T-1568-00
Sentencia T-1568/00
Sentencia T-1568/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO
A LA VIDA-Suministro
de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en
persona de escasos recursos enferma de sida
Referencia:
expediente T- 328 435
Acción
de tutela instaurada por José David León Duarte contra COMPENSAR E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre
de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito
Judicial, dentro de la acción de tutela incoada por José David León Duarte
contra COMPENSAR E.P.S
I. ANTECEDENTES.
José David León Duarte, en
desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna,
instauró acción de tutela contra COMPENSAR E.P.S, con el fin de obtener la
protección de sus derechos a la Seguridad Social, a la vida, a la dignidad
humana y a la solidaridad.
Manifiesta el accionante, que
se encuentra vinculado a la entidad accionada y que necesita con carácter
urgente comenzar un tratamiento médico para combatir su enfermedad V.I.H.
designado a tomar una droga de la cual depende su vida, ya que sin ellas sus
defensas son cada día mas bajas.
Afirma que el que el costo de
los medicamentos no es cubierto por la entidad demandada y si situación
económica no le permite hacerlo.
Solicita, en consecuencia, se
ordene a la entidad demandada, el suministro de la droga, terapias o cualquier
tratamiento relacionado con su enfermedad V.I.H.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal Superior de ésta
ciudad, en su Sala Penal NIEGA la acción incoada al determinar que la accionada
no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , ya que ha asumido sus
obligaciones conforme a la ley, asumiendo el costo del tratamiento requerido,
de acuerdo a las semanas cotizadas por el accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Del derecho a la vida y a la salud.
1- La
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a
ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la
vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de
la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad[1]. Por esta
razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un
derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.[2]
2-
Cuando se trata del derecho a la salud en consecuencia, “la posibilidad de
exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y
dependiendo del tipo de derecho"[3],
tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995,
derecho que al reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la
integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, según las
circunstancias específicas invocadas.[4]
3- Así
las cosas, en relación con la protección constitucional del derecho a la salud,
la jurisprudencia constitucional[5]
ha distinguido dos connotaciones: i) de un lado, la salud adquiere el rango de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, por ende es susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro
lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de
prestacional y puede ser exigible a través de otros medios judiciales de
defensa, diferentes a la tutela.[6]
4- Lo
anterior permite deducir que los tratamientos médicos, quirúrgicos y la
entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden
ordenarse por vía de tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental
por conexidad[7].
Al respecto, es importante precisar que los artículos 162 de la Ley 100 de
1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 05061 de 1997, expedida por el
Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al régimen contributivo
tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el
cuidado de su salud y que señala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en
principio, las Entidades Promotoras de Salud sólo están legalmente obligadas a
suministrar las drogas que incluye el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los
tratamientos y exámenes que determina la reglamentación correspondiente.
En
efecto, el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social determinó que
“para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán
formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente
acuerdo... si el precio máximo al público de esos medicamentos no incluidos en
el manual, teniendo en cuenta el valor total del medicamento, es menor o igual
al precio máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar
serán suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es
superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía”. Por consiguiente, excepcionalmente, el Comité Técnico- Científico de
cada EPS podrá autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS,
siguiendo criterios y procedimientos señalados en los artículos 4º y 6º de la
Resolución 05061 de 1997.
5- Ahora
bien, como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades[8], las normas
que regulan la exclusión de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y
cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En
efecto, la supremacía constitucional impone a todos los operadores jurídicos la
aplicación preferente de las normas superiores y exige que “siempre que la vida
humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza
inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se
encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho”[9].
Por esta
razón, eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la EPS a
no suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS y, en
consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina o se
debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los listados
oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las
disposiciones sobre la materia proceda de manera automática[10], pues es
obvio que ello sólo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta
entre esas normas y la Carta. De ahí pues, que la jurisprudencia constitucional[11] ha
señalado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un
medicamento cuando:
a) La
falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o
a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando
existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga
altera condiciones de existencia digna. En efecto, la protección constitucional
del derecho fundamental a la vida “no significa la simple posibilidad de
existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por
el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”[12].
b) El
medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el
POS, o que no tiene la misma efectividad.
c) El
paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio
“cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a
los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente” (parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998).
d) El
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.
6- Ahora
bien, en relación con la atención médica asistencial y entrega de medicamentos
para las personas que padecen de VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el rápido
deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta
enfermedad, cuando no son atendidas médicamente en forma oportuna. Al respecto,
esta Sala resumirá los aspectos centrales de la posición de esta Corporación[13] en este
tema:
a) De acuerdo con el artículo
164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el
SIDA están sometidos a 100 semanas de cotización al sistema, por cuanto es una
enfermedad definida como catastrófica o ruinosa de nivel IV.
b) No obstante, cuando entra
en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la
exigencia legal del mínimo de semanas de cotización, un enfermo de SIDA puede
ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas
que aún no ha cotizado. (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998).
c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el médico
adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en
condiciones dignas del paciente (ii), y éste no tiene los recursos económicos
para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deberá
inaplicarse las normas que exigen el período mínimo de cotización de 100
semanas. Por lo tanto, la EPS deberá suministrar los medicamentos o autorizar
los tratamientos o exámenes antes de que el afiliado cumpla el período mínimo de
cotización, pero está en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra
de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por
cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la
prestación del servicio público de salud[14]. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de
1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de
1996, T-108 de 1999.
d)
Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el mínimo
exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque están excluidos
del POS, la acción de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista
vulneración o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Del caso concreto.
En el caso objeto de revisión, resulta evidente para la
Sala la necesidad urgente de suministrar el medicamento recetado al accionante,
a fin de que pueda dar solución al problema que padece, situación que en manera
alguna puede postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente el derecho al
actor.
Así, la Sala considera que “la protección y
conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual. De hecho, no es aceptable que un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el numeral 1 de
la Constitución Política, y en la conservación del valor de la vida, como así
lo consagra el Preámbulo y el artículo 11 de la Carta, se tolere que ante el
apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su
existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición
de carácter legal”[15].
Con base en lo anterior, se procederá a revocar la
sentencia de Primera Instancia, ordenando el suministro de los medicamentos
pedidos.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, puede
posteriormente la EPS podrá repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo
ésta orden , en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social Integral en salud.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Sala Penal, del dos (2) de mayo de dos mil (2000). Y en consecuencia, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor.
Segundo. ORDENAR a
COMPENSAR E.P.S. que en el término de DIEZ (10) días contados a partir de la
notificación del presente fallo, suministre la droga formulada al actor.
Tercero.
SEÑALAR a COMPENSAR E.P.S. que puede repetir los sobrecostos en que incurra
cumpliendo ésta orden, en contra del Fondo
de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en salud.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez
Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia
T-494 de 1993
[2]
Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P
.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]Sentencias
SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998,
T-560 de 1998, entre muchas otras.
[6]
Ver sentencia T-230 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997,
T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998.
[9]
Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[10]
Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[11]
En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998,
T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-283 de 1998, T-975 de 1999.
[12]
Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[13]
Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999,
T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998,
T-171 de 1999.
[14]
Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[15]
Corte Constitucional T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.