T-157-19
Sentencia T-157/19
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ
Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas
aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad
laboral
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ
DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la
capacidad laboral residual que conserva una persona
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
DERECHO A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y
pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad
laboral, quien cumple requisitos
Referencia: expedientes T-7.017.895, T-7.024.146 y T-7.032.295.
Acciones
de tutela instauradas por: (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo
Galviz Cañas contra Colpensiones (T-7.024.146); y (iii) Yovany López Guarín, a
través de apoderado judicial, contra Colpensiones y Asalud LTDA. (T-7.032.295).
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
primera y segunda instancia[1] proferidos
dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Jennifer
Nataly Sanabria Castillo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
(T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo Galviz Cañas contra Colpensiones (T-7.024.146);
y (iii) Yovany López Guarín, a través de apoderado judicial, contra
Colpensiones (T-7.032.295).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015
(art. 55), la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, ordenando
también su acumulación entre sí por presentar unidad de materia[2].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Expediente T-7.017.895
1.1. Hechos y solicitud
El 16 de julio de 2018, Jennifer Nataly Sanabria
Castillo instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social al negar su solicitud
de pensión de invalidez, a pesar de contar con una calificación mayor del 50%
de pérdida de capacidad laboral, con base en que no cumple el requisito de 50
semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en
cuenta que posterior a dicha fecha hizo aportes al sistema general de
pensiones. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.1. La accionante, de 30 años, comenta que después de
una hospitalización que inició el 19 de septiembre de 2014, y como resultado de
una serie de análisis (resonancias magnéticas, bandas oligoclonales,
antiacuapurina 4) y procedimientos médicos (punción lumbar, plasmaféresis), el
1º de octubre de 2014 la junta médica de especialistas en Neurología del
Hospital Infantil Universitario de San José, estableció que tenía “Alta
probabilidad de Neuromielitis óptica” también conocida como “Enfermedad
de Devic”[3]. Dicho diagnóstico se
confirmó en consulta externa el 19 de noviembre de 2014 con reporte de “anticuerpos
contra acuaporinas IGG positivo”. Ese día se determinó comenzar tratamiento
con “azatriopina y seguimiento por parte de Neurología”.
1.1.2. Afirma que el 21 de septiembre de 2015, el
especialista en medicina laboral de su EPS, emitió concepto de rehabilitación
desfavorable al identificar repercusiones de su enfermedad “que generaron la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad para llevar a cabo un normal
desempeño de [sus] actividades laborales”. Debido a lo anterior, a
partir de febrero de 2016 dejó de recibir “compensación económica por parte
de la empresa con la que tenía vínculo laboral”, la cual era su única
fuente de ingresos, así que su sostenimiento lo asumió su progenitora.
1.1.3. Señala que el grupo interdisciplinario de
calificación de la pérdida de capacidad laboral y origen de la aseguradora
Seguros de Vida Alfa, en dictamen del 3 de abril de 2016 estableció una pérdida
de capacidad laboral del 84.70% de origen común por padecer “Neuromielitis
óptica y trastorno depresivo ansioso”, con fecha de estructuración el 1º de
octubre de 2014, fecha que coincidía con “la sospecha de diagnóstico de
Neuromielitis óptica por parte de la junta de especialistas del Hospital San
José”.
1.1.4. Teniendo en cuenta el anterior dictamen, asevera
que a través de correo electrónico proporcionó los documentos requeridos por el
fondo de pensiones, de acuerdo con la información allegada, para que fueran
objeto de estudio frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. Así mismo, el 12 de octubre de 2016 radicó los documentos para
tal fin en las oficinas del Fondo accionado del Centro Internacional en Bogotá.
1.1.5. En atención a la solicitud, comenta que Porvenir
le exigió el nombramiento de un curador, sin embargo, la aseguradora concluyó
que no requería del mismo.
1.1.6. En comunicación recibida el 4 de mayo de 2017,
Porvenir le informó a la accionante que no cumplía con el requisito de 50
semanas de cotización en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual “la solicitud pensional
no fue aprobada”.
1.1.7. Considera la peticionaria que el fondo Porvenir
ha usado maniobras dilatorias en su proceso como solicitudes de cambio de
registros civiles de nacimiento por caducidad en las fechas de expedición,
cambio de documentos por “incorrecciones en algunas palabras”, además
que la entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración de la discapacidad, representando esto una “desprotección
constitucional y legal a mis derechos a la seguridad social en salud en
conexidad con la vida, al mínimo vital y a la vida digna”.
1.1.8. Con base en lo anterior, solicita tutelar los
derechos invocados y que se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho.
1.2. Contestación de la acción de tutela[4]
1.2.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir[5]
El 23 de julio de 2018, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. contestó la acción de tutela advirtiendo que (i) no se presentó
vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, (ii) la accionante no cumple
con los requisitos para acceder a la pensión solicitada y (iii) la acción
constitucional es improcedente al no agotar los recursos ordinarios.
El fondo accionado afirmó que la actora únicamente cotizó 15 semanas
en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral, siendo necesarias 50 para el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003.
Por otra parte, refirió que la accionante cuenta con un instrumento
judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus
pretensiones.
Finalmente, adujo que la petente no aportó prueba palmaria de la que
se pueda concluir que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
1.2.2. Las demás partes vinculadas al
trámite, no allegaron respuesta alguna.
1.3. Pruebas que obran en el expediente
1.3.1. Copia del “FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 03
de abril de 2016, en donde se concluyó que la accionante tiene una pérdida de
capacidad laboral de un 84.70% por enfermedad común, con fecha de
estructuración 01 de octubre de 2014. Su enfermedad fue catalogada como de alto
costo, catastrófica y progresiva[6].
1.3.2. Copia de oficio de fecha 3 de abril de 2016 suscrito por el
Departamento de medicina laboral, Convenio Seguros de Vida Alfa, Seguros de
Vida Alfa S.A. dirigido a la accionante, en donde se le informa su pérdida de
capacidad laboral[7].
1.3.3. Copia de historia laboral de la accionante, emitida por
Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2017[8].
1.3.4. Copia de oficio con radicado No. 0200001150929700 de fecha 30
de abril de 2018, suscrito por Juliana Ramos Ramos, Coordinación de
Reconocimiento de Siniestros de Porvenir S.A. dirigido a la accionante, en el
cual se le da respuesta a la solicitud de pensión de invalidez informándole que
no se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración pero que puede optar por la devolución
del saldo existente o continuar cotizando para obtener la pensión de vejez[9].
1.3.5. Formulario de “Listado de documentos/Reclamación Pensión
por Invalidez” de Porvenir, con radicado 0100222083277300, suscrito por la
accionante y entregado el 12 de octubre de 2017 en las oficinas de la entidad[10].
1.3.6. Escrito de fecha 5 de octubre de 2018, suscrito por la
accionante, dirigido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[11]
y a los magistrados Carlos Bernal Pulido[12], José
Fernando Reyes Cuartas[13], Luis Guillermo Guerrero
Pérez[14], Antonio José Lizarazo
Ocampo[15] y Alejandro Linares Cantillo[16],
en el que narra el resumen de los hechos que sustentan su acción de tutela y
solicita sea seleccionada para revisión.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.4.1. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión) en
sentencia de primera instancia de fecha 30 de julio de 2018, resolvió tutelar
los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir que en el término de 15 días posteriores a la
notificación de la sentencia reconociera y pagara la pensión de invalidez a la
actora, a partir del 16 de junio de 2017, fecha en la que se hizo la solicitud
respectiva.
La autoridad constitucional concluyó que a pesar de que la
peticionaria no cumplía con el total de 50 semanas anteriores al 1 de octubre
de 2014, fecha en la que la aseguradora determinó que se configuraba la
estructuración de la invalidez, “lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto
por la jurisprudencia, cuando se trate de enfermedades crónicas y/o
degenerativas como la que padece la actora, no es posible desconocer las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de su diagnóstico, ello si se
evidencia que pese a las condiciones de salud, tuvo capacidad para continuar
cotizando”. De tal manera que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se
tuvo que la accionante cotizó hasta el mes de julio de 2017, por lo que se
entendió que hasta ese día fue que efectivamente perdió su capacidad laboral.
Hasta dicho mes, la accionante tiene un total de 130,86 semanas lo que permitió
aseverar que se cumplían los requisitos para reconocer y pagar la pensión de
invalidez, además de que cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 84.70%.
1.4.2. Diana Martínez Cubides, en su calidad de Representante Legal
Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., impugnó la sentencia
de primera instancia por cuanto el fallo constituye múltiples “vías de hecho”,
advirtiendo que la accionante no cumple con el requisito de semanas de
cotización y la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez. La
entidad consideró que el juez de instancia desconoció el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de
la sentencia C-428 de 2009 que consagra como requisito 50 semanas de cotización
en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez; también desconoció el precedente de la Corte Constitucional
respecto de las sentencias T-785 de 2009 y T-619 de 2009.
1.4.3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en
sentencia del 4 de septiembre de 2018, resolvió revocar el fallo de primera
instancia y declarar la acción constitucional improcedente, por cuanto consideró
que “no es aceptable la interpretación que hizo el juez de tutela de primera
instancia, por cuanto, tomo como fecha de estructuración el mes de julio de
2017, contabilizando entre agosto de 2012 a julio de 2017 130,86 semanas
cotizadas y concluyendo que la accionante cumplía con el requisito de las 50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores”. De tal manera, señaló, que
dado que la fecha de estructuración era 1º de octubre de 2014 y a ese día
contaba con 15 semanas cotizadas “lo cierto es que no cumple con el
requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”.
2. Expediente T-7.024.146
2.1. Hechos y solicitud
El 6 de julio de 2018, Carlos Arturo Galviz Cañas
presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
seguridad social al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la
que considera tiene derecho, argumentando que no cumple con las 50 semanas de
cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez y que la enfermedad que padece no es
degenerativa, progresiva o congénita, por lo cual no puede tener en cuenta los
aportes realizados con posterioridad a la estructuración de su pérdida de
capacidad laboral. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
2.1.1. El actor, de 58 años, manifiesta que fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.07%, con fecha de
estructuración 30 de junio de 2015, a través del dictamen de pérdida de
capacidad laboral del 24 de febrero de 2017 emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
2.1.2. Comenta que teniendo en cuenta el mencionado
dictamen, presentó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones el 22 de
febrero de 2018. Dicha solicitud fue resuelta en la Resolución SUB 148744 del 5
de junio de 2018, en la que se le negó el derecho aduciendo que su enfermedad
no es crónica, degenerativa y/o progresiva, por tanto no puede tener en cuenta
las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración.
2.1.3. Indica el peticionario que la entidad no le
reconoció el derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumple las
semanas de cotización requeridas legalmente “sin analizar siquiera el desarrollo
jurisprudencial de las enfermedades degenerativas, progresivas y/o congénitas”.
2.1.4. Afirma que padece “diabetes mellitus,
hipertensión, insuficiencia renal terminal”, ésta última catalogada como
catastrófica por los costos de su tratamiento y por la alta complejidad técnica
de manejo, por lo que se entiende como “enfermedad degenerativa, tal y como
se enlista en la Resolución 00002048 de 2015 ‘Por la cual se actualiza el
listado de enfermedades huérfanas y se define el número con el cual se identifica
cada una de ellas en el sistema de información de pacientes con enfermedades
huérfanas’” en la cual se identifica con número 1195 la insuficiencia renal
crónica como enfermedad catastrófica y huérfana.
2.1.5. Aduce que en su caso debe tenerse como la fecha
real de su pérdida de capacidad laboral el 24 de febrero de 2017, fecha en la
cual se emitió el dictamen de incapacidad. Así, al contabilizar las semanas de
cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a dicha fecha, se tiene como
resultado un total de 79 semanas cotizadas cumpliendo con el requisito para
adquirir la pensión de invalidez.
2.1.6. Advierte que la entidad debió aplicar el
precedente constitucional respecto de la capacidad laboral residual de personas
que sufren enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas y no “exegéticamente”
como lo hizo el fondo de pensiones.
2.1.7. Señala que no labora, no recibe rentas, no tiene
ingresos propios para solventar sus necesidades básicas y debido a sus
múltiples padecimientos no ha podido reincorporarse a la vida laboral.
2.1.8. Conforme a lo anterior, solicita se ordene a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que
considera tiene derecho.
2.2. Contestación de la acción de tutela[17]
El 17 de julio de 2018[18], Colpensiones contestó
la acción de tutela solicitando se declarara improcedente al no haberse agotado
el procedimiento ordinario laboral, mecanismo judicial idóneo para atender
pretensiones referidas a prestaciones económicas como la pensión de invalidez.
2.3. Pruebas que obran en el expediente
2.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde consta
que tiene 58 años[19].
2.3.2. Copia del dictamen No. 2017204553QQ de fecha 24 de febrero de
2017, expedido por Colpensiones, en donde se estableció que el accionante
padece “insuficiencia renal terminal y diabetes mellitus no
insulinodependiente” y se le calificó con una pérdida de capacidad laboral
de 72.07% de origen común, con fecha de estructuración 30 de junio de 2015[20].
2.3.3. Copia de oficio de fecha 23 de febrero de 2018 suscrito por
la Coordinadora Nacional de Proyecto de Colpensiones, Asalud LTDA, dirigido a
Colpensiones, en el que se informa que el accionante fue calificado por Asalud
Ltda a través del dictamen del 24 de febrero de 2017 con una pérdida de
capacidad laboral del 72.07% de origen común y fecha de estructuración 30 de
junio de 2015[21].
2.3.4. Copia de “NOTIFICACIÓN DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA
DE LA CAPACIDAD LABORAL” de fecha 7 de abril de 2017, expedido por
Colpensiones y firma de notificación personal del accionante la misma fecha[22].
2.3.5. Copia del reporte de semanas cotizadas por el actor, expedido
por Colpensiones el 26 de junio de 2018, en donde consta un total de semanas
cotizadas de 281.57[23].
2.3.6. Copia de notificación de la Resolución SUB148744 del 5 de
junio de 2018, suscrita por Carolina Londoño Pulido, apoderada del actor[24].
2.3.7. Copia de la Resolución SUB 148744 del 5 de junio de 2018, “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida (invalidez – ordinaria)”, en
la que se resuelve negar la solicitud[25].
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.4.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,
en sentencia del 23 de julio de 2018, resolvió negar el amparo constitucional
al considerar que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la
pensión de invalidez y sus padecimientos no se enmarcan en las enfermedades
congénitas, degenerativas y crónicas. Por lo tanto, no es posible darle el
tratamiento excepcional que se ha utilizado para tales, el cual es la
posibilidad de tener en cuenta las semanas posteriores de cotización.
2.4.2. El accionante impugnó la decisión a través de escrito
radicado en el juzgado de instancia el 27 de julio de 2018. Argumentó que no
compartía la decisión de primera instancia dado que la insuficiencia renal
terminal “es una enfermedad catastrófica por los costos que deben destinarse
para su tratamiento y por la alta complejidad técnica en su manejo por lo cual
es una enfermedad degenerativa tal y como se enlista en la Resolución 00002048
de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social”.
2.4.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en
sentencia del 13 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión del juez de
primera instancia, argumentando que en el dictamen de fecha 24 de febrero de
2017 se indicó expresamente que el tipo de enfermedad que padece el accionante
no es degenerativa, ni progresiva, ni tiene alto costo o es catastrófica, así
como tampoco es congénita, por lo tanto no es posible dar aplicación al
concepto interno de Colpensiones 2014_10721634[26]. Aunado a
esto, el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para
controvertir dicho dictamen.
3. Expediente T-7.032.295
3.1. Hechos y solicitud
El 3 de julio de 2018, a través de apoderado judicial,
el señor Yovany López Guarín instauró acción de tutela contra Colpensiones y
Asalud LTDA por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al no
reconocerle la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho,
argumentando que no cumple con el requisito de 26 semanas de cotización en el
año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la discapacidad[27]
y la enfermedad que padece no es degenerativa, progresiva o congénita para
tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha. Funda su
solicitud en los siguientes hechos:
3.1.1. El accionante, de 34 años, afirma que el 2 de
octubre de 1999 sufrió un accidente consistente en recibir el impacto a nivel
torácico de una “bala perdida”, quedando “inmediatamente parapléjico”.
3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el actor no pudo
seguir estudiando, solo culminó la básica primaria.
3.1.3. Al momento del accidente, el señor Yovany solo
tenía 15 años, así que no pudo vincularse formalmente a un trabajo pero al ser
mayor de edad comenzó a desempeñarse en trabajos informales.
3.1.4. En el 2006, el peticionario logró vincularse a un
programa creado por el municipio de Manizales dirigido a personas en situación
de discapacidad denominado “ZONAS AZULES” en el que personas con una
pérdida de capacidad laboral de 20% o más, llamados orientadores, compraban un
talonario de tiquetes de parqueo para dichas zonas demarcadas con una línea
azul, de manera transitoria, y la entregaban a la entrada del vehículo y a la
salida cobraban el costo del mismo. Por cada tiquete usado, el 50% del costo
era para el orientador, “el 27% para la APD y el 13% restante para el
Municipio”.
3.1.5. El accionante laboró allí desde 2006 hasta el 21
de marzo de 2017.
3.1.6. Señala que en el año 2015, la empresa APD
concesionaria del programa, atendiendo órdenes judiciales de tutela, vinculó a
su personal de manera formal al sistema integral de seguridad social, por lo
tanto, el actor ingresó a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2015.
3.1.7. Comenta que desde 2014 venía padeciendo fuertes
dolores abdominales, que se fueron intensificando y el 19 de enero de 2015
estuvo incapacitado por 15 días al presentar “orina híper-coloreada y de mal
olor”. Aclara que desde su accidente utiliza “sonda vesical permanente”.
3.1.8. Afirma que el problema se hizo más intenso el 23
de febrero de 2017 cuando acude de nuevo al médico y en la historia laboral se
describe “secuelas de lesión medular a nivel T10 con incontinencia vesical y
vejiga espástica secundaria… DX: Secuelas de traumatismo de la médula espinal”.
De igual manera, el 2 de marzo de 2017 al acudir al médico ocupacional, éste lo
describe como “un paciente con incontinencia fecal y urinaria”.
3.1.9. El 14 de marzo de 2017 el actor fue calificado
por Asalud LTDA y determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.79% con
fecha de estructuración el 2 de octubre de 1999. La entidad aclaró que
determinó dicha fecha ya que fue el origen del evento de paraplejia espástica.
3.1.10. Al contar con dicho dictamen, presentó solicitud
a Colpensiones, de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 5 de abril
de 2017, frente a la cual la entidad respondió el 17 de mayo de 2017 a través
de la Resolución No. SUB 67620 en la que negó el reconocimiento de la
prestación ya que el actor no cumplió con las 26 semanas de cotización en el
año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
3.1.11. El actor presentó nueva solicitud el 9 de marzo
de 2018, con base en que se debían tener en cuenta las semanas cotizadas
posteriormente. La entidad, a través de la Resolución SUB 104432 del 19 de
abril de 2018, negó nuevamente la prestación económica dado que la enfermedad
que padece el solicitante no es degenerativa, progresiva o congénita, “dejando
de lado el concepto de enfermedad crónica como la que él padece”.
3.1.12. El accionante interpuso recurso de apelación
contra la resolución anterior, no obstante, en Resolución DIR 11135 del 13 de
junio de 2018, la entidad confirmó la resolución inicial.
3.1.13. Afirma no tener ingresos actuales para su
manutención, que está afiliado al sistema subsidiado en salud a través de
Medimás, que su mínimo vital y su dignidad humana están siendo afectados pues
desde marzo de 2017 fue desvinculado del programa “ZONAS AZULES” hoy “en
manos de SUTEC SUCURSAL EN COLOMBIA S.A., la cual no lo vinculó de nuevo”.
Se encuentra en una silla de ruedas, sin poder movilizarse fácilmente si no es
en taxi, vive en un sector deprimido de Manizales, estrato 1.
3.1.14. Solicita se le reconozca la pensión de invalidez
teniendo en cuenta como la verdadera fecha de su pérdida de capacidad laboral, el
día de su última cotización, esto es, 14 de marzo de 2017, ya que a ese momento
y en los 3 años inmediatamente anteriores cotizó un total de 68.70 semanas cumpliendo
con el requisito legal actual.
3.2. Contestación de la acción de tutela[28]
Vencido el término, ninguna de las accionadas aportó su respuesta.
3.3. Pruebas que obran en el expediente
3.3.1. Poder especial otorgado por el accionante a Juan Carlos
Giraldo Rendón, para que en su nombre y representación interponga acción de
tutela contra Colpensiones[29].
3.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del actor donde consta que
tiene 34 años[30].
3.3.3. Copia de la historia clínica del actor, de fecha 26 de
octubre de 1999, expedida por el Hospital Infantil Universitario “Rafael
Henao Toro” de Manizales, dirigida al “I.S.S.”[31].
3.3.4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 8 de julio
de 2005, suscrito por Bertha Inés Franco Bedoya, médica evaluadora, en el que
se calificó al actor con un 53.1% de PCL (no es claro qué entidad emite dicho
dictamen ni la fecha de estructuración)[32].
3.3.5. Reporte de semanas de cotización de fecha 2 de julio de 2018,
expedido por Colpensiones en donde consta que el actor ha cotizado en total
68.71 semanas[33].
3.3.6. Impresión de pantallazo de ADRES de fecha 7 de febrero de
2018, donde consta que el accionante está activo en Medimás, régimen
subsidiado, con afiliación efectiva a partir del 1 de diciembre de 2015, y tipo
de afiliado: cabeza de familia[34].
3.3.7. Oficio con radicado PQR-MEDICON-169354 de fecha 16 de febrero
de 2018, remitido por la Gerencia de Respuesta al Usuario de Medimás, dirigido
al actor, en donde le adjuntan respuesta a un requerimiento de información del
pago de incapacidades. Dicha respuesta señala que no se encontró registro de incapacidades
para el número de cédula del actor, que no tiene vínculo laboral con algún
aportante y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas
generadas[35].
3.3.8. Copia de orden de consulta con fisiatra a nombre del actor,
expedida por el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, de
fecha 9 de diciembre de 2015[36].
3.3.9. Copia de Historia Clínica del accionante de fecha 26 de
septiembre de 2016[37].
3.3.10. Copia de oficio (sin fecha) suscrito por médico laboral de
Colpensiones, dirigido al peticionario, en el que se le informa que se le
determinó una pérdida de capacidad laboral de 66.79% de origen accidente común
y fecha de estructuración 2 de octubre de 1999[38].
3.3.11. Copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha
14 de marzo de 2017, expedido por Colpensiones en donde se calificó al actor
con una pérdida de capacidad laboral de 66.79% de origen accidente común y
fecha de estructuración 2 de octubre de 1999[39].
3.3.12. Copia de la Resolución SUB 67620 del 17 de mayo de 2017 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida (invalidez-ordinaria)” en la
que se resuelve negar el reconocimiento de la prestación al señor Yovany López
Guarín por cuanto no cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas por
el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original[40].
3.3.13. Oficio de fecha 16 de febrero de 2018 suscrito por la
Coordinadora Nacional de Proyecto Colpensiones – Asalud Ltda, dirigido a
Colpensiones informando constancia de firmeza del dictamen de calificación de
invalidez hecha al accionante[41].
3.3.14. Copia de la notificación de la Resolución SUB 104432 del 19
de abril de 2018, expedido por Colpensiones y firma de notificación personal
del apoderado del accionante el 25 de abril del mismo año[42].
3.3.15. Copia de la Resolución SUB 104432 del 19 de abril de 2018 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida (invalidez-ordinaria)” en la
que se resuelve negar el reconocimiento de la prestación al señor Yovany López
Guarín por cuanto no cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas por
el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original[43].
3.3.16. Copia de la notificación de la Resolución DIR 11135 del 13
de junio de 2018 expedido por Colpensiones y firma de notificación personal del
apoderado del accionante el 19 de junio del mismo año[44].
3.3.17. Copia de la Resolución DIR 11135 del 13 de junio de 2018 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida (invalidez-apelación)” en la
que se resuelve confirmar la negativa del reconocimiento de la prestación al señor
Yovany López Guarín por cuanto no cumple con la densidad de semanas cotizadas
exigidas por el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y su enfermedad no
está catalogada como crónica, degenerativa o congénita[45].
3.3.18. Copia de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, proferida
por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Caldas, en el caso de
Mauricio Valencia contra Colpensiones[46].
3.3.19. Copia de la Resolución SUB 65739 de 2017 en la que
Colpensiones reconoce pensión de invalidez en favor del señor Mauricio
Valencia. De esta resolución se notificó su apoderado judicial quien es el
mismo que funge como tal en representación del hoy accionante[47].
3.3.20. Copia de la Resolución SUB 66368 de 2018 en la que
Colpensiones reconoce pensión de invalidez en favor del señor Silvio Hernán
Zuluaga. De esta resolución se notificó su apoderado judicial quien es el mismo
que funge como tal en representación del hoy accionante[48].
3.3.21. “FICHA TÉCNICA PARA PROCESO DONDE INTERVIENE EL
TRABAJADOR SOCIAL” de fecha 12 de julio de 2018, que consagra la visita al
domicilio del actor realizada por el asistente social, ordenada por el juez de
primera instancia con el fin de tener mayores elementos de juicio para fallar.
En dicha acta se indicó, entre otros, lo siguiente: el actor cuenta con 34
años, soltero, en 1999 sufrió un accidente que lo dejó parapléjico y se le
determinó una PCL del 66.79%. Hace parte del grupo familiar paterno, su papá
tiene 57 años, un tío paterno de 67 años. Su padre es el único aportante al
ingreso familiar y percibe un salario mínimo. Tienen gastos mensuales
aproximados de $437.000. Los gastos particulares del accionante son de
aproximadamente $159.000 que incluyen sondas, pañales, implementos de aseo,
trasportes. La vivienda que habitan es de su padre, estrato 2. Su papá también
es propietario de una moto que utiliza como medio de trasporte para su trabajo.
El peticionario está afiliado a Medimás por parte de su mamá[49].
3.3.22. Escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por el apoderado
judicial del accionante, dirigido a cada uno de los magistrados de la Corte
Constitucional, en el que narra el resumen de los hechos que sustentan su
acción de tutela y solicita sea seleccionada para revisión[50].
3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.4.1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en
sentencia del 17 de julio de 2018, resolvió declarar improcedente la solicitud
de amparo. Lo anterior dado que el mecanismo procesal idóneo para ventilar sus
pretensiones es el ordinario laboral teniendo en cuenta que no se evidencia una
situación de riesgo para el actor ya que vive con su familia, existen ingresos
básicos que garantizan su subsistencia, está afiliado al sistema de salud, aunado
a que a mediados de marzo dejó de laborar y efectuó la primera solicitud de
pensión.
3.4.2. El apoderado judicial de actor, en escrito del 19 de julio de
2018, impugnó la decisión anterior con base en que el padecimiento que sufre su
poderdante está catalogado como crónico.
3.4.3. De manera extemporánea, el 23 de julio de 2018, Colpensiones
radica respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitando la
declaratoria de improcedencia en tanto el asunto es del ámbito del juez
ordinario laboral.
3.4.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en
sentencia del 28 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia por
las mismas razones.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. El 17 de enero de 2018, la magistrada sustanciadora
profirió auto en el que, para mejor proveer, solicitó pruebas a las partes. En
él se resolvió:
“PRIMERO.- Por Secretaría General, respecto del expediente T-7.017.895, OFÍCIESE
a la señora Jennifer Nataly Sanabria Castillo para que, en el término máximo de
dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME
(bajo la gravedad de juramento):
(i) con qué empleador(es) estuvo vinculada
durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del
reconocimiento de la pensión de invalidez (años 2014 a 2017);
(ii) bajo qué modalidad estuvo vinculada
con dicho(s) empleador(es);
(iii) en qué lugar(es) prestó servicios
laborales estando vinculada con dicho(s) empleador(es);
(iv) cuál era el cargo, asignación
salarial, horario, jefe inmediato, y
(v) respecto de lo anterior adjuntar los
documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den prueba de lo
manifestado.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, respecto del expediente
T-7.017.895, OFÍCIESE a DOT DESIGN LATINOAMERICA SAS para que, en el
término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, INFORME (bajo la gravedad de juramento):
(i) si Jennifer Nataly Sanabria
Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.385.092 tuvo algún
tipo de vínculo laboral con usted, en qué tiempo, bajo qué modalidad se
implementó dicha relación laboral, el salario percibido, el horario
establecido, el lugar de prestación de servicios, jefe inmediato; y
(ii) respecto de lo anterior
adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den
prueba de lo manifestado.
TERCERO.- Por Secretaría General, respecto del expediente T-7.024.146, OFÍCIESE
a Carlos Arturo Galviz Cañas para que, en el término máximo de dos (2) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME (bajo
la gravedad de juramento):
(i) con qué empleador(es) estuvo vinculado
durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del
reconocimiento de la pensión de invalidez (años 2014 a 2018);
(ii) bajo qué modalidad estuvo vinculado
con dicho(s) empleador(es);
(iii) en qué lugar(es) prestó servicios
laborales estando vinculado con dicho(s) empleador(es);
(iv) cuál era el cargo, asignación
salarial, horario, jefe inmediato, y
(v) respecto de lo anterior adjuntar los
documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den prueba de lo
manifestado.
CUARTO.- Por Secretaría General, respecto del expediente
T-7.024.146, OFÍCIESE a CONTRATANDO SAS para que, en el término máximo
de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
INFORME (bajo la gravedad de juramento):
(i) si Carlos Arturo Galviz
Cañas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.248.494 tuvo algún tipo de
vínculo laboral con usted, en qué tiempo, bajo qué modalidad se implementó
dicha relación laboral, el salario percibido, el horario establecido, el lugar
de prestación de servicios, jefe inmediato; y
(ii) respecto de lo anterior
adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den
prueba de lo manifestado.
QUINTO.- Por Secretaría General, respecto del
expediente T-7.032.295, OFÍCIESE a Yovany López Guarín y a su apoderado
judicial el doctor Juan Carlos Giraldo Rendón para que, en el término máximo de
dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORMEN
(bajo la gravedad de juramento):
(i) con qué empleador(es)
estuvo vinculado el actor durante el tiempo laborado que se pretende
contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez (años
2015 a 2017);
(ii) bajo qué modalidad estuvo
vinculado con dicho(s) empleador(es);
(iii) en qué lugar(es) prestó
servicios laborales estando vinculado con dicho(s) empleador(es);
(iv) cuál era el cargo,
asignación salarial, horario, jefe inmediato, y
(v) respecto de lo anterior
adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den
prueba de lo manifestado.
SEXTO.- Por Secretaría General, respecto del
expediente T-7.032-295, OFÍCIESE a ASOCIACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- APD para que, en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto, INFORME (bajo la gravedad de juramento):
(i) si Yovany López Guarín,
identificado con cédula de ciudadanía No. 75.105.694 tuvo algún tipo de vínculo
laboral con usted, en qué tiempo, bajo qué modalidad se implementó dicha
relación laboral, el salario percibido, el horario establecido, el lugar de
prestación de servicios, jefe inmediato; y
(ii) respecto de lo anterior
adjuntar los documentos o declaraciones que consideren necesarias y que den
prueba de lo manifestado.
(…)”
4.2. En respuesta al anterior auto se recibieron los
siguientes documentos:
-
Oficio de Lida Constanza Ducuara, Directora
Administrativa de la empresa DOT DESIGN LATINOAMÉRICA S.A.S (respecto del
expediente T-7.017.895). En dicho documento la señora Ducuara señaló que la
señora Sanabria Castillo “laboró para nosotros activamente en el cargo de
Diseñadora, desde el 14 de julio de 2014 al 15 de septiembre de 2014. Su sueldo
fue de: un millón pesos m/cte. ($1.000.000). Su tipo de contrato fue: no
alcanzó a firmar contrato debido a que se encontraba en periodo de prueba.
Motivo del retiro: incapacidad laboral. Cabe anotar: Dot Design Latinoamérica
SAS. ha seguido con los pagos de aportes a salud y pensión. (sic) A las
respectivas entidades como se demuestra en los adjuntos”. Anexó (i) copia
del certificado de afiliación de Nataly Sanabria Castillo a Positiva – Compañía
de Seguros S.A., con vinculación dependiente por la Compañía DOT DESIGN
LATINOAMERICA SAS desde el 17 de julio de 2014[51]. (ii) Copia
de certificado expedido por Porvenir – Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías, de fecha 23 de enero de 2019, donde consta que la señora
Jennifer Nataly Sanabria Castillo se encuentra afiliada a dicho fondo[52].
(iii) Copia de la planilla de afiliación a Salud Total EPS, de la señora Nataly
Sanabria Castillo y empleador DOT DESIGN LATINOAMERICA SAS, fecha de
diligenciamiento 15 de julio de 2014[53]. (iv) Certificados de
aportes al sistema de protección social, expedidos el 23 de enero de 2019,
donde consta que la empresa DOT DESIGN LATINOAMERICA SAS aportó por la empleada
Jennifer Nataly Sanabria Castillo desde julio de 2014 a diciembre de 2018[54].
-
Oficio de Jennifer Nataly Sanabria Castillo,
accionante dentro del expediente T-7.017.895. En su escrito de fecha 24 de
enero de 2018, la peticionaria indicó que de 2014 a 2017 estuvo vinculada a Dot
Design Latinoamérica SAS mediante contrato laboral verbal como diseñadora industrial
y una asignación salarial de $1.000.000. Su feje directo era el señor Jaime
Andrés Rojas Gabriel y su horario de trabajo era de 8 am a 5:30 pm. Anexó a su
escrito: (i) impresión de consulta de aportes al sistema general de seguridad
en el que consta un resumen de aportes por la empleada Jennifer Sanabria, en el
que aparece Dot Design Latinoamérica SAS como aportante del 1 de julio de 2014
al 31 de diciembre de 2018[55]. (ii) Copia de
pantallazo de historia laboral consolidada de la accionante en Porvenir, con un
total de 161 semanas y una anotación de “No es posible generar la consulta
de la historia laboral por este medio debido a que el afiliado tiene una
reclamación pensional en curso”[56].
-
Oficio BZ 2019-226083 de fecha 18 de enero de
2019 suscrito por el Director de Acciones Constitucionales Asignado con
Funciones de Jefe de Oficina Asesora Legales de la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES (respecto del expediente T-7.024.146). En su escrito
señaló que ya la entidad expidió la Resolución DIR 491 del 14 de enero de 2019
en la que se reconoció la pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Galvis en
cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente[57].
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la declaratoria de la carencia actual
de objeto por hecho superado.
4.3. Al no recibir respuesta por parte de los oficiados
relacionados con el expediente T-7.032.295, la magistrada sustanciadora emitió
un auto requiriendo las pruebas solicitadas. En respuesta de dicha providencia
se allegaron los siguientes documentos:
-
Oficio de fecha 5 de febrero de 2019, suscrito
por Juan Carlos Giraldo Rendón, apoderado judicial del accionante, en donde
informó que el señor Yovany López Guarín estuvo vinculado entre el 01 de junio
de 2015 y el 29 de junio de 2017 a la Asociación de Personas Discapacitadas
“APD”, “a través de contrato de trabajo tiempo parcial”, entidad que a
su vez era contratista del Municipio de Manizales. La APD no les reconoció
seguridad social entre 2006 y 2015. A partir del 30 de junio de 2017 el
Municipio celebró contrato de concesión con la entidad Sutec Sucursal en
Colombia S.A. y esta no le renovó el contrato de trabajo[58].
Al anterior oficio, se anexa una Declaración
Extraprocesal No. 391 suscrita por el Notario Segundo del Círculo de Manizales,
y el accionante como compareciente. En ella se confirma la anterior
información.
También se adjuntó reporte de semanas cotizadas en
pensiones en donde se observan cotizaciones desde junio de 2015 a abril de
2017.
-
Oficio del 05 de febrero de 2019 suscrito por
Roviro Duque Herrera, representante legal suplente de la Asociación de Personas
con Discapacidades. En su escrito manifestó que el señor Yovany López Guarín “participó
inicialmente por prestación de servicios entre el año 2006 primer semestre hasta
el año 2015. Pero se aclara que [en] ese momento no existía ningún vínculo
laboral ni jurídico entre la APD y el accionante, pues la vinculación era de
forma voluntaria y mediante la figura de prestación de servicios de forma
independiente (…). Donde comienza el vínculo laboral con el ACCIONANTE
(sic) da inicio en el segundo semestre del año 2015, hasta el 29 de junio de
2017, aclarando que el ACCIONANTE, estuvo vinculado mediante un contrato que
rige el Decreto Nacional 26/16 del 20 de noviembre de 2013, modelo de
contratación que fue promovido y aceptado por la alcaldía de Manizales. El
salario era variable e inferior al salario mínimo en concordancia a la que
definía dicho decreto (…), se aclara que la APD cumplió en todos los aspectos
de acuerdo a lo definido en dicho decreto y de acuerdo al contrato firmado
entre las partes”[59].
Al anterior escrito se anexó copia del “CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO REGIMEN CONTRIBUTIVO” entre la
Asociación de Personas con Discapacidades y Yovany López Guarín, como
orientador del programa zonas azules, con salario variable, suscrito el 5 de
agosto de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
1.2.1. Legitimación
por activa. La acción de tutela fue interpuesta por (i) Jennifer
Nataly Sanabria Castillo, en nombre propio (T-7.017.895), (ii) Carlos Arturo
Galviz Cañas, en nombre propio (T-7.024.146), y (iii) Yovany López Guarín, a
través de apoderado judicial (T-7.032.295) lo cual está de acuerdo con
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan
que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera
vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
Legitimación
por pasiva. El Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir (T-7.017.895) es una administradora de fondos de pensiones voluntarias,
obligatorias y de cesantías, así como patrimonios autónomos, vigilada por la
Superintendencia Financiera, encargada de efectuar el reconocimiento y pago de
las pensiones de sus afiliados. Colpensiones (T-7.024.146 y T-7.032.295) es una
empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de
carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[60]
encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales
de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales
–ISS.
1.2.2. Inmediatez. En el
expediente T-7.017.895 el oficio en el que se le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la accionante por parte de
Porvenir es de fecha 30 de abril de 2018 y el escrito tutelar fue radicado el
16 de julio de 2018, es decir, dos meses y 16 días después; (ii) en el
expediente T-7.024.146 la última actuación referida en la acción de tutela es
la expedición de la Resolución DIR 12801 del 11 de julio de 2018 y la acción de
tutela fue radicada el 6 de julio del mismo año, es decir, cuando aún el actor
no tenía conocimiento del mencionado acto administrativo; y (iii) en el
expediente T-7.032.295 la última actuación relacionada es la emisión de la
Resolución DIR 11135 del 13 de junio de 2018 por parte de Colpensiones, y el
escrito tutelar data del 3 de julio de la misma anualidad, es decir, trascurrió
menos de un mes entre ambas actuaciones. De lo anterior surge la
conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las actuaciones
que se consideran vulneradoras de derechos y la interposición de las acciones
de tutela trascurrió un tiempo razonable, prudente y
proporcionado.
1.2.3. Subsidiariedad.
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos
eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se
tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable,
o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
Respecto de esa
última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de
especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas
que debido a su condición física, psicológica o social particular,
merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad
efectiva”[61]. Teniendo en cuenta lo
anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se
encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
extrema pobreza”[62], de tal manera que
resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación
de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o
judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar
judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera
oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[63].
Así las cosas,
la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto
a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a
las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar
discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones”[64]
por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[65],
si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial
protección constitucional[66], (ii) lo pretendido
constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal
manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital[67],
y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se
cumplen en el caso concreto[68].
En el asunto
analizado están de por medio garantías fundamentales como el derecho al mínimo
vital y la seguridad social de tres personas, con una calificación de pérdida
de capacidad de más de 50%, que no tienen una vida laboral activa debido a sus
padecimientos, los cuales van empeorando día a día y que no tienen un ingreso
fijo que les permita satisfacer sus necesidades básicas lo que las pone en un
estado de vulnerabilidad. De tal manera que, a pesar de haber agotado la vía
gubernativa que tenían a su alcance para controvertir los actos administrativos
(en el caso de Colpensiones) que les han negado el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, no se agotó la vía ordinaria laboral. No obstante, esta
no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la
demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía
urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la
seguridad social de personas en situación de discapacidad.
En el presente
caso se evidencia que las acciones de tutela interpuestas por Jennifer Nataly
Sanabria Castillo, Carlos Arturo Galviz Cañas y Yovany López Guarín son
procedentes, en principio, como mecanismo definitivo por cuanto: (i) se trata
de sujetos de especial protección constitucional en tanto son personas en
situación de discapacidad con una calificación de pérdida de capacidad laboral
de 84.70%, 71.07% y 66.79% respectivamente, sin un ingreso económico fijo y sin
la posibilidad de vincularse laboralmente por los padecimientos que sufren.
(ii) La prestación que están solicitando se constituye en la única manera de
que los accionantes puedan solventar sus necesidades básicas, es decir, con la
negativa de la pensión de invalidez se está comprometiendo de manera ostensible
su mínimo vital. (iii) En el expediente obran pruebas que permiten vislumbrar
una posible titularidad del derecho exigido.
2. Problema jurídico
En consideración a las particularidades del caso,
corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico ¿vulnera una administradora de fondos de
pensiones, los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de sus afiliados al
negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que
no cumplen el requisito de semanas de cotización (50 o 26 dependiendo de la ley
aplicable) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que sus
enfermedades no están catalogadas como degenerativas, progresivas o congénitas,
sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha hicieron aportes al sistema
general de pensiones?
Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas analizará: primero, la carencia actual de objeto por hecho
superado; segundo, la pensión de invalidez y la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral. Jurisprudencia respecto de la capacidad
laboral residual; y tercero, se analizará el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura
cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
simplemente “caería en el vacío”[69].
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar
un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa
a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto
sea inocua[70].
Por
ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual
de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión
que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la
orden emitida por el juez[71].
3.2. El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección
inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las
órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho
reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la
verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho
vulnerador, de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo
pretendido por el peticionario.
Así lo describe la sentencia T-308 de 2003[72]
en los siguientes acápites:
“El propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo [86 de la C.P.], es que el Juez Constitucional,
de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar
así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción” [73].
3.3. Ahora bien, si durante el tiempo transcurrido entre la
interposición de la acción de tutela y la resolución de la misma las
pretensiones del actor se encuentran satisfechas se presenta la figura de
carencia actual de objeto por hecho superado, previa verificación del operador
judicial[74]. El juez constitucional
debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando si efectivamente se
cumple con lo pretendido por el actor en la petición de amparo. Para ello, la
jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos que se deben examinar
en cada caso concreto:
1. “Que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de
la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la
vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por
medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del
trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que
existe un hecho superado”[75].
Así que, a manera de conclusión frente al hecho
superado, la sentencia T-200 de 2013 expone lo siguiente:
“(…) En otras palabras,
aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe
demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo
que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta
y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la
misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[76].
4. La pensión
de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Jurisprudencia sobre la capacidad laboral residual
4.1. La pensión
de invalidez[77] se consagró como una prestación para aquellos
que contaran con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o
un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva y, además, un
cierto número de semanas de cotización. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración
de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha
prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva[78].
Ahora bien, dependiendo de la fecha de estructuración de la
invalidez se deben cumplir los requisitos de alguna de estas normativas:
(i) Decreto 758 de 1990 “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen
común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber
cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
(ii) Ley 100 de 1993. El artículo 39 original de la Ley 100
de 1993 establecía que: “ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de
Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de
la presente Ley.”
(iii) Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009,
indica: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado in...
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