T-157-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-157/96
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Sanción a
estudiante
En tratándose de
procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos educativos
oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno ha
incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el
respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el nivel escolar, aquéllos
tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa
contenido en el respectivo reglamento, como garantía de sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso.
DERECHO DE
DEFENSA-Necesidad de oir
al estudiante
El rector al
imponer las sanciones vulneró el derecho fundamental a la defensa de las
estudiantes, por cuanto es derecho de los estudiantes "sin excepción
alguna ser oido antes de ser sancionado". Como quedó probado, las
accionantes no fueron citadas en diligencia de descargos ni vinculadas al
proceso disciplinario, sino que se enteraron por el rector de la sanción
impuesta cuando leyó ante la comunidad estudiantil la resolución.
PERSONERO
ESTUDIANTIL-Presencia en
el consejo directivo
En la reunión no
estuvo presente el personero de los estudiantes, a fin de cumplir con las
obligaciones propias de su cargo, y garantizar de esta manera los derechos de
las alumnas.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento
Deben los estudiantes
acatar las disposiciones del reglamento o Manual de Convivencia de la
respectiva institución, y respetar a sus directivas, profesores, personal
administrativo y compañeros, pues de esta manera se logra un mejor ambiente de
formación y se facilita el cumplimiento de la labor por parte de la comunidad
educativa.
Ref.: Expediente No.
T-86561
Peticionarias:
Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Martínez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar
contra Alvaro Ospino Moreno, Rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora
del Carmen.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena.
Tema: Debido proceso
en instituciones de educación.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, el
diez (10) de noviembre de 1995, dentro del proceso promovido por las
estudiantes Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Martínez Vila y Sarela Eugenia
Restrepo Villamizar en contra del señor Alvaro Ospino Moreno, en su condición
de Rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen del municipio de
Guamal, Departamento del Magdalena.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que le hizo el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Uno (1) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión
constitucional la decisión relacionada con la acción de tutela promovida a
través de este proceso.
I. ANTECEDENTES.
Myriam Ruidiaz Moya,
Liliana Martinez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar, las dos últimas
menores de edad, estudiantes de noveno grado de educación básica secundaria,
instauraron acción de tutela contra Alvaro Ospino Moreno, Rector del Colegio
Nacionalizado Nuestra Señora Del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena),
para que se le ordene revocar la resolución 09 de 1995 que las suspendió por un
día del plantel, las evalúe al tenor del decreto 1860 de 1994 y se le abra un
proceso disciplinario por violación del derecho fundamental a la educación.
En su demanda
relataron que el sábado 21 de octubre de 1995, el colegio hizo un baile en sus
propias instalaciones, para el cual les tocó colaborar durante la fiesta como
"recepcionistas" del público. Indican que al regresar al
colegio el lunes siguiente (23 de octubre), en las horas de la mañana el rector
les ordenó que llevaran unas sillas desde el plantel hasta la casa del profesor
Eustorgio Arrieta, cuya orden no fue acatada por las estudiantes debido a que
habían "(...) trabajado árduamente durante los días 19, 20 y 21,
mientras que otros compañeros no lo habían hecho (...) y el trabajo tenía que
ser equitativo". Afirman que ante esta actitud de las alumnas, el
rector les dijo que les bajaría la nota de disciplina.
Expresaron que el
martes 24 de octubre se sorprendieron porque en la primera hora de clase el
rector leyó ante la comunidad estudiantil la resolución mediante la cual las
sancionó con el retiro del plantel por el término de un día, con la observación
de que si en esa fecha les hacían evaluaciones se les calificaría con la nota
de uno (1) en la asignatura correspondiente. Una vez terminó de leer la
resolución le manifestó a las estudiantes que esto lo hacía "para que
las demás cogieran escarmiento".
Señalan las
demandantes que "ese día, nos hicieron evaluaciones de Biología,
Sociales y Algebra por lo tanto se está cumpliendo el artículo 3 de la
resolución 09 antes citada."
Afirman las
accionantes que la manera como actuó el rector, "(...) es violatoria de
nuestros derechos como estudiantes que debería estar consignado en el manual de
convivencia y si este existe será únicamente para él, porque nosotros como
estudiantes lo desconocemos (...). La resolución emitida por él en su artículo
03 dice que la nota para cada una de las estudiantes será de UNO, y el Decreto
1860 antes citado, en su capítulo VI art. 47 establece la forma de evaluación
de rendimiento Escolar (...) y nada de esto se está llevando a cabo en la
Institución."
Consideran que con
la conducta del rector del colegio se vulneraron los derechos consagrados en
los artículos 44 y 67 de la Carta Política, así como el artículo 26 de la
Declaración de los derechos del niño de 1959, el artículo 7o. del Código del
Menor, la ley 115 de 1993, y los artículos 47, 48, 49, 59, 52 y 54 del Decreto
1860 del 3 de agosto de 1994.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal, Magdalena, quien conoció inicialmente del asunto sub
exámine dictó sentencia el diez (10) de noviembre de 1995, negando la tutela
instaurada por las accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término
advierte el Juzgado que no cabe la protección de los derechos invocados con
fundamento en el artículo 44 de la Carta Política, por cuanto las accionantes
ya dejaron de ser biológicamente niñas, de conformidad con la definición contenida
en el artículo 34 del Código Civil; además por cuanto Myriam Ruidiaz Moya es
mayor de edad.
Respecto del derecho
a la educación, expresa el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamal que, pese a
que se trata de un derecho fundamental inherente a las personas, según la
jurisprudencia, garantizado por la Constitución (artículo 67), dicho derecho "establece
una correlatividad" en su ejercicio, que implica el cumplimiento
"de una función social enmarcada dentro del esquema:
alumno-institución, derecho-deber." Lo anterior significa que quien se
matricula en una institución educativa, adquiere el derecho de acceder al
conocimiento, a la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura
que la Carta Política establece, pero así mismo, se somete al deber de cumplir
con ciertas obligaciones que como estudiante se le imponen.
"De tal
manera que, examinando la conducta de las accionantes observa la suscrita que
éstas al habérseles impartido por parte de su superior la orden de trasladar
unas sillas y al sustraerse al cumplimiento de ésta, lo hicieron en forma
caprichosa (...) lo que indica que la negativa a cumplir lo ordenado fue por
simple temeridad y animosidad de las estudiantes (...), sin aludir quebrantos
de salud alguno, ni siquiera cansancio, y que a las claras deja ver su falta de
espíritu de colaboración y cooperación con la propia Institución (...). El
señor Rector al proferir la Resolución objeto de esta fallo lo hizo con
fundamento en las disposiciones del Manual de Convivencia infringidas por las
accionantes, como son los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16, relacionadas con
el orden social y que éstas en forma muy descomedida manifiestan no conocer lo
cual no las exonera de la merecida sanción (...)".
Finalmente consideró
el Juzgado que la conducta negativa de las accionantes no fue la más acertada y
mucho menos la de la estudiante Myriam Ruidiaz Moya; que la sanción impuesta
carece de exceso y, la mala calificación a que se hicieron acreedoras es la
consecuencia de su falta disciplinaria. Y agregó que no es la acción de tutela
el medio para buscar la solución de lo planteado respecto de la forma de
calificación por parte del Colegio. Así mismo, manifestó que resultaba oportuno
aconsejar al rector "implementar programas que conlleven a una mayor difusión
del Manual de Convivencia para que cada estudiante sea consciente de sus
derechos y deberes como tal."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente
para revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal en
el presente proceso.
2. El asunto
objeto de estudio.
La Corporación ha
tenido la oportunidad de expresar que el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, tiene por finalidad
garantizar a todas las personas que en los procesos que se adelanten ante las
autoridades judiciales y administrativas, se de cumplimiento a la observancia
de las formas propias de cada juicio, con respecto a las actuaciones tanto
judiciales como administrativas.
De esta manera,
cuando el respectivo proceso se tramita sin permitir el derecho de defensa del
inculpado, se configura una manifiesta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, situación que riñe con las disposiciones constitucionales que
regulan la materia, y de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso,
lo cual habilita al procesado a acudir a la acción de tutela como mecanismo de
defensa judicial, ya que de acuerdo con el artículo 29 de la norma superior
"el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas."
Ahora bien, en
tratándose de procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos
educativos oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno
ha incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el
respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el nivel escolar, aquéllos
tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa
contenido en el respectivo reglamento, como garantía de sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Sobre el respeto a
los derechos fundamentales que garantiza el reglamento, y que debe ser acatado
por las personas encargadas de mantener la disciplina y el orden dentro de la comunidad
educativa, ha expresado esta Corporación: "El alumno tiene un derecho a
que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el
reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a
garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón
puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas
en el arbitrio de la autoridad (...)[1]".
Así mismo, acerca de
la observancia del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en procesos disciplinarios
adelantados contra estudiantes, cabe observar que el alumno tiene derecho a
rendir sus descargos, a presentar pruebas y solicitar la práctica de éstas, y a
ser sancionado con base en un acervo probatorio suficiente, según la falta y la
sanción que se consagren en el manual de convivencia, respetando el principio
de proporcionalidad.[2]
De la misma manera,
los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados
en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a
respetar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los
alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad
competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de
Convivencia que señala el procedimiento a seguir.
Igualmente, las
autoridades educativas deben tener en cuenta para efectos de imponer la
sanción respectiva, "la gravedad de la falta", con base en los
criterios evaluativos establecidos por la institución, tal como lo prescribe el
artículo 18 numeral 5o. del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado
Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Magdalena. Al respecto ha dicho la Corte:
""Si se tiene en cuenta la edad del educando, más parece un
comportamiento de autoafirmación del adolescente frente a sus compañeros, que
no amerita privarlo del servicio público, sino que reclama la intervención
formativa de los educadores para encauzarlo y permitirle superar los conflictos
de personalidad propios de la etapa que está atravesando, ya que su
comportamiento ni fue inmoral, ni hace impracticable la vida de relación con
sus compañeros y superiores."[3]
En el expediente se
encuentra el Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del
Carmen, (folios 49 a 97), por medio del cual se regulan los procesos
disciplinarios contra los estudiantes de esa institución. El artículo 4o.
establece como derecho de los alumnos "sin excepción alguna"
el de "ser oído antes de ser sancionado" (numeral 3o.);
ser atendidos en sus reclamos y solicitudes particulares efectuadas a través de
los conductos regulares enmarcados en la veracidad y el respecto por la
institución y las personas vinculadas a ésta (numeral 7o.); y solicitar el
reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta
Política, el Código del Menor, las leyes civiles, penales, de educación y
"otras normas vigentes." (numeral 11).
- El artículo 15
señala como uno de los deberes disciplinarios del alumno: "Conocer y
acatar el Manual de Convivencia del plantel." (numeral 1o.).
- El artículo 16
enumera los deberes de los alumnos en el orden social, entre otros el de "Tratar
a todas las personas (Directivos, profesores, (...) con la debida
consideración, respeto y cortesía (...))" (numeral 2o.); Utilizar
dentro y fuera de las aulas, un lenguaje decente y respetuoso que excluya toda
palabra vulgar y ofensiva" (numeral 3o.); y "respetar y acatar
las órdenes de la directiva y profesores de la institución, y cuando haya algún
reclamo seguir el conducto regular." (numeral 4o.).
- El artículo 17
señala las prohibiciones a los estudiantes, dentro de las cuales se cuenta la
de "irrespetar en forma lesiva, calumniar o injuriar a la directiva,
profesores, funcionarios o alumnos del plantel." (numeral 3o.)
Igualmente, el
artículo 18 del Manual de Convivencia establece las determinaciones a tomar en
caso de incumplimento de los deberes y prohibiciones por parte de los
estudiantes: llamado de atención en clase, llamado de atención en privado,
anotación en el anecdotario, citación del acudiente, y "suspensión de
clase" que se configura cuando "el rector o un profesor no
tenga otro recurso. Por la violación de los deberes y prohibiciones,
contempladas en el Capítulo VI y VII (sic)." Agrega dicha disposición
que la suspensión será impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta, y se
aplicarán los criterios evaluativos establecidos por la institución; además
advierte que "Todo estudiante que haya sido suspendido de clases,
mediante resolución motivada, en caso de evaluación su nota será de uno
(1.0)."
Ese mismo artículo
dispone que cuando las faltas sean reiteradas y graves su análisis será de
competencia del Consejo Directivo, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto
1860 de 1994.
Ahora bien, en el
proceso se ha acreditado que las estudiantes que promueven la presente acción
se negaron a obedecer la orden impartida por el rector que consistió en llevar
unas sillas desde las instalaciones del colegio hasta la casa del profesor
Eustorgio Arrieta, lo que produjo su reacción inmediata al manifestarles que
les bajaría la nota de disciplina por desobediencia, según se desprende de la
demanda; de la resolución No. 09 de fecha 24 de octubre de 1995, y de la misma
declaración jurada que rindió el accionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Guamal (folios 2 a 3; folio 4 y folio 14 respectivamente.)
Encuentra la Corte
que previamente a la imposición de la sanción, el rector se reunió con un gran
número de docentes de la institución educativa, "(...) con el fin de
establecer acciones disciplinarias en contra de las alumnas del Grado Noveno
(...)" (subrayado fuera de texto) como consta en el acta número 02
del 23 de octubre de 1995. A esa reunión no fueron citadas las estudiantes
inculpadas.
De la mencionada
acta, se desprende que en dicha fecha se adoptaron las sanciones disciplinarias
en contra de las alumnas de grado noveno Myriam Ruidiaz, Liliana Martínez Vila
y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar, con fundamento en que "las
mencionadas alumnas se negaron a colaborar primero ante el profesor Víctor
Ballestas, después ante el Rector y demás profesores, sin ninguna
justificación, sino simplemente porque no les daba la gana (...). Que el Cuerpo
Docente, Consejo Académico y Directivo Docente, determinaron suspender un día
de clases (sic) a las estudiantes antes mencionadas, por desacato ante la
autoridad competente." Las sanciones consistieron en una suspensión
por el término de un día, acompañada de la decisión de calificar con 1.0 las
evaluaciones que se realizaran durante el día en que se hiciera efectiva la primera
determinación.
Igualmente, obra en
el expediente el acta No. 03 del 24 de octubre de 1995 (folio 17) que da cuenta
del comportamiento hostil de la estudiante Myriam Ruidiaz Moya ante el rector,
dos profesoras y el personero de los estudiantes, como consecuencia de la
imposición de la sanción.
De la misma manera,
se observa que evidentemente el rector del colegio leyó y notificó la sanción a
las accionantes ante toda la comunidad educativa del plantel según se desprende
de su declaración (folio 14) al afirmar que "en el día 24 de octubre
siendo las 9 A.M. se presentó la alumna Myriam Ruidiaz Moya insultándome por la
resolución que acababa de leer (...)".
Con el fin de
impugnar la resolución anterior, las accionantes solicitaron la intervención
del Personero de los Estudiantes para que interpusiera los rescursos
pertinentes ante el rector, quien dialogó con este último sobre el asunto, sin
que se lograra la modificación de la referida sanción contra las citadas
alumnas del plantel. (folio 6)
Establecidas las
disposiciones aplicables a las estudiantes, accionantes en el presente proceso,
conforme a los hechos probados en el expediente, llega la Corporación a las
siguientes conclusiones:
1) La sanción
adoptada por el rector, fue como consecuencia de una falta de disciplina
imputable a las estudiantes, quien para el efecto basó su decisión en las
causales consagradas en el artículo 15 numeral 1o. del Manual de Convivencia
que ordena al alumno acatar dicho reglamento; en el artículo 16 numerales 2o.,
3o. y 4o. en cuanto establecen que el educando debe tratar a los directivos y
profesores con consideración y respeto, utilizar dentro y fuera de las aulas un
lenguaje decente, y acatar las órdenes de las directivas y profesores. También
se sustentó en el artículo 17 que prohibe a los estudiantes, irrespetar a las
directivas y profesores del plantel.
2) Sin embargo, el
rector al imponer las sanciones enumeradas en la citada resolución No. 09 de 24
de octubre de 1995 (folio 16) vulneró el derecho fundamental a la defensa de
las estudiantes, por cuanto, en primer término, de conformidad con el artículo
4o. numeral 3o. del Manual de Convivencia, es derecho de los estudiantes "sin
excepción alguna (...) ser oido antes de ser sancionado". Como quedó
probado, las accionantes no fueron citadas en diligencia de descargos ni
vinculadas al proceso disciplinario, sino que se enteraron por el rector de la
sanción impuesta cuando leyó ante la comunidad estudiantil la referida
resolución No. 09.
3) Ahora bien, es
cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Manual de
Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen, el rector
tiene la facultad de imponer la suspensión de clase al estudiante que incumpla
con los deberes o desconozca las prohibiciones previstas en dicho manual,
cuando aquél no disponga de otro recurso, teniendo en cuenta la gravedad de la
falta, pero ello no lo releva del deber de citar al alumno para ser oído
previamente a ser sancionado.
Acerca de la debida
integración de órganos como el Consejo Académico y el Consejo Directivo,
resulta oportuno reiterar lo expresado por esta Corporación, en cuanto a la
obligación constitucional de que en este participe un estudiante de último año,
a fin de que se garantice el respeto de los derechos fundamentales de los
alumnos. Dijo la Corte:
"Es
necesario señalar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio
-parágrafo primero del artículo 7o.-, la conformación del Consejo de Profesores
desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en
que en él no intervienen los estudiantes. Pues bien, el artículo 45 de la Carta
Política consagra como derecho de la juventud, la participación activa'“en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.'. Esta norma fue desarrollada por el artículo 143 de
la Ley 115 de 1994, que en su literal d. establece que el Consejo Directivo de
los establecimientos educativos debe estar integrado, entre otros, por 'un representante
de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que
ofrezca la institución'."[4]
Lo anterior pone en
evidencia de que además de no habérseles permitido el derecho de defensa de las
estudiantes sancionadas al no ser oídas antes de imponerse estas, se observa
que en la reunión llevada a cabo el 23 de octubre de 1995 no estuvo presente el
personero de los estudiantes, a fin de cumplir con las obligaciones propias de
su cargo, y garantizar de esta manera los derechos de las alumnas inculpadas de
incurrir en conductas reprobables merecedoreas de la respectiva sanción.
4) Pese a que las
estudiantes solicitaron la intervención del personero ante el rector, la
respuesta dada por éste a la argumentación presentada por aquél para modificar
la decisión inicialmente adoptada, no fue encausada a través de un
procedimiento que garantizara un nuevo análisis de la situación, así como
tampoco se dió la posibilidad de realizar los descargos de las mismas, sino que
se limitó a la confirmación inmediata de la sanción que se les impuso, con lo
cual no obstante la falta cometida por ellas se impuso la sanción
pretermitiendo el debido proceso consagrado en el artículo 4o. inciso 3o. del
Manual de Convivencia que rige en dicho plantel.
5) Todo lo
anteriormente expresado, no justifica en ningún momento la actuación de las
accionantes, quienes pese a haber sido sancionadas con vulneración del derecho
al debido proceso, deben, como todos los estudiantes de cualquier nivel de
educación, acatar las disposiciones del reglamento o Manual de Convivencia de
la respectiva institución, y respetar a sus directivas, profesores, personal
administrativo y compañeros, pues de esta manera se logra un mejor ambiente de
formación y se facilita el cumplimiento de la labor por parte de la comunidad
educativa.
Acerca de lo
anterior esta Corporación se ha pronunciado en forma reiterada expresando que
la educación, al cumplir una función social expresamente reconocida por la
Carta Política, ha de entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser
individual tanto para los educadores como para los educandos, quienes se
comprometen a cumplir las obligaciones correlativas para el mejoramiento y
desarrollo de la actividad educativa. Esto es así, en tanto que, el alumno que
forma parte de un establecimiento de educación deberá obedecer el reglamento
estudiantil diseñado por aquél, y así lograr los beneficios de la educación y
del libre desarrollo de su personalidad.[5]
Por todo lo
expuesto, la Corte Constitucional procederá a tutelar el derecho fundamental al
debido proceso vulnerado a las accionantes por el rector del Colegio
Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Magdalena, por cuanto para
proferir la resolución No. 09 del 24 de octubre de 1995 no observó las normas propias
del debido proceso consagradas en el Manual de Convivencia que rige en dicha
institución. Así mismo, prevendrá al rector del colegio para que en adelante se
abstenga de incurrir en acciones u omisiones como las que originaron la
presente acción de tutela, so pena de las sanciones establecidas en el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991; igualmente se prevendrá a las estudiantes para que
en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que riñan con el deber de
guardar el respeto a las directivas, profesores y alumnos del Colegio, a fin de
garantizar así la armonía en las relaciones dentro de la comunidad educativa.
La tutela del
derecho al debido proceso de las accionantes no trae como consecuencia la
revisión del proceso sancionatorio a que se ha hecho referencia en la presente
providencia, por cuanto se trata de una situación ocurrida durante el año
escolar de 1995, que como se observa, ya culminó, sin que exista prueba en el
expediente de que las estudiantes hubiesen sufrido algún perjuicio que les
impidiera continuar normalmente con sus actividades académicas en el año
escolar de 1996. De manera que, se ordenará al rector revocar la resolución No.
09 del 24 de octubre de 1995 por medio de la cual se sancionó a las estudiantes
que promovieron el presente proceso de tutela, solamente por considerarse
conculcado el debido proceso en la actuación administrativa correspondiente
(artículo 29 Carta Política)
Finalmente, debe
expresar la Corporación que no tutelará el derecho a la educación de las
accionantes, por cuanto no se encuentra vulneración o amenaza del mismo, ya que
a las demandantes no se les ha negado la posibilidad de continuar adelantando
sus estudios en la institución accionada. Tampoco se accederá a la tutela de
los derechos de los niños invocada en la demanda, por cuanto si bien se trata
de menores de edad en los casos de Liliana Martínez Vila y Sarela Eugenia
Restrepo, como bien lo señala el juzgado de instancia, su desarrollo biológico
corresponde al de adolescentes y no al de niños, a quienes la Carta Política
brinda especial protección, de conformidad con su artículo 44, que en el
presente caso resulta inaplicable.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, el diez (10) de noviembre de 1995,
que negó la tutela de los derechos de las demandantes, y en su lugar dispone NEGAR
LA TUTELA al derecho a la educación invocado, y TUTELAR el derecho
al debido proceso de las estudiantes Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Martínez Vila
y Sarela Eugenia Restrepo. En consecuencia, se ordena al rector del Colegio
Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Magdalena, Alvaro Ospino
Moreno, revocar la resolución No. 09 del 24 de octubre de 1995, por medio de la
cual se sancionó a las accionantes.
SEGUNDO. PREVENIR
al rector del Colegio
Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Alvaro Ospino Moreno, para
que en lo sucesivo no incurra en acciones u omisiones como las que originaron
la presente acción de tutela, so pena de las sanciones de que trata el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. PREVENIR a las estudiantes Myriam
Ruidiaz Moya, Liliana Martínez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar para
que acaten las disposiciones del Manual de Convivencia del Colegio
Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen de Guamal, dentro de las que se
encuentra la de guardar el debido respeto a las directivas, profesores,
personal administrativo y alumnos de dicha institución educativa, so pena de
incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el mismo, así como la
aplicación de las sanciones respectivas.
CUARTO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, y remítase al Juzgado de origen.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia de Tutela número 492 de 1992,
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2]Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 114 de 1995,
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
[3]Corte Constitucional, Sentencia de Tutela número118 de 1993, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[4]Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 075 de 1995,
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[5]Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 118 de 1993,
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.