Sentencia T-157 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-157-14 Sentencia T-794/12 Sentencia T-157/14 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso de celadores que reclaman el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. Cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna. DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance JORNADA LABORAL-Tiempo máximo La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”. Por ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no existir vulneración al mínimo vital por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial Referencia: expediente T-4138084 Acción de tutela presentada por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela promovido por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo, Saúl Rafael Escorcia Lobo, Selfi Suárez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tomás Rafael Vallejo Coronado, Máximo José Bolaño Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel Muñoz, Miller de Jesús Cervantes Fernández, Santander García Olmos, Ulise García Rodríguez, Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto Pérez Herrera, Fredis de Jesús Bolaño Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio Pérez, Gaspar Antonio Pérez de la Cruz, Germán Emilio Rodríguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio Sarmiento, León Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta González, Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel Pérez Sulbarán, Johnny Sarmiento Hidalgo, José Rafael Muñoz Jiménez, Miriam Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Ángel Rafael Caicedo Oliveros, Anibaldo José Peña Terán, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz, José Charris Ferrer, José Olimpo Cera Torrenegra, José Peña Guerrero, Giovany José Niño, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanjuán, Marcos Pacheco Cervantes, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, José Rojas Oyaga, Juan Bautista Calvo de Ávila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo Cantillo, Julián José Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo Solano Tovar, Gustavo Solano Rodríguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jesús Araujo Luque, Jesús María de la Peña Marchena, Jesús Solano Ahumada, Jhon Jairo Dita Olmos, Lucía Gutiérrez Valdés, Luis Acuña Mendoza, Hernán Rafael Ospino Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova, Jaime Pérez Morelo, Jairo David Sanjuán Zarate, Javith Mejía Meza, Wilson Gómez, Wilson Huguez Gómez, Carlos César Gutiérrez Pacheco, César Barranco Calzada, César Lope Acuña, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Ernesto Rafael Blanco Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, Cándido Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bolívar, Francisco Cabrera Barros, Francisco Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hernández, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, Álvaro Ahumada Olivares, Urbano Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Martín Rodríguez del Valle, Eduardo Ocampo Domínguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo Domínguez, Efraín César Salas Pérez, Everts José Charrys Peña, Fabio Antonio Pérez Pertuz, Clímaco Antonio Mejía Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado, Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Darío Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar Truyol, Aristóteles Barraza Terán, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa Navarro, Arnulfo González Escobar, Eliécer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno Barraza, Elver Enrique García Hurtado, Eparquio de Jesús Díaz González, Erasmo Suárez Páez, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento, Ameth Ramos Iglesia, Mónica Farides Vizcaino Pacheco, Néstor Gómez Cabarcas, Néstor Manuel Conrado Pantaleón, Nicolás Mercado Pacheco, Oscar Acuña Caicedo, Oscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Osman José Morales Berdugo, Olvaldo Ramírez Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio de Jesús Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael Ángel Maury Cepeda, Wilson José Fernández Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Niño Hernández, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto Charris Márquez, Robinson Bolívar Cuenta, Román Antequera Castro, Roque García García, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo Álvarez Romero, Luis Eduardo Pérez Martínez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo Urueta Herrera, Abilda Rosa Martínez de Pardo, Adolfo Ávila, Adolfo Pérez Pérez, Alberto Jiménez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado Cabrera, Raimundo Sulbarán Mercado y Raúl Antonio Horta Domínguez; actuando por intermedio de apoderado judicial, interponen acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, que consideran vulnerados por la Administración Departamental al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, liquidando dichos factores desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente[1]. El apoderado judicial de los accionantes funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, desde mucho antes del proceso de descentralización de la educación que tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y siete (1997), y su remuneración ha sido financiada y pagada con recursos del Sistema General de Participaciones. 1.2. Sus representados cumplen a cabalidad con las funciones propias de la celaduría de acuerdo a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, los rectores de las instituciones educativas, quienes lo hacen a través de planillas de turno diseñadas por la Secretaría Departamental y que reposan en la Oficina de Recursos Humanos de esa misma dependencia. 1.3. Dada su condición de celadores tienen los salarios más bajos de la Secretaría de Educación Departamental. Además ejercen sus funciones de celaduría con horarios que van de 6 p.m. a 6 a.m. y de 6 a.m. a 6 p.m., por lo que requieren especial protección y atención del empleador, pues vienen laborando en turnos hasta de doce (12) horas diarias, lo que excede la jornada máxima legal establecida por las normas vigentes. 1.4. Después de que les fuera cancelado un máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales de conformidad con el literal d) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978[2], quedó un excedente de horas extras pendiente de cancelar, además de días compensatorios, dominicales y festivos diurnos y nocturnos. 1.5. Según afirma, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico sólo ha reconocido, de las horas laboradas, un total de cincuenta (50) horas mensuales, no obstante haber laborado ciento veinte (120) o más horas mensuales, quedando un faltante por mes de setenta (70) o más horas extras para cada uno de sus representados, quienes han venido reclamando su pago por largo tiempo hasta la fecha, incluso desde el momento en que les fue reconocida la homologación y nivelación salarial en el año mil novecientos noventa y siete (1997). 1.6. Narra que sus representados presentaron memoriales petitorios ante la Administración Departamental solicitando el reconocimiento y pago de los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones (SGP), de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 67 del Decreto ley 1278 de 2002, en especial lo que tiene que ver con “horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley” (negrillas originales). 1.7. Señala que pese a las anteriores solicitudes, la Administración Departamental ha desconocido las súplicas de los celadores de las instituciones educativas, afirmando la “imposibilidad de pagar”, desconociendo el derecho a la compensación y pago de la labor ejercida bajo el predominio de la realidad. 1.8. Con esta negativa, en su criterio, se viola el principio de universalidad del debido proceso por vía de hecho, toda vez que a los reclamantes se les debió cancelar los factores salariales indicados por hacer parte de su remuneración mensual, de manera oportuna y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado, conforme al soporte de las planillas de turnos laborales que dejan claro que trabajaron con la autorización plena de sus jefes inmediatos. Igualmente, hay violación del debido proceso por vía de hecho, por el desconocimiento de las normas jurídicas que consagran el régimen salarial del personal de celaduría de los establecimientos educativos, es decir, los decretos 1042 de 1978 y 1278 de 2002. 1.9. Los establecimientos educativos gozan de autonomía administrativa, por lo que es legítimo que el trabajo adicional sea autorizado por el rector o director por razones de buen servicio. 1.10. Dice que la Administración Departamental del Atlántico no ha procedido a reconocer, liquidar y pagar los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. 1.11. Considera que se les vulnera el mínimo vital, la igualdad y la dignidad en función del trabajo, ya que si se observan los desprendibles de pago del personal al cual representa, no se ha reconocido el total de los turnos relacionados en las planillas firmadas y autorizadas por el rector de cada institución, lo que pone en evidencia un enriquecimiento ilícito por parte de la administración y constituye un trato indigno que los faculta para que reclamen el cumplimiento de sus derechos laborales. 1.12. El no cancelarles las prestaciones económicas solicitadas por los peticionarios, vulnera gravemente su dignidad dado el estado de indefensión en que se encuentran frente a la Administración Departamental del Atlántico. 1.13. Refiere que tiene conocimiento que en administraciones como la del Departamento del Magdalena se procedió a cancelar de oficio los días compensatorios y el excedente por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas. Así mismo, en el Departamento de Córdoba, mediante fallo de tutela se ordenó el pago de dichas prestaciones. Igualmente, se dieron precedentes en las secretarías de educación de Sincelejo, Santa Cruz de Lorica y Montería. 1.14. Agrega que el Departamento de Córdoba en sede de tutela y de reclamación administrativa, ha cancelado los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. 1.15. Ante todos los pronunciamientos judiciales y en el entendido de que los celadores son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional ha asumido como responsable solidario, acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), frente a pronunciamientos que ordenan liquidaciones en el Departamento de Córdoba y en el municipio de Santa Cruz de Lorica. 1.16. Las sumas adeudadas a sus representados, siendo todos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser asumidas con la misma fuente de financiación, tal como se hizo con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación. Lo anterior para efectos de tener precisión y de ser concordantes con lo que hoy predica el Ministerio de Educación, pues en días pasados procedió a reconocer los mismos derechos a un grupo de celadores del Departamento de Córdoba. 1.17. Sus representados no pueden verse sometidos a un trato discriminatorio y desigual frente a las normas laborales y los casos anteriormente señalados, por el principio de a trabajo igual salario igual, además por gozar de las mismas características en uno y otro caso. Confrontación que cobra fuerza si se entiende que el Plan Nacional de Desarrollo reglamentado a través de la Ley 1450 de 2011, faculta la posibilidad de que los acreedores de una deuda laboral y pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en últimas financiados por el Ministerio de Educación Nacional, reclamen la satisfacción de sus deudas laborales. 2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico La acción de tutela le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, quien por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la admitió y ordenó notificar a la Administración Departamental accionada, dándole traslado de los elementos aportados al proceso. El Secretario de Educación Departamental radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[3], solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues los celadores tutelantes vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, tal como se afirma en el escrito de demanda. 2.2. No es cierto que los tutelantes se encuentren en estado de indefensión ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues siempre les ha garantizado sus derechos laborales legalmente constituidos. 2.3. Los rectores de las instituciones educativas les asignan a los celadores los horarios que sean necesarios para el buen funcionamiento de cada institución y en ningún momento se les está vulnerando algún derecho, toda vez que se les paga las horas extras de ley. Además, desde el año dos mil nueve (2009) la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las instituciones educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se justifica el recargo de los celadores de planta. 2.4. Se reitera que no se hace necesario recurrir a excedentes de horas extras porque se cuenta con el servicio de vigilancia privada desde el año dos mil nueve (2009), y en todo caso la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico solo está facultada para reconocer hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978. 2.5. La Secretaría de Educación Departamental ha venido cumpliendo con los salarios de ley en forma puntual y consecutiva, y se ha ceñido a lo reglado por la ley en materia de pago de horas extras, por lo que a la fecha no le adeuda a ninguno de los accionantes suma alguna por este concepto salarial ni por ningún otro. 2.6. Por último, argumenta la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los supuestos derechos vulnerados, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, además en el caso planteado no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3. Respuesta de la Gobernación del Atlántico La apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, según poder obrante en el expediente[4], presentó escrito de respuesta ante el Juzgado Once laboral del Circuito el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[5], solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones: 3.1. Las horas extras mensuales diurnas y nocturnas vienen siendo canceladas a los funcionarios administrativos oportunamente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. 3.2. El anterior Decreto fija el límite para el pago de las horas extras, el cual por ningún aspecto debe superar las cincuenta (50) horas extras mensuales. Bajo este contexto legal el Departamento del Atlántico viene cancelando a estos funcionarios las horas extras nocturnas laboradas. 4. Pruebas relevantes aportadas por las partes y evaluadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla 4.1. Certificados laborales de los tutelantes, copia de las actas de posesión y copia de los comprobantes de pago mensual. 4.2. Copia de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, en donde se reconoce y autoriza el pago de setenta (70) horas extras mensuales. 4.3. Copia de los fallos de tutela emitidos por jueces de Córdoba, Lórica y Sincelejo, en casos similares al planteado por los celadores tutelantes. 5. Pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla 5.1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Juez Once Laboral del Circuito, para efectos de verificar si corresponde al Ministerio de Educación Nacional de Colombia responder por las deudas laborales del sector educativo, ordenó que por secretaría se oficiara a dicha entidad para que dé respuesta a los siguientes interrogantes[6]: 5.1.1. ¿Asume la Nación, el pago de las deudas laborales del sector educativo acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011? 5.1.2. ¿Se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de certificación y trámite para el cumplimiento de fallos de tutela por concepto de solicitudes que hacen algunas entidades territoriales con el objeto de pagar excedentes de horas extras y días compensatorios de las cuales han sido condenados? 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación. El once (11) de octubre de dos mil doce (2012) la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presenta la respuesta dada por el Subdirector de Monitoreo y Control de dicha entidad, a los interrogantes planteados por el juzgado.[7] 5.2.1. Al primero responde: Luego de trascribir el contenido del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, señala que “las deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley la principal y primera fuente de financiación, de resultar estos insuficientes, se certifica el monto de la deuda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de la norma, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito público (Nación)”. 5.2.2. Al segundo responde: “El Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de revisar las liquidaciones de las deudas laborales del sector educativo presentadas por las entidades territoriales dentro de las cuales se pueden encontrar los conceptos señalados en la ley, además de esto corresponde a esta entidad certificar el monto a reconocer…”. Aclara que: “el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos para el pago de este tipo de deudas ya que no cuenta dentro de su presupuesto con partidas que puedan ser destinadas para tal fin, [sino que se encarga de] revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley, por lo que, en la medida que las entidades territoriales que han presentado deudas cuentan con excedentes de balance del sistema general de participaciones, se autoriza la destinación de los mismos al pago de la deuda” (mayúsculas originales). Concluye, agregando que los municipios de Sincelejo y Lorica y el Departamento de Córdoba, han informado a dicho Ministerio la existencia de fallos de tutela en ese sentido, por lo que se les ha solicitado la remisión de la liquidación para proceder a su revisión. 6. Decisión del juez de tutela Con base en el material probatorio señalado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró procedente la acción de tutela instaurada por los accionantes, en su calidad de personal de celaduría adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna. En consecuencia, ordenó al Departamento del Atlántico y/o Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, “RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, a través del Ministerio de Educación Nacional y con recursos del sistema general de participaciones (S.G.P.) la reliquidación y liquidación de horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, que se adeudan después de las cincuenta (50) horas que se han venido cancelando mensualmente, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), en el que se dio el proceso de descentralización de la educación hasta el año dos mil doce (2012). Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo”. Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los siguientes argumentos y consideraciones: 6.1. La acción de tutela en este caso es procedente porque se ve afectado el mínimo vital de los accionantes, pues se trata de personas que devengan menos de dos (2) salarios mínimos a quienes se les adeudan horas de trabajo como celadores. Además, se cumple con el requisito de la inminencia que exige medidas inmediatas, puesto que han sido varios los años en los que trabajaron horas que no fueron remuneradas y, ello, reclama la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 6.2. La suspensión de pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe presidir la relación laboral y viola el derecho fundamental de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario[8]. 6.3. En cuanto a la posibilidad de ordenar por vía de tutela el pago de las acreencias salariales de los celadores, a cargo de la Secretaría Departamental del Atlántico, se remite a los principios de igualdad y razonabilidad que exigen igualdad de trato ante situaciones idénticas, afirmando que mal se podría negar el derecho al mínimo vital, correspondiente a los salarios dejados de cancelar, toda vez y tal como se demuestra con las pruebas allegadas al plenario, existe un gran número de fallos de tutela en los que se ordenó la cancelación de las horas extras adeudadas a los celadores por diferentes entes territoriales[9]. 7. Impugnación El nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Nuevamente señaló que desde el año dos mil nueve (2009) se viene contratando por parte de la entidad el servicio de vigilancia con una empresa privada, por lo que no es necesario acudir a excedentes de horas extras dado que la empresa de vigilancia privada se encarga de cubrir las horas nocturnas así como los fines de semana y festivos, y que en todo caso solo están facultados para reconocer hasta cincuenta (50) horas mensuales en virtud de lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978. Concluye, que a la fecha no se les adeuda a ninguno de los accionantes valor alguno por horas extras ni por otro concepto salarial[10]. El once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Once Laboral del Circuito resuelve no conceder la anterior impugnación por extemporaneidad, ya que fue presentada por fuera del término legal, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. Actuaciones en sede de revisión La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto fechado el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)[11], resolvió: 8.1. Requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que informe: (i) Cómo están vinculados a la Administración Departamental los celadores tutelantes. (ii) En caso de estar vinculados por contrato, enviar una copia de los mismos. (iii) Si es por tercerización, remitir copia del contrato. (iv) Certificar cuál es la jornada de trabajo ordinaria de los celadores. (v) Certificar y adjuntar la planilla acerca del pago de horas extras de cada uno de los accionantes durante los años dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). (vi) Certificar si los mismos presentaron alguna solicitud a la Administración Departamental para interrumpir la prescripción y en caso tal, enviar copia de dicha actuación. (vii) Certificar cómo se reconoce el trabajo en días festivos y dominicales y remitir constancia individual del monto que por ese concepto se le ha cancelado a cada uno de los actores. (viii) Certificar acerca de la jornada laboral de los actores, su horario diario de trabajo y cuántas horas laboran en la semana. 8.2. Requerir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que envíe a este Despacho las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los accionantes mil ciento treinta y tres (1133) folios, según indica en oficio radicado en dicho Juzgado el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) – (folio 24) y las demás que hayan sido recaudadas en el trámite de tutela. Requerimiento. 9. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental Mediante oficio 0577 del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el Secretario de Educación Departamental rinde informe acerca de los cuestionamientos realizados por la Corporación[12], en su orden: 9.1. “Los accionantes se encuentran vinculados a la Secretaría de Educación Departamental de acuerdo al [listado]” que relaciona ciento cuarenta y cuatro (144) personas, determinando sus cédulas, si están desvinculadas actualmente o nombradas en provisionalidad o en propiedad (ver Anexo al final de la sentencia). En el listado no aparece información de Teresa Isabel Rolong Coronado, Ligia Ester Castro de Navarro, Gertrudis Fontalvo, Miriam Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, Estela Mendoza Polo, Francisco Javier Urueta Benavides, Eduardo Ocampo Domínguez, Arnaldo Donado Maldonado, Mónica Farides Vizcaino Pacheco y Wulfran Zambrano; quienes también son peticionarios en la presente acción de tutela. 9.2. “[…] la jornada de trabajo ordinaria de los celadores adscritos a la Planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico es de 44 horas semanales”. 9.3. “A partir del año 2009 la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las Instituciones Educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se hizo necesario recurrir a horas extras durante la vigencia de los años 2011, 2012 y 2013”. 9.4. “Revisando los archivos que reposan en la Secretaría de Educación no se evidenció solicitud de pago de horas extras por parte de los accionantes con el fin de interrumpir la prescripción”. 9.5. “El horario diario de trabajo de los celadores actores es de ocho (8) horas diarias, laborando cuarenta y cuatro (44) horas a la semana”. Con la respuesta, se anexa fotocopia de la Circular Externa No. 0042 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a los rectores de las instituciones educativas del departamento del Atlántico, en donde se informa el horario laboral para la prestación del servicio de vigilancia de los celadores que pertenecen a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, y de la empresa Serviconi[13]. § “Establecimientos Educativos o sedes con dos (2) o cuatro (4) celadores del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se organizará en dos turnos de la siguiente manera: Turno Lunes a viernes Sábados Primero 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 6:00 a.m. a 10:00 a.m. Segundo 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 10:00 a.m. a 2:00 p.m. “En estos casos, el servicio de Serviconi se prestará así: Lunes a viernes Desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente Fin de semana Desde el sábado a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m. § “Establecimientos Educativos o sedes con cero (0) a un (1) celador del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se organizará en dos turnos de la siguiente manera: Lunes a jueves 6:00 a.m. a 3:00 p.m. Sábado 6:00 a.m. a 2:00 p.m. “En estos casos, el servicio de Serviconi se prestará así: Lunes a viernes Desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente Fin de semana Desde el sábado a las 0:00 a.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, fueron vulnerados debido a la no cancelación oportuna de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar dichos rubros a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, y liquidándolos desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente. Tanto el Secretario de Educación Departamental como la apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno o, en su defecto, desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación. Los accionantes acuden a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento, liquidación y pago de las mencionadas acreencias laborales, que consideran les adeuda la Administración Departamental del Atlántico; omisión del ente territorial accionado que, en su concepto, les ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso. En consecuencia, el caso le plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Es la acción de tutela el mecanismo adecuado para exigir el pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley? ¿Vulneran el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico derechos fundamentales de los accionantes, al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley? Antes de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala Primera de Revisión reitera la jurisprudencia en relación con: a) la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales; b) el derecho al mínimo vital; c) el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario, y d) la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales 3.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales[14], que resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre que éste último no es eficaz o idóneo para la protección requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. La primera de dichas excepciones, se presenta cuando el juez verifica que el mecanismo de protección judicial alternativo no cumple con los requisitos de eficacia e idoneidad en la protección de los intereses constitucionales de la persona. La segunda, se da cuando se verifica un perjuicio irremediable, es decir, “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[16]. Ha señalado esta Corporación, que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura[17]: (i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente[18]; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad[19]; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes[20]; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio[21]. Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz. No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[22]”. 3.3. Bajo esta regla, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral[23]. Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificación: “[…] 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[24]. 3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto[25]. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”[26]. Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable”[27]. 4. El derecho al mínimo vital 4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional [28]”[29]. Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional[30], bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”[31]. 4.2. También ha aclarado la Corporación[32] que el concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[33]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[34]. Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso[35]. En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado[36]. 4.3. Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas”[37] que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Tales presupuestos son los siguientes: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; “2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[38]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses[39], salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[40]. “3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[41] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[42], dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[43]. “4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[44]. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago. “En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. 4.4. A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, “en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable”[45]. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, ya que está en juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sea caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental[46]. 4.5. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más estricto, pues “la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación”[47]. En los términos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones: “(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [en el evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) cuando [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[48]. 4.6. Frente al pago oportuno del salario, se ha sostenido que “el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”[49]. Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al goce del mínimo vital de la persona, el cual, como ya se indicó, “no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia...[50]”[51]. 4.7. De lo anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus dependientes. A partir de encontrarse acreditadas dichas hipótesis fácticas en el caso concreto, debe concluirse “que se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela”[52]. Como se observa, la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza laboral entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes. 4.8. En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna. 5. El derecho al trabajo y al pago oportuno del salario. Reiteración de jurisprudencia 5.1. El derecho al trabajo adquiere una particular importancia desde el preámbulo de la Constitución Política, al ser consagrado como un valor fundante del Estado colombiano, a efectos de alcanzar un orden político, económico y social justo. Seguidamente, el artículo 1º de la Carta determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o privada. Así, lo ratificó esta Corporación: “[…] dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. “[…]. El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”[53]. 5.2. Específicamente, la Constitución contiene una serie de normas que protegen el trabajo subordinado, entra éstas se encuentran el artículo 25 que señala que “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; y el artículo 53 que determina la atribución del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos principios mínimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que debe ser suficiente para garantizar al trabajador y a su familia una existencia digna. Otros principios orientados a la protección del trabajo son la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación del derecho; la primacía de la...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia