Indicó que las órdenes médicas aportadas en
la acción de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban trámites
pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurrió más de un año
entre la interposición de la acción y la fecha en la que se prescribió el
servicio de enfermería, por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez.
23.
Durante
el trámite ante la Corte y a partir de la revisión de bases de datos públicas
se constató que la agenciada falleció. Por lo anterior y dado que es posible
que se haya configurado una carencia actual de objeto le corresponde a la Corte
definir si tuvo lugar este fenómeno y, de ser el caso, en cuál de las
modalidades.
24.
Con
ese propósito la Corte establecerá, primero, si se cumplen las condiciones
básicas de procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello sea así, la
Corte se referirá a la carencia actual de objeto cuando tiene lugar el
fallecimiento de la persona titular de los derechos. Luego de ello, resolverá
el caso concreto.
La
acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia
25.
La
acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se
expone a continuación:
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por activa
Se
cumple.
La
acción de tutela fue presentada a través de un agente oficioso. La
jurisprudencia ha exigido que se cumplan dos requisitos para acreditar esta
modalidad: (i) que el agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe
que el titular de los derechos está imposibilitado para acudir a la acción
directamente[16].
En
el caso concreto, estas circunstancias se cumplen.
Primero, en la
jurisprudencia “se
ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que actúa como tal”[17]. En esta
oportunidad, el agente afirmó actuar en representación de su esposa y aclaró
que ella tiene dependencia absoluta. Segundo, está
plenamente acreditado que la señora Carvajal no podría acudir directamente a
proteger sus derechos. En la acción de tutela se indicó respecto de la
situación de la agenciada: “(…) no puede alimentarse de manera fisiológica,
por lo que su aporte nutricional es a través de sonda. Dado que su estado
neurológico no tuvo mejoría a lo largo de la estancia en cuidado crítico, se
le realizó traqueostomía y gastrostomía; ella no establece contacto con el
medio ni con el profesional de la salud o persona que la trate, responde al
dolor con gestos faciales sin emitir sonidos, ni realiza apertura ocular, ni
emite lenguaje verbal”[18].
Legitimación por pasiva
Se cumple. La EPS Compensar
es la entidad encargada de administrar el régimen de salud de la agenciada
dado que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba afiliada a
esta institución en condición de beneficiaria del agente oficioso. La IPS
Clínicos Programas de Atención Integral SAS es la institución que presta el
servicio de atención domiciliaria y la valoración periódica de la agenciada.
Inmediatez
Se
cumple. La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de
2023. Para este momento, la agenciada aún contaba con diagnósticos de salud
para los cuales requería atención. Específicamente, en la consulta del 1 de
febrero de 2023 se reiteró que padecía “1. secuelas de encefalitis viral nov
2021; 2. trastorno de la ingestión de alimentos; 3. traqueítis aguda; 4.
disfagia; 4.4 usuaria de gastrostomía; 5. diabetes mellitus tipo 2 no
insulinorequiriente de novo”[19].
Adicionalmente,
el juez de instancia consideró que no se cumplía el requisito pues la última
orden médica con la que se cuenta en el expediente para el momento de
presentación de la acción de tutela es del 11 de julio de 2022, por lo que
transcurrió alrededor de medio año entre ambas actuaciones.
Sin embargo, la
señora Carvajal es una persona en situación de debilidad manifiesta por sus
diagnósticos. En la acción de tutela se indicó que es totalmente dependiente
y en la respuesta al auto de pruebas la IPS indicó que el objetivo del
tratamiento es preservar funciones en el tiempo pues estas se perderán
eventualmente. Se trata de una persona que no puede agenciar sus propios
derechos y que presenta dificultades de salud que implican una especial
protección por parte del Estado. En todo caso, la acción de tutela no tiene
un término de caducidad y la verificación del requisito debe darse según la
situación específica.
De este modo, es
necesario tener por acreditado el requisito de inmediatez en virtud de las especiales
circunstancias de debilidad manifiesta de la agenciada.
Subsidiariedad
Se cumple. La
Corte ha indicado que para efectos del juicio de subsidiariedad “el juez de
tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es
idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en
prestación de servicios y tecnologías en salud; y c) la posible afectación de
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los
niños y los adultos mayores”[20].
La
Ley 1122 de 2007 prevé la competencia de la Superintendencia Nacional de
Salud para resolver asuntos relacionados con la “[c]obertura de los
servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el [PBS],
cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades
que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”[21].
Sin embargo, la Sentencia SU-508 de 2020 indicó que el mecanismo enfrenta
dificultades relacionadas con su alcance y la capacidad institucional de la entidad.
Señaló que “mientras
persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entenderá
como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”.
En el expediente
bajo estudio se tiene que (a) el medio no es idóneo ni eficaz por las
barreras institucionales identificadas en la Sentencia SU-508 de 2020; (b) el
asunto versa sobre una negativa en la cobertura de servicios; y (c) la
agenciada reunía las condiciones para ser calificada como un sujeto de
especial protección constitucional dado que, en virtud de sus diagnósticos,
se encontraba en una situación de debilidad manifiesta[22].
La
carencia actual de objeto por la muerte de la persona titular de los derechos
invocados en la acción de tutela[23]
26. La
carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[24].
Esto implica que, en principio, cualquier orden del juez caería en el vacío[25].
Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado
de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados”[26].
Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente
preventivo más no indemnizatorio”[27]
de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando
sea necesario desde un punto de vista constitucional.
27. La Corte ha
identificado tres supuestos para su configuración. En la Sentencia T-200 de
2022 se sintetizaron las características de los tres eventos así:
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición
de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha
satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento
diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del
juez caería al vacío.
Se consuma la
afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento
facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento
obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
28. Frente a la muerte
de la persona titular de los derechos cuya protección se solicita la Corte ha
señalado que esto “no conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la
emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues
el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar
del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneración
denunciada”[28].
Por lo anterior, la Corte ha establecido que es necesario considerar tres
supuestos[29].
29. Primero, que sea
necesario continuar con el trámite de la acción de tutela mediante la figura de
la sucesión procesal. Debe determinarse si “la pretensión perseguida a través
de la acción de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor
fallecido”[30],
para lo cual es necesario establecer si se trata de derechos personalísimos o
si “las consecuencias de la vulneración reca[e]n sobre los herederos”[31]. En estos
eventos no se configura una carencia actual de objeto. Esto ha ocurrido, por
ejemplo, en casos relacionados con el pago de un crédito[32] o el cobro
de acreencias laborales[33].
30. Segundo, que se
configure un daño consumado pues el fallecimiento está directamente relacionado
con la acción u omisión que se reprochaba en la acción de tutela. En la
Sentencia T-162 de 2015 se indicó que esto ocurre, por ejemplo “cuando el
sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la
acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia
renal”. En estos casos se ha indicado que el juez constitucional tiene el deber
de pronunciarse para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o
implementar correctivos.
31. Tercero, que se
deba declarar el hecho sobreviniente pues el fallecimiento no está ligado al
objeto de la acción[34].
Esta corporación ha sostenido que esta eventualidad puede presentarse, por
ejemplo, “cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo
constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta
de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un
accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales”[35]. En todo caso, la
Corte ha reconocido que el juez “podrá pronunciarse sobre la eventual
afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos
para los eventos en los que se configure el daño consumado”[36], es decir,
para evitar
que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos[37].
Caso
concreto
En el
caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente
32.
La
Sala Novena de Revisión encuentra que se configuró una carencia actual de
objeto por situación sobreviniente debido al fallecimiento de la agenciada.
Esta conclusión se sustenta en tres razones.
33.
Primero,
está plenamente acreditado en el expediente que la agenciada falleció. Esto se
desprende de (i) la base de datos pública de la Registraduría Nacional del
Estado Civil en la que se indica que la cédula de la agenciada ha sido
“cancelada por muerte”[38];
(ii) la base de datos de la Adres en la que se reporta como “afiliada
fallecida”[39];
y (iii) la base de datos del RUAF conforme a la cual la señora Carvajal se
encuentra como “afiliado fallecido” respecto del Sistema General de Seguridad
Social en Salud[40].
34.
Segundo,
no se evidencia la necesidad de continuar el trámite de la acción de tutela en
virtud de una sucesión procesal. Específicamente, no se encuentra que los
herederos de la agenciada conserven un interés en la satisfacción de la
pretensión. Se trataba de un servicio médico para la atención médica de la
señora Carvajal, por lo que no es necesario continuar con el trámite de la
acción de tutela.
35.
Tercero,
no se evidencia que el fallecimiento se haya relacionado con la falta de
satisfacción de la pretensión y, por lo tanto, no puede concluirse la
existencia de un daño consumado. En adición a ello, cabe indicar que la pretensión
de la acción de tutela consistía en que se ordenara a la EPS (i) suministrar el
servicio de enfermería por 24 horas de manera vitalicia y (ii) hacer entrega de
una silla de ruedas. Sobre el primer servicio, la IPS indicó en su respuesta a
la acción de tutela que frente al “servicio de enfermería o de cuidador, no se
evidencia orden vigente para la prescripción de estos servicios por parte de
algún galeno de esta institución”[41].
Sobre el segundo, se encuentra que la EPS informó que el servicio de silla de
ruedas se autorizó desde el 6 de febrero de 2024. Adicionalmente,
en diciembre de 2023 la agenciada fue valorada por la IPS Clínicos
Programas de Atención Integral SAS y allí se previó un plan de tratamiento que
no incluyó los servicios de enfermería y cuidador. Específicamente, se
emitió un plan que incluía, entre otras cosas, silla de ruedas, cama
hospitalaria, terapia física con “entrenamiento al cuidador”, terapia de
fonoaudiología y terapia respiratoria[42].
36.
En
todo caso, a partir de la información obtenida a través de las respuestas al
auto de pruebas y de la consulta de la cédula de la agenciada en bases de datos
públicas no es posible establecer un nexo causal entre el fallecimiento y la
falta de satisfacción de la pretensión. Dado que persiste esta duda, la Corte
no podría acreditar esta vulneración en sede de revisión y debe descartarse la
carencia actual de objeto por daño consumado.
37.
De
acuerdo con lo anterior, comprobado el fallecimiento de la agenciada,
descartada la necesidad de continuar el trámite de la acción mediante la figura
de la sucesión procesal y no evidenciándose la configuración de un daño
consumado, la Sala concluye que se ha presentado una situación sobreviniente.
38.
Ahora
bien, la configuración de una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente no impide que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Como se indicó en las consideraciones, ante este evento es posible emitir un
pronunciamiento con el propósito de insistir en el significado de los derechos
fundamentales -pedagogía constitucional- o evitar daños a futuro.
39.
Respecto
del suministro de sillas de ruedas, en la Sentencia SU-508 de 2020 se indicó
que (i) “esta
ayuda técnica se encuentra incluida en el plan de beneficios en
salud”; (ii) “hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a
los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer
ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”; y (iii)
“para el acceso a esta tecnología en salud –silla de ruedas de impulso manual-
tampoco es exigible el requisito de incapacidad económica cuando se ordene por
medio de una petición de amparo constitucional”.
40.
En
el caso bajo estudio, la accionante contó con la prescripción del servicio de
ruedas desde el 11 de julio de 2022[43]
y esta fue reiterada el 1 de febrero de 2023[44].
Sin embargo, la EPS solo autorizó la prestación de este servicio hasta el 6 de
febrero de 2024[45].
De este modo, transcurrió más de un año y medio entre la prescripción del
servicio y la autorización del mismo. Dado que la silla de ruedas es un
servicio incluido en el PBS, la dilación en la autorización del servicio
constituyó una negligencia por parte de la entidad y un incumplimiento de sus
deberes constitucionales.
41.
En
suma, la Corte revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y,
en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Asimismo, advertirá a la EPS Compensar que, en el futuro, deberá
abstenerse de dilatar en el tiempo la autorización de los servicios y
tecnologías teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia
constitucional. Igualmente deberá evitar incurrir en las conductas que dieron
origen a la presente acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En
virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de
Colombia
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la
sentencia del 6 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá que negó la tutela y, en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Segundo:
ADVERTIR a la EPS Compensar que, en el futuro, deberá
abstenerse de dilatar en el tiempo la autorización de los servicios y
tecnologías teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia
constitucional. Igualmente deberá evitar incurrir en las conductas que dieron
origen a la presente acción de tutela.
Tercero:
LÍBRESE por la
Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre
los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los
elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el
entendimiento del caso.
[2] Archivo
“10_11001418900520230032500-(2023-10-05 16-58-19)-1696543099-10.pdf”. Pg. 1.
[3] Acción de tutela. Pg. 1.
[4] Archivo
“8_11001418900520230032500-(2023-10-05 16-58-19)-1696543099-8.pdf”. Pg. 5.
[5] Correo electrónico del 6 de
febrero de 2024. Documento suscrito por Mauricio Guevara, representante legal
de la IPS.
[6] Archivo
“ACCIONDETUTELAERLINDACARVAJALGUTIÉRREZ.pdf”. Pg. 3.
[7] Ibid. Pg. 2.
[8] Correo electrónico del 8 de
febrero de 2024. Documento suscrito por Astrid Alejandra Chivatá, apoderada de
la EPS.
[9] Archivo
“ERLINDACARVAJALGUTIÉRREZ.pdf”. Pg. 2.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Correos electrónicos del 9 y 12 de
febrero de 2024. Documentos suscritos por el agente.
[13] Consultado el 11 de marzo de 2024
en https://www.registraduria.gov.co/Registro-de-defuncion.html.
[14] Consultado el 11 de marzo de 2024
en https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=McPoW3jw7rLDqQrYJPKXjQ==
[15] Consultado el 11 de marzo de 2024
en https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
[16] T-117 de 2023.
[17] T-072 de 2019.
[18] Acción de tutela, pg. 1.
[19] Archivo
“10_11001418900520230032500-(2023-10-05 16-58-19)-1696543099-10.pdf”. Pg. 1.
[20] Sentencia SU-508 de 2020. Ha sido
reiterada en las sentencias T-277 de 2022, T-147 de 2023, T-268 de 2023 y T-412
de 2023, entre otras.
[21] Artículo 41, literal a).
[22] En diferentes oportunidades, la
Corte ha reconocido la relación existente entre las enfermedades graves y la
situación de debilidad manifiesta que implica una especial protección del
Estado. Esto ha sido reconocido, por ejemplo, en las sentencias T-417 de 2010,
T-402 de 2018, T-277 de 2020, T-413 de 2020, T-513 de 2020 y T-415 de 2021,
entre otras. Específicamente, al abordar un caso relacionado con enfermedades
huérfanas, en la Sentencia T-413 de 2020 se sostuvo que “las consideraciones en
torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz de la tutela reforzada
que el Estado tiene respecto a las personas diagnosticadas con enfermedades
huérfanas, debido a la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se
encuentran dadas las características de sus patologías, las dificultades de su
tratamiento y el riesgo al que se encuentra expuesta su vida e integridad”.
[23] El siguiente apartado sigue las
consideraciones de la Sentencia T-200 de 2022. Esta sentencia se apoyó en la
reconstrucción jurisprudencial de, entre otras, las sentencias SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013.
Además, en las decisiones, T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033
de 1994 y, de manera más reciente ha sido reiterado este precedente en las
sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de
2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[24] Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[25] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655
de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia
temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033
de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de
2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de
2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[26] Sentencia SU-522 de 2019. Frente
al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la
Sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.
[27] Sentencia SU-255 de 2013.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y
T-362 de 2014.
[28] SU-540 de 2007, reiterada en las
sentencias T-162 de 2015 y T-236 de 2018.
[29] T-236 de 2018 y T-262 de 2020,
reiterando las sentencias T-1010
de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015.
[30] T-236 de 2018.
[31] T-262 de 2020, T-236 de 2018 y
T-162 de 2015.
[32] T-180 de 2019.
[33] T-437 del 2000.
[34] T-262 de 2020, reiterando las
sentencias T-1010 de
2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015.
[35] T-162 de 2015, T-1010 de 2012 y
SU-540 de 2007.
[36] T-236 de 2018.
[37] T-200 de 2022. De manera reciente
pueden revisarse las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022,
T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y
T-143 de 2022. Precisamente sobre las consecuencias que impone el daño
consumado al juez constitucional pueden verse las sentencias SU-540 de 2007,
SU-552 de 2019, T-205A de 2018 y T-516 de 2020.
[38] Consultado el 11 de marzo de 2024
en https://www.registraduria.gov.co/Registro-de-defuncion.html.
[39] Consultado el 11 de marzo de 2024
en https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=McPoW3jw7rLDqQrYJPKXjQ==
[40] Consultado el 11 de marzo de 2024
en https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
[41] Archivo “ACCIONDETUTELAERLINDACARVAJALGUTIÉRREZ.pdf”.
Pg. 3.
[42] Ibidem.
[43] Archivo “2_11001418900520230032500-(2023-10-05
16-58-19)-1696543099-10.pdf”. Pg. 283.
[44] Archivo “10_11001418900520230032500-(2023-10-05
16-58-19)-1696543099-10.pdf”. Pg. 4.
[45]
Archivo “ERLINDACARVAJALGUTIÉRREZ.pdf”. Pg. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.