T-157-06
Sentencia T-083/04
Sentencia T-157/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA
MENTAL-Desafiliada por la
Dirección de Sanidad del Ejército por tener más de 18 años
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Examen por la Corte Constitucional en sentencias C-1095/01 y C-479/03
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos que deben analizarse para determinar si la persona es
beneficiaria o no de este subsistema
En la actualidad, en lo que concierne al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si bien
existe una disposición expresa según la cual únicamente son beneficiarios del
mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y
permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma
que definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo por el
cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido
subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales
concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las diversas disposiciones
internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental; (iii) las
particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas técnicas que se le
hubiesen practicado al accionante.
INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE-Efectos jurídicos de la sentencia C-479/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA
DISCAPACITADA MENTAL-Análisis
de órdenes jurídicos interno e internacional
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-No existe norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta
y permanente/SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA-Desafiliación
de persona discapacitada fue lesiva de derechos fundamentales
La Sala advierte que (i) no existe para efectos del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, una norma que
defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la
invalidez mental que padece la joven es de carácter permanente y absoluta, ya
que no existe tratamiento médico que conduzca a obtener una mejoría de la
paciente y además la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad
económica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos
mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales
sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede
desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta población;
y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares de la joven fue manifiestamente lesivo de los derechos
fundamentales de ella, ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que
desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social
de una persona de especial protección constitucional. La Sala desea precisar
que, en el presente caso no procedía una acción de tutela como mecanismo
transitorio, como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
su fallo del 16 de septiembre de 2005, sino definitivo, por cuanto las vías
administrativas que se pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, no son mecanismos de naturaleza
judicial, en los términos del artículo 86 Superior.
Referencia: expediente
T-1216507
Accionante: María Elena Pantoja en representación de
su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja.
Demandado: Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de
Colombia- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
dictadas en primera instancia por la Sala Dual Civil- Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Pasto, y en segunda, por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La señora Beatriz Elena Arteaga Pantoja,
actuando en representación de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja, quien
padece un retardo mental que oscila entre leve y moderado, instaura acción de
tutela contra Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército
Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar que a su hija se le están
vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la protección que debe el Estado a las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre
otros, en conexión con el derecho a la vida.
1. Hechos
1.
La señora María Elena
Pantoja, actuando en representación de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja,
quien en la actualidad cuenta con 29 años de edad y desde su nacimiento ha
padecido retardo mental que oscila entre leve y moderado (inmadurez
psicológica), instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional- Dirección de Sanidad, solicitando “se ordene al Ejército
Nacional, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceder a autorizar la
reafiliación de BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA, como beneficiaria de los
servicios sanitarios de dicha institución, disfrutando por ende, de la atención
en salud sin discriminación alguna, accediendo a los tratamientos,
medicamentos, procedimientos, ayudas diagnósticas y demás prestaciones y
servicios requeridos de acuerdo a las prescripciones de los galenos tratantes y
bajo la consideración especial de su anomalía mental, por que de no ser así su
vida corre inminente peligro, puesto que aquella o sea su salud, va en
retroceso día a día”.
2.
La anomalía síquica
que padece Beatriz Elena la limita para realizar, por sí sola, actividades que
le permitan su subsistencia, “al hallarse afectada sensiblemente su esfera
intelectual, requiriendo continuamente acudir a controles por psiquiatría”.
3.
La joven Beatriz Elena
Arteaga siempre estuvo afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, en calidad de beneficiaria de su padre Libardo U. Arteaga Arteaga
(Suboficial retirado), quien en la actualidad es pensionado del Ejército
Nacional.
4.
A partir del 18 de
marzo de 2003, con base en lo dispuesto en el decreto 1795 del 14 de septiembre
de 2000, Beatriz Elena fue desafiliada del Subsistema de de Salud de las
Fuerzas Militares, debido a que dicha normatividad limitó el beneficio de la
afiliación para los hijos mayores de 18 años de edad a aquellos que padecieran
de una invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado, situación que no se presentaría en el caso de la accionante quien no
sufre una invalidez de dichas características.
5.
Debido a su delicado
estado de salud, Beatriz Elena requiere ingerir, de manera constante,
medicamentos de índole psiquiátrico tales como ácido valproico, haloperidol,
depakene, entre otros, requiriendo asimismo acudir a controles médicos
periódicos. En la paciente son persistentes los estados de estrés, cuadros
depresivos, así como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con
episodios de gran agitación psico-motriz.
2. Intervención de la autoridad accionada.
La Dirección General de Sanidad Militar,
mediante oficio del 27 de julio de 2005, dio respuesta a la acción de tutela
instaurada en su contra manifestando la improcedencia de la misma, por las
razones que pasan a explicarse.
Argumenta que el decreto ley 1795 del 14 de
septiembre de 2000, en su artículo 24 dispone que serán beneficiarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, “Los hijos menores de 18 años con
invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y
cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”.
Así las cosas, sostiene, es necesario que
se trate de una discapacidad “absoluta y permanente”, lo cual se traduce en que
la autoridad competente, que para el caso del dictamen de invalidez es la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, certifique una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50 %.
Agrega que, según certificación expedida el
9 de abril de 1997 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
“Examinada hoy BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANATOJA, presenta un- a (sic) incapacidad
laboral que corresponde a Incapacidad Permanente Parcial del 34.95% (treinta y
cuatro punto noventa y cinco por ciento)”.
Por último, argumenta que el artículo 24
del decreto 1975 de 2000 fue declarado exequible por la Corte en sentencia
C-479 de 2003, motivo por el cual no se puede, como lo pretende la accionante,
aplicar en este caso la excepción de inconstitucionalidad.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera instancia
La Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 3 de
agosto de 2005, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad
social, en conexidad con el derecho a la vida de la joven Beatriz Elena Arteaga
Pantoja, ordenándole en consecuencia a la Dirección General de Sanidad Militar
que, dentro de las siguientes 48 horas reafiliara a la accionante al Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
Como fundamento de su decisión el Tribunal
señala que el decreto 1795 de 2000 creo dos subsistemas de salud, uno para las
Fuerzas Militares y otro para la Policía Nacional.
Agrega que, en los términos del decreto
1795 de 2000, la invalidez absoluta y permanente es definida como aquella
proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de
recuperación que incapaciten de forma total y continua la capacidad laboral de
la persona. Con todo, señala que, “esta disposición fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de junio 10 de 2003 con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra”.
Indica que la autoridad accionada está
vulnerando los derechos fundamentales de Beatriz Elena, ya que si se examina la
prueba pericial se tiene que, si bien la joven padece un retardo mental leve a
moderado, también lo es que se trata de una enfermedad que conlleva a que no
pueda realizar por sí misma actividad laboral alguna, que requiere supervisión
y controles, al igual que el suministro de medicamentos, “circunstancias más
que suficientes para acreditar de manera nítida y palpable su estado de
invalidez permanente”.
2. Impugnación
La Dirección General de Sanidad Militar
impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pasto,
argumentando que es necesario que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez evalúe el estado de salud de la joven Beatriz Elena, ya que “sin el
cumplimiento del requisito arriba mencionado, resulta improcedente que el
Centro Nacional de Afiliación CENAF expida el carné de servicios médicos solicitados,
so pena de incurrir en el delito de peculado por uso oficial diferente, en
tanto se estarían prestando servicios médicos a una persona que no tiene
derecho a ello”.
3. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, modificó
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar
concedió transitoriamente el amparo solicitado “mientras la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, en la forma expresada anteriormente, procede a
establecer la incapacidad actual enfrentada por BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA”.
En tal sentido, el fallador de segunda
instancia considera que la autoridad competente para establecer si la
peticionaria se encuentra o no en las circunstancias establecidas en la ley, es
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, “pues el dictamen existente fue
rendido hace más de dos años, en tales condiciones, el amparo se concederá de
manera transitoria, hasta tanto la entidad mencionada, con el agotamiento de
todas las fases y recursos que sigan el procedimiento de rigor, evalúe la
pérdida de capacidad actual que hoy enfrenta la hija de la quejosa, el que debe
partir del análisis del aludido concepto de Medicina Legal y de todos los demás
elementos probatorios que existen y que consideren necesarios practicar, para
concluir lo pertinente”.
III. PRUEBAS DEL PROCESO
-
Carné sanitario
expedido por el Ejército Nacional de Beatriz Elena Arteaga Pantoja.
-
Valoraciones psicológicas
realizadas por Medicina Legal, médico tratante y Junta Regional de Calificación
de Invalidez.
-
Historia clínica de la
paciente.
-
Constancias de
urgencias psiquiátricas y hospitalizaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. El problema jurídico.
La señora María Elena Pantoja de Arteaga
alega que su hija Beatriz Elena, quien cuenta con 29 años de edad y padece
retardo mental de nacimiento de leve a moderado, fue desafiliada
arbitrariamente el 18 de marzo de 2003 del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional. Agrega que su hija no puede trabajar, que
depende exclusivamente de sus padres, quienes son pensionados, y lo más grave,
requiere con carácter urgente medicamentos de índole psiquiátrico tales como
ácido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, necesitando asimismo
acudir a controles médicos periódicos. En la paciente son persistentes los
estados de estrés, cuadros depresivos, así como altos niveles de intolerancia e
impulsividad junto con episodios de gran agitación psico-motriz. En otros
términos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que
demanda tratamiento médico permanente, al igual que el suministro de ciertos
medicamentos.
La autoridad pública accionada alega que el
decreto 1795 de 2000 es claro en señalar que serán beneficiarios de los
servicios de salud, “los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y
permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya
establecido dentro de los límites de edad de cobertura”, situación que no se
presenta en el caso concreto por cuanto a la joven se le diagnóstico una
invalidez parcial del 34.95%. Agrega que, tomando en cuenta lo decidido en
sentencia C-479 de 2003, resulta improcedente plantear la inaplicación del
artículo 24 del decreto 1795 de 2000.
En este orden de ideas, corresponde en esta
oportunidad a la Sala (i) examinar los efectos jurídicos de la sentencia C- 479
de 2003 en materia de definición del término “invalidez absoluta y permanente”,
para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional (ii) examinará el disfrute del derecho a la seguridad social de los
discapacitados mentales; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Los efectos de la sentencia C- 479 de
2003 en materia de invalidez absoluta y permanente, en relación con el
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El decreto 1795 de 2000, mediante el cual
se regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ha sido objeto de examen por parte de la Corte en sentencias C-1095
de 2001 y C-479 de 2003.
En tal sentido, cabe señalar que el
artículo 24 del mencionado decreto enuncia a los beneficiarios del mencionado
sistema, entre los cuales figuran “Los hijos mayores de 18 años con invalidez
absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo
diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”. A su
vez, el parágrafo 1º del artículo 24 del citado decreto, disposición que fue
declarada inexequible en sentencia C-479 de 2003, definía la invalidez absoluta
y permanente como aquel “estado proveniente de lesiones o afecciones
patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y
permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para
determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de Valoración,
de conformidad con lo que disponga el CSSMP”.
Así las cosas, en la actualidad, en lo que
concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, si bien existe una disposición expresa según la cual únicamente son
beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez
absoluta y permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico
la norma que definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo
por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del
referido subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones
constitucionales concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las
diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad
mental; (iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas
técnicas que se le hubiesen practicado al accionante.
4. El derecho a la seguridad social
de los discapacitados mentales en los órdenes jurídicos interno e
internacional.
En numerosas oportunidades, la Corte ha examinado el
tema de las personas discapacitadas mentales, como sujetos de especial
protección constitucional[1],
a luz del Texto Fundamental de 1991, y en concordancia con diversos
instrumentos internacionales de diverso valor jurídico como son tratados
internacionales y resoluciones adoptadas en el seno de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
Así pues, el Estado Social de Derecho, cimentado en la
búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que
conforman la sociedad, impone a las autoridades públicas, el deber primordial
de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de
los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de
vida de los sectores más desfavorecidos. En concordancia con lo anterior, el
artículo 13 Superior obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para
que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los
grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta”. Así mismo, el artículo 47
constitucional dispone que “el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”;
el artículo 54 prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo
68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas
con limitaciones físicas o mentales”.
Así las cosas, tal y como se señaló en sentencia T-397
de 2004 “Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se
derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas
con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre
las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la
consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de
discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten
todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en
pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un
trato especial a las personas con discapacidad”
De igual manera, en el ámbito internacional, con
posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento del derecho
internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la
concepción de la problemática de las personas con grave discapacidad física o
mental por cuanto se le dejó de percibir como un asunto exclusivamente médico o
patológico, objeto de regulación y estudio por el derecho privado, para
convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad
humana y de la órbita de aplicación, en especial, del derecho laboral y de la seguridad
social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional
público, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado
precisar el contenido y alcance de la noción de discapacidad, labor que ha
resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a
diversos términos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre
tan exactas y precisas como se quisiera. Así pues, se han empleado términos
como retrasados mentales, impedidos, inválidos, y a partir de la década de los
ochenta, discapacitados mentales.
Al respecto, la Corte en sentencia C-478 de 2003,
examinó el texto de la resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la
Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, texto en el cual se trató de
establecer además una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y
minusvalía en los siguientes términos:
“Con la palabra discapacidad se resume un
gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la
forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que
requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias,
dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio (
Subrayado fuera de texto ).
“Minusvalía es la pérdida o limitación de
oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de
igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la
persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por
finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas
que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad”.
De igual manera, en el ámbito regional, la “Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999,
entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislación
interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles
por esta Corporación en sentencia C-401 de 2003 trae la siguiente definición de
discapacidad:
“El término discapacidad significa
una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
De igual manera, tal y como se examinó en sentencia
C-478 de 2003, desde un punto de vista científico, en 1980, la Organización
Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias,
discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo
tiempo relativista, en los siguiente términos:
“Deficiencia: una pérdida o
anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica –
de estructura o función.
Discapacidad: cualquier restricción o impedimento del
funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o
dentro del ámbito considerado normal para el ser humano.
Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para
una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función
que es normal para esa persona, según la edad, el sexo, los factores
sociales o culturales”.
(negrillas y subrayados agregados)
En este orden de ideas, el literal c) del artículo 24
del decreto 1795 de 2000, referente a la invalidez absoluta y permanente de los
hijos mayores de 18 años, deberá ser interpretado de conformidad con las normas
constitucionales concernientes a derechos fundamentales de los discapacitados
mentales, en tanto que sujetos de especial protección, en concordancia con
determinadas disposiciones internacionales relativas a la misma materia,
tomando en consideración las particularidades del caso concreto y las pruebas
técnicas que obren en el expediente.
5. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, la joven Beatriz Eugenia Arteaga
Pantoja, el 18 de marzo de 2003, fue desafiliada del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por cuanto se le diagnóstico una
invalidez parcial del 34.95%, y en consecuencia, a juicio de la autoridad
accionada, no tiene derecho a la prestación de los servicios de salud, ya que
la invalidez no resulta ser absoluta por no alcanzar más del 50%.
Por el contrario, la accionante alega que su hija no
puede trabajar, que el retardo mental que padece es incurable, que depende
exclusivamente de sus padres, quienes son pensionados, y lo más grave, requiere
con carácter urgente medicamentos de índole psiquiátrico tales como ácido
valproico, haloperidol, depakene, entre otros, necesitando asimismo acudir a
controles médicos periódicos. En la paciente son persistentes los estados de
estrés, cuadros depresivos, así como altos niveles de intolerancia e
impulsividad junto con episodios de gran agitación psico-motriz. En otros
términos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que
demanda tratamiento médico permanente, al igual que el suministro de ciertos
medicamentos.
Aunado a lo anterior, obra en el expediente experticio
practicado el 1 de agosto de 2003 por el Instituto Nacional de Medicina Legal,
en el cual se conceptuó lo siguiente:
“IDENTIFICACIÓN.
( … )
EDAD 27 años
OCUPACIÓN Ninguna
RESUMEN DEL CASO
En fotocopias de Historia Clínica No. 8675
del Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, se evidencia dos
ingresos en abril y julio de 2002, egresos por mejoría: impresión diagnóstica
retardo mental, discontrol de impulsos.
La persona examinada presenta un importante
defecto en su funcionamiento intelectivo, el cual se le puede ubicar
clínicamente en un nivel leve a moderado, que le ha impedido adquirir formación
académica y/o desarrollar habilidades para el desempeño de un oficio
económicamente productivo.
La capacidad intelectual de Beatriz Elena la
limita de manera absoluta para realizar por sí sola actividades que le
permitan su subsistencia; requiere la supervisión y ayuda constante de persona
adulta.
CONCLUSIONES.
La examinada BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA,
presenta retardo mental leve a moderado (inmadurez psicológica) de las
características ya descritas, de etiología no determinada, que impiden
por sí sola desempeñar un cargo económicamente productivo para su subsistencia”.
(negrillas y subrayados agregados).
Pues bien, una vez examinado el caso concreto la Sala
advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez
absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven Beatriz
Elena es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento
médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad
le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado
colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con
ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados
mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que
conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven Beatriz Elena fue
manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no sólo
careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protección
constitucional.
Por último, la Sala desea precisar que, en el presente
caso no procedía una acción de tutela como mecanismo transitorio, como lo
sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 16 de
septiembre de 2005, sino definitivo, por cuanto las vías administrativas que se
pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los términos del
artículo 86 Superior.
En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión
revocará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, confirmará el fallo
emitido el 3 de agosto de 2005 por la Sala Dual del Tribunal Superior de Pasto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2005, y en su
lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el 3 de agosto de 2005 por la
Sala Dual del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se ampararon los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la protección de
las personas con debilidad manifiesta, y la seguridad social en conexión con el
derecho a la vida de Beatriz Elena Arteaga Pantoja.
SEGUNDO. Por Secretaria General líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, sentencias T- 516 de 1999, C- 559
de 2001, T- 1171 de 2003, C- 276 de 2003, C- 401 de 2003, C- 156 de 2004 y
C- 174 de 2004.
”El fundamento jurídico y
ético de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos
Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, la Convención sobre los derechos
del niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, así como el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.