T-1564-00
Sentencia T-1564/00
Sentencia
T-1564/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
Al juez
constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo
consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es
posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la
política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito
por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las
decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la
sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le
confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo
cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
Corresponde al
Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y
compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone
con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta
Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto
y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le
corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se
incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos,
porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que
competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T-345720, y acumulados
T-345721,
T-345722, T-345723, T-345724,
T-345766,
T-345767, T-345911, T-345916,
T-345917,
T-345938, T-345960, T-346094,
T-346201,
T-346292, T-346453, T-346455,
T-346456,
T-346506, T-346507, T-346565,
T-346628,
T-346823, T-346977, T-346978,
T-346979,
T-346980, T-346981, T-346986,
T-346987,
T-347000, T-347001, T-347002,
T-347003,
T-347004, T-347005, T-347006,
T-347031,
T-347032, T-347033, T-347034,
T-347035,
T-347036, T-347037, T-347038,
T-347039,
T-347040, T-347041, T-347042,
T-347049,
T-347051, T-347068, T-347069,
T-347242,
T-347246, T-347247, T-347248,
T-347249,
T-347250, T-347252, T-347253,
T-347455,
T-347476, T-347494, T-347498,
T-347499,
T-347502, T-347521, T-347629,
T-347631,
T-347756, T-347765, T-347766,
T-347767,
T-347768, T-347769, T-347770,
T-347771.
Peticionario: María
Margarita Oquendo Galeano y otros
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre
de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo
Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de tutela promovidos por maestros al
servicio del Ministerio de Educación Nacional y algunos empleados del Servicio
Nacional de Aprendizaje -SENA- contra el Presidente de la República, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y otros; los cuales dada la evidente
relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones
formuladas, se acumularon al proceso T-345.720 para que se tramitaran y
decidieran en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del once (11) de
agosto de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-345720 y acumular
a dicho proceso todas las acciones de tutela de la referencia, por considerar
que existía una similitud en los supuestos fácticos y pretensiones invocadas.
Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala
Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.
A través del ejercicio de la acción de
tutela, los peticionarios buscan que el juez constitucional proteja sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al
salario, vital, digno y móvil, a la seguridad social y a los derechos
adquiridos, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591, la Corte procede a dictar sentencia, no sin antes advertir que,
debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al
expediente T-345720, el nombre de los peticionarios, la actividad pública
desarrollada, el respectivo número de radicación de sus acciones, las
autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia con
las decisiones proferidas y la indicación de algunas observaciones particulares
relevantes en cada caso, aparecen contenidos en el cuadro anexo a esta
sentencia.
1. Solicitud y hechos
Por existir una coincidencia manifiesta en
los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela
sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos
contenidos en los expedientes que se revisan.
- El 11 de febrero del 2000, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 182 del 2000, “por el cual se fijan las escalas
de asignación básica y remuneración básica mensual de los empleados y
funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de los Miembros
de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones en materia salarial”,
de acuerdo a las facultades otorgadas al presidente de la República por la Ley
4 de 1992.
- En dicho decreto, el Gobierno estableció
que a partir del primero de enero del año en curso, las asignaciones y
remuneraciones básicas mensuales de los empleados de las entidades
anteriormente indicadas se reajustarían en 9,23% para quienes devengaran al 31
de diciembre de 1999 hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($
240.515), y en un 9% para quienes a la misma fecha devengaran entre doscientos
cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y cuatrocientos setenta y dos
mil novecientos veinte pesos ($472.920). A su vez, el decreto en mención
estipuló que a partir del primero de enero del 2000, el incremento del salario
por antigüedad se haría en un 9% a los empleados públicos que al 31 de
diciembre de 1999 devengaran hasta la suma de cuatrocientos setenta y dos mil
novecientos veinte pesos ($ 472.920).
- Los peticionarios, educadores de
diferente grado en el Escalafón Nacional Docente y técnicos e instructores del
SENA, alegan que, como consecuencia de la expedición del Decreto 182 de 2000,
el Gobierno Nacional les está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la
dignidad humana, al trabajo, a tener un salario digno y móvil y a la seguridad
social en cuanto que, por devengar un sueldo superior a $472.920 pesos para el
año de 1999, no tienen derecho a aumento en el año 2000.
- Consideran que el decreto en comento, al
disponer un aumento sólo para quienes perciban un sueldo inferior a dos
salarios mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre de 1999, está
estableciendo una discriminación injustificada, no razonable y
desproporcionada, que viola el principio de igualdad y genera un perjuicio a
todos aquellos trabajadores que se encuentran devengando una asignación
salarial mensual superior a $ 472.920 pesos. La discriminación es aun más
evidente, si se asume que la medida restrictiva adoptada por el Gobierno no se aplica
a quienes obtienen ingresos superiores a 40 salarios mínimos mensuales legales,
ya que a estos sí se les aumentó el salario en un 15.3 % para el año 2000.
El interés perseguido por los actores con
la interposición de las acciones de tutela, es que el juez constitucional le
ordene al Gobierno Nacional o a quien corresponda, realizar el aumento salarial
retroactivo a primero de enero de 2000 de acuerdo al I.P.C. establecido por el
DANE y que, por lo tanto, no se les aplique a los trabajadores la medida
contenida en el Decreto 182 de 2000. Asimismo, solicitan que se “prevenga al
Gobierno de Colombiano para que sus decisiones estén siempre en armonía con los
presupuestos constitucionales.”
2. ACTUACION JUDICIAL
Como se advirtió anteriormente en el acápite
correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta Sentencia
aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que
conocieron las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera
que, para efectos de verificar las determinaciones que se tomaron en cada caso
concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la
mayoría de las resoluciones judiciales adoptadas en los procesos de la
referencia coincidieron en tutelar los derechos invocados utilizando los mismos
fundamentos de derecho, la Sala estima necesario referirse brevemente a ellos,
haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y a los
pocos que optaron por negar la tutela.
- En relación con las providencias que
ampararon los derechos invocados, cabe destacar que las mismas lo hicieron como
mecanismo transitorio, por considerar que la actitud del Gobierno vulneró el
derecho a la igualdad, toda vez que los servidores públicos, al encontrarse en
situaciones similares a aquellos que sí obtuvieron un incremento salarial,
sufrieron un trato discriminatorio con la aplicación del citado Decreto 182 de
2000.
Del mismo modo, entendieron que la medida
gubernamental quebrantó el derecho al trabajo en condiciones dignas, ya que la
protección constitucional de este derecho gira en torno a la existencia de una
contraprestación justa y móvil, acorde con la labor realizada y con el
mantenimiento del poder adquisitivo del dinero frente al aumento permanente del
valor económico de los bienes y servicios. A este respecto, sostuvieron que,
según jurisprudencia constitucional, “las escalas salariales están llamadas a
evolucionar proporcionalmente de acuerdo al aumento del Costo de Vida, toda vez
que en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo
de la moneda causa necesariamente la disminución real de los ingresos de los
trabajadores rompiendo el equilibrio social que el Estado, a través de su Carta
Política, pretende conservar”. Como consecuencia del amparo deprecado, se le
ordenó al Gobierno Nacional realizar las gestiones presupuestales necesarias
para aumentar el salario de los actores “en el mismo porcentaje del aumento del
índice de precios al consumidor correspondiente al año de 1999, con efectividad
al primero de enero de dos mil (2000)”.
Sobre el particular, cabe destacar que
algunos de los jueces a quienes correspondió resolver los recursos de apelación
interpuestos, se abstuvieron de tutelar el derecho a la igualdad por considerar
que se trataba de situaciones diferentes y por tanto incompatibles. A pesar de
ello, confirmaron la protección del derecho al trabajo ordenada en primera
instancia y, en esa medida, mantuvieron también la orden de aumentar el salario
de los actores.
- En el caso del
expediente T-346823, la tutela fue concedida en primera instancia en los
términos ya expuestos. Sin embargo, la providencia fue impugnada y revocada por
el ad quem, asumiendo éste que existían en el ordenamiento jurídico
otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legitimidad del
Decreto 182 del 11 de febrero de 2000.
- Frente al proceso T-347476,
la tutela fue denegada en única instancia por estimar el juez que los actores
contaban con otros mecanismos de defensa judicial para declarar la nulidad del
Decreto 182 de 2000, debiendo recurrir a la jurisdicción contenciosa
administrativa. Así mismo, argumentó que no se encontraba vulnerado el derecho
al mínimo vital, por cuanto el actor seguía recibiendo el salario que le
correspondía mensualmente y continuaba disfrutando de la seguridad social.
- Respecto del expediente T-347756,
la decisión del a quo fue la de negar la protección solicitada,
sustentando la medida con los mismos argumentos del caso anterior -la
existencia de otros medios judiciales de defensa-. No obstante, por encontrar
violado el derecho a gozar de un salario vital y móvil, el juez que conoció en
segunda instancia revocó la decisión del aquo y ordenó al Ministro de
Hacienda y Crédito Público iniciar los trámites presupuestales necesarios para
incrementar el salario de la peticionaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con lo ordenado por el Acuerdo 01 de 1997 y los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de
la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate
De conformidad con
los hechos descritos en las demandas de tutela, nuevamente se debate si el
Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, violó los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la igualdad, al trabajo, al salario y a la seguridad social, como
también la protección constitucional a los derechos adquiridos, al expedir el
Decreto 182 de 2000 y negarle el incremento salarial para el año 2000, a todos
los servidores públicos que durante 1999 devengaron más de 2 salarios mínimos
mensuales.
3. Reiteración de jurisprudencia.
Improcedencia de la acción de tutela para solicitar incrementos salariales.
Teniendo en cuenta
la causa debatida, le corresponde a la Sala aclarar que mediante Sentencia
SU-1052 del 10 de agosto de 2000, la Corte Constitucional decidió denegar
aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situación fáctica y
jurídica que ahora se revisa, fueron también interpuestas por servidores
públicos del sector estatal que resultaron afectados con la expedición del
Decreto Reglamentario 182 del 2000. En la citada Sentencia, la Corte sostuvo
que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir las
decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y
política salarial y que, en consecuencia, las tutelas interpuestas por esa
causa no estaban llamadas a prosperar.
Al respecto, se
expresó en la aludida Sentencia:
“Como quedó
planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si
la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional
el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores
públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su
remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación
planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos
fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.
“3.1. Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta
amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la
autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el
amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de
estos especiales y trascendentales derechos.
“Al respecto se ha
sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando
el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;
también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa
aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que
no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos
fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta
vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su
evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante
la justicia ordinaria.[1]
Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está
destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u
omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona
determinada.
“Por consiguiente,
al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
“De tal manera que,
tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela
no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las cosas, corresponde al Gobierno
Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones
que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso
Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de
estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.
“En consecuencia si
como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha
sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto
de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela
ordenar su
modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento
salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía
de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la
competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución
Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.
“De otra parte, debe recordarse que en
la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno
Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a
incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos
salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de
presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que
puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86
de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos
345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste
en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de
la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el
juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.[2]
“3.2. Los tutelantes
además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al
no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187
de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
“De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente, tampoco
la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad
del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las
anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la
cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).”
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
“Corresponde a la Corte determinar si
procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo
en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse,
por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para
controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó
explicado.
“Por consiguiente, se hace necesario
valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin
de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad
que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a
otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales
que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública.
En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio
porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen
amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la
intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden
institucional.
“Al respecto se
observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo
que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática
que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido
grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10%
en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que
conforman estos servidores sería mínima.
“Por consiguiente, la Corte estima que
en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio,
en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los
actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al
trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los
accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección
transitoria.
“No obstante no
puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores
públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por
tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su
escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los
Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año
2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo
dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario
es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen
y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático
sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de
vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde
su poder adquisitivo.”
Como quiera que
existe identidad temática y fáctica entre las acciones de tutela que fueron
revisadas y decididas en la Sentencia SU-1052 de 2000 y las que ahora son
objeto de nuevo pronunciamiento tutelar, le corresponde a esta Sala acoger en
su integridad los fundamentos jurídicos citados y contenidos en el mencionado
fallo. De esta manera, teniendo en cuenta que en la presente causa la mayoría
de las decisiones que se revisan concedieron la tutela y ordenaron proteger los
derechos invocados, debe la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia,
proceder a su revocatoria por cuanto tales decisiones no guardan una correspondencia
lógica con el criterio de interpretación fijado en la jurisprudencia
constitucional que ahora se reitera. Del mismo modo, la Sala confirmará las
sentencias que se ajustan a los parámetros descritos por la Corte, es decir,
aquellas que resolvieron negar el amparo solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces
de primera y segunda instancia contenidas en el expediente T-345.476 y sus
acumulados, en cuanto accedieron total o parcialmente a las peticiones
formuladas en las respectivas demandas y, en su lugar, DENEGAR el amparo
solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida
dentro del proceso T-346.823, como también la sentencia de única instancia
dictada dentro del proceso T-347.476, en cuanto denegaron las acciones de tutela
de la referencia.
TERCERO.
REVOCAR la sentencia de
segunda instancia dictada dentro del proceso T-347.756 que accedió a la
protección tutelar solicitada y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera
instancia que negó la respectiva acción de tutela.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Ponente (E)
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Consultar entre otras, las siguientes
sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331
de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815/2000.
[2]Consultar
entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.