T-157-01
Sentencia T-157/01
Sentencia
T-157/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de
seguridad social
DERECHO A
RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión de
la afiliación/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de
aportes
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago oportuno
Referencia:
expediente T-375590
Acción de tutela
interpuesta por Gladys Romero Torres contra ISS-Seccional Santander
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero doce (12) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
fecha 11 de agosto de 2000, y por Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga de fecha agosto 28 de 2000, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Gladys Romero Torres contra el ISS Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Aduce la
peticionaria que se encuentra afiliada al Seguro Social, desde el 25 de octubre
de 1995. Precisa en su escrito, que el día 25 de agosto de 1999 dió a luz en
la Clínica del ISS. Afirma, que la entidad demandada no le ha cancelado la
licencia de maternidad por cuanto el empleador se encontraba en una levísima
mora de un mes en el pago de los aportes obrero – patronales que a la fecha de
interposición de la tutela ya había pagado. Finalmente sostiene que su
situación económica es difícil y que su ingreso es precario y es cabeza de
familia.
Solicita que el juez
de tutela le proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad
social y mínimo vital, ordenando al ISS el pago del valor de la licencia de
maternidad.
B. Pruebas
El ISS, en respuesta a las pruebas
decretadas por el juez de primera instancia, manifestó, mediante escrito de
fecha 28 de julio del 2000 lo siguiente:
“La preceptiva del artículo 80 del Decreto
806/98 que es muy claro, dijo ‘al disponer que cuando el empleador se
encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia
de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma
y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema
General de Seguridad Social ni de la Entidades Promotoras de Salud de las
adaptadas (negrillas’ “. (folio 27 a 28 cuad. No. 1)
También se aludió al texto del inciso
segundo del artículo 6 del Decreto 047/2000 que trasladada la responsabilidad
por anómalos pagos a quienes así lo ordenen, de tal manera que ‘
...contemplado dentro de la ley 100 de 1993 un deber por parte de los
‘empleadores’ como es el de girar oportunamente los aportes y las cotizaciones
a la entidad Promotora de Salud pero correlativamente la misma ley consagra
que los empleadores que no giren oportunamente los aportes serán los
responsables del cumplimiento de las obligaciones entre las cuales está el
reconocimiento y pago de incapacidad y/o licencias de maternidad.’“ (fol. 28).
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
·
La decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga mediante fallo de fecha 11 de agosto del
2000, resolvió conceder la tutela impetrada con base en los siguientes
argumentos:
“Encuentra el
Juzgado una falsa justificación para la entidad accionada en lo que toca a la
negativa a cancelar la licencia de maternidad a la accionante cuando dice que
‘...al momento de expedirse la licencia de maternidad de la señora OCHOA (SIC)
su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema..”.
Riñe esta afirmación con la realidad que enseña que la licencia de maternidad
le fue concedida el 25 de agosto de 1999 y en tales circunstancias no se puede
predicar que si estuvo en mora de cancelar el mes de septiembre, la mora
retrotraiga sus efectos al mes inmediatamente anterior.
Es bien cierto
que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la reclamación de su
licencia de maternidad y de su incapacidad laboral a causa del parto de su
hija, pero en este caso se advierte un perjuicio irremediable y, aún más, un
conflicto entre la eventual reclamación para determinar quien es el responsable
del pago de la contingencia y los derechos de la menor hija SILVIA FERNANDA
ROMERO SERRANO que deriva su sustento de su progenitora.
Siendo así las
cosas y atendiendo a la prevalencia de los derechos de la menor sobre los
adultos y particulares, este Despacho considera que le asiste la razón a la
accionante en la reclamación de tutela para el pago de la licencia de
maternidad y de la incapacidad laboral consecuente, pues de ella se deriva
de manera directa la manutención y cuidado de la menor SILVA FERNANDA ROMERO
SERRANO.
El valor de la
licencia de maternidad y de la incapacidad laboral deberán ser indexados como
consecuencia directa de la evidencia depreciación monetaria, aplicando la
fórmula que a continuación se menciona, sustentada con los valores que suministre
el DANE sobre la variación del índice de precios al consumidor por el lapso
transcurrido entre el día en que debieron ser canceladas y la fecha en la que
efectivamente se cancele: La fórmula reza:
IF
Vf: ------- x
Vi
Ii
Donde Vf
corresponde al valor actual, If, refiere al índice final, Ii corresponde al
índice inicial y Vi es el valor inicial.
Por lo anterior
saldrá avante la tutela deprecada por GLADYS SERRANO TORRES y se ordenará a la
entidad accionada la cancelación inmediata e indexada de los valores
reconocidos en la licencia de maternidad y en la incapacidad laboral
consecuente con el parto. A la entidad accionada se advierte que no obstante
podrá acudir a los mecanismos legales creados por el legislador para acudir en
reclamación de perjuicios contra el patrono de la accionante, si considera que
su omisión en el pago oportuno de los aportes del mes posterior a la
expedición de la licencia de la accionante, si considera que su omisión en el
pago oportuno de los aportes del mes posterior a la expedición de la licencia
de la accionante le generó traumatismos administrativos.”
·
La Impugnación
Dentro de la
oportunidad procesal pertinente, el ISS, a través de su representante legal
impugnó la decisión judicial anterior, ya que la peticionaria cuenta con otro
medio de defensa judicial, porque le corresponde al patrono moroso efectuar
el pago de la licencia de maternidad, pues así lo dispone el artículo 80 del
Decreto 806 de 1998.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior
de Bucaramanga-Sala Civil, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2000,
resolvió revocar la sentencia de tutela de primera instancia, con base en las
siguientes consideraciones:
En efecto, sostuvo
el Tribunal lo siguiente:
“4. Puede
concluirse entonces que no es la vía extraordinaria constitucional de la tutela
la idónea para reclamar prestaciones de vieja data que deba el INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL, especialmente si la parte final del inciso 2 del artículo 2 del
C.P. del T, (modificado por el art. 1º. de la ley 362/97), predica que la
‘jurisdicción’ del trabajo está ‘instituída para decidir las diferencias que
surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social
integral y sus afiliados’ (fl. 29 cuad No. 1), circunstancia que por tanto
determina el amparo que aquí se reventila deba ser declarado como improcedente
a la luz del art. 6 del decreto 2591 de 1991, pues es evidentísimo que la
accionante tiene otros medios o recursos de defensa judicial; y, no hay a la
vista, ‘perjuicio irremediable’ por evitar.
“5) Si a lo
anterior se agrega que de acuerdo con la más alta consideración en materia de
realidad y alcances del procedimiento y la filosofía de la acción de tutela, se
indica que en su decurso no sería aplicable el principio de la no reformatio
in pejus, (como quiera en estos asuntos que el ad-quem no podría taparse los
ojos para ‘dejar de ver’ lo inconstitucional, así en las sentencias de
primera instancia se hayan plasmado ganancias a las cuales los tutelistas no
puedan tener derecho), la final conclusión que deviene, es la de que se debe
revocar en toda su integridad el fallo de primera instancia.
...”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
La actora, afiliada al ISS, el día 25 de agosto de 1999 dió a luz una
niña en la clínica de la entidad accionada, la cual no reconoció la licencia de
maternidad porque a la fecha del parto el patrono se encontraba en mora (1 mes
de aporte). Por ello la actora considera que el ISS le está vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y su mínimo vital,
moral y solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de
maternidad máxime cuando el patrono para la fecha de interposición de la tutela
no se encontraba en mora en los aporte como lo sostiene el ISS.
2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad. El caso
concreto
La Corte Constitucional, en jurisprudencia
reiterada[1], ha sostenido que la mujer gestadora de
vida goza de especial protección del Estado, pues los artículos 5º, 13, 42, 43
y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida
del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.
Especialmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que
“persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios
para proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[2], es oportuno sintetizar la
doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a)
Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de
la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c)
En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del
mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d)
En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la
mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la
acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de
1997, T-567 de 1997.
3.
Reiteración de
la Jurisprudencia C-177 de 1998[3].
El Caso Concreto
En esta ocasión
estima la Corte oportuno reiterar la jurisprudencia C-177 de 1998 que declaró
exequibles el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 y el
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abordó la problemática de
la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la
consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en
la asunción de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores.
En efecto, en esta
Sentencia estimó la Corte lo siguiente:
"Las
relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad
social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo
entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la
prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga
una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del
trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la
efectividad del mismo".
"....
"En la
medida en que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social,
debe entenderse que toda persona que cumpla con los requisitos legales para
ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho
constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones
médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que
estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su
financiación, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene
los medios económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes
aportan en proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de
contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las
cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la
Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido
a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de
salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas
por la ley.
".....
"Del aporte
de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las
personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la
entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes
recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por
falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del
derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no
existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del
trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestación
en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por
la ley, como es efectuar la correspondiente cotización.
"...
"En la
medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de
salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se
protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la
eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no
pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las
prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación
aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el
sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a
determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de
la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es
imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a
la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.
"...
"Por el
contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada
ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del
trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave
su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su
prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues la
atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad
general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán
cubiertos en su totalidad por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción
del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de
seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta
a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los
servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada.
"...
"En
situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de
salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente
por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del
trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda
al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de su
protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se
establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a
los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal
acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador,
es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales
servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los
casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder
subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del
empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la
cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de
repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente
obligación, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se
disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del
Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del
sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso
subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales
que la ley prevé para el incumplimiento del patrono."
Por su parte, observa la Sala que la
accionante se afilió la ISS, el 25 de octubre de 1995, contratada como operaria
de Telecom en el SAI de Cañaveral, con un ingreso equivalente al salario
mínimo. En consecuencia la situación planteada, a juicio de la Corte, es
similar a la que esta Corporación ha tenido oportunidad de abordar en casos
pasados[4],
en donde se ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por
objeto brindarle protección a la madre el descanso necesario para poder reponer
del parto y prodigarle al menor la atención que requiere.
En criterio de la Sala, la actora se
vinculó al sistema de seguridad social, aportando al igual que su empleador en
forma oportuna las cotizaciones obrero-patronales, pues se reitera, una vez
más, que la trabajadora aportante es un tercero extraño o ajeno en las
relaciones jurídicas ante el ISS y los patronos públicos o privados, ya que el
ISS cuenta con los medios judiciales que brinda el ordenamiento jurídico para
el cobro de los aportes debidos por los patronos incumplidos. Por último se
encuentra plenamente acreditado, que la peticionaria recibe un ingreso como
salario mínimo, el cual destina para el pago de su congrua subsistencia pues es
cabeza de familia y la licencia de maternidad es su único recurso económico.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la Sentencia del
Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil, de fecha agosto 28 de 2000, y
en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida,
seguridad social, remuneración mínima vital y móvil. En consecuencia se ordena
a la EPS del ISS Seccional Santander, que dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a reconocer y
pagar la licencia de maternidad a la señora GLADYS ROMERO TORRES.
Segundo. Por Secretaria general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4]
T-567 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
T-568 de 1996, T-606 de 1995, T-106 de 1996 y T-662 de
1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.