T-1569-00
Sentencia T-1569/00
Sentencia
T-1569/00
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre su estado
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
Referencia:
expediente T- 333 283
Acción
de tutela instaurada por Deyanira Lozada Ardila contra el Colegio Cardenal Sancha.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia,
por los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal y Quince Penal del Circuito
de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La
actora, quien actúa en su propio nombre y representación instauró la presente
acción de tutela contra el Colegio Cardenal Sancha en razón a que considera que
éste le ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo, al haber sido vinculada
a partir del 20 de enero de 2000 y despedida por la directora del colegio
demandado el 7 de febrero en razón a su embarazo, el cual comunicó verbalmente
a esta el 4 de febrero.
En
declaración rendida al Despacho Judicial, la actora manifiesta que antes de su
despido habían prescindido de los servicios de tres (3) docentes por
reestructuración en razón a la supresión de cuatro (4) cursos por no existir
carga académica para asignar a las docentes retiradas.
Que en
razón a lo anterior, tuvo miedo de comunicar su estado, haciéndolo sólo hasta
el 4 de febrero de 2000 en forma verbal, razón por la cual considera que la
Institución prescindió de sus servicios el día 7 de febrero.
Que su
estado de embarazo le ha impedido emplearse y tener acceso a la seguridad
social para ella y su bebé, pues en otros centros educativos le negaron el
empleo no por falta de capacidades para laborar sino por su estado, lo que le
afecta en su salud y en su situación económica.
Por su
parte la directora del Colegio Cardenal Sancha, manifestó ante el Despacho
Judicial que una vez terminado el proceso de matriculas y ante la disminución
de alumnos matriculados se decidió hacer una reestructuración, suprimiendo
cuatro (4) grupos correspondientes a los grados, primero, cuarto, octavo y
noveno, así mismo se prescindió de los servicios de varios docentes entre ellos
la actora y se redistribuyeron las cargas académicas, rotando a los profesores
y notificando de esta situación al Consejo Directivo y al Cadel de Usaquén.
Agrega
que en ningún momento se enteró del estado de embarazo, pues la razón por la
cual fue despedida se debe a la reestructuración y a que se encontraba en
período de prueba, y aún no se había suscrito el contrato y se encontraba en
trámite el proceso de afiliación a la E.P.S., lo cual fue ratificado por el
señor Alirio Plata empleado de la demandada que maneja los aspectos de
Seguridad Social al señalar que la actora no había diligenciado aún los
formularios ni entregado documentación necesaria para afiliación, siendo uno de
los datos del formulario el manifestar si se encuentra en estado de embarazo.
También
reposan en el expediente declaraciones de dos (2) docentes Liliana Jiménez y
Damaris Burgos, quienes señalan la primera, que la actora le comentó que la
habían despedido por la reestructuración y la segunda que la actora le comentó
su estado de embarazo y que tenía miedo de comunicarlo y fuese despedida.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de marzo de
2000, mediante el cual decidió no tutelar el derecho invocado por la actora por
considerar que no se demostró que la rectora del Colegio conociera del estado
de embarazo de la actora, como tampoco era notorio su estado como se deriva de
las pruebas que dan cuenta de que a la fecha del despido ésta tenía dos (2) o
tres (3) meses de embarazo, elemento que falta para conceder la protección
solicitada de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional.
Por su
parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, decidió confirmar el fallo
de primera instancia por las mismas razones.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Protección Constitucional a la maternidad y estabilidad en el
empleo.- Elementos necesarios para su amparo.
De las
pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, se
infiere que la actora efectivamente se encontraba en estado de embarazo para la
fecha en que el accionado prescindió de sus servicios como docente (hoja de
evolución - historia clínica Cafam, a folios 34 y 35).
Así
mismo, se encuentra demostrado que su vinculación ocurrió en forma verbal pues
a la fecha de presentarse el despido se encontraba en trámite el proceso de
afiliación a la E.P.S. , y suscripción del contrato respectivo, encontrándose
la actora en período de prueba, según declaraciones de la directora Hermana
Beatríz Angel y empleado de la accionada Alirio Plata.
También
ha quedado establecido y demostrado que al mismo tiempo en que se terminó la
relación laboral entre la actora y la Institución Educativa demandada, se
efectuó una reestructuración por deficiente número de alumnado matriculado,
situación que dio lugar a la supresión de cuatro (4) cursos, terminación de la
relación labor de cuatro (4) docentes entre ellas la actora y reasignación de
la carga académica; según declaraciones de la misma directora del Colegio y
empleados del mismo, que obran a folios 16 a 18, 92 a 99 del expediente).
De
acuerdo al material probatorio aportado al proceso, no existe prueba plena de
que la actora hubiese comunicado su estado de embarazo a la directora del
Colegio Cardenal Sancha, limitándose tan solo a afirmar que informó verbalmente
a ésta el día 4 de febrero lo que ocasionó su despido; dicho que contradice la
hermana Beatríz Angel al manifestar que no estaba enterada del embarazo y que el
motivo de su despido no fue otro diferente a la reestructuración, dicho que no
pudo ser desvirtuado por la actora, faltando uno de los elementos necesarios de
acuerdo a reiterados pronunciamiento de esta Corporación para que procediera la
protección constitucional de amparo a la maternidad y estabilidad laboral.
Es así
como en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha señalado para casos
similares al presente, que la protección especial a la maternidad y al trabajo,
debe concederse cuandoquiera que la mujer empleada, es despedida por el hecho
de encontrarse en estado de embarazo lo cual se infiere, siempre que se de la
concurrencia de las siguientes situaciones: a) Que el despido se realice
durante el embarazo o tres (3) meses siguientes al parto; b) Que no se cumpla
con los requisitos establecidos por la ley para cada caso; c) Que el patrono
haya tenido conocimiento previo al despido sobre el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora y, d) Que el despido amenace el mínimo vital de la
empleada o que la arbitrariedad resulte evidente y genere daño.
En
efecto, en sentencia T 373 del 22 de julio de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, se expresó:
“ ...los
elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
1) Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; 2) Que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3) Que el empleador conocía
o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4) Que el
despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte
evidente y el daño que apareja es devastador”.
Puesto
que no aparece prueba evidente de que el empleador, en este caso directora del
Colegio Cardenal Sancha, hubiese tenido conocimiento del estado de embarazo de
la actora, ya que como se observa no existe prueba escrita que lleva a la
certeza de que la actora comunicó realmente su estado, como tampoco el embarazo
era notorio para la fecha del despido, no es posible conceder el amparo
solicitado.
Por lo
tanto, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados por la
señora Deyanira Lozada Ardila.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar los
fallos proferidos por los Juzgados 49 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito
de Bogotá, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados
por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.