T-157-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-157/93
REINTEGRO AL
CARGO-Improcedencia/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
No es procedente
la acción de tutela para intentar por esta vía, lo que expresa, clara y
completamente impetran también de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
que se les reintegre al ejercicio del cargo que fue suspendido.
CAPREHUILA/CONTROL
FISCAL
Es en la parte
específica del manejo de bienes públicos -gestión fiscal-, en la cual se
encontraron irregularidades que la Contraloría consideró "verdad sabida y
buena fé guardada", suficientes para solicitar la suspensión de los
actores y de otros funcionarios comprometidos, así como para denunciar ante la
Fiscalía General un posible delito de peculado por apropiación. Como se vé y a
pesar de las alegaciones de los peticionarios, ellos sí cumplen funciones que
los hacen sujetos pasivos del control fiscal
Ref.: Expediente
No. T-9406.
Peticionario: Carlos Francisco Tovar Trujillo y otros.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva -Sala de Familia-.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Aprobada por Acta
No. 03
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas integrada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar la
tutela impetrada por Carlos Francisco Tovar Trujillo y otros en contra de la
Caja Departamental de Previsión del Huila y la Contraloría General del mismo
Departamento.
1. ANTECEDENTES.
Los Doctores Carlos
Francisco Tovar Trujillo, Roberto Enrique Salas Duarte, María Teresa Vallejo de
Poveda y Angela Botero Rojas, interpusieron acción de tutela en contra de las
resoluciones administrativas que los suspendieron en el ejercicio de los cargos
que venían cumpliendo en la Caja Departamental de Previsión del Huila, expedidas
a solicitud de la Contraloría General del mismo Departamento. El Juzgado Cuarto
Promiscuo de Familia de Neiva tuteló en primera instancia el derecho al trabajo
de los actores, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó
en todas sus partes el fallo del a-quo, produciéndose la impugnación de esta
última decisión y la selección del presente expediente para su revisión por la
Sala Cuarta.
2. HECHOS.
El 9 de Junio del
año próximo pasado, se presentó a la Contraloría General del Huila un Informe
preliminar de la Visita de Inspección que practicara una visitadora
investigadora a la Farmacia CAPREHUILA, encontrándose algunas irregularidades;
el 10 de Agosto siguiente, se presentó el informe sobre ampliación de la visita
de investigación y en él se corroboraron las irregularidades ya detectadas y se
relacionaron las pruebas recolectadas, recomendándose que se remitiera copia a
la Procuraduría y se procediera administrativamente.
Dadas las pruebas
recolectadas en la investigación fiscal, según las cuales, los médicos antes
mencionados venían atendiendo consultas de otros empleados de la Caja en número
mayor al permitido por el reglamento, no anotando en las historias clínicas
tales citas, recetándoles cantidades no usuales de medicamentos y dejando de
reportar tales recetas reglamentariamente, la Contraloría Departamental decidió
denunciar los hechos irregulares ante la Fiscalía, radicándose las diligencias
preliminares el 7 de Septiembre y solicitar la suspensión de los actores, la
que se produjo el 17 del mismo mes, en tanto se adelantaban los procesos y
actuaciones ya indicados.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto
Promiscuo de Familia de Neiva-Huila conoció de la acción y decidió tutelar el
derecho al trabajo de los actores, considerando que: "Con todo lo
anterior, se quiere significar que los accionantes por la labor que realizan,
no obstante ser empleados públicos, no pueden ser sujetos de la fiscalización
por parte de la contraloría, pues no realizan gestión fiscal, como se dijo,
analizando en forma sistemática, normas que regulan la materia y no en forma
aislada el aparte de una disposición (Art. 268, numeral 8°, citado).
Como secuela de lo
anterior, mal podría haberse solicitado su suspensión, y si así fuera procedente,
los fundamentos de ésta, como son las investigaciones penal y disciplinaria,
fueron posteriores, no existe juicio fiscal y las diligencias adelantadas por
la contraloría, sólo tienen el alcance de previas." (Folio 100).
A pesar de que la
Caja Departamental de Previsión y la Contraloría General del Departamento del
Huila procedieron a cumplir oportunamente con la orden del a-quo, la señora
Contralora también impugnó el fallo de primera instancia por no estar de
acuerdo con sus considerandos y decisiones.
4. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, conociendo de la impugnación al fallo de
primera instancia, encuentra que la demanda de tutela se ajusta formalmente a
Derecho, pero, "no asoma así de simple su viabilidad sustancial".
Procede a hacer el examen del Decreto 2591 de 1991, relacionándolo con el
Decreto 306 de 1992 y con las pruebas que obran en el expediente, para concluír
que: "Muy poco ha de agregarse. La preceptiva de las normas transcritas es
suficientemente clara. Resalta la Sala el hecho de que el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 concuerda justamente con este artículo 1°
del Decreto 306 de 1992. Si "... el interesado puede solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho...", significa sin lugar a dudas que existe una vía judicial de
defensa, que le niega toda posibilidad de salir avante mediante el ejercicio de
la acción de tutela. Es en concreto el estado en que se encuentran los
accionantes y es la misma norma que regula la tutela, la que les informa el
camino a seguir. No se configura el concepto del daño irremediable en ninguno
de los solicitantes y, en consecuencia, no les es aplicable la excepción que en
este sentido establece el mismo artículo 6° a su regla general de la
improcedencia de la tutela cuando haya otros medios o recursos de defensa
judicial."
En consecuencia, El
Tribunal Superior revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Según el Auto No. 1
de la Sala de Selección No. 1, corresponde revisar el presente expediente a la
Sala Cuarta.
Examinadas las
pruebas que obran en el expediente y el texto en el cual los actores impugnan
el fallo de segunda instancia, es ineludible concluir que estos ciudadanos se
encuentran en la situación expresamente planteada por el artículo 1° del
Decreto No. 306 de 1992 y por tanto, no es procedente la acción de tutela para
intentar por esta vía, lo que expresa, clara y completamente impetran también
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: que se les reintegre al
ejercicio del cargo que fue suspendido.
Sin embargo, aún en
el caso de que fuera procedente la acción de tutela en el asunto que nos ocupa,
tampoco habrían de prosperar las pretensiones de los actores, porque en su
calidad de funcionarios públicos -médicos al servicio de la Caja Departamental
de Previsión-, actúan como expertos en la distribución de bienes públicos
-medicamentos-, señalando a quién se han de entregar legítimamente y a quién nó
-recetando sólo a los usuarios del servicio, dentro de los límites
reglamentarios, el mejor y más completo tratamiento-. Es en esta parte
específica del manejo de bienes públicos -gestión fiscal-, en la cual se
encontraron irregularidades que la Contraloría consideró "verdad sabida y
buena fe guardada", suficientes para solicitar la suspensión de los
actores y de otros funcionarios comprometidos, así como para denunciar ante la
Fiscalía General un posible delito de peculado por apropiación. Como se ve y a
pesar de las alegaciones de los peticionarios, ellos sí cumplen funciones que
los hacen sujetos pasivos del control fiscal y a ellos sí es aplicable el
numeral 8° del artículo 268 de la Constitución.
Finalmente, no entra
la Corte a considerar la legalidad del acto administrativo que solicitó la
suspensión, ni de las resoluciones que la ordenaron, pues ello es materia de
decisión en el proceso que cursa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y está claramente por fuera de su competencia.
En consecuencia, la
Corte Constitucional -Sala Cuarta de Revisión de Tutelas-, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
6. RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
-Sala de Familia- del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y
tres (1993), en el asunto de la referencia y por las razones expuestas
anteriormente.
Segundo. Notificar
la presente decisión al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, en
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.