T-157-95
Sentencia No
Sentencia No. T-157/95
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad
La efectividad del derecho a la seguridad
social no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador quien tiene
la obligación de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social y de
cancelar en forma oportuna y cumplida los respectivos aportes. La empresa no
puede ser indiferente en relación con el servicio público de la seguridad social
de los asalariados, para los efectos de que se cumpla con el ordenamiento
constitucional, según el cual, éste debe prestarse con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley y bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
CONCORDATO/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL/SERVICIOS PUBLICOS/DERECHO A LA SALUD
Cuando una empresa ha sido admitida al
trámite de concordato, en aras de defender los intereses del empleador y de
proteger los derechos de los trabajadores, se prohibe que le sean suspendidos
los servicios públicos. Por lo tanto, teniendo la seguridad social categoría de
servicio público obligatorio, no puede la entidad de previsión accionada,
suspender la prestación del servicio a la empresa admitida a concordato por el
hecho tener créditos insolutos a favor de aquella, ni negarle a sus
trabajadores el acceso al mismo, pues ello desconoce los derechos de la
peticionaria a la salud y seguridad social.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Conexidad/ACCION
DE TUTELA
Dándose el factor de conexidad entre los
derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, con el derecho
fundamental a la vida, es procedente la acción de tutela para hacer efectiva su
protección, la cual se concreta en la orden a la entidad accionada de prestarle
los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad.
REF: Expediente
No. T - 56.362
PETICIONARIA: Dora Maria Lozano Paz contra el Instituto
de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de
Cali.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali el 23
de noviembre de 1994, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a
lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Primera de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La señora Dora Maria Lozano Paz instauró
acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de
que se le protejan los derechos a la salud y al trabajo, los cuales considera
vulnerados por no prestársele los servicios médicos que requiere como
consecuencia de la enfermedad de hipertensión que padece, para lo cual necesita
ser controlada con frecuencia.
La accionante fundamenta su petición, en
los siguientes
H E C H O S :
Señala que desde hace más de 24 años labora
para la Empresa INDULAMPA LTDA., estando afiliada al Instituto de los Seguros
Sociales hace 32 años. No obstante, manifiesta que ha sido afectada por la no
prestación del servicio médico por requerir de un tratamiento adecuado y tener
que ingerir droga de por vida.
Indica que desde hace cinco meses no le
pagan quincena en la empresa, la cual entró en concordato, “pero a nosotros los
obreros no nos comunicaron la decisión que habían tomado; ellos sin darnos
explicación, entraron en concordato y no volvieron a pagar salarios, nos deben
intereses de cesantía, horas extras, prima de junio”. A pesar de esa
circunstancia, señala que siguieron prestando sus servicios normalmente durante
dos meses “ya que el patrón decía que ya iba a llegar el dinero para
cancelarnos salarios, pero hace tres meses paramos en vista de que no se
solucionaba nada”.
Agrega igualmente, que “no tenemos ningún
tipo de servicio médico; cuando nos enfermamos debemos pagar médico particular
y comprar la droga que nos receten; no podemos dejar de asistir a la empresa
porque si no se llevan la maquinaria: estos lo hacemos las 24 horas, somos 150
obreras y todas asistimos”.
En relación con las cotizaciones al Seguro
Social, manifiesta que no lo han vuelto a hacer desde hace cinco meses, “porque
durante los últimos pagos que nos hizo la empresa nos descontó del salario los
aportes que nos correspondía pagar, pero nunca fueron entregados al seguro
social”.
Finalmente, señala que esta situación la
afecta económicamente, “porque de mi trabajo depende mi familia, ya que soy una
mujer separada y debo a una cooperativa que me había hecho un préstamo para
arreglar la casa, en todo me he ido atrasando y como no tengo servicio médico,
me he visto afectada ya que debo ingerir un medicamento durante toda la vida
porque soy hipertensa”.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los hechos expuestos, la
peticionaria solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que le
siga prestando el servicio, ya que ha cotizado durante 32 años contínuos y cree
haber cumplido con las semanas requeridas para hacerse acreedora a él.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante fallo de 23 de noviembre de 1994,
el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali resolvió negar por
improcedente la tutela instaurada por la señora Dora Maria Lozano Paz, pues en
su criterio, el Instituto de los Seguros Sociales en el presente caso no ha
causado amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de
la accionante, pues se ha limitado a tener en cuenta los términos establecidos
en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, a cuya observancia y cumplimiento
están obligados el Instituto y los patronos. Advierte que además, se había
adelantado con anterioridad un proceso de concordato preventivo, por lo que
concluye que la peticionaria cuenta y ha contado con los medios de orden
jurídico puestos a su disposición para acudir a las jurisdicciones pertinentes,
y adicionalmente, se trata de la defensa de derechos sociales, culturales y
económicos respecto de los cuales no procede la tutela.
III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISION.
No siendo impugnada la anterior
providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para
su eventual revisión, por lo que, habiendo sido seleccionado por la Sala Primera
de esta Corporación y repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, se
entra a resolver.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
La competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno
Penal Municipal de Cali.
Segunda.
Problema Jurídico.
La accionante
pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, seguirle prestando los servicios
que requiere, pues no sólo afirma haber cotizado durante 32 años, sino que
además presenta “hipertensión arterial moderada controlada, la cual requiere de
control y valoración diaria”. Señala que dichos servicios le fueron suspendidos
a raíz de que el empleador entró en proceso concordatario preventivo
potestativo, por lo que no siguió cancelando los aportes respectivos a la
entidad de previsión.
Tercera. De los
Derechos a la Salud y a la Seguridad Social.
En forma reiterada
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos a la salud y a
la seguridad social pueden tener el carácter de fundamentales, pero para que
así sea, es indispensable que en el caso concreto, se hallen en conexidad con
derechos de tal naturaleza que puedan ponerse en peligro por la ineficaz o
deficiente prestación de aquellos.1
Ha reiterado la Corte Constitucional2
el concepto de la seguridad social como derecho fundamental, cuando se cumplen
los siguientes supuestos:
“... primero, que opere en conexión con
otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que
debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la
protección del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente
la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto,
que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de
que disponga el Estado para el caso concreto.
...
Los derechos a la vida y a la salud están
en íntima conexión con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser
humano tiene derecho a una existencia digna.
...
Por ello para esta Corporación la seguridad
social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad
que estén consagradas las garantías, si éstas no se realizan”.
Según el ordenamiento constitucional
-artículo 49-, la atención de la salud es un servicio público a cargo del
Estado, el cual se halla obligado a garantizar que todas las personas puedan
acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En
este sentido, expresa la norma, corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes, conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Ha señalado esta Corporación al respecto3
, que:
“La salud en sí misma no pertenece en
principio a la categoría de derechos fundamentales -salvo el caso expreso de
los niños por mandato constitucional- lo cual excluye su tutela cuando se trata
de protegerla de manera exclusiva.
Tan sólo es exigible su amparo judicial
inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda
de un derecho fundamental,
en términos que éste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta
de oportuna protección a la salud. En tales circunstancias, debidamente
establecidas por el juez de tutela, el derecho a la salud se trueca en
fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del específico ámbito del caso
concreto” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, y en relación con el derecho
a la seguridad social, el artículo 48 constitucional dispone que éste es un
derecho irrenunciable de los trabajadores y un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado.
* Los derechos enunciados y el caso
concreto.
La accionante en su escrito de tutela manifiesta
que por encontrarse el empleador sometido a un proceso concordatario preventivo
potestativo, la entidad de previsión accionada no le viene prestando los
servicios médicos que requiere para atender la enfermedad de hipertensión
arterial que padece, ni le cancelan sus salarios, por lo que considera
vulnerados los derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo.
Para determinar la procedibilidad de la
tutela, es necesario examinar las pruebas que obran dentro del expediente, a
saber:
a) concepto emitido por el perito forense del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, fechado 18 de
noviembre de 1994, en relación con la enfermedad que sufre la peticionaria,
donde se indica:
“DISCUSION: Se trata de una mujer en su
quinta década de vida quien al examen físico no presenta enfermedad aguda o
crónica con cifra tensional 160/90, la cual es igual al último control de
Dic/93. No hay signos de descompensación cardio vascular.
CONCLUSION: La paciente presenta
hipertensión arterial moderada controlada, requiere control y valoración
mensual e ingesta diaria de la droga prescrita para mantener controlada su
patología”.
b) Memorial de fecha 15 de noviembre de 1994, remitido
por la Coordinadora de Afiliación y Registro del Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca al juez de tutela de instancia, en el que
expresa:
“No obstante lo dispuesto anteriormente y sólo
cuando se trate de casos de emergencia o de accidentes de trabajo, el ISS
concederá durante el período de mora, los servicios de salud causados durante
dicho período, debiendo el patrono reembolsarle el valor a las Tarifas
del ISS, junto con los intereses corrientes bancarios, causados desde que se
concedió la prestación hasta la fecha en que mediante resolución se ordene su
reembolso, fecha a partir de la cual se deberán los intereses moratorios
bancarios” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Con base en lo anterior, la Sala a efectos
de determinar si la tutela instaurada es procedente o no, debe hacer las
siguientes precisiones:
a) La efectividad del derecho a la seguridad social no
sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador quien tiene la
obligación de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social y de
cancelar en forma oportuna y cumplida los respectivos aportes. La empresa no
puede ser indiferente en relación con el servicio público de la seguridad
social de los asalariados, para los efectos de que se cumpla con el
ordenamiento constitucional, según el cual, éste debe prestarse con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley y bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Desde luego que cuando el servicio público
de la seguridad social se encuentra afectado como sucede en el presente caso
frente a la situación derivada del trámite a concordato con respecto a la
empresa INDULAMPA LTDA., la legislación prevee mecanismos e instrumentos que
están destinados a proteger a los trabajadores, a fin de evitar la continuidad
de la prestación de los servicios públicos, y concretamente el de la seguridad
social a la referida empresa por parte del Instituto de los Seguros Sociales,
previstos en el Decreto 350 de 1989.
Ello, claro está, dentro de una situación económica
normal de la empresa. Pero cuando ésta se encuentra frente a una grave
circunstancia que la afecte, como sucede en el presente caso, en que ha sido
admitida a concordato, la ley prevé mecanismos e instrumentos destinados a
proteger a los trabajadores en relación con la prestación de los servicios
públicos a la empresa -entre ellos el de la seguridad social-, consagrados en
el Decreto 350 de 1989.
b) En cuanto a la obligatoriedad de la entidad de
previsión accionada de prestar el servicio de seguridad social a la
peticionaria en su calidad de trabajadora de la empresa admitida a trámite de
concordato, el artículo 18 del Decreto 350 de 1989, dispone:
“las personas o sociedades que estén
prestando servicios públicos a la empresa admitida al trámite de concordato, no
podrán suspender la prestación de éstos por causa de tener créditos insolutos a
favor de aquellas, y el valor de los nuevos servicios que presten a
partir de la admisión de la solicitud de concordato, se pagarán como gastos
administrativos” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 42 ibídem,
establece:
“los gastos de administración de la
empresa..., causados durante el trámite del concordato y su vigencia, serán
pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el
concordato se establezca para el pago de las demás acreencias. (...)”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
En relación con la prohibición legal de
suspender los servicios públicos a las empresas admitidas a concordato, la
doctrina ha señalado4 :
“El artículo 18 no puede concebirse en el
sentido de que si al momento de la admisión al concordato los servicios
públicos se encuentran suspendidos, las entidades encargadas de prestarlos no
están obligadas a hacerlo, pues de interpretarse así dicha expresión, la
finalidad, la intención, el espíritu de la ley quedaría automáticamente
truncado, ya que ninguna empresa puede conservarse y recuperarse sin los
servicios públicos absolutamente necesarios para el desarrollo de la actividad
social. Si interpretamos literalmente la citada expresión, la ley concursal
perdería su verdadero sentido teleológico, cual es la conservación y
recuperación de la empresa convocada o admitida a concordato.
Si al momento de admitirse (fecha de
admisión) o convocarse (fecha de convocación) una empresa al concordato, los
servicios públicos estuvieren suspendidos (por ejemplo por falta de pago), las
personas o sociedades a cuyo cargo corren dichos servicios, deberán reanudarlos
de inmediato,
pues por una parte, no pueden permanecer suspendidos a pretexto de “...tener
créditos insolutos” y por otra, porque a partir de la fecha de la admisión o de
la convocación del concordato, las obligaciones que se causen por concepto de
servicios públicos o por otros conceptos, constituyen créditos no
concordatarios. Dichas obligaciones son totalmente ajenas al proceso
concordatario. No hacen parte de él y se pagarán como gastos de administración”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, cuando una
empresa ha sido admitida al trámite de concordato, en aras de defender los intereses
del empleador y de proteger los derechos de los trabajadores, se prohibe que le
sean suspendidos los servicios públicos.
Por lo tanto, teniendo la seguridad social
categoría de servicio público obligatorio, no puede la entidad de previsión
accionada -el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca-,
suspender la prestación del servicio a la empresa admitida a concordato por el
hecho tener créditos insolutos a favor de aquella, ni negarle a sus
trabajadores el acceso al mismo, pues ello no sólo desconoce lo establecido en
el Decreto 350 de 1989, sino que afecta los derechos de la peticionaria a la
salud y seguridad social, la cual en concepto del perito forense del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, “por el
hecho de padecer hipertensión arterial moderada controlada, requiere control y
valoración mensual e ingesta diaria de la droga prescrita para mantener
controlada su patología”.
c) La entidad de previsión accionada no se releva de su
obligación para con los trabajadores de la empresa INDULAMPA LTDA., por el
hecho de haber sido admitida a concordato, por lo que la accionante puede y
tiene derecho a obtener los servicios que requiere para la protección de sus
derechos a la salud y a la seguridad social, representados en la atención y
control de la enfermedad de hipertensión arterial que padece.
Derechos estos que en caso de no ser
protegidos, pueden llegar a afectar el derecho fundamental a la vida y a la
integridad personal, así como su dignidad humana. No debe olvidarse el concepto
transcrito, emitido por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina
Legal, según el cual la peticionaria requiere control y valoramiento mensual e
ingesta diaria de la droga prescrita para mantener controlada su patología.
Por lo tanto, dandose el factor de
conexidad entre los derechos a la salud y a la seguridad social de la
peticionaria, con el derecho fundamental a la vida, es procedente la acción de
tutela para hacer efectiva su protección, la cual se concreta en la orden a la
entidad accionada de prestarle los servicios médicos que requiere para atender
su enfermedad.
Además de ello, se trata de una obligación
legal a la que no se puede relevar el Instituto de los Seguros Sociales en
cumplimiento de su función de garantizadora del servicio público de la
seguridad social, pues de lo contrario incurre en una violación al principio
constitucional según el cual las autoridades públicas están en la obligación de
cumplir la Constitución y la ley.
En tal virtud, se revocará el fallo que se
revisa, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos a la salud y a la
seguridad social de la accionante, ordenando al Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, suministrarle a la señora LOZANO PAZ la
atención y los servicios médicos que requiere en orden a atender la
hipertensión arterial que padece.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
REVOCAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal de Cali, el 23 de noviembre de 1994, dentro del proceso de tutela
instaurado por la señora DORA MARIA LOZANO PAZ.
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela de los derechos
a la salud y seguridad social de la señora DORA MARIA LOZANO PAZ, ordenando al
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, le suministre los servicios médicos que requiere para atender la
enfermedad de hipertensión arterial que padece.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-02 de 1995.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-290 de junio 21 de 1994
3 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-576 de 1994.
4 Cfr. Superintendencia de Sociedades. Ofi.
211 de marzo 17 de 1993 publicada en el Boletín Jurídico No. 002 de junio de
1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.