T-157-05
Sentencia T-1062/04
Sentencia T-157/05
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia
para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la
procedencia de la tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año
siguiente al nacimiento del niño
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1005824
Peticionaria:
Damaris Cecilia Santos Díaz
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la
presente decisión de la Corte será brevemente justificada, teniendo en cuenta
que el problema jurídico que se plantea, ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación y por tanto sólo se referirá a
la jurisprudencia consolidada para éste tipo de casos.[1]
1. El día 3 de agosto de 2004, la señora
Damaris Cecilia Santos Díaz presentó acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Córdoba, entidad a la cual se encuentra afiliada
como cotizante, por considerar que se le han desconocido sus derechos al debido
proceso, igualdad, protección a la maternidad, a la familia, al menor recién
nacido, vida digna y al mínimo vital[2],
al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de
manera oportuna las cotizaciones, por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la reclamación de la licencia (Artículo 21 del Decreto 1804 de
1999) y máximo el sexto día hábil de cada mes (Artículo 24 del Decreto 1406 de
1999), a pesar de que la entidad accionada no requirió a la accionante ni tampoco
le rechazó los pagos.
Mediante Sentencia proferida el 18 de agosto de 2004,
el Juez Primero Laboral de Circuito de Montería, concedió la tutela de los
derechos fundamentales alegados por la accionante, al considerar que de
conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad
accionada no puede suspender el servicio de atención al usuario toda vez que ha
existido el allanamiento a la mora por el recibo de las sumas debidas; se
afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye injustificadamente un derecho
relacionado con la maternidad y además por la especial protección de la
maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, Sala de decisión Civil, Familia y Laboral,
mediante Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, revocó el fallo pues
considero que la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, se interpuso luego de 10 meses de la fecha en que se
originó el derecho y por tal razón, se trata de hechos consumados, en tanto que
el bebé va a cumplir un año y en el expediente no existe prueba de que el no
pago de la prestación, afecte derecho fundamental alguno.
2. Esta Corporación ha reconocido en reiterada
jurisprudencia, que la licencia de maternidad es una forma de materializar la
obligación que tiene el Estado - consagrada en el artículo 43 de la Carta -,
de proteger y asistir de manera especial a la mujer durante el embarazo y
después del parto y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido
contemplados en los artículos 44 y 50 del Ordenamiento Superior.[3] El pago de la Licencia
de maternidad, como prestación económica que es, solo es procedente mediante el
ejercicio de la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos
legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital
de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta prestación[4].
2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo
3º del Decreto 47 de 2000 y en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, para
que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada al pago
de la licencia de maternidad, es necesario cumplir los siguientes requisitos: (i)
haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo
de gestación[5]
y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[6]. El artículo 24 del
Decreto 1406 de 1999, estipula las fechas dentro de las cuales los pequeños
aportantes deberán efectuar el pago de las cotizaciones, dependiendo
para ello del número de la cédula o el NIT.
Respecto de éste último requisito se hacen las
siguientes precisiones: (i) en el evento en que el empleador incurra en mora
durante el periodo que dure la licencia, será el empleador y no la EPS, el
encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[7] y (ii) existe abundante
jurisprudencia relacionada con el allanamiento de la mora[8], que establece que a
pesar de que el empleador haya pagado tardíamente las cotizaciones, pero la
entidad no rechazó el pago realizado, ni hizo requerimiento alguno para que lo
hiciere, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de
maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas, se entenderá que
la EPS demandada se allanó a la mora del empleador, y en consecuencia está en
la obligación de pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
2.2. Al revisar estos requisitos frente
al caso concreto se tiene lo siguiente: (i) la accionante está afiliada al
Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Córdoba, desde el 12 de agosto de
1997, (ii) de conformidad con lo afirmado por la accionante en su escrito de
tutela “En el mes de enero de 2003, salí embarazada, dando a luz el día 20
de septiembre de 2003”, (iii) en el expediente reposan fotocopias de los
comprobantes de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Salud durante todo el periodo de la gestación.[9]
Por lo anterior se concluye que la accionante cumple con el primer requisito
exigido por la ley para el pago de la licencia de maternidad.
Frente al segundo requisito se
tiene que la empleadora de la accionante incumplió con la obligación de pagar
oportunamente los aportes, en tanto que de conformidad con las pruebas obrantes
en el expediente, los pagos se hicieron dentro de los primeros 11 días del mes
y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999, la fecha límite
de pago era el día 6º del mes siguiente al laborado, en razón a que el último
dígito de la cédula de la empleadora termina en 5. Pese a lo anterior, el ISS
se allanó a la mora al recibir los pagos en tales fechas sin mediar
requerimiento alguno, y solo al momento de la reclamación para el pago de la
licencia de maternidad, adujo que las cotizaciones eran extemporáneas. En
consecuencia, se puede afirmar que la señora Damaris Santos cumple también con
este requisito.
3. Una vez verificados los requisitos
legales para que el Instituto de Seguros Sociales ISS, proceda al pago de la
licencia de maternidad, pasa la Sala a comprobar si en el caso de la señora
Damaris Cecilia Castro Díaz se presenta vulneración de su mínimo vital y el de
su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. En el presente caso, se presume la
afectación del mínimo vital de la accionante, en razón a que para la época de
la causación del derecho devengaba un salario mínimo de $332.000.oo[10], la cual constituía su
único sustento[11],
y por lo mismo el reconocimiento y pago de la licencia eran indispensables para
garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el niño recién nacido.
Es de anotar, que como correspondía, estas circunstancias no fueron
desvirtuadas por la entidad demandada.
3.2. Adicionalmente, de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12],
para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional, es preciso que el cumplimiento de esa
prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela
dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. En el presente caso, se
comprueba que para la fecha en que interpuso la acción de tutela (3 de agosto
de 2004), no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo
(20 de septiembre de 2003).
4. Habiendo comprobado que la accionante
reúne los requisitos legales para que el Instituto de Seguros Sociales ISS al
cual se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad y que la
ausencia de éste vulnera su mínimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral y ordenará al ISS
Seccional Córdoba que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de esta Sentencia, le pague a la señor Damaris Cecilia Santos
Díaz, la licencia de maternidad a que tiene derecho.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2004, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil,
Familia y Laboral, y en su lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia
proferido el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Montería, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Damaris
Cecilia Santos Díaz contra el Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional
Córdoba, por las razones expuestas en ésta providencia.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS –
Seccional Córdoba que, si aún no lo ha hecho, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a pagar a la accionante
la licencia de maternidad que corresponde.
Tercero.- Líbrese por Secretaria General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Sustanciador
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas
(…)". Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-1149 de
2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1003 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil y T-959 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
En escrito dirigido por la peticionaria al Juzgado de Primera Instancia
(Fl.28), aclara lo siguiente: “La falta de pago oportuno de mi licencia
vulnera mi derecho fundamental y el de mi menor a una vida en condiciones
dignas, pues el valor que percibo por este concepto constituye mi único
sustento.”
[3] Sobre la licencia de maternidad y su especial
protección constitucional, en Sentencia T-996 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
la Corte afirmó lo siguiente: “El artículo 43 de la Carta estipula como
obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el
embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra
desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es
acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en
sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física
necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de
maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite
el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de
la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los
niños. Este es el sentido que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia
constitucional para determinar la procedencia del amparo respecto al pago de
esa licencia pues la ausencia de este ingreso genera la vulneración del mínimo
vital de la madre y el menor.” Al respecto ver también las Sentencias:
T-929 y T-641de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-897 de 2004, M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[4]
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otras, las
siguientes Sentencias, en las que la Corte Constitucional encontró que existía
una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la
licencia: T-270 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, T-662 de
1997,MPAlejandro Martínez Caballero, T-210 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz,
T-365 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, T-558 de 1999, MP Fabio Morón
Díaz, T-805 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz, T-467 de 2000, MP Álvaro Tafur
Galvis, T-706 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, T-765 de 2000, MP
Alejandro Martínez Caballero, T-950 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero,
T-978 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, T-1081 de 2000, MP Alejandro
Martínez Caballero, T-1090 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, T-157 de
2001, MP Fabio Morón Díaz, T-158 de 2001, MP Fabio Morón Díaz, T-159 de 2001,
MP Fabio Morón Díaz, T-160 de 2001, MP Fabio Morón Díaz, T-694 de 2001, MP Jaime
Araujo Rentería, T-736 de 2001, MP Clara Inés Vargas Hernández, T-1002 de 2001,
MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, T-880 de
2002, MP Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de 2002, MP Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] El artículo 3º del Decreto 47 de 2000,
establece: “Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de
cotización: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión”.
[6] El artículo 21, numeral 1 del Decreto 1804
de 1999, establece: "“Los empleadores o trabajadores independientes, y
personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago
de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que
al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho".
[7] El numeral 2, inciso 2, del artículo 21
del Decreto 1804 de 1999, establece: “(…) 2. “…. Conforme a la disposición
contenida en el numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador
el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan
derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las
mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en
mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones
correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.”.
[8]Respecto
al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante, ver entre
otras, las siguientes sentencias : T-640 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil, T-605
de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP Jaime Araujo Rentería,
T-885 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández, T-880 de 2002, MP Alfredo
Beltrán Sierra y T-467 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis.
[9] En el expediente
reposan a nombre de la afiliada Damaris Santos, fotocopia de los comprobantes
de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2003 y enero a mayo de
2004, cuyos pagos se verificaron así: en el 2003, enero se pago el 11 de
febrero, febrero el 10 de marzo, marzo el 11 de abril, abril el 9 de mayo, mayo
el 10 de junio, junio el 10 de julio, julio el 8 de agosto, agosto el 10 de
septiembre, septiembre el 9 de octubre, octubre el 10 de noviembre, noviembre
el 9 de diciembre, diciembre el 5 de enero de 2004, enero el 9 de febrero, y
los meses de marzo, abril y mayo de 2004, los pagos se hicieron dentro de los 6
primeros días. (Fls. 9 a 23 del cuaderno 1 y 11 y 12 del cuaderno 3)
[10]
Ver salario base de cotización en las fotocopias de los formularios de
autoliquidación durante el año 2003, que reposan en el expediente. (Fls. 14 a
23). Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-158 de 2001, M.P. Fabio
Morón Díaz, T-1081 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-241 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Ver afirmaciones de la accionante en memorial dirigido al Juzgado de Primera
Instancia, (Fl. 28 del expediente). Al respecto, ver entre otras las siguientes
sentencias: T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1013 de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-365 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz y T-210 de 199, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[12] Ver sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime
Araujo Rentería, en la que la Corte afirmó: “No hay duda que la licencia de maternidad
se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés
del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para
solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.
Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan
sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una
protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de
tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la
Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.