T-157-23
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de
garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
(…),
aunque le fue asignado un cupo en una institución educativa del municipio, no
se tuvo en cuenta la dificultad que tiene para asistir diariamente a sus
clases, debido a las barreras geográficas y meteorológicas que debe afrontar…
la entidad debe disponer de una solución adecuada para asegurar la
accesibilidad del menor a la educación básica, bien sea brindando una solución
en materia de transporte escolar o la adopción de medidas tecnológicas al
alcance del niño para superar estas barreras.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia
del acceso y permanencia en el sistema educativo
ACCESIBILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones/EDUCACION-Prestación
en el territorio nacional
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS COMUNICACIONES
DERECHO A LA
EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de
garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-157 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.957.714
Acción de tutela
interpuesta por la Defensoría del Pueblo en calidad de agente oficioso del
menor Samuel, en contra de la Secretaría de Educación.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá
D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Nota previa: En observancia de
la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional
sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en
la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia
fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información
completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con
nombres ficticios. La razón para anonimizar obedece a la protección a la
intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de la versión de
la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los
involucrados en el proceso constitucional.
En el trámite de revisión de la sentencia de primera instancia del
Juzgado 4º Civil Municipal –única instancia tramitada-, respecto de la acción
de tutela instaurada por la defensoría del pueblo, en calidad de agente
oficioso de Samuel, contra la Secretaría de Educación.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 14 de marzo de 2022, el señor Martín, abogado contratado
por la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente
oficioso del menor Samuel, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría
de Educación, al considerar que la entidad vulneró los derechos a la “educación,
a la niñez y a la igualdad” del agenciado[1]. Al
respecto, señaló que el menor reside en la vereda La Pradera y la
institución educativa a la que debe acudir, se ubica a más de tres horas de su
vivienda, en la vereda La Cumbre del mismo municipio. Se resaltó que el
menor debe recorrer un trayecto difícil, entre otras cosas, porque tiene que “cruzar
dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumentan su caudal”. Por lo
anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional con el fin de que se
ordene a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede
educativa ubicada en la vereda La Pradera, en la que reside el menor
agenciado.
B.
HECHOS
RELEVANTES[2]
2.
Samuel nació el 8 de enero de 2014, vive en la vereda La Pradera
y se encuentra matriculado en la sede La Cumbre de la Institución
Educativa Los Girasoles, dentro del mismo municipio. Debido a que el
trayecto entre estos dos lugares supone una distancia de “3 horas” en la
que se debe “cruzar dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumenta
su caudal”, el menor ha tenido dificultades para adelantar sus estudios,
puesto que “solo puede asistir una o dos veces a la semana” por
cuestiones de distancia y accesibilidad.
3.
En paralelo a las dificultades para acudir a la institución
educativa, en enero de 2022, se solicitó a la Secretaría de Educación la
asignación de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera,
toda vez que por lo menos 7 menores que viven en sus alrededores se verían
obligados a movilizarse a otras veredas lejanas para acceder a su educación[3].
4.
El 24 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación dio respuesta
a la solicitud de manera desfavorable[4].
Señaló que la focalización de las sedes educativas se realiza cada año lectivo
y para el 2022, se suscribió contrato con la Arquidiócesis para atender la
educación de las zonas rurales del municipio, en donde la asignación de
docentes se surtió a partir de la cantidad de población estudiantil que
presentaran en cada una de las zonas de influencia.
5.
Conociendo la petición y la respuesta antes referenciadas, y
habiendo sido consultada por el padre del menor, Rafael[5], la
Defensoría del Pueblo designó al abogado Martín, adscrito a la entidad,
para presentar acción de tutela al considerar que existe una vulneración al
derecho de la educación del menor agenciado.
6.
En la tutela presentada se señaló que la Secretaría “indic[ó]
que se debe de esperar un año para que contraten de nuevo con la Arquidiócesis
y así poder asignar un docente en la vereda La Pradera”. En su parecer, la
decisión de la Secretaría desconoce distintos pronunciamientos de la Corte
Constitucional respecto de la accesibilidad a la educación de los menores de
edad por factor geográfico y supone la vulneración de los derechos
fundamentales del niño Samuel.
7.
La tutela fue repartida al Juzgado 4º Civil Municipal que, en
sentencia del 29 de marzo de 2022, decidió declarar improcedente el amparo al
considerar que en el presente asunto no se superó el requisito de inmediatez de
la acción. El accionante impugnó la decisión al considerar que no se evaluó de
manera adecuada las particularidades del caso concreto.
8.
El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito en calidad
de juez de segunda instancia, se abstuvo de dar trámite a la impugnación de la
sentencia al considerar que se configuró una irregularidad procesal en el
trámite de la acción, que le impidió a la Institución Educativa Rural Los
Girasoles y la Institución Educativa Rural La Victoria la
posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. En consecuencia,
declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó al juez de primera
instancia darle trámite de nuevo al asunto.
C.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
9.
La Arquidiócesis solicitó su desvinculación del trámite
constitucional al considerar que no es responsable de la falta de docentes en
la sede La Pradera. Explicó que dicha sede no se encuentra dentro de las
instituciones educativas focalizadas en el contrato suscrito con la Secretaría
de Educación. Aclaró además que su pago se realiza por niño atendido y no
por docente contratado, por lo que no tiene disponibilidad presupuestal para
contratar otro docente para atender la sede educativa en cuestión.
10.
La Asesora de Defensa Judicial en representación de la
alcaldía municipal, señaló que el
menor Samuel ha pertenecido, desde el año 2019, a la Institución
Educativa Rural Los Girasoles, Sede La Cumbre, y que se ha
garantizado su acceso y permanencia en el sistema educativo. Aclaró que la Sede
La Pradera no pertenece a la Institución Educativa Rural Los
Girasoles, sino que está adscrita a la Institución Educativa La Victoria,
y se encuentra cerrada desde 2014 debido a que no cuenta con el número de
estudiantes necesario para nombrar o designar un docente. Asimismo, señaló que
debe recurrir a contratos para la prestación del servicio educativo por
insuficiencia de docentes de planta para atender a la población.
11.
Recordó que anteriormente se elevó una petición solicitando un
docente para 7 menores de la vereda La Pradera, pero resaltó que estos
ya se encontraban matriculados, desde diciembre de 2021, en la institución
educativa Los Girasoles, sede principal y sede El Sol. Destacó
que dichas sedes son las instituciones de educación más cercanas a su lugar de
residencia que se encuentran operando y por ello atienden las necesidades de
niños como Samuel, que habitan en La Pradera. Asimismo, insistió
que la Secretaría de Educación Municipal debe respetar los criterios de
planeación, focalización y cobertura que determinan la conformación de la
planta de docentes en las instituciones de las zonas rurales, lo que implica
que no es posible nombrar un docente para un solo estudiante, ya que la planta
se fija de acuerdo al número de alumnos matriculados y registrados. Concluyó
que no es posible atender al menor en otra sede más cercana a su hogar.
12.
La directora de la Institución Educativa Los Girasoles
expuso que el menor Samuel ha sido estudiante de la institución sede La
Cumbre, y que la sede La Pradera no forma parte de la institución
educativa que dirige. Esto, pues la sede La Pradera fue clausurada en
2014. De otro lado, refirió que la madre del menor es parte activa en su
proceso educativo.
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
13.
Primera instancia: El
1º de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal declaró improcedente la
acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto,
concluyó que la solicitud de amparo no se presentó dentro de un plazo
razonable, toda vez que el menor agenciado se encuentra matriculado en la
escuela de la vereda La Cumbre desde el año 2019 y no se justificaron
las razones por las que se esperó tanto para acudir a la tutela. De igual
forma, concluyó que no hay vulneración de los derechos del menor, ya que este
ha recibido de manera satisfactoria su educación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
14.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, expedido por la Sala
de Selección de Tutela Número Diez de 2022 de esta Corte, que decidió someter a
revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIÓN
PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
15.
La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[6],
razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales.
16.
De otro lado, procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[7]. Sin
embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los
requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva[8]; subsidiariedad[9] e
inmediatez[10], por
lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el presente asunto.
17.
Legitimación en la causa por activa: Conforme
a los artículos 10, 46 y 48 del Decreto 2591 de 1991[11] y el
artículo 282 de la Constitución Política de 1991, el Defensor del Pueblo podrá,
sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de
tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en
situación de desamparo e indefensión. Para cumplir con esta facultad, el
Defensor podrá designar asesores y asistentes que le ayuden en esta materia.
18.
En desarrollo de estas disposiciones, esta corporación ha
precisado que para que el Defensor del Pueblo interponga acciones de tutela en
nombre de menores de edad, se deben satisfacer dos requisitos: (i) que
se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (ii) que se
argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con
el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre las personas afectadas[12].
19.
En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito,
toda vez que la tutela fue interpuesta por el señor Martín, abogado
contratado por la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, en calidad de
agente oficioso del menor Samuel, para la protección del derecho a la
educación del agenciado.
20.
Sin embargo, para la Sala es imperativo la precisión de dos
circunstancias de la praxis jurídica utilizada por el abogado de la Defensoría
del Pueblo dentro del escrito de tutela. En efecto, el abogado Martín señaló
en un primer momento que actúa como “agente oficioso del señor Rafael (…),
en representación de su hijo menor Samuel”. Sin embargo, las pretensiones y
la protección solo tienen como finalidad la protección de los intereses y
derechos del menor. Así, en virtud de que la tutela no se está sujeta a
fórmulas sacramentales ni a requisitos formales que entorpezcan la prevalencia
de la protección material de los derechos de las personas que la invocan, en el
presente asunto es claro que la agencia oficiosa de la Defensoría es únicamente
respecto del menor Samuel, y no de su padre[13].
21.
Por lo anterior, esta Sala advierte que en el asunto objeto de
estudio se acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa
respecto del menor Samuel, quien fue agenciado por el abogado de la
Defensoría del Pueblo, el señor Martín, a solicitud de su padre[14].
22.
Legitimación en la causa por pasiva: Esta
corporación ha señalado[15] que,
para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un
lado, que contra quien se interpone la acción de tutela debe ser uno los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, que la conducta
que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
23.
En el caso que nos ocupa, se cumple también con este requisito, en
la medida en que se tiene como accionada a la Secretaría de Educación, a la que
se acusa de vulnerar los derechos a la educación, a la niñez y a la igualdad
del menor Samuel. Se indica que, al no haber asignado un docente a la
sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, lugar en donde reside el
menor, le ha obligado a trasladarse por un trayecto peligroso, de más de 3
horas, para poder acceder a su educación. Al respecto, es importante señalar
que el municipio es un municipio certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001, por
lo que la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media, recae de manera directa en el municipio.
24.
Por ello, al referirse esta acción de tutela a la acción y omisión
de una autoridad pública que generaría la conducta censurada, se entiende
cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
25.
Inmediatez: En principio, la tutela podrá ser
ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o término para su
instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a
una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y
razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los
derechos[16].
26.
Con base en lo anterior, esta Sala se aparta de los argumentos
expuestos por el juez constitucional de instancia, que concluyó que no se
superó el requisito de inmediatez en el presente asunto. Dicho estrado judicial
señaló que “no se indicaron razones que justifiquen la inactividad en el
ejercicio de esta acción frente a la presunta vulneración de los derechos
reclamados, y menos aún, se aportó prueba siquiera sumaria de ello, o por lo
menos, que haga pensar que resultaba desproporcionado considerar que la demanda
de tutela debió interponerse con anterioridad”, toda vez que el menor
agenciado ha recibido su formación académica en la escuela ubicada en la vereda
La Cumbre, desde el 2019.
27.
En concreto, para la Sala Quinta de Revisión, este requisito se
encuentra acreditado por dos razones: (i) entre enero
de 2022, mes en el que el señor José solicitó a la Secretaría de
Educación la asignación de un docente a la sede educativa de la vereda La
Pradera y el 14 de marzo de 2022, día en el que el abogado interpuso la
acción de tutela, transcurrió un tiempo razonable. Y (ii) La acción de
tutela es promovida en defensa de un menor que reside en una zona rural y
requiere especial protección; y se cuestiona la existencia de obstáculos que
puedan impedir su acceso continuo a la educación primaria, lo que obliga a ser
más flexible en la evaluación de las condiciones para la procedencia de la
acción de tutela.
28.
Estas dos circunstancias indican que se acudió oportunamente a la
acción de tutela y que el hecho de que el niño Samuel tenga que seguir
acudiendo a la sede La Cumbre de la institución educativa implica que,
incluso ahora, deba enfrentar condiciones gravosas e incluso peligrosas, para
poder acceder al derecho a la educación, que estima vulnerado. En estos
términos se considera cumplido el requisito de inmediatez en la interposición
de la acción.
29.
Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla, se adicionan dos
hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados
conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso
en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que
se configure un perjuicio irremediable[17],
situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario.
30.
Esta circunstancia obliga a la Sala a evaluar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad en relación con dos pretensiones estrechamente
vinculadas con el derecho a la educación del menor. Por un lado, se observa que
la parte accionante solicita la asignación de un docente para la sede de la
Institución Educativa Los Girasoles, ubicada en la vereda “La Pradera”,
donde reside Samuel, debido a que enfrenta dificultades para asistir
diariamente al colegio ubicado en la sede “La Cumbre”. Por otro lado,
asociado a la dificultad que tiene el menor para desplazarse a la sede asignada
para recibir sus clases, se debe verificar si se ha constituido una barrera que
impide al menor acceder al sistema educativo de manera continua o a realizar
adecuadamente su proceso educativo.
31.
Atendiendo lo anterior, la Sala entrará a analizar si existe
alguna otra acción constitucional que, en principio, podría considerarse idónea
para la protección del derecho a la educación del menor agenciado.
32.
En este caso, se busca proteger los derechos fundamentales de un
menor de edad, por lo que es importante destacar que en estos casos el
requisito de subsidiariedad se flexibiliza. El juez debe velar por el interés
superior del niño y en las Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de
2013, T-434 de 2018, -entre otras-; se estableció que la acción de tutela es el
mecanismo principal y definitivo de protección para garantizar el derecho a la
educación de niños, niñas y adolescentes, ya que no existen otros medios
judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección [18].
33.
Por lo tanto, se satisface el requisito de subsidiariedad dado
que: (i) se encuentran en juego los derechos fundamentales de un menor
de 9 años, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás sujetos de la
sociedad; (ii) podría estar comprometido el contenido mínimo del derecho
de acceso a la educación, en particular su accesibilidad material; y (iii)
la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata y directamente
exigible a las autoridades públicas en el caso de los niños[19].
34.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el requisito
de subsidiariedad, dado que, en el presente caso se busca proteger el derecho a
la educación de Samuel, quien es sujeto de especial protección
constitucional; y no existe un medio ordinario de defensa judicial que sea
idóneo y eficaz para resolver el asunto y garantizar la protección urgente de
los derechos fundamentales invocados.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
35.
La Sala Quinta de Revisión encuentra que el problema jurídico a
resolver en el presente asunto es el siguiente: ¿La Secretaría de Educación
vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Samuel al
obligarlo a cursar sus estudios en la sede de la vereda La Cumbre de la
Institución Educativa Los Girasoles, para cuyo acceso debe realizar
recorridos extensos y en ocasiones peligrosos?
36.
Para resolver el problema, la Sala retomará brevemente cuatro
temas: (i) elementos estructurales del derecho a la educación,
incluyendo una síntesis normativa sobre el marco legal de este derecho
en Colombia; (ii) precisión sobre el componente de accesibilidad y
garantía de permanencia en el sistema educativo; y (iii) sobre el
transporte escolar y su conexión con la educación de los niños, niñas y
adolescentes. Por último, (iv) se resolverá el caso concreto.
D.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD Y COMPONENTES
ESTRUCTURALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la educación y sus componentes estructurales
37.
El artículo 67 de la Constitución Política consagra a la educación
como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son
responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte conceptualizó la
educación como una garantía que busca la
formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el
individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su
relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación
específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo”[20].
38.
En un primer momento[21], la
Corte concluyó que el derecho a la educación comprendía únicamente dos
componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo,
a partir de la observación general 13 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[22], la
jurisprudencia constitucional aclaró que son cuatro los pilares fundamentales
de este derecho. Estos son sintetizados en el siguiente cuadro[23]:
Asequibilidad o
disponibilidad
Accesibilidad
Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías:
Por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Por el
otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes.
Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como
infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente
otras. En todo caso, estas condiciones deberán estudiarse de manera
individual en cada contexto y caso concreto.
Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente
implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para
todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Para esto, se debe
asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la eliminación de
cualquier obstáculo que impida el acceso a la educación.
En concreto, esta situación de igualdad comprende la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, la
superación de barreras materiales, geográficas y económicas.
Adaptabilidad
Aceptabilidad
De la mano con los demás componentes, protege las condiciones
requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una adaptación a las
necesidades de los alumnos a partir de una valoración social, étnica,
cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes con el fin de asegurar
la permanencia en el sistema educativo.
En particular, este requisito vela por la inclusión de las
minorías y los grupos poblacionales de especial protección en el sistema.
Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación. A
partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de
una buena calidad.
39.
Ahora bien, en virtud del artículo 44 de la Constitución y del
principio de interés superior del menor[24], la
educación como derecho fundamental se refuerza cuando se trata de menores de
edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableció el carácter
fundamental del derecho a la educación de los niños, al considerar que “por
su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren
de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad”[25]. En
desarrollo de este principio, el legislador en el Código de Infancia y
Adolescencia determinó que es el Estado el obligado a garantizar el “acceso a
la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea
en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de
tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los
entornos rurales como urbanos”[26]
(subrayas fuera del texto original).
Síntesis normativa del marco legal del derecho a la educación, con
especial énfasis en las competencias de las entidades territoriales que prestan
el servicio de educación
40.
En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de
la Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades
institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales
frente a la prestación del servicio de educación, el Legislador colombiano
profirió la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de
educación. En su artículo 147, se dispuso que “[l]a [n]ación y las entidades
territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios
educativos estatales”. Por ello, en el artículo 150 se delimitó que las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales “regulan
la educación dentro de su jurisdicción”, y añade que, “[l]os
gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las
facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”. Su
artículo 152 establece las competencias de las secretarías de educación
municipal, en relación con este servicio, las cuales, según esta ley, deben ser
ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo
municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, el artículo 153
define que “[a]dministrar la educación en los municipios es organizar,
ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar,
sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos
docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la
educación en el municipio”.
41.
Asimismo, se reitera que el artículo 41.17 de la
Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia- atribuyó al Estado,
en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal según corresponda
a su competencia, la obligación concreta de asegurar el acceso a la educación
estableciendo que ello puede darse en “en instituciones educativas cercanas
a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho
acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”. Se debe anotar que el
artículo 288 de la Carta Política indica que las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en
los términos de la Ley 715 de 2001.
E.
COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD Y GARANTÍA DE PERMANENCIA EN EL
SISTEMA EDUCATIVO. Reiteración de jurisprudencia
42.
Una vez reconocido el carácter fundamental y complejo del derecho
a la educación[27],
resulta crucial resaltar la necesidad de garantizar su accesibilidad, como
condición esencial para su efectividad. La mera creación y mantenimiento de
instituciones educativas públicas y la asignación de cupos a menores de edad no
son suficientes si no se asegura su accesibilidad geográfica y económicamente
viable para los niños. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas concretas que
eliminen las barreras que impiden o dificultan el acceso al sistema educativo,
con el fin de materializar el derecho a la educación en igualdad de condiciones
para todos.
43.
En cuanto a este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha
enfatizado, en diversas ocasiones[28], que
la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial
asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. De
manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligación de tomar
todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier
tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema
educativo.
44.
Así, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte Constitucional
profundizó en el componente de accesibilidad en su dimensión material o
geográfica, y consideró que no puede ser una limitante para el acceso a la
educación. Aunque no es posible establecer una escuela en cada rincón del país,
debido a las restricciones presupuestales, la cobertura debe ser suficiente
para garantizar un cupo estudiantil en la institución más cercana a la
habitación del estudiante. Además, en caso de que la cercanía no sea posible,
se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, para
materializar del derecho a la educación, facilitando la asistencia y
permanencia estudiantil en los planteles alejados o remotos.
45.
La dimensión geográfica de la accesibilidad cobra especial
importancia en el acceso a la educación en áreas rurales, debido a la mayor
dispersión de las personas y la consecuente mayor distancia entre estudiantes y
planteles educativos. La Corte ha afirmado que los niños que viven en estas
zonas no deben estar en desventaja en comparación con aquellos que residen en
áreas urbanas, ya que esto vulneraría su derecho a la igualdad de oportunidades[29], por
lo que deben establecerse mecanismos para facilitar el acceso en condiciones
seguras a las instituciones educativas. En este sentido, la Corte ha resaltado
que el Estado debe implementar estrategias para garantizar progresivamente el
acceso universal a la educación para los niños, incluso para quienes viven en
áreas remotas del país.
46.
Por lo tanto, como se colige de lo anterior, el componente de
accesibilidad exige a las autoridades remover barreras para garantizar el
derecho a la educación, correspondiendo al juez de tutela valorar las pruebas
aportadas para determinar posibles vulneraciones y dictar las órdenes
correspondientes.[30]
F.
TRANSPORTE ESCOLAR Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES. Reiteración de jurisprudencia
47.
Para la Corte, la accesibilidad a la educación no se puede
entender satisfecha únicamente con la asignación nominal de un cupo educativo a
los niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, la educación debe ser
posible físicamente, brindando la posibilidad de que los menores asistan a las
aulas. De esto depende de que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino
que asegure el acceso material, real y efectivo a la educación.
48.
Existen diferentes obstáculos que, frecuentemente, se oponen a la
realización plena del componente de accesibilidad material en la educación de
los niños, niñas y adolescentes. Entre estos, se encuentran las condiciones
geográficas y/o la situación socioeconómica de las familias que pueden truncar
el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor
distancia desde los hogares constituye una barrera o una limitante para que
estos accedan a los respectivos centros educativos, y la carencia de recursos
económicos les imposibilita asumir los costos de un transporte particular para
desplazarse hasta los mismos.
49.
En estas situaciones, el Estado no puede ser indiferente frente a
la insatisfacción de estas necesidades en materia de educación. Por el
contrario, debe encontrar los mecanismos y gestionar los recursos necesarios
para que los menores cuenten con soluciones de transporte que les permitan
desplazarse, de forma segura, hasta las instituciones educativas. En esa
dirección, esta corporación ha precisado que las complejidades presupuestales,
si bien son un factor de necesaria atención para la materialización del acceso
a la educación, de ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios
y/o departamentos evadan su obligación de asegurar el cubrimiento del servicio
educativo -entiéndase incluido transporte escolar en los casos que se
requiere-, especialmente, cuando se trata de menores de edad ubicados en zonas
rurales y apartadas.
50.
En cuanto al transporte escolar, el parágrafo 2º, del artículo 15,
de la Ley 715 de 2001, sin distinguir entre municipios certificados y no
certificados, establece que, “[u]na vez cubiertos los costos del servicio
educativo, los departamentos y los municipios deberán destinar recursos de la
participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones
geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.
51.
En la sentencia T-434 de 2018, la Corte analizó el marco
jurídico del servicio y derecho a la educación, e identificó tres deberes
principales de las entidades departamentales y municipales en relación con el
acceso material al sistema educativo y la prestación del transporte escolar. En
primer lugar, “las entidades públicas departamentales y/o municipales,
independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación
de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de
asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema
educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas
del ente territorial”. En segundo lugar, “los departamentos y municipios
tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y
calidad y deben propender por su mantenimiento y ampliación”. Y, en tercer
lugar, “el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación)
tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan
desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia
entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del
servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro”.
52.
Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporación
ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del
derecho a la educación, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones
en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos
desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia
o escasez de centros educativos rurales adecuados para los niños, niñas y
adolescentes, que presten los servicios de educación básica; y (iii) la
omisión de las autoridades municipales y/o departamentales en la implementación
de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad
material al sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta
escolar cubra el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio de
niños, niñas y adolescentes.[31]
53.
Para concluir, en el mismo sentido de lo dispuesto en la sentencia
T-334 de 2022 se deben satisfacer un conjunto de estándares dirigidos a
garantizar el derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas
rurales:
a)
“La obligación de que las escuelas y colegios se encuentren
“disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que
los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad)”
b)
El deber de que las escuelas y colegios de contar “con las
condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio (obligación de
aceptabilidad)”
c)
El deber de nombrar “docentes idóneos y en cantidad suficiente
para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de
asequibilidad)”
d)
El deber de “coordinar medidas para hacer los servicios educativos
realmente accesibles para todos los niños, disponiendo, por ejemplo, sistemas
de transporte escolar” en aquellos casos en que “los menores no puedan acudir a
las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la institución
educativa se encuentra lejos de su vivienda””.
G.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
54.
En esta oportunidad, a la Sala Quinta de Revisión le corresponde
conocer el expediente de la acción de tutela instaurada por el señor Martín,
abogado de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel,
en contra de la Secretaría de Educación. En concreto, se endilga a la accionada
la vulneración de los derechos a la “educación, a la niñez y a la igualdad”
del menor agenciado, toda vez que el menor reside en la vereda La Pradera y
la institución educativa en la que recibe su educación se ubica a más de tres
horas de su vivienda, siendo un trayecto difícil de recorrer ya que se tiene
que “cruzar dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumentan su
caudal”.
55.
De esta manera, frente a los hechos probados en el presente caso
se evidencia que la Secretaría de Educación, no puso en riesgo el
derecho a la educación del menor Samuel en el componente de
asequibilidad o disponibilidad con la decisión de no nombrar un docente en la
sede educativa ubicada en la vereda La Pradera[32], en
tanto:
(i)
El menor se encuentra matriculado desde el año 2019 en la
institución Educativa Los Girasoles, sede La Cumbre, en la que se
demostró que no se ha interrumpido alguno de sus períodos académicos, sino que
por el contrario, le permitieron culminar con éxito los grados 1º, 2º y 3º de
primaria, encontrándose matriculado para el periodo lectivo correspondiente al
año 2022. Esto es evidencia de que se ha garantizado el derecho a la educación
del menor.
(ii)
La Secretaría de Educación ha confirmado que la Sede La
Pradera está cerrada desde el año 2014, debido a que no se cuenta con el
número suficiente de estudiantes para nombrar o designar un docente. Manifestó
que tampoco se ha recibido una solicitud previa por parte de la comunidad
educativa o de la Junta de acción comunal de la vereda para reabrir la
institución. Por lo tanto, la falta de designación de docentes no parece una
decisión caprichosa o discriminatoria por parte de la entidad accionada.
56.
Sin embargo, esta Sala de Revisión advierte que, a pesar de que la
solicitud de tutela no incluyó como pretensión el reconocimiento de transporte
escolar en favor del menor, lo que se evidencia a partir de la lectura del caso
es que la verdadera barrera que impide al menor acceder a una educación
continua y permanente es la distancia de 3 horas que Samuel debe
recorrer (en condiciones meteorológicas normales) desde su lugar de residencia
en la vereda “La Pradera”, hasta la Institución Los Girasoles,
ubicada en la vereda “La Cumbre”. La distancia y el peligro que corre el
menor en temporada invernal, cuando aumenta el caudal de dos quebradas que debe
atravesar en su recorrido, ocasiona que no asista diariamente a clases y su
proceso formativo se vea afectado.
57.
En opinión de la Sala, esta situación representa una verdadera
barrera física y geográfica que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho
fundamental a la educación del menor, en particular su componente de
accesibilidad. De hecho, se ha constatado que las largas distancias a recorrer
son una de las causas principales de ausentismo y deserción escolar en niños[33].
Asimismo, como se señaló en diversas oportunidades esta corporación ha señalado
que los desplazamientos prolongados constituyen un obstáculo evidente que los
menores deben superar de manera constante para poder acceder al sistema
educativo, lo que pone en riesgo su permanencia en él, y afecta así el acceso
material al derecho a la educación[34].
58.
Considerando lo expuesto, esta Sala concluye que la Secretaría de
Educación del Municipio vulneró el componente de accesibilidad del derecho a la
educación del menor Samuel. Esto se debe a que, aunque le fue asignado
un cupo en una institución educativa del municipio, no se tuvo en cuenta la
dificultad que tiene para asistir diariamente a sus clases, debido a las
barreras geográficas y meteorológicas que debe afrontar.
59.
Así, aunque se comprende por esta Sala que existen restricciones
presupuestales y de demanda que solo le permiten mantener en funcionamiento la
sede “La Cumbre” de la Institución Educativa Los Girasoles, no es
claro por qué la entidad accionada -conocedora de la distancia entre la
residencia del niño Samuel y su escuela-, se ha abstenido de disponer
mecanismos que le permitan atender de manera adecuada sus necesidades de acceso
a la formación escolar. En este sentido, se recuerda cómo disposiciones legales
relevantes para el caso –como los apartes antes citados de las Leyes 715 de
2000 y del Código de la Infancia y Adolescencia- explicitan la obligación de
las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio educativo
de disponer mecanismos de transporte escolar u otras soluciones tecnológicas
cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más
pobres.
60.
En suma, la falta de acción de la Secretaría de Educación
para resolver la problemática planteada por la dificultad de acceso indica la
afectación del derecho fundamental a la educación del niño Samuel. En
este caso, la entidad debe disponer de una solución adecuada para asegurar la
accesibilidad del menor a la educación básica, bien sea brindando una solución
en materia de transporte escolar o la adopción de medidas tecnológicas al
alcance del niño para superar estas barreras. En todo caso, el mecanismo de
restablecimiento debe garantizar la continuidad y permanencia del menor en el
sistema educativo, así como la calidad en la educación.
61.
En
consecuencia, se procederá a tutelar el derecho a la educación de Samuel,
ordenando a la Secretaría de Educación adoptar medidas para garantizar
el acceso a la educación del menor, teniendo en cuenta las barreras geográficas
y meteorológicas que dificultan su asistencia diaria a la institución
educativa. Específicamente, dichas medidas deben incluir, o bien la
asignación de transporte escolar gratuito, o la implementación de un programa
basado en alternativas tecnológicas accesibles para el menor, dirigido a
superar estas barreras, asegurando la continuidad y permanencia del menor en el
sistema educativo. Asimismo, con el propósito de asegurar el acceso
material a la educación del menor de edad, se conminará la Defensoría del
Pueblo para que en ejercicio de sus competencias, realice acompañamiento al
cumplimiento de esta providencia.
H.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
62.
En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión analizó una acción
de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en favor del menor Samuel,
contra la Secretaría de Educación. El menor vive en una zona rural, a tres
horas de su escuela, lo que dificulta su asistencia diaria debido a las
barreras geográficas y meteorológicas a las que debe exponerse para trasladarse
desde la vereda “La Pradera”, donde reside, hasta la vereda “La
Cumbre”, donde estudia.
63.
Tras analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia, la Sala encontró procedente la presente acción de tutela para
estudiar la posible vulneración del derecho fundamental a la educación del
menor Samuel. A renglón seguido, analizó el contenido y alcance del
derecho fundamental a la educación, en especial en sus componentes de
accesibilidad y garantía de permanencia en el sistema educativo. Puntualizó
esta Sala que la educación no puede permanecer en un ámbito
abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los
estudiantes puedan acceder a ella. En relación con el transporte escolar y su
conexión con la educación de los niños, niñas y adolescentes, reiteró la Sala
que en caso de que la cercanía no sea posible -con especial énfasis en áreas
rurales-, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, para
materializar del derecho a la educación, facilitando la asistencia y
permanencia estudiantil en los planteles alejados o remotos.
64.
En el análisis del caso concreto se evidenció que, aunque la Secretaría
de Educación tenía inscrito al niño en una institución educativa, la falta
de acción para resolver la dificultad de asistencia diaria –debido a las
difíciles condiciones geográficas y meteorológicas-, vulnera el componente de
accesibilidad del derecho a la educación del menor. En este sentido, añadió la
Sala que se presentó una clara omisión de la Secretaría de Educación, dado que
dicha entidad no presentó alternativas para abordar la problemática de acceso
planteada, ni propuso soluciones tales como la asignación de transporte escolar
gratuito o la adopción de una solución tecnológica dirigida a superar estas
barreras. En consecuencia, se adoptarán las decisiones a las que hace
referencia el numeral 61
anterior.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ** el 1º de junio
de 2022, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de
cumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la educación del menor Samuel, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR a
la Secretaría de Educación, que adopte medidas concretas para garantizar
el acceso a la educación del menor Samuel, en cumplimiento de su derecho
fundamental a la educación, teniendo en cuenta las barreras geográficas y
meteorológicas que dificultan su asistencia diaria a la institución educativa a
la que se encuentra inscrito. Dichas medidas deben incluir, o bien la
asignación de transporte escolar gratuito, o la implementación de un programa
basado en alternativas tecnológicas accesibles para el menor, dirigido a
superar estas barreras, asegurando la continuidad y permanencia del menor en el
sistema educativo, así como la calidad en la educación.
Tercero.- CONMINAR a
la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias, realice un
seguimiento al cumplimiento de la presente providencia.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el escrito de tutela
presentado por el abogado Martín también nombró a otros menores como
presuntamente afectados por la situación expuesta en la tutela. Estos son Pedro,
Ana, Juan y Sofía. A pesar de lo anterior, respecto de ellos solamente se
adjuntaron copias de los documentos de identificación, pero no se detalló,
siquiera mínimamente, cómo estarían afectados en sus derechos fundamentales.
Por ejemplo, no se mencionó siquiera en qué vereda habitaban, si debían hacer
un recorrido largo para acudir a los centros de formación a los que se
encuentran inscritos o si el mismo los exponía a peligros. A partir de lo
anterior, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea aplicable para este
grupo de menores, ya que el señor Defensor no argumentó de manera mínima cómo
la Secretaría podría haber vulnerado sus derechos fundamentales o cómo
estarían afectados por una presunta deficiencia en la prestación del servicio
educativo. También contrasta con la situación de agencia respecto de Samuel,
que respecto de los niños referenciados en el escrito de tutela no se acredita
cómo sus padres o representantes legales hubiesen acudido a la Defensoría del
Pueblo para activar sus competencias, que pudiesen denotar la necesidad o
interés para obtener una protección judicial de su derecho a la educación. En
este sentido, y teniendo en cuenta que la Corte ha delimitado el ejercicio de
la agencia oficiosa por parte de la Defensoría del Pueblo a que en el escrito
de tutela que se presente conste una fundamentación mínima en torno a la
inminencia o existencia de una violación de derechos fundamentales, la presente
acción de tutela se entenderá presentada únicamente en nombre del niño Samuel,
esto último “con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”
(sentencia T-736 de 2017). Asimismo, es importante resaltar que en la sentencia
que ahora se revisa los hechos del caso que sustentaron la decisión de
improcedencia tienen únicamente relación a la situación del niño Samuel
y no refiere a las condiciones de algún otro menor de edad referido en el
escrito de tutela.
[2]
Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el
expediente.
[3] Ver, archivo electrónico en formato
pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 13.
[4] Ver, archivo electrónico en
formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 12.
[5] El padre del menor aportó su
documento de identidad y el de su hijo Samuel. Ver, archivo electrónico
en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 1.
[6]
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991.
[7]
Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe
reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a
saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que
las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que
se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de
protección han de ser impostergables.
[8]
El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la
acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada
o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí
misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta
acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.
[9]
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o,
en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
[10]
El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en
todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque
no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la
vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o
amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a
partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto,
ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras.
[11]
Decreto a través del cual se reglamentó la acción de tutela.
[12]
Al respecto, ver sentencia T-085 de 2017, T-170 de 2019. Es de destacar que,
respecto de personas distintas a los niños, también se requiere de la solicitud
expresa de la persona a la que se represente. En este caso en particular, el
padre del menor Samuel acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar
la asistencia para la protección de su derecho a la educación, de lo que deriva
que incluso esta solicitud expresada previamente a la actuación de la entidad
se realizó.
[13]
Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008, T-317 de 2009, entre otras.
[14] Es conveniente recordar, tal como
se dijo al inicio de la presente providencia (ver supra, pie de página
1) que en el
escrito de tutela presentado por el abogado Martín nombró a otros
menores como presuntamente afectados por la ausencia de docente en la sede La
Pradera. Sin embargo, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de
los documentos de identificación, pero no se detalló, siquiera mínimamente, si
verían afectados sus derechos fundamentales por la actuación de la Secretaría
de Educación, o cómo las circunstancias de prestación del servicio
afectarían su acceso a la educación. Dada la carencia de elementos de juicio y
argumentos en torno a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, la
Sala no considera que la agencia oficiosa sea predicable los mencionados
menores. En punto a la legitimación en la causa por activa conviene recordar
que en la sentencia T-736 de 2017 exige que en caso de representación de menores
(i) debe constar en el escrito o petición la inminencia de la violación de sus
derechos fundamentales, y/o (ii) la ausencia de intervención del representante
legal, a fin de evitar “intervenciones ilegítimas o inconsultas”, elementos que
faltan por completo respecto de los mencionados niños. Asimismo, conviene
resaltar que las sentencias T-085 de 2017 y T-170 de 2019 indican como
requisito de legitimación en este tipo de asuntos que se argumente la forma en
que se ven comprometidos los derechos fundamentales de los menores, con el fin
de determinar cuál es la amenaza que recae sobre ellos. Como se mencionó
anteriormente, estos elementos faltan por completo en este caso respecto de los
cuatro menores aquí referenciados, por lo que no es posible interpretar que la
acción de tutela presentada por el abogado comprenda a persona o situación
distinta a la de Samuel, conclusión concordante con el camino seguido
por el juez de instancia cuya providencia se revisa.
[15]
Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier
acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace
un derecho fundamental.
[16]
Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020,
entre otras.
[17]
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación
al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que
las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma
inmediata.
[18]
Ver también sentenciasT-106 de 2019 y T-170 de 2019, entre otras.
[19] El artículo 85 de la
Constitución reconoce los derechos de aplicación inmediata consagrados en los
artículos 13, 26 y 27, los cuales están íntimamente relacionados con la
educación. El artículo 13 establece que la igualdad de oportunidades se alcanza
a través de la igualdad de posibilidades que brinda la educación. El artículo
26 reconoce la libertad de elección de profesión u oficio, lo que implica el
derecho a la formación correspondiente. Y finalmente, el artículo 27 garantiza
la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, los cuales son
una consecuencia del derecho fundamental a la educación. Más importante aún es
el artículo 44 superior, en el que se indica que la educación es un derecho
fundamental de los niños que debe ser garantizado por la familia, la sociedad y
el Estado, pues de ello depende su desarrollo armónico e integral, resultando
de un interés prevalente su protección.
[20]
Artículo 67 de la constitución, subrayas fuera del texto original.
[21]
Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992,
T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000.
[22]
Este documento tiene como fin interpretar y clarificar el contenido del artículo
13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[23]
Definiciones extraídas de las sentencias T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de
2013, T-139 de 2013, T-743 de 2013, T-363 de 2020,T-500 de 2020, entre muchas
otras.
[24]
El Código de Infancia y Adolescencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.