T-1567-00
Sentencia T-1567/00
Sentencia T-1567/00
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro
al cargo
Referencia:
expediente T- 312 459
Acción
de tutela instaurada Myla Farit Cabana Díaz contra Hospital Meissen II Nivel.
E.S.E. .
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., dos (2) de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
y Tribunal Superior Sala Laboral, dentro de la acción de tutela incoada por
Myla Farit Cabana Díaz contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E.
I. ANTECEDENTES.
Myla Farit Cabana Díaz, en
desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna,
instauró acción de tutela contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E. , con el fin
de obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y
justas y a la igualdad, consagrados en el art. 11, 13,25, 29 y 44 de la Carta
Política.
Manifiesta la accionante, que
se vinculó a la entidad demandada como empleada y en forma provisional, a
partir de Mayo de 1990 hasta Noviembre 5 de 1999, cuando fue declarada
insubsistente. Arguye que la resolución de insubsistencia se efectuó sin
motivación alguna, violando el debido proceso, en consideración a que por regla
general los actos administrativos deben ser motivados. Que el ingreso
percibido en el cargo que ostentaba era el único que recibía y con el cual
sufragaba los gastos de ella y su familia.
Solicita, en consecuencia, el
reintegro al cargo, sin solución de continuidad y el pago de los salarios
dejados de percibir, así como la motivación del acto en comento.
II. DECISIONES JUDICIALES
El juzgado Décimo Laboral del
Circuito de ésta ciudad, en primera instancia, concedió el amparo pedido al
establecer que siendo el cargo de carrera administrativa y no ser de libre
nombramiento y remoción, se imponía la motivación del acto por medio del cual
se dispuso declarar la insubsistencia de la accionante. Ordenó inaplicar la
resolución en comento, el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados
de percibir.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, D.C., en Segunda Instancia, Revocó la anterior decisión,
considerando que existen otros medios de defensa judicial como es acudir ante
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. La tutela como mecanismo
excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales de las
personas.
El artículo 86 de la
Constitución y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, son claros en advertir que
los derechos fundamentales de las personas deben protegerse por los jueces
ordinarios, entendiendo por tales los distintos al juez constitucional, por
medio de los procedimientos también ordinarios dispuestos en la legislación
para ello, entendiendo por procedimientos ordinarios todos los mecanismos
diferentes a la acción de tutela.
Es así como la acción de tutela
solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa
judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que
la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable[1].
Muchas veces es formalmente
identificable, con facilidad, el otro mecanismo de defensa judicial de los
derechos, pues si partimos del principio de la plenitud del ordenamiento
jurídico, fuerza concluir que todos los derechos tienen su medio de defensa
judicial, en vista de que es al juez a quien el Constituyente le ha encargado
su protección, como autoridad pública que debe proteger a las personas en su
vida, honra, bienes[2],
etc. y como integrante de la Rama Judicial del Poder Público que se ocupa de
aplicar la ley.
Pero en esta parte quiso el
Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de
defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el
artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el
juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, “en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”[3]. Por tal razón, si el juez
observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el
caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a
la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede
de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural.
Ahora bien, la procedencia
transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se
encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta
a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya
perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como
mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera
medio judicial para su protección[4].
Cuando
frente a esa actuación administrativa los individuos cuentan con los medios
suficientes para ejercer su derecho de defensa y para actuar dentro del proceso
en procura de la protección de sus intereses, no puede decirse que se esté
incurriendo, por parte de las autoridades, en violación alguna al derechos
fundamentales.
3.
Derecho al trabajo. Reintegro de trabajadores despedidos.
Lo
atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado
en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces
competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están
a su servicio.
En tal
sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. es clara cuando dice:
"...el
trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de
los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental
que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado
(artículo 25 de la Constitución).
Pero, si
bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y
le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho
cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se
trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo - como en esta
ocasión acontece - la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una
relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso
concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen
jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si
resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es
procedente la tutela con el objeto de restaurarlo - para lo cual existen otros
medios judiciales de defensa -, a menos que se llegue a demostrar una de dos
excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la
desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución
Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto
constitucional en detrimento de derechos fundamentales".
4. El
caso concreto.
Es claro
para esta Sala de Revisión, que a la señora Myla Farit Cabana Díaz le asisten
otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos que ella
estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa para demandar judicialmente la actuación del ente demandado, al
declararla insubsistente del cargo de Auxiliar de Administración, máxime que si
bien el cargo que ocupaba era de carrera como se acreditó con los documentos
solicitados por ésta Sala de Revisión, la accionante no se encontraba inscrita
en carrera, sino en provisionalidad. Luego no es ésta la vía para discutir la
legalidad del acto atacado ni la forma debía de haberse producido.
En caso
alguno puede perderse de vista el hecho de que la acción de tutela, por ser un
mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites
que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los
litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en
este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable
conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la
posibilidad con que cuenta la actora de acudir ante la justicia ordinaria en
procura del restablecimiento de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el
fallo proferido el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, en
su Sala Laboral, por medio de la cual se revocó la decisión tomada por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de ésta ciudad.
Segundo. Por Secretaría,
LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala
Tercera de Revisión, Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-098 de 1998 M.P., José Gregorio Hernández
Galindo, entre otras.
[2]
Constitución Política, artículo 2.
[3]
Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°.
[4]
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-639 de 1997, M.P.
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.