T-157-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-157/94
HABEAS
DATA/RECTIFICACION DE INFORMACION
Las
entidades públicas o privadas que se encarguen de la recolección, tratamiento y
circulación de informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades
públicas y privadas, están en la obligación de garantizarle a las personas que
los datos que sobre ellas se recogan o almacenen, deberán ser actualizados. Por
ello, cuando ya no existe la obligación que generó la inclusión de la persona
en el respectivo banco de datos o central de información -generalmente por el
pago de la deuda-, o por ser ésta inexacta, o por lesionar abiertamente el buen
nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva
central o banco, en consonancia con el mandato superior. En todo caso, si la
entidad no lo hace oficiosamente, la persona afectada podrá solicitar la
rectificación de la información que sobre ella reposa en dichas centrales de datos.
PRESCRIPCION
La
tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia
corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional". No es,
entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones, ni el juez de
tutela el funcionario competente para hacerlo.
REF:
Expediente No. T - 26.231
PETICIONARIO:
Katia
Pinzon Aranguren contra Datacredito y Credencial - Banco de Occidente.
PROCEDENCIA:
Tribunal
Superior de Bogota, Sala Civil.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa
Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito, el día 22 de septiembre de 1993, y por el Tribunal Superior
de Bogotá, el 21 de octubre del mismo año, en el proceso de tutela de la
referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Décima de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
La
accionante acude a la acción de tutela, con el propósito de que le sean
protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y al buen
nombre, vulnerados por CREDENCIAL - BANCO DE OCCIDENTE y DATACREDITO. La
demanda se fundamenta en los siguientes,
H E C
H O S :
"Desde
hace cinco años, se están vulnerando mis derechos, consagrados por la Constitución
de Colombia, a la intimidad y buen nombre. Desde ése entonces permanezco en la
relación de deudores morosos de DATACREDITO a pesar de haber cancelado la
totalidad de acreencias suscritos con la Compañia CREDENCIAL, tal como consta
en los recibos y paz y salvos otorgados en ese entonces por la firma COBRANZAS
Y COMPUTO LTDA., domiciliada en la Calle 13 #7-90, ("Chepitos")
oficina 606. Vería con agrado, en consecuencia, que ese Juzgado ordenase no
sólo el retiro de mi nombre de la Central de Datos mencionado, sino que
cuantificara los daños y perjuicios a que hubiere lugar, ocasionados por
CREDENCIAL (Banco de Occidente) y DATACREDITO, a fin de continuar los trámites
judiciales del caso".
II. DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE
INSTANCIA.
1. Sentencia del Juzgado 10 Civil del
Circuito.
El
Juzgado 10 Civil del Circutio de Bogotá, resolvió por sentencia fechada 22 de
septiembre de 1993, negar la tutela instaurada por la señora Katia Pinzón
Aranguren, con base en los siguientes argumentos:
= "De los
informes rendidos se establece que, contrario a lo afirmado por la demandante,
ésta sí es deudora actual de CREDENCIAL pues el cheque con el cual pretendió
pagar la deuda por la cual figura en la relación de morosos, no cumplió con su
cometido.
(...)
"Como ya vimos, la demandante
en el presente caso adeuda en la actualidad la suma de dinero que reporta
CREDENCIAL y que figura en DATACREDITO, razón por la cual los datos
cuestionados son veraces sin que por ello se viole en manera alguna los derechos
a la intimidad y al buen nombre de la deudora. Pero la razón por la cual se
negará la tutela es ésta y no la que aduce el apoderado de Datacrédito quien
justifica la existencia de bancos de datos para controlar el riesgo de la
actividad crediticia muy a pesar de que se hayan solucionado las
acreencias".
2. De la Impugnación.
Contra
la sentencia de primera instancia, la accionante formuló impugnación, pues en
su concepto no es cierto lo señalado en dicha providencia, pues la firma
COBRANZAS Y COMPUTO LTDA., le recibió el total de la obligación surgida por el
uso de la tarjeta de crédito y el valor de los honorarios profesionales, y que
prueba de ello es el paz y salvo que le expidió la mencionada sociedad en
septiembre 27 de 1988, y que si ésta no fue escrupulosa en el manejo de los
dineros que recibía para el Banco de Occidente, no es a ella a quien
corresponde responder.
3. Sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá.
La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 3 de noviembre de
1993, resolvió la impugnación formulada contra la sentencia de primera
instancia, revocándola, y accediendo a la demanda de tutela, con fundamento en
que:
"(...)
Frente a esta situación se erige el fenómeno prescriptivo con total nitidez,
proyectando su manto sobre la obligación que motivó la inclusión de la
peticionaria en la Central de Datos Interbancarios, si se considera que la
acción cambiaria derivada de los cheques que se dice fueron devueltos, operó
ampliamente.
"Habiéndose
producido el fenómeno enunciado anteriormente, la obligación civil desapareció
del mundo jurídico, permaneciendo en la deudora una obligación meramente
natural que no es exigible por vía coercitiva. Así pues, no siendo deudora,
carece de fundamento y de razón de ser que siga apareciendo como tal, sin
serlo.
"Pero
en el evento de no ser cierto lo dicho anteriormente, debe tenerse en cuenta
que, de acuerdo con la manifestación que en tal sentido hizo el Jefe del
Departamento Jurídico de Credencial, la sociedad COBRANZAS Y COMPUTO LTDA.
estaba facultada para gestionar cobros y recaudar sumas de dinero por concepto
de cuotas en mora de los clientes de esa entidad, para la época en que expidió
el paz y salvo del 11 de mayo de 1989; y si ésta no cumplió cabalmente el
mandato, por no reintegrar los dineros al mandante según se desprende de la
información que milita a folios 5 y 7 del cuaderno de impugnación, ello no
puede derivar en perjuicio de la accionante.
(...)
"Ninguna
sanción puede ser de carácter indefinido, pues hasta los actos que merecen la
mayor repulsión por parte de la sociedad caen bajo el ámbito del fenómeno
prescriptivo. (...) Discrepa la Sala del criterio esbozado por el a-quo en el
fallo de instancia, porque siendo la prescripción extintiva un fenómeno
originado por la omisión del acreedor, sus efectos no pueden trasladarse al
deudor con carácter sancionatorio.
"Todo
lo anterior para decir que pese a que la accionante no concurre motivo valedero
para figurar en el banco de datos, porque no se encuentra actualmente en mora,
se le sigue sometiendo al escarnio que comporta el figurar en una lista de
personas excluidas de la actividad comercial, en detrimento de su buen nombre y
del derecho que tiene toda persona a la intimidad como elemento de su
personalidad.
Las
anteriores someras consideraciones nos llevan a concluir que el fallo de
primera instancia debe revocarse para acoger la tutela implorada".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
La Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la selección
efectuada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional.
Segunda. Breve justificación para
confirmar el fallo objeto de revisión.
Debe
señalar la Corte, para efectos del análisis y decisión del asunto sometido a
revisión, que la peticionaria acude a la acción de tutela con el objeto de que
se ordene el retiro de su nombre de la central de datos -Datacrédito-, por
cuanto se encuentra a paz y salvo con la entidad financiera -Credencial-.
Teniendo
en cuenta que la Sala comparte las conclusiones a las que llegó el Tribunal
Superior de Bogotá, en el sentido de conceder la acción de tutela, al reiterar
la jurisprudencia de la Corporación acerca de los derechos fundamentales al
buen nombre y a la intimidad, vulnerados por el accionado. Así, habrá de
confirmar el fallo sub-exámine, previas algunas someras consideraciones
atinentes a los derechos fundamentales señalados.
Ha
venido sosteniendo de manera sistemática la Corte, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, las entidades públicas o
privadas que se encarguen de la recolección, tratamiento y circulación de
informaciones en bancos de datos y archivos de las entidades públicas y
privadas, están en la obligación de garantizarle a las personas que los datos
que sobre ellas se recogan o almacenen, deberán ser actualizados. Por ello,
cuando ya no existe la obligación que generó la inclusión de la persona en el
respectivo banco de datos o central de información -generalmente por el pago de
la deuda-, o por ser ésta inexacta, o por lesionar abiertamente el buen nombre
del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente de la respectiva central
o banco, en consonancia con el mandato superior. En todo caso, si la entidad no
lo hace oficiosamente, la persona afectada podrá solicitar la rectificación de
la información que sobre ella reposa en dichas centrales de datos.
Caso
contrario sucede, y así lo definió la Sala Plena de la Corte1, cuando
se trata del fenómeno de la prescripción de una obligación, cuando al proceso
no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez
competente. Sobre el particular, se indicó en la citada providencia:
"La
prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante
el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.
"En
efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede
reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una
excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que
deberán alegarse en la contestación de la demanda.
"Así,
pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la
acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que
corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su
cobro.
(...)
"Definitivamente, la tutela no es procedimiento
para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una
jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de
tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.
Entonces,
será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta
violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o
rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de
datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la
acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito
la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por
el juez competente" (negrillas fuera de texto).
Con
base en la jurisprudencia anterior, aplicada al caso concreto, debe la Corte
concluir lo siguiente:
1o.
La
demanda de tutela en ningún caso hace alusión expresa a que haya operado el
fenómeno de la prescripción en relación con la deuda adquirida con el Banco de
Occidente -Credencial-, sino que se refiere concretamente al hecho de que la
accionante canceló desde el año de 1988, la totalidad de su obligación, a
través de la firma Cobranzas y Cómputo Ltda. (autorizada por la entidad
crediticia para efectuar este tipo de cobros), para lo cual acompaña copia de
la certificación y recibo de cancelación de la deuda y el respectivo paz y
salvo, documentos que a juicio de la Sala, constituyen prueba suficiente para
comprobar la satisfacción de la obligación por parte de la acreedora.
Al
respecto, comparte la Sala la apreciación efectuada por el juez de segunda
instancia, cuando manifiesta que el hecho de que la firma Cobranzas y Cómputo
Ltda. no hubiese reintegrado los dineros al mandante "según se desprende
de la información que milita a folios 5 y 7 del cuaderno de impugnación, ello
no puede derivar en perjuicio de la accionante".
Por
lo tanto, si la peticionaria había cancelado a cabalidad su obligación para con
el Banco de Occidente - Credencial -, mal podía ésta entidad a través de
Datacrédito mantenerla reportada en sus centrales de datos como deudora morosa,
pues en caso contrario, se desconocería el mandato constitucional contenido en
el artículo 15 de la Carta Política. En este sentido, la Sala comparte las
apreciaciones del Tribunal, razón por la cual confirmará el fallo materia de
revisión, en cuanto a conceder el amparo de los derechos fundamentales de la
accionante, desconocidos abiertamente por el Banco de Occidente y Datacrédito.
2o.
No
obstante que en el presente asunto se confirmará el fallo sub-exámine, en
cuanto a conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales de
la accionante, la Corte debe señalar que, con fundamento en su jurisprudencia,
no comparte el criterio del Tribunal Superior, según el cual el juez de tutela
puede atribuirse la facultad, ajena a su competencia, para declarar la
operancia del fenómeno de la prescripción de las deudas. Dicho funcionario
señaló:
"El
Jefe del Departamento Jurídico de la División Credencial en certificación que
milita a folios 34 y 35 ...., remitió la información que se le solicitó y,
planteó aspectos que consideró servían a la causa, en favor de Credencial Banco
de Occidente. Igual posición adoptó en el trámite de esta impugnación, en donde
adujo no existir proceso alguno en procura de lograr la solución de la
obligación mencionada. Frente a esta situación se erige el fenómeno
prescriptivo con total nitidez, proyectando su manto sobre la obligación que
motivó la inclusión de la peticionaria en la Central de Datos Interbancarios,
si se considera que la acción cambiaria derivada de los cheques que se dice
fueron devueltos, operó ampliamente.
Habiéndose producido el fenómeno enunciado
anteriormente, la obligación civil desapareció del mundo jurídico,
permaneciendo en la deudora una obligación meramente natural que no es exigible
por vía coercitiva. Así pues, no siendo deudora, carece de fundamento y de
razón de ser que siga apareciendo como tal, sin serlo" (negrillas
fuera de texto).
No
comparte la Sala, la apreciación enunciada por el a-quo, en cuanto a la
operancia del fenómeno de la prescripción, pues como se indicó de manera
precedente, "la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones,
ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la
constitucional". No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar
prescripciones, ni el juez de tutela el funcionario competente para hacerlo.
Finalmente,
debe manifestar la Sala que confirmará el fallo objeto de revisión, pero por
las razones expuestas en la presente providencia, como así lo hará en la parte
resolutiva.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR, por
las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, el día 3 de noviembre de 1993, en relación con la acción de
tutela instaurada por la señora KATIA PINZON ARANGUREN.
SEGUNDO. ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. SU-528 de noviembre 11 de 1.993. Magistrado
Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.