T-157-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-157/08
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Necesidad
de motivación del acto de desvinculación
De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación, el servidor público que ha sido
nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, en este caso de la
correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, goza de una estabilidad
laboral intermedia entre aquel que ocupa el cargo en propiedad y aquel que
ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, no obstante hay
provisionalidad en la vinculación al cargo, el acto administrativo por el cual
se declare insubsistente su nombramiento debe ser motivado y no puede obedecer
al ejercicio de una facultad discrecional. En consecuencia, el demandante, al
ostentar una estabilidad laboral intermedia, tenía derecho a que el acto
administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del cargo de carrera de
Asistente II de Fiscal, desempeñado en provisionalidad, se motivara conforme
con las causales legales.
Referencia: expediente T-1714005
Accionante: Martín Humberto Mier Rosero
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., quince
(15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, a partir de la acción constitucional de tutela promovida
por Martín Humberto Mier Rosero contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El accionante Martín
Humberto Mier Rosero interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital que,
según afirma, le fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, debido
a que esta entidad declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del
actor en el cargo Asistente de Fiscal II, el cual se encuentra en el régimen de
carrera de la Entidad.
2. Reseña Fáctica
2.1 El actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación
desde el 1 de julio de 1992, hasta el 20 de febrero de 2007, en los cargos de,
Técnico Judicial Grado 9°, Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito de
Puerto Asís, Técnico Judicial II y Asistente de Fiscal II (folios 21, 22, 40 y
42 cuaderno de primera instancia).
2.2 En el periodo comprendido entre 12 de enero de 2005, hasta el 20
de febrero de 2007 se desempeño en el cargo de carrera Asistente de Fiscal II
en provisionalidad, el cual hace parte de la carrera de la entidad accionada (folios
42 y 43 cuaderno de primera instancia).
2.3 Mediante Resolución Número 0472 del 20 de febrero de 2007, expedida
por el Fiscal General de la Nación, el nombramiento del señor Martín Humberto
Mier Rosero fue declarado insubsistente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 251, numeral 2 de la Constitución Política, el numeral 20, artículos
11 y 76 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 163 de la Resolución No. 1501 de
2005. Según el artículo 4 de la Resolución que declaró la insubsistencia del
accionante, contra ella no proceden los recursos de la vía gubernativa.
2.4 En la hoja de vida del actor no figura ninguna sanción penal ni
disciplinaria.
2.5 El 12 de junio de 2007 el señor Martín Humberto Mier Rosero
interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación (Folio
1-5 Cuaderno de primera instancia).
3. Pruebas
·
Copia de la Resolución Número 0472 proferida por
el Fiscal General de la Nación, por la cual se declara la insubsistencia del
nombramiento provisional en el cargo de Asistente de Fiscal II del señor Martín
Humberto Mier Rosero.
·
Copia del Acta de posesión del señor Martín
Humberto Mier Rosero en el cargo de Técnico Judicial Grado 9 del 1 de Julio de
1992.
·
Copia del Acta de posesión del señor Martín
Humberto Mier Rosero en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito
de Puerto Asís del 16 de diciembre de 1996.
·
Copia de la Resolución 0374 del 2 de marzo de
2000 por la cual se nombra al señor Martín Humberto Mier Rosero en el cargo de
Asistente de Fiscal II.
·
Copia de la Certificación expedida por la
Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la
Nación, del 10 de mayo de 2007 en la que se informa que el señor Martín
Humberto Mier Rosero no tiene ninguna investigación ni sanción disciplinaria en
su contra a la fecha.
4.
Consideraciones de la parte actora
Para el
accionante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional en el
cargo Asistente de Fiscal II de la que fue objeto a través de la Resolución
Número 0472 del 20 de febrero de 2007, proferida por la Fiscalía General de la
Nación, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al
mínimo vital.
Manifiesta el
señor Martín Humberto Mier Rosero que nunca ha sido objeto de sanción o investigación
penal o administrativa alguna, que ha observado buena conducta y prestancia en
el desempeño del cargo señalado.
Afirma el
accionante que la Resolución mediante la cual fue desvinculado, carece de
motivación, que si bien es cierto, dicha desvinculación se produjo en ejercicio
de una función discrecional radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación,
no es menos cierto que su ejercicio no cumplió con el requisito de motivar
dicho acto, por lo que considera violado su derecho fundamental al debido
proceso.
También
manifiesta el demandante que como consecuencia de su desvinculación a la
entidad demandada le esta violando su derecho fundamental al trabajo.
Finalmente
sostiene que debido al retiro del cargo y a la consecuencial perdida de su
salario, se ve afectado su derecho al mínimo vital y el de su familia, por
cuanto su asignación mensual se constituía en la única fuente de recursos
necesarios para proveer el sustento familiar. El accionante es padre de dos
hijos, una estudiante universitaria, y otro de colegio, estudios que se han
tenido que ver sus pendidos por razones de insuficiencia económica. Por lo
anterior tampoco ha podido realizar los pagos necesarios a la seguridad social
razón por la cual no cuentan con servicio médico y finalmente afirma que se ha
visto en la obligación de vender el inmueble en el que vivían con el objeto de
sufragar sus gastos.
5. Pretensiones
del demandante
El demandante
solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación que lo reintegre al cargo
de Asistente de Fiscal II y que le sean pagados los salarios dejados de
percibir desde el 21 de febrero 2007 a la fecha en la que se produzca la
ejecución de la decisión.
6. Respuesta
del ente accionado
Para la Fiscalía
General de la Nación si bien es cierto el cargo de la referencia es de carrera,
el actor no accedió al mismo por medio de concurso, pues su vinculación se
realizó en calidad de provisionalidad.
Según la entidad
accionada, la vinculación del actor en provisionalidad lo ubica en una
situación de libre nombramiento y remoción y no proporciona una estabilidad
asimilable a la de un servidor público vinculado y escalafonado en la carrera,
por tanto la Fiscalía podía validamente desvincular al accionante a través del
mecanismo de la insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional otorgada
al Fiscal General. La anterior posición la sustenta la entidad accionada con copiosa
jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por otra parte,
para la entidad demandada el actor cuenta con mecanismos judiciales de
protección de sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, los cuales ante el carácter residual y subsidiario de la acción de
tutela la desplazan y no permiten su procedencia.
Finalmente en lo
relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, la Fiscalía
manifiesta que el actor cuenta con prestaciones sociales como las cesantías y
que está en edad y capacidad física para seguir trabajando en otras labores.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Pasto, Sala Laboral negó el amparo solicitado por el señor Martín Humberto Mier
Rosero, al considerar que no corresponde al juez de tutela pronunciarse con
respecto a la legalidad del acto administrativo de desvinculación del actor, el
cual cuenta con presunción legalidad. Esta tarea se encuentra reservada al juez
contencioso administrativo. El actor tampoco probó la existencia de un
perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela de manera
transitoria.
2.
Impugnación
El señor Martín
Humberto Mier Rosero a través de apoderado judicial, impugno la decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, argumentando que
es padre cabeza de familia; que la efectividad de los mecanismos judiciales
ordinarios de protección de los derechos reclamados debe ser analizada en
concreto y en su caso no resultan idóneos; y que existe un perjuicio irremediable
por cuanto le faltan menos de dos años para consolidar su derecho pensional.
Por lo demás reitera los argumentos presentados en el escrito de tutela
original.
3. Sentencia
de Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 21 de agosto de 2007 la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia
por considerar que al actor le asisten otros medios de defensa judicial
diferentes a la tutela para obtener protección a sus derechos. Por otra parte
consideró el alto Tribunal, que la tutela es un mecanismo para la protección de
verdaderos derechos fundamentales y que por ello resulta improcedente para
obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
Finalmente para
el fallador no se probó en debida forma la ocurrencia de un perjuicio
irremediable por cuanto este debe ser irreversible, cierto, determinado e
irreparable.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La Fiscalía General de la Nación en su
condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente
proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si la desvinculación del señor Martín Humberto Mier
Rosero del cargo de carrera Asistente II de fiscal en calidad de
provisionalidad, de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución
Número 0472 del 20 de febrero de 2007, en la que no se expusieron los motivos
del retiro del servicio del actor, resulta violatoria de los derechos del
accionante al debido proceso.
4. Necesidad de motivar el acto administrativo por
el cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue
nombrado en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
Lo relacionado
con la obligación de motivar los actos administrativos en los que se declara
insubsistente de un servidor público que ha sido nombrado en provisionalidad en
un cargo de carrera ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de esta
Corporación.
De acuerdo con
la jurisprudencia de este Tribunal por regla general todos los actos
administrativos deben ser motivados, así sea de manera sumaria salvo las
excepciones consagradas de manera expresa en la ley[1].
La motivación de
los actos administrativos es una consecuencia directa del Estado Social de
Derecho, pues solo de esta manera los jueces pueden realizar el control que les
corresponde sobre los mismos, y verificar si los funcionarios competentes para
la expedición de estos, cumplieron con los requisitos plasmados en la ley para
tal efecto y si por tanto, se ajustan o no al ordenamiento jurídico y por ello
deben permanecer en él o no.
Para esta
Corporación la motivación de los actos administrativos
es necesaria para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el cual
esta relacionado íntimamente con la publicidad de los mismos, lo que asegura la
posibilidad que tienen las personas cuya situación jurídica se ve modificada
por estos, de ejercer el derecho de contradicción de los mismos.
Sin embargo
excepcionalmente la ley prevé eventos en los que no es necesaria la motivación
de ciertos actos administrativos, por ejemplo cuando se desvincula de un cargo
a un servidor público de libre nombramiento y remoción. En estos casos el
funcionario nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad, en el que
si se presenta ausencia de motivación esta autorizada por la ley, sin que ella
se pueda confundir con actuaciones desproporcionadas y arbitrarias.[2]
En el caso de
los cargos de carrera la anterior regla no opera. Las personas que acceden a
estos cargos deben someterse a un concurso y solo cuando cumplen los requisitos
normativos necesarios para acceder a dichos cargos pueden ocuparlos. Por lo
anterior quienes ejercen dichos cargos a través de los mecanismos descritos,
gozan de una mayor estabilidad y vocación de permanencia en los mismos y su
desvinculación sólo puede proceder por razones disciplinarias, por
calificaciones insuficientes en el desempeño de sus tareas o por causales previamente
establecidas en la ley. De allí nace que el ordenamiento jurídico exija que el
acto por el cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera deba
ser motivado, fundamentado en una de las razones que hasta aquí se ha señalado.
También ha
previsto la legislación en la materia, la posibilidad de que un acto de carrera
pueda ser provisto en provisionalidad cuando se presenta una vacancia temporal
o definitiva del mismo.
Por tanto para desvincular a un servidor público que ha sido
nombrado de manera provisional para ejercer un cargo de carrera se debe expedir
un acto administrativo motivado, con el objeto de respetar su derecho
fundamental al debido proceso. La Corte en la Sentencia SU-250 de 1998(M. P.
Alejandro Martínez Caballero) estableció que la motivación de los actos
administrativos es un requisito indispensable para que los jueces puedan
ejercer la labor de control de los mismos. La falta de motivación de estos
actos se constituye en un obstáculo al derecho al acceso a la administración de
justicia, consagrado en el artículo 229 superior, para quienes pretenden
demandarlos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero ven frustradas
sus pretensiones por cuanto no encuentran razones de la administración que
puedan ser controvertidas en sede judicial. En consecuencia tampoco podrán
estas personas disponer de la garantía derivada del debido proceso de acuerdo
con la cual deben ser oídos en juicio, con la posibilidad de oposición,
contradicción y defensa. En este sentido la Corte ha manifestado que “[n]o
es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación
(salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo
del retiro para que se defienda del señalamiento que se le hace.”[3]
En relación con
la motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores
públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad este Tribunal ha
considerado que “para que un acto administrativo de desvinculación se
considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa
cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del
funcionario en cuestión. No basta, por tanto, llenar páginas con información,
doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en
particular y luego en uno o dos párrafos decir que “por los motivos expresados”
se procederá a desvincular al funcionario.”[4]
No sobra señalar
que para la Corte, los servidores que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha
denominado como intermedia. Así, el servidor público que ocupa cargos en
provisionalidad “no goza de la estabilidad laboral que ostenta un
funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su
nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción[5].
Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se
concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones
de su declaración de insubsistencia.”[6]
En conclusión para esta Corporación, un servidor público que ha sido
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, goza de estabilidad laboral
intermedia y por ello el acto administrativo que declare la insubsistencia en
el nombramiento de su cargo debe ser motivado expresando las razones fundadas
en motivos disciplinarios, o en el desempeño de sus labores o en la ley por las
cuales opera su retiro.
Las anteriores
consideraciones, se aplican no solo a la carrera administrativa en general,
sino también a los regimenes de carrera especiales, dentro del cual se
encuentra el Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación[7].
Al respecto manifestó la Corte en la Sentencia T-1316 de 2005(M. P. Rodrigo
Escobar Gil) que:
“En el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación, la Corte
Constitucional ha reiterado esta regla en numerosos pronunciamientos[8].
Así por ejemplo, en la Sentencia T-031 de 2005, la Corte decidió conceder la
tutela promovida por un investigador judicial del Cuerpo Técnico de
Investigación (Seccional del Valle del Cauca) que fue declarado insubsistente,
mediante una resolución que carecía de motivación. Una vez verificada esta
situación, la Corte decidió dejar sin efectos la resolución que le declaró
insubsistente.
Recientemente, en la Sentencia T-1162 de 2005, con ponencia del
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte recordó que la estabilidad
laboral intermedia de los funcionarios que de manera provisional ocupan un
cargo de carrera administrativa, exige que la Fiscalía General de la Nación
motive el acto administrativo, lo cual se constituye en un derecho constitucional
del trabajador, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Adicionalmente,
la Sala de Revisión consideró que si una vez conminada por parte del Juez de
Tutela, la Fiscalía se abstiene de motivar el acto, el funcionario debe ser
reintegrado a la entidad, pues se entiende que no hay razones para su despido”.
Finalmente en lo
relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de
los derechos fundamentales de los servidores públicos nombrados en
provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y que han sido declarados
insubsistentes por un acto administrativo no motivado, esta Corporación ha
manifestado, que es una vía de protección judicial idónea y eficaz para la
reivindicación efectiva de tales derechos.[9]
5. Caso
concreto
Encuentra este
Tribunal acreditado en el expediente que el señor Martín Humberto Mier Rosero
(i) prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio
de 1992 hasta el 20 de febrero del 2007; (ii) que mediante la Resolución Número
0374 del 2 de marzo de 2000 se nombró al actor en el cargo de carrera Asistente
de Fiscal II en provisionalidad; (iii) que mediante la Resolución Número 0472
del 20 de febrero de 2007, expedida por el Fiscal General de la Nación, el
señor Martín Humberto Mier Rosero fue declarado insubsistente en el cargo de
Asistente de Fiscal II, aduciendo por ese funcionario que operaba en ejercicio
de una facultad discrecional; (iv) que dicho acto administrativo carece de
motivación; (v) y que no existe en la hoja de vida del accionante ninguna
investigación o sanción disciplinaria.
Tal y como quedó
sentado en las consideraciones generales de esta sentencia la administración
pública se encuentra en la obligación de motivar los actos administrativos por
medio de los cuales se desvincula a un servidor público que ocupa un cargo de
carrera de manera provisional, con el propósito de respetar el derecho del
mismo al debido proceso y a la contradicción, y de brindarle la posibilidad de
controvertir las razones por las cuales fue retirado del cargo, en sede
administrativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Encuentra esta
Sala de Revisión que la Resolución Número 0472 del 20 febrero de 2007 expedida
por el Fiscal General de la Nación, en la que se declara insubsistente el
nombramiento del actor en el cargo de carrera Asistente de Fiscal II, se basó
en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que la potestad nominadora de la Fiscalía General de la Nación se
encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación, de conformidad con el
numeral 2, artículo 251 de la Constitución Política.
Que el numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, le otorga
la facultad al Fiscal General de la Nación para nombrar y remover a los
servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Que el artículo 76 de la Ley 938 de 2004, establece la situación
administrativa de retiro, señalando que los servidores diferentes a los
inscritos en el régimen de carrera, podrán ser objeto de la facultad discrecional
del nominador para su retiro.
Que el artículo 163 de la Resolución Número 1501 de abril 19 de
2005, establece las causales de retiro definitivo para los servidores que
ocupen cargos de libre nombramiento y remoción o nombramiento en
provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, entre las que se encuentra
la insubsistencia discrecional desarrollada en el artículo 164 ibidem.”
Para esta
Corporación los anteriores contenidos de la citada Resolución no contiene una
motivación relacionada con la desvinculación del señor Martín Humberto Mier
Rosero del cargo de carrera que venia desempeñando de manera provisional en la
Fiscalía General de las Nación. En dicho acto, la entidad se limitó a hacer un recuento
de las normas jurídicas que servían de sustento para el ejercicio de potestad
discrecional de remoción de servidores públicos, sin que se haya realizado una
presentación de las razones relacionadas con el caso particular y concreto del
accionante que llevaron a decidir su desvinculación.
Así, encuentra
este Tribunal que ante ausencia de motivación del acto que desvinculó al señor Martín
Humberto Mier Rosero, él, no contó con la posibilidad de controvertir el acto
señalado, por carecer de razones para enervarlo, lo anterior aunado a que contra
el mismo, de acuerdo con el artículo cuarto de la misma Resolución, no proceden
los recursos de la vía gubernativa.
Por tanto,
evidencia esta Sala de Revisión una violación al derecho fundamental del actor
al debido proceso, en el acto administrativo por el cual se desvinculó al
accionante, por ausencia de motivación y por consiguiente se eliminó la
posibilidad de que el accionante controvirtiera las razones del acto señalado ante
la inexistencia de las mismas.
Tal y como quedó
sentado en la parte general de estas consideraciones, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, el servidor público que ha sido nombrado de
manera provisional en un cargo de carrera, en este caso de la correspondiente a
la Fiscalía General de la Nación, goza de una estabilidad laboral intermedia
entre aquel que ocupa el cargo en propiedad y aquel que ocupa un cargo de libre
nombramiento y remoción, y, por tanto, no obstante hay provisionalidad en la
vinculación al cargo, el acto administrativo por el cual se declare
insubsistente su nombramiento debe ser motivado y no puede obedecer al
ejercicio de una facultad discrecional. En consecuencia, el señor Martín
Humberto Mier Rosero, al ostentar una estabilidad laboral intermedia, tenía
derecho a que el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del
cargo de carrera de Asistente II de Fiscal, desempeñado en provisionalidad, se
motivara conforme con las causales legales.
Finalmente como
quedó dicho en las líneas anteriores la acción de tutela se constituye en el
mecanismo idóneo para exigir la motivación de un acto administrativo por el cual
se desvincula a un servidor público nombrado en provisionalidad para un cargo
de carrera, por tratarse de una petición autónoma, como en efecto en este caso
concreto sucede.
Por las
anteriores razones, esta Sala de Revisión protegerá el derecho fundamental del
actor al debido proceso y, en consecuencia, ordenará al Fiscal General de la
Nación que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, proceda a motivar la Resolución Número 0472 del 20 de
febrero de 2007, y, en el evento en el que no lo haga en el plazo establecido
en esta Sentencia, proceda al reintegro del actor al cargo que venía
desempeñando en la entidad accionada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral el 25 de julio de 2007 y la sentencia
proferida por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 21 de
agosto de 2007, por las cuales se denegó la protección
solicitada por el señor Martín Humberto Mier Rosero y en su lugar TUTELAR
el derecho fundamental del actor al debido proceso, por las razones expuestas
en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, en el término de
48 horas contadas desde la notificación de presente Sentencia, motive la
Resolución Número 0472 del 20 de febrero de 2007. En el evento en que no cumpla
con esta orden en el término señalado, deberá proceder a reintegrar al señor
Martín Humberto Mier Rosero en el cargo que venia desempeñando en la entidad.
Tercero.
ADVERTIR al señor Martín Humberto Mier Rosero que
contra el acto administrativo que se profiera declarando la insubsistencia de
su cargo, proceden las acciones contencioso administrativas cuyo término de
caducidad, comenzará a contarse desde la notificación del mismo.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia C-131 de
1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] En el tema de motivación
del acto administrativo por el cual se desvincula a una persona de un cargo de
carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad ver entre otras las
sentencias T- 132 DE 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-222 de 2005 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia T- 132 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
[4] Ibidem
[5] Ver, entre otras, las
sentencias T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-734 de 2000 MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-519 de 2003 MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-610 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra. T-222 de
2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-660 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño:
“La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las
garantías de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera
administrativa también resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en
condición de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene
el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre
nombramiento y remoción. Por ende, el acto administrativo que retira del
servicio a funcionarios de esta categoría no puede fundarse solamente en el ejercicio
de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los
empleos de libre nombramiento y remoción, sino que tiene que motivarse.”: T-116
de 2005 MP: Humberto Sierra Porto: “Ahora bien, pese a la transitoriedad de
estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa
en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su
desvinculación no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como
está permitido en los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que debe
fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se proveyó la vacante, luego
de realizar el respectivo concurso.”; Sentencia T-1310 de 2005 MP: Álvaro Tafur
Galvis. Sentencia T-1316 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil: “Recientemente, la
Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de
2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es
decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional,
sólo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de méritos o
porque exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio para su
retiro:
"Encuentra
la Sala que no puede equipararse la situación de quien ocupa en provisionalidad
un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempeñarse en un
empleo de libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad
no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto
que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación
de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad
discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre
nombramiento y remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aun
cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado
solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o
a la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio"
(Sentencia T-1240 de 2004. MP: Rodrigo Escobar Gil)
En
síntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de
manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no
goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en
ningún caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y
remueve de manera libre, pues el proceder en este último caso depende de la
existencia de una relación de confianza con el nominador, circunstancia que no
tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en
provisionalidad.”
[6] Sentencia C-279 de 2007.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[7]Ver entre otras la
sentencias Sentencias
T-1206 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, en la acción de tutela instaurada
por Pablo Andrés Segura Quiñones contra la Fiscalía General de la Nación, ,
T-031 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, tutela impetrada por Dumar Hurtado
Cardona contra la Fiscalía General de la Nación, , T-161 de 2005 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, tutela interpuesta por Carlos Iván Mejía Abello contra la
Fiscalía General de la Nación, T-222 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, tutela
instaurada por Antonio José Pérez Janica contra la Fiscalía General de la
Nación, T-267 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, tutela instaurada por Blanca
Inés Castro Silgado contra la Fiscalía General de la Nación, T-392 de 2005 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, en la acción de tutela instaurada por Justo Armando
Porras Ahumada contra la Fiscalía General de la Nación, T-648 de 2005 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, en la acción de tutela instaurada por Miriam Martínez
Palomino contra la Fiscalía General de la Nación, T-804 de 2005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, en la acción de tutela instaurada por Mónica Montalvo Mejía
contra la Fiscalía General de la Nación, , T-1310 de 2005, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, en la acción de tutela de Mario Fernando Escobar Pérez contra la
Fiscalía General de la Nación, y T-1323 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, acción de tutela instaurada por Julio Real Contra la Fiscalía General
de la Nación.
2 Ver, entre otras, las
Sentencias T-884 de 2002, T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-1162 de 2005.
[9] Sentencia T- 132 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.