T-157-12
Sentencia T-157/12
Sentencia T-157/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y
SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
en casos excepcionales resulta procedente solicitar por vía de tutela una nueva
valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial
no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por
el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii) cuando a pesar
de que el medio ordinario es idóneo y eficaz es necesaria la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su
ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del momento en que
ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. No obstante, debe ponerse
de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento
del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es
posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para
interponer la acción
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE
PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración
de jurisprudencia
El
debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el
cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de
las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o
de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la
siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste
procedimiento administrativo: “i)
La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá
tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y
rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii)
la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el
examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva
ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos
organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y
justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la
Corte también ha señalado que otro de los deberes de las juntas
o tribunales médicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo
interviniente en una actuación administrativa, “especialmente el derecho a
controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de
su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido
y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez.”
PENSION DE INVALIDEZ-Porcentaje de calificación incide en la posibilidad de
acceder al derecho
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho. Ello,
teniendo en cuenta que, por medio de ésta se garantizan los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder
a la pensión de invalidez. Y es que el resultado de tal valoración no sólo
tiene la vocación de especificar
las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral, también determina
en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestación, a través de la
cual se pretende asegurar el sustento económico de las personas cuyo estado de
salud les disminuye físicamente y no pueden trabajar. De allí, que la Corte
haya señalado en múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía
fundamental debe ser respetado en todas las instancias de éste trámite.
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE
PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Vulneración
de la Dirección de Sanidad del Ejército por negar revisión de la pérdida de capacidad
laboral a soldado profesional retirado que sufre cáncer
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente
disminución de capacidad laboral
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO PROFESIONAL-Orden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del
servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos para cáncer
que padece
Referencia: expediente
T-3188360
Acción de tutela presentada por Robinson Andrés Muñoz
Rodríguez, por medio de apoderada, contra el Ministerio de Defensa Nacional
–Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por
la-Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín , el trece
(13) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos
mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Robinson
Andrés Muñoz Rodríguez, mediante apoderada, contra el Ministerio de Defensa
Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Diez, mediante auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011).
I.
ANTECEDENTES
Robinson
Andrés Muñoz Rodríguez instauró acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-, invocando el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al
debido proceso, los cuales considera fueron quebrantados por esta entidad, al
negarle el reconocimiento de la pensión, porque no tenía el porcentaje exigido
por la ley para tal fin, sin que se hubiera efectuado la revisión de la
calificación efectuada por la Junta Médica, pese a que, dentro del término, el
actor solicitó dicha revisión.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su petición en los siguientes hechos.
1.
Hechos
1.1.
El señor Robinson Andrés Muñoz
Rodríguez prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional
durante 10 años, contados desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
(2000), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la que
fue retirado del servicio, por disminución de su capacidad sicofísica.[1]
1.2.
Expone el actor que desde el
año dos mil seis (2006), empezó a padecer una disfonía severa con dolor,
inflamación e irritación de garganta, cuyo diagnostico fue “lesión de tumor maligno
laríngeo constituido por conglomerados sólidos e infiltrativos de células escamosas”.
Dicha enfermedad le produjo varias secuelas, entre estas las enfermedades de hipotiroidismo
postquirúrgico y disfonía severa permanente, las cuales disminuyeron
su capacidad sicofísica.[2]
Por lo tanto, fue citado para una Junta Médica, que el once (11) de mayo de dos
mil once (2011) le dictaminó una
incapacidad permanente parcial calificada
con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%), [3] como consecuencia de la
cual, resultó no ser apto para el servicio militar.
1.3.
Con base en el anterior
concepto, y en la facultad otorgada al Ejército en el artículo 10º del Decreto
1793 de 2000,[4] el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el
actor fue retirado del servicio activo en razón de su disminución de capacidad sicofísica
mediante la Orden Administrativa No. 1183.[5]
Inconforme con la calificación, el 2 de septiembre elevó una petición al
Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la revisión de la Junta Médica
Laboral No. 30737. Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez
(2010) el Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución No. 003052 a través de la cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la pensión, debido a que,
de acuerdo al Acta de Junta Médica 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve
(2009), su porcentaje de disminución sicofísica era del sesenta y uno punto
catorce porciento (61.14%), y el parágrafo primero del Artículo 38 del Decreto
1796 de 2000,[6]
establece como requisito para obtener la pensión de invalidez, tener un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco
porciento (75%).
1.4.
Agrega el accionante que desde
el momento en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, la
entidad accionada le suspendió la prestación de los servicios médicos, incluyendo
el tratamiento de la enfermedad que padece.
1.5.
Las anteriores decisiones, a
juicio del actor, comportan la vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso y a la salud, toda vez que, la calificación
de la Junta Médica No. 30737 nunca fue revisada, a pesar de que él presentó la
respectiva solicitud. Igualmente, la Resolución por medio de la cual se negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, disminuyó arbitrariamente el uno
punto setenta y tres porciento (1.73%), del porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, con el que había sido calificado inicialmente, sin que se convocara al
Tribunal médico para que emitiera concepto y modificara o confirmara la
calificación de la Junta.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Medellín, por medio de auto proferido el treinta (30) de junio de
dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó
oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se
pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma.
2.2.
Dentro del término la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito
en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando, de
un lado, que los servicios de salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo al
Decreto 1795 de 2000, están previstos única y exclusivamente para los usuarios
del Subsistema de Salud, es decir, aquellas personas que tiene algún tipo de
vinculación con la Fuerzas Militares, bien sea en calidad de afiliados en
servicio en activo, afiliados pensionados o beneficiarios. Por otro lado, adujó
la entidad que el retiro del actor se había efectuado en los términos legales y
sin presentarse omisión alguna, pues su desvinculación se soportó en los
conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico, con
respecto a sus patologías, sin que en tales actos se hubiera actuado contrariando
la ley o se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, manifestó
que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de
los actos que reprocha.[7]
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
En
providencia de julio trece (13) de dos mil once (2011) la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, resolvió conceder el amparo
de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la actuación desplegada
por la entidad accionada constituye, como primera medida, una violación al
debido proceso administrativo, toda vez que, a pesar de que el actor manifestó
su inconformidad con la calificación de la disminución física efectuada por la
Junta Médica, no aparece en el expediente prueba de que se haya convocado al
órgano competente para revisar el concepto emitido por dicha Junta. Adujo el
juez de instancia que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
afirma en la contestación de la acción de tutela, que la disminución sicofísica
del accionante fue revisada por los órganos competentes, es decir, la Junta
Médica y el Tribunal Médico, dicha entidad no aportó ninguna prueba del Acta
expedida por éste último. Únicamente se hace mención a una segunda calificación
en la Resolución proferida por el Ministerio de Defensa, en la que se cita una
Resolución aclaratoria del Acta de la Junta Médica. Sin embargo, no se tiene
claridad respecto de cual fue el procedimiento que se surtió para llegar a
última calificación, situación que consideró el juez, pone de presente varias
omisiones que habilitan la intervención del juez constitucional, en aras de
garantizar los derechos fundamentales del actor. De igual manera, tuteló el
derecho a la salud y ordenó a la entidad accionada brindar el tratamiento
integral que venia prestando al accionante con ocasión de las afecciones que
padece, por lo menos hasta que logre la afiliación de este al régimen
contributivo.
3.2.
Impugnación de la sentencia
Inconforme
con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, haciendo
énfasis en: (i) la imposibilidad de prestar servicios de salud a personas que
no estén vinculadas de alguna manera a las Fuerzas Militares, (ii) el no
agotamiento de los recursos de la vía gubernativa por el actor; y, (iii)
improcedibilidad de la convocatoria de una nueva Junta Médica, en la médica en
que esta sólo se prevé por una vez.
3.3.
Segunda instancia
Del
asunto, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que,
en sentencia de agosto nueve (9) de dos mil once (2011), revocó el fallo recurrido.
Consideró la Sala que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en
que si bien el actor está en un delicado estado de salud, la obligación de
atenderlo no recae sobre la entidad accionada, como quiera que no ostenta la
calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas
Militares, pues una vez desvinculado del Ejército, no le fue reconocida la
pensión de invalidez, condición necesaria para la reclamación de los servicios
médicos que requiere, sobretodo porque su enfermedad es de origen común.
Igualmente,
con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social, estimó que revisadas las pruebas obrantes en
el proceso, no se avizora que efectivamente el actor hubiese solicitado la
revisión de la Junta Médica dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación del acta, pues si bien hay un escrito con fecha de septiembre dos
en tal sentido, este no aparece firmado ni hay constancia de su envío, por lo
cual, a juicio de la Sala, no puede dársele ningún valor probatorio. Finalmente
adujo que el accionante dejó transcurrir más de un año para alegar que no se
atendió la solicitud, situación que no puede ser pasada por alto por la
Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo. Aspecto
de procedibilidad
2.1.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar la revisión de los dictámenes
de pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia
2.1.1.
De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela,
ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato,
autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la
actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección
judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así,
de
la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que no es procedente, por
regla general, para cuestionar los dictámenes de pérdida de capacidad sicofísica
proferidos por las juntas de calificación de invalidez o por los tribunales
médicos de revisión, como quiera que el escenario pues escenario judicial para
resolver los conflictos que surjan con ocasión de su expedición, es la
jurisdicción contencioso administrativa.
2.1.2.
.No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos
excepcionales resulta procedente solicitar por vía de tutela una nueva
valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial
no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por
el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii) cuando a pesar
de que el medio ordinario es idóneo y eficaz es necesaria la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por
ejemplo, en la Sentencia T-108 de 2007[8],
la Corte concluyó que el proceso ordinario no era idóneo y eficaz en el caso de
una persona a la que, con violación con violación del debido proceso, se determinó
que le disminuyó en una Junta el porcentaje de pérdida. Ello, teniendo en
cuenta la avanzada edad del actor, su delicado estado de salud y la ausencia de
ingresos para garantizar su mínimo vital.
En
el mismo sentido, éste Tribunal, en la sentencia T-798 de 2011,[9] tuteló de manera
permanente los derechos de fundamentales al debido proceso y a la salud, de una
persona que solicitaba ser evaluada nuevamente, toda vez que había sido
calificada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional con el 23% de
pérdida de capacidad sicofísica, sin tener en cuenta que la Junta Regional de
Invalidez había proferido un dictamen en el que se calificaba al afectado con el
74. 95% de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la grave afectación
de su salud mental. En aquella oportunidad señaló la Corte con respecto a la
procedibilidad de la acción: “(…) resulta
innegable que el estado de salud y la precaria situación económica del señor
Romero Yepes hacen que el mecanismo judicial referido no sea adecuado y que la
tutela de la referencia sea procedente de forma definitiva (…)”
2.1.3.
De conformidad con los criterios expuestos, está Sala de Revisión considera que
la acción de tutela de la referencia es procedente. En efecto, se trata de un
sujeto de especial protección constitucional que carece de recursos para
subsistir y no puede desarrollar una actividad productiva para garantizarse una
vida digna, que solicita la revisión de la Junta Médica Laboral Militar en el
que fue calificado con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%)
de pérdida de capacidad laboral, toda vez que habiendo efectuado la solicitud
de revisión, porque se encontraba inconforme con la calificación, la entidad
accionada no le dio trámite, simplemente le informó que no tenía derecho a la
pensión y que de acuerdo a una aclaración de la Junta Médica, su porcentaje de
pérdida era incluso menor. Circunstancias que habilitan la intervención del
juez constitucional, por cuanto se encuentran involucrados los derechos
fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta. Por último, la
Sala reitera la posición de ésta Corporación, según la cual, en la medida en
que lo que busca el accionante por vía de esta acción, es lograr que se expida
un dictamen con observancia del debido proceso, la acción de tutela es
procedente. [10]
2.2.
El requisito de inmediatez
2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el
hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del
momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. No
obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata
que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del
paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en
el término para interponer la acción.[11]
En efecto, no han sido pocos los pronunciamientos en
los que ésta Corporación, ha tutelado los derechos fundamentales reclamados, a
pesar de que el afectado, ha promovido la acción de amparo en un término que en
principio, no parece prudente. Ello teniendo en cuenta, como ya se explicó, que
la vulneración del derecho ha persistido en el tiempo y, que si bien la
inmediatez implica el ejercicio oportuno del derecho, no puede entenderse como
un término de caducidad, pues una interpretación en tal sentido, sería
contraria a la naturaleza misma de la acción de tutela.
2.2.2. Ahora bien, a luz de las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión entiende que en el caso objeto de
estudio, el actor promovió la acción de la referencia el trece (13) de julio de
dos mil once (2011), es decir, once (11) meses después de que el Ministerio de
Defensa, le notificara la Resolución por medio de la cual se le niega el
reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en el dictamen de la Junta
Médica. Sin embargo, la Sala también advierte que la posible afectación de los
derechos fundamentales del actor subsiste, pues se trata de una persona con
disminuciones físicas, que por sus condiciones de salud precisamente se tardó
unos meses en interponer la acción de tutela. Además no puede perderse de vista
que no fue pensionado y no tiene otros medios para proveerse los recursos
económicos que le garanticen una existencia digna y menos para sufragar un
tratamiento adecuado para el cáncer que padece. De igual manera su porcentaje
de incapacidad laboral se fijó en sesenta y dos porciento con supuesta
violación del debido proceso, en la medida en que no fue sometida a revisión
por parte del Tribunal Médico de Revisión, a pesar de que el actor así lo
solicitó, dentro del término legal para ello, lo que conlleva a que la tutela
siga siendo procedente a pesar del paso del tiempo.
3. Presentación del caso y problema jurídico
3.1.
Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de
antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional- la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, debido a
que, de un lado, (i) le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con
fundamento en la calificación expedida por la Junta Médica, sin que se hubiera
efectuado la revisión correspondiente, por parte del Tribunal Médico de Revisión,
a pesar de que, dentro del término, el actor solicitó dicha revisión y del
otro, (ii) suspendió el tratamiento que le venía prestando al accionante para atender
sus problemas de salud argumentando que ya no está vinculado a las Fuerzas
Militares. Por su parte la entidad accionada expone que la desvinculación del
accionante se soportó en los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y
el Tribunal Médico y que no es posible realizar una revaloración, toda vez que
la calificación de la pérdida de capacidad sicofísica sólo puede efectuarse una
vez.
3.2.
El asunto, le plantea a esta Sala de
Revisión los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la dirección de
Sanidad del Ejercito Nacional el derecho fundamental al debido proceso del
accionante al negarle la pensión de invalidez con base en el dictamen de la
Junta Médica, sin que éste hubiera sido revisado por el Tribunal Médico, a
pesar de que, dentro del término el interesado así lo solicitó?, y (ii) ¿Viola la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho fundamental a la salud
del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a
pesar de que éste comenzó un tratamiento médico para sus enfermedades cuando
todavía era miembro activo de la Institución?
3.3. El presente caso le propone a la Corte
Constitucional dos problemas jurídicos que ya han sido resueltos anteriormente,
por ello, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación relacionada con el debido proceso como garantía de los trámites que
se surten ante las Juntas y Tribunales Militares, (ii) abordará a luz de esas
consideraciones, el primer problema jurídico, luego (iii) reiterará las reglas
de continuidad en el servicio de salud para los soldados retirados del servicio
debido a sus afecciones físicas. (iv) Finalmente, la Sala resolverá el segundo
problema jurídico.
4.
El debido proceso en la expedición
de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoración de
la pérdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que,
por medio de ésta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez. Y
es que el resultado de tal valoración no sólo tiene la vocación de especificar las causas que la originan la disminución
de la capacidad laboral, también determina en gran medida, la titularidad del
derecho a dicha prestación, a través de la cual se pretende asegurar el
sustento económico de las personas cuyo estado de salud les disminuye
físicamente y no pueden trabajar. De allí, que la Corte haya señalado en
múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía fundamental debe
ser respetado en todas las instancias de éste trámite.[12]
4.2. Ahora bien, el debido proceso, de acuerdo con la
jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la
adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o
las juntas o tribunales médicos de la
Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha
resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse
dentro de éste procedimiento administrativo:[13]“i) La solicitud de calificación de pérdida de
capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado
el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su
realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya
invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a
realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva
ponencia; y (iii) la Motivación de las decisiones adoptadas por estos
organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y
justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la Corte también ha señalado que otro de
los deberes de las juntas o tribunales médicos laborales, es (iv)
garantizar que el interesado goce de los
derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, “especialmente
el derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la
disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no
como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez.”[14]
4.3. De igual manera, en la Sentencia T- 696 de 2011[15] la Corte
sostuvo con relación a la vulneración de derechos fundamentales en el
trámite de calificación de la pérdida de capacidad que ésta ocurre cuando dicha
valoración se niega o no se práctica a tiempo, en aquella oportunidad dijo la
Corte: “En ambos situaciones la
consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la
dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de
invalidez en una grave situación de indefensión. Y en caso de los miembros de
las fuerzas militares, según jurisprudencia reiterada se puede vulnerar también
este derecho cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar
el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva
en la salud”
4.4. Pues bien, a la luz de estas consideraciones,
procede entonces esta Sala a determinar si en el caso objeto de revisión se
produjo una afectación del derecho fundamental al debido proceso peticionario,
durante el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
5. La entidad accionada vulneró el derecho fundamental
al debido proceso del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en un dictamen proferido
por la Junta Médica Militar, sin antes haber sometido a revisión tales
decisiones, por parte del Tribunal, a pesar de que el accionante, dentro del
término, elevó la respectiva solicitud de revisión.
5.1. Particularmente en lo
atinente a la revisión de la calificación del
estado de invalidez, el
artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de
la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,
Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la
Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”,[16] dispone que es competencia del Tribunal Médico-Laboral de Revisión
Militar y de Policía conocer “(…) en última instancia de
las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas
Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales
decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión
por solicitud del pensionado”
5.2. Al revisar este precepto y las consideraciones
relativas a la garantía de controvertir las decisiones en el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral, para ésta Sala es claro que la
entidad accionada incurrió en una vía de hecho, al expedir un acto
administrativo negando la pensión de invalidez, sin que el Tribunal Médico hubiese
efectuado tal revisión. En efecto, al accionante le asistía este derecho, como
quiera que al encontrarse inconforme con la calificación de la Junta Médica lo
manifestó en escrito del dos (2) de septiembre dos mil nueve (2009).[17] Sin embargo,
llama la atención a la Sala que sólo hasta el veinticuatro (24) de agosto de
dos mil diez (2010), la entidad accionada contestará (i) negando el
reconocimiento de la pensión, con base en el dictamen proferido por la Junta,
sin pronunciarse acerca de su solicitud de revisión y, (ii) disminuyendo su
porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el uno punto setenta y tres
porciento (1.73%), sin que se evidenciara ningún procedimiento para llegar a
tal conclusión, ni se permitiera que el interesado conociera los argumentos
base de la disminución de dicho porcentaje y sin que el Tribunal Médico
Laboral, en virtud de su competencia revisara la decisión de la Junta Médica.
5.3. En este estado de cosas, la Sala advierte que se
quebrantó el derecho del accionante a una adecuada valoración de la pérdida de
capacidad laboral, con respeto del debido proceso, toda vez que se
desconocieron al menos dos de las reglas mencionadas en el acápite Número
cuatro (4) de ésta Sentencia, las cuales, como en su momento se explicó,
fueron fijadas por la Corte, como parámetros mínimos que se debían garantizar
en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. De un lado, se
negó tácitamente la revisión del dictamen proferido por la Junta Médica el once
(11) de mayo de dos mil nueve (2009), actuación que no tiene ningún sustento
legal y que viola el derecho a controvertir la calificación o valoración
médica relativa a la disminución de su capacidad laboral,[18] y de
otro, se incumplió con el deber de realizar una valoración
completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se
revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico
correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia.[19] Ello
teniendo en cuenta que en la última Resolución por medio de la cual se niega el
reconocimiento de la pensión, se disminuyó el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, sin que se citara al actor para un nuevo examen médico, que
le permitiera valorar su estado de salud en ese momento, en atención a que
padece una enfermedad progresiva, situación que para esta Sala también vulnera
el derecho proceso del actor.
5.4. De igual manera, no puede pasar por alto el hecho
de pronunciarse acerca de uno de los argumentos del juez de segunda instancia
para negar la acción de amparo, según el cual, no hay certeza de que el
accionante hubiera solicitado efectivamente la revisión del Acta Laboral No. 30737[20]en
la que había sido calificado por la Junta con el sesenta y dos punto ochenta y
siete porciento (62,87%) de pérdida de capacidad laboral, porque el escrito en
el que solicitaba dicha revisión y que fue aportado al expediente, no tiene
firmas. Tal Argumento para ésta Sala no es de recibo, pues la entidad en el
escrito de contestación de tutela reconoció que el accionante había solicitado
dicha revisión, y lo hizo en los siguientes términos: “(…) se haría
necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral
practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico
de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual hizo uso el interesado,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de aquella, como lo
mencionó en su escrito de tutela(…)”[21]
5.5.
En ese orden de ideas, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad que autorice
al Tribunal Médico Laboral efectuar la revisión del Acta Laboral No. 30737[22] por medio de
la cual se calificó al accionante con el sesenta y dos punto ochenta y siete
porciento (62.87%) de pérdida de capacidad laboral. Para efectos de realizar
esta revisión el Tribunal, deberá tener en cuenta los parámetros
jurisprudenciales, relacionados con las reglas básicas que deben garantizarse
en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, expuestos en
el apartado cuatro punto dos (4.2) de esta sentencia. Igualmente debe
advertirse a la entidad que el Acta que se profiera con ocasión de Dicha
revisión deberá ser motivada en el sentido de manifestar expresamente las
razones que las justifican en forma técnico-científica, tener pleno sustento
probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del señor
Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, después de efectuar el respectivo examen
médico laboral.
Ahora
bien, resuelto el primer problema jurídico, corresponde a Sala abordar el
relacionado con la presunta vulneración del derecho a la salud del accionante vulnera
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho fundamental a la salud
del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
6.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho fundamental a la
salud del actor, al desvincularlo del subsistema de salud de las fuerzas
militares, argumentando que no podía ser beneficiario del mismo porque no era
pensionado, sin tener en cuenta que éste adquirió la enfermedad y comenzó un
tratamiento médico para ella, cuando todavía era miembro activo de la
Institución
6.1.
La Sala reitera la regla aplicada por esta Corporación para este tipo de casos,
según la cual: Las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los
servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o
afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime
cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en
el servicio. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias
oportunidades. Por ejemplo en la Sentencia T- 601 de 2005[23] la Corporación sostuvo que
se había desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la
vida en condiciones dignas y justas “con la suspensión por parte del Hospital
Naval de Cartagena, de la atención que recibía el actor en su condición de
infante de marina” y determinó que le asistía un derecho a la reanudación a la
atención en salud aun cuando no pudiera permanecer en institución, precisamente
por su afección de salud. A tal conclusión llegó esa Sala de Revisión tras
considerar que: “(…) tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional
estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando
se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la
institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la
atención solicitada “se refiera a una condición patológica atribuible al
servicio”; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo
sino sólo controlar de manera provisional su afección (…)”.[24]
6.2.
En el mismo sentido, la Sentencia T-854 de 2008[25] tuteló el derecho
fundamental a la salud de a un soldado retirado del servicio debido a la pérdida de visión por el ojo derecho durante el
servicio, a quien le habían suspendido el tratamiento. Consideró la Sala
Octava de Revisión en esa oportunidad que “(…) la naturaleza misma del
derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es
también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad
en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción
alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la
garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas”
6.3.
Bajo la línea de estas consideraciones, y aplicando ésta regla al caso
concreto, la Sala estima que al suspenderle al accionante los servicios de
salud para el cáncer que padece, la entidad accionada vulneró su derecho
fundamental a la salud. Ello porque está probado que (i) el actor padece de
cáncer, (ii) adquirió la enfermedad estando activo en el servicio. En efecto,
en el año dos mil seis (2006) cuando aun ejercía como soldado, le
diagnosticaron “lesión de tumor maligno laríngeo constituido por
conglomerados sólidos e infiltrativos de células escamosas (carcinoma laríngeo
escamocecular invasor)”[26];(ii)
ésta enfermedad fue tratada por la entidad accionada desde la fecha en que se
la diagnosticaron hasta el momento en que fue retirado del servicio, de
diferentes maneras, entre estas, inyecciones de cuerdas vocales de cilofovir, múltiples
resecciones de lesión de laringe y tiroidectomía entre otros.[27] Tal enfermedad le generó
al actor varias secuelas que disminuyeron su capacidad sicofísica, siendo
retirado del servicio por considerarse que no era apto para continuar
desarrollando las funciones que le habían sido asignadas. Según lo expuesto, y
atendiendo la regla fijada por ésta Corporación en las providencias antes
citadas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe seguir garantizando
al señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez la continuidad de su tratamiento, ya
que no es factible argumentar razones de tipo legal y administrativo, para que
interrumpirlo, teniendo en cuenta que dicha suspensión pone en riesgo la vida
del paciente. Sumado a ello, no puede perderse de vista que el peticionario
prestó sus servicios durante once (11) años a las Fuerzas Militares y ni siquiera
se ha atendido su solicitud de revisión del Acta Laboral No. 30737 del once
(11) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se calificó su pérdida
de capacidad laboral.
6.4.
Así las cosas, esta Sala de Revisión concederá el amparo del derecho fundamental
a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez y le ordenará a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le
reanude la prestación del servicio de salud, garantizando la continuidad de su
tratamiento y un servicio oportuno hasta el momento en el cual sea resuelta su
situación administrativa.[28]
Esto es, hasta cuando sea efectuada la respectiva revisión del Acta Laboral No.
30737 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), y se decida con base en
tal revisión la solicitud de la pensión de invalidez del actor. Dicha decisión
deberá basarse en una evaluación de razonabilidad que contenga razones y
argumentos fundados no sólo en reglas de “racionalidad”, sino también en reglas
de carácter valorativo. Es decir, con la racionalidad se busca evitar las
conclusiones y posiciones absurdas, en tanto con la “razonabilidad” se pretende
evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden parecer lógicas, a la luz
de los valores constitucionales no es adecuada.
6.5.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala
otorgará el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el
tutelante, y se revocarán en su integridad las decisiones del juez constitucional
de segunda instancia, confirmándose la sentencia proferida por el juez de
primera instancia, en el sentido de conceder la acción de tutela, pero por las
razones expuestas en esta Sentencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), y
su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el trece (13) de julio dos
mil once (2011) en el sentido de CONCEDER el amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz
Rodríguez, pero por las razones, y en los términos de esta Sentencia.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTO la resolución del
Ministerio de Defensa No. 003052 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil
diez (2010), mediante la cual se determinó que no había lugar al reconocimiento
de la pensión de invalidez a favor de Robinson Andrés Muñoz Rodríguez.
Tercero.-
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del mes siguiente a
la notificación de la presente sentencia, convoque al Tribunal Médico Laboral
de Revisión para que efectué la revisión del Acta Laboral No. 30737 de mayo
once (11) de dos mil nueve (2009) por medio de la cual se calificó la pérdida
capacidad laboral del accionante. El Acta que se profiera con ocasión de Dicha
revisión deberá ser motivada en el sentido de manifestar expresamente las
razones que justifican la decisión en forma técnico-científica, tener pleno
sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud
del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, de acuerdo a la parte motiva de ésta
sentencia.
Cuarto.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
fecha de notificación de la presente sentencia le reanude al señor Robinson
Andrés Muñoz Rodríguez la prestación del servicio de salud garantizando la
continuidad de los tratamientos que requiera y la oportunidad del servicio de
conformidad con la parte motiva de ésta providencia.
Quinto.- ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional que en caso tal en que el Tribunal Médico Laboral de
Revisión encuentre que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de
capacidad inferior al setena y cinco porciento (75%) deberá seguir prestando
los servicios de salud al accionante hasta que el actor logre su afiliación al el sistema general de salud, bien sea en el régimen
contributivo o en el subsidiado.
Sexto.-
ORDENAR a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional que en el término de quince (15) días, contados a partir del
momento en que profiera el acto administrativo ordenado en el numeral cuarto de
la parte resolutiva de ésta Sentencia, remita copia del mismo a ésta Sala de
Revisión.
Séptimo.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Octavo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el escrito de tutela, el
accionante afirma que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 11 años.
Primero prestando el servicio militar, y a partir del 24 de noviembre de 2000,
en calidad de soldado profesional).
De igual manera, en las Órdenes Administrativas y Resoluciones expedidas por la
entidad accionada se reconoce el mismo tiempo de vinculación del actor al
Ejército Nacional.
Folios 1-6 y Folios 16-20
del cuaderno
principal del expediente (en
adelante cuando se haga mención de un folio, deberá entenderse que hace parte
del cuaderno principal del expediente)
[2] Entre el año 2006 y el año 2009,
se convocó a dos Juntas Médicas Provisionales.
[3] Acta de Junta Médica Laboral
definitiva No. 30737. Folio 11
[4]Artículo 10 del Decreto 1793 del
2000. “RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y
aptitud sicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá
ser retirado del servicio.”
[5] Folio 22.
[6]Por el cual se regula la
evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las
Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"
[7]Contestación de la acción de
tutela. Escrito allegado al proceso por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Folios 114-120
[8] MP Rodrigo Escobar Gil
[9] MP Humberto Antonio Sierra Porto
[10] Así lo
señaló la Corte en la ya citada Sentencia T- 798 de 2011 MP Humberto Antonio
Sierra Porto. En esa oportunidad expresó la Sala de Revisión: “Debe recordarse que el objetivo de la
presente acción solo es lograr que se expida un dictamen de pérdida de la
capacidad laboral respetuoso del derecho al debido proceso y no que el juez de
tutela lo modifique, lo que coadyuva a la procedencia del amparo, según las
sentencias T-426 de 2005 y T-773 de 2009.”
[11]Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-1023 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un soldado que padecía VIH y había sido desvinculado del Servicio
Militar con violación del debido proceso. El actor interpuso la acción de
tutela, un poco más de un año después de que lo retiraran del servicio. La Sala de Revisión consideró que la acción era procedente a pesar del tiempo que había
transcurrido entre el retiro del servicio, la negación de los servicios de
salud y la interposición de la acción. Señaló la Corte: “Aun cuando la más lejana de las violaciones
encontradas en este caso se da el 2 de marzo de 2006, fecha en la cual se lo
notifica personalmente del retiro de las fuerzas militares, la relativa
tardanza en la interposición del amparo se puede justificar si se toma en
cuenta que el actor se encontraba, para entonces, detenido preventivamente; sin
ingresos salariales, que le fueron dejados de pagar desde abril del año
antecedente; con una enfermedad catastrófica. A la enfermedad, el desempleo, la
pobreza y la privación de la libertad se ha tenido que enfrentar el accionante
en el curso de dos años. De tal suerte, el actor no sólo ha contado con un
motivo válido para su inactividad, sino que además con el ejercicio de la
acción no afecta derechos de terceros y se advierte que la dejación en la
continuidad del tratamiento incide directamente en la inacción. ”
[12] Se pueden consultar al respecto
las sentencias T-773 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-696 de
2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en todas estas providencias la Corte ha estudiado casos de personas con alguna disminución física que prestaron sus
servicios a las Fuerzas Militares durante muchos años y que fueron retirados
del servicio sin pensión, ni servicios de salud. En el caso especifico de estos
fallos, también se les vulneró el debido proceso en el trámite de calificación
de pérdida de capacidad laboral, bien sea porque no se tuvo en cuenta alguna de
sus patologías al momento de realizar la valoración, o porque se omitieron
algunas etapas propias del proceso de revisión del dictamen, tales como el
examen físico o porque se estableció como fecha de estructuración de la
invalidez una fecha que no correspondía a la fecha en la que realmente el
accionante había adquirido la condición de invalidez. A propósito de estos
casos, ésta Corporación ha resaltado la importancia del respeto al debido
proceso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda
vez que por medio de ella se determina si el afectado tiene o no derecho a al
pensión de invalidez.
[13] Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-436 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) a propósito de la revisión de un caso en el que a una
persona le revocaron la pensión de invalidez porque la Junta Regional había decidido disminuir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral,
omitiendo algunas etapas propias del proceso, recogió estas reglas básicas,
aplicables en la actuación de
todas las juntas que tengan la función de calificar de invalidez. Estas reglas
han sido reiteradas por la Corte en varias oportunidades, incluyendo casos de
personas retiradas de las Fuerzas Militares por virtud de la calificación de la
pérdida de disminución sicofísica realizada por la Junta Médica Militar. entre estas, la sentencia
T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), ocasión en la que la junta no tuvo en
cuenta las patologías que sufría el peticionario ni ofreció sustentación alguna
respecto de la exclusión de estas. También en la Sentencia T-328 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) en la cual la Sala Segunda de Revisión consideró que el hecho de no tener en cuenta todos los exámenes
médicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la incapacidad
laboral y no justificarlo desconocía el derecho al debido proceso
[14] Ibídem. En las mismas sentencias
la Corte ha establecido que parte de las garantías que deben observarse en el
trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, es el derecho a
controvertir el dictamen emitido por la Junta.
[15] MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un soldado que había sido calificado con el 74.53%.
y solicitó una nueva
calificación en marzo de 2004. Sin embargo le fue negada la solicitud de nueva
valoración por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a pesar de
que padecía una enfermedad progresiva.
[16]El artículo 21 del Decreto 1796 de 2000
establece: TRIBUNAL
MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. “El Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones
que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en
consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo,
conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del
pensionado.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación,
requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos
relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.”
[17]En el escrito el actor solicita la revisión de la Junta Laboral No. 30307 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009), en los siguientes
términos: “(…) me permito solicitar al señor secretario del Ministerio de
Defensa Nacional, que autorice a quien corresponda me sea revisada la Junta Médica No. 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009) ya que no me encuentro de
acuerdo con sus resultados, por motivos que relaciono a continuación: Mi
diagnostico es claro carcinoma de laringe controlado con radioterapia y con
posibilidad de reaparecer según los especialistas. Como secuela me quedó
hipotiroidismo postquirúrgico que me exige tomar medicamentos de por vida. (…)”
Folio 23.
[18] Ob. El punto 4.2 de ésta
Sentencia, y los píes de pagina No. 13 y14., relativos a los deberes básicos de
las juntas de calificación de la pérdida de capacidad laboral y
[19] Ibídem.
[20] Acta de agosto mayo once (11) de dos
mil nueve (2009) Folios 11 y 12
[21] Respuesta de la entidad accionada. Folios 114-120.
Expresamente en el Folio 118 la entidad afirma:” “(…) se haría necesaria la
modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de
Policía, recurso del cual hizo uso el interesado, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de aquella, como lo mencionó en su escrito
de tutela (…)”[21]
[22] Ibíd. Píe de página No 20
[23] MP Humberto Antonio Sierra Porto
[24] Estas subreglas han sido
reiterada en varias oportunidades por la Corte, entre estas se pueden consultar las Sentencias T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-862 de
2010 (MP María Victoria Calle Correa) En la primera se estudió el caso de un
ex miembro del Ejército al que se le negaba la continua prestación de los
servicios de salud para la enfermedad que había contraído durante y con ocasión
del servicio en una zona de conflicto. La segunda reiteró la obligación de
continuar con el tratamiento brindado a un soldado que le habían suspendido la
asistencia en salud porque ya no estaba vinculado al Ejército Nacional.
[25] MP. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[26]Obra prueba en el expediente de
los diagnósticos que le dieron al accionante desde el año 2006. Folios 11,13 y
14
[27] Fórmulas médicas del
accionante, copia de resumen de historia clínica y constancia de tratamientos
brindados. Folios
26-60
[28]Al respecto puede
consultarse entre otras la Sentencia T-802 de 2005 MP. Jaime Araújo Rentería.
En esta providencia la Corte reitera la siguiente regla: “La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en virtud del principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un
procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de las
personas. Esto significa que no puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento médico, expuesto a la interrupción del
mismo por efecto de su desvinculación. La entidad promotora de salud está en la
obligación de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea
posible, o hasta cuando el paciente adquiera un estatus que le permita acceder
en otra entidad al servicio de salud que se le presta”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.